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Poder JudicialSan Luis JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, COMERCIAL AMBIENTAL Y LABORAL N°1 III CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - CONCARÁN, SAN LUIS EXP 364664/20 “CRUZ ARMATA JUAN C/ QUIEN SE CONSIDERE CON DERECHO S/ POSESION VEINTEAÑAL - ORALIDAD"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO NOVENTA Y OCHO.-Concarán, San Luis, tres de julio de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Los presentes autos caratulados “CRUZ ARMATA JUAN C/ QUIEN SE CONSIDERE CON DERECHO S/ POSESION VEINTEAÑAL - ORALIDAD" EXP 364664/20, traídos a despacho con el objeto de resolver.- RESULTANDO: Que en fecha 30/12/2020, se presenta por derecho propio el Sr. CRUZ ARMATA JUAN D.N.I.: 92.879.963, con domicilio en calle Juana Azurduy esquina Perón s/nº de la Villa de Merlo, provincia de San Luis; con el patrocinio letrado de VIRGINIA MALVINA MARINELLI, promoviendo demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio en contra de quienes se consideren con derecho, respecto de un inmueble rural ubicado en calle publica s/nº, Villa Larca, Partido Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis. Designado como parcela "109", del plano de mensura a los efectos de tramitar el Título de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Luis E. Ibarra Mat. 293 C.A.S.L. y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el número 4/49/20, el mismo limita al Norte: calle publica (Tierra); Este: Parcela 766, Padrón 3406 – Rec. Concaran, Anacleta Nievas Parcela 1 plano Nº 10558; Padrón 1713 – Rec. Concarán, Dina Rojo de González, parcela B plano 4-62-02, Parcela 1 plano 4-25-04, parcela 69 plano 4-120-18; Sur: Padrón 1713 – Rec. Concaran, Dina Rojo de González, parcela B plano 4-62-02, Parcela 1 plano 4-25-04, parcela 69 plano 4-120-18, parcela 1 plano 4-10-79; y Oeste: Parcela 758, padrón 3451 – Rec. Concaran, Juan Cruz Armata, parcela 1 plano 4-17-84. Posee una superficie total de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (8.896,61 M2). Consta de las siguientes medidas lineales: del punto A al punto B: 52,65 m.; del punto B al punto C: 224,22 m.; del punto C al punto D: 107,12 m.; del punto D al punto E: 4,14 m.; del punto E al punto A: 325,10 m.-En cuanto a los hechos relata: que el inmueble objeto de autos, cuya superficie carece de padrón y de inscripción de dominio, fue cedido al actor Juan Cruz Armata mediante Cesión de Derechos y Acciones Posesorias, Escritura Nº 208 de fecha 09 de Noviembre de 2020, otorgada por el Sr. Jorge Francisco Palacios a través de su apoderado Poder JudicialSan Luisel Sr. Federico Arturo Palacio (en mérito del Poder Especial instrumentado mediante Escritura Nº 12 de fecha 30 de junio de 2020 autorizada por la Escribana Viviana Mariel Villahoz, titular del Registro Notarial Nº 389 de la Ciudad De Buenos Aires), escritura labrada por el Escribano Mariano D’aloisio, Adscripto del Registro Nº 60 de esta provincia. Manifiesta que tal como consta en la escritura referida, le correspondieron al cedente los derechos sobre el inmueble objeto de autos, por la adjudicación judicial que se efectuara a favor del padre del Sr. Palacios, según sentencia de fecha 22 de abril de 1986 recaída en autos caratulados “Palacios Eulogio Arturo, posesión veinteañal”, expediente 5557/84, tramitados ante el Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral de la localidad de Concarán, provincia de San Luis. Luego, por la partición y adjudicación extrajudicial efectuada a su favor de la parcela Uno del plano de división aprobado bajo el Nº 4/17/84, en su carácter de hijo y heredero según sentencia interlocutoria Nº 114 dictada el 19 de abril de 2016 en autos caratulados: “Palacios Eulogio Arturo. Sucesorio ab intestato”, expediente 276689/14, tramitados ante el Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral de Concarán, provincia de San Luis, instrumentada mediante Escritura Nº 116 pasada al folio 267 el 19 de Octubre de 2018, autorizada por la Escribana María Inés de los Ángeles Grosso en el Registro Notarial 30 del Departamento Chacabuco, provincia de San Luis, resultando el inmueble objeto de este proceso un excedente del bien que se le adjudicara oportunamente a su favor. Asimismo manifiesta en la demanda inicial que la superficie se encuentra alambrada, se utiliza actualmente para el pastoreo de animales, y consta en partes de monte autóctono asi como de rastrojos, que la publicidad de la posesión está dada por el hecho de que la misma ha sido ejercida con animus dominis y a la vista de todos los vecinos y colindantes históricamente y desde el año 1986. La posesión no ha sido furtiva ni clandestina, lo que se corroborará con las declaraciones testimoniales y con la Inspección Ocular, a lo cual se le suma la regularidad, ininterrumpida e incontables hechos posesorios llevados a cabo sobre el inmueble objeto de autos tal como lo haría un verdadero dueño en amparo de su propiedad y son el resultado del uso natural. Al momento de cederse los derechos posesorios sobre la propiedad el actor tramito la confección de un Plano de Mensura. Dicho plano confeccionado por al Agr. Luis E. Ibarra Mat. Nº 293 C.A.S.L., Plano Nº 4/49/20, fue realizado por el actor con la finalidad de iniciar los trámites posesorios. Asimismo el actor inicio los trámites correspondientes al empadronamiento provisorio del inmueble, cuya constancia en copia se acompaña. Tramite que fue iniciado en fecha 22/12/2020, ante la Dirección de Geodesia y Catastro de esta Provincia. No se encuentran impuestos pagos por carecer el inmueble de padrón. El actor manifiesta esta ser titular registral del inmueble Poder JudicialSan Luiscolindante al Oeste, motivo por el cual se encuentra alambrado en forma conjunta tanto dicho inmueble, con el que es objeto del presente juicio posesorio, siendo que la intención del actor es la unificación futura de los mismos. El actor manifiesta haber realizado innumerables actos posesorios de lo cual surge el animus domini sobre el inmueble, ejerciendo la posesión con ánimo de dueño, habiendo garantizado el cedente la existencia de dichos derechos en los términos antes mencionados, a efecto de que el actor pueda realizar el presente proceso de prescripción adquisitiva. Invoca la accesión de las posesiones las cuales han manifestado el ánimus dominis desarrollándose el mismo en forma pública, pacífica y no interrumpida de manera ostensible por un plazo mucho mayor a los veinte años requeridos por la ley de fondo para la procedencia de la acción.-El inmueble objeto de estos autos carece de inscripción de dominio y de padrón, la presente demanda se dirige en contra de quienes se consideren con derechos sobre el mismo. El actor funda en derecho, adjunta documental y ofrece prueba. Adjunta como documental: Derecho de Archivo y Formulario “A”; Copia simple del D.N.I. del actor y la correspondiente Constancia de CUIL; Plano de Mensura N° 4/49/20 confeccionados por el Ingeniero Agrimensor Luis E. Ibarra; Escritura Nº 208 Cesión de Derechos y Acciones Posesorias, de fecha 09 de noviembre de 2020, ante el escribano Mariano D’aloisio, Adscripto al Registro Nº 60 de la provincia de San Luis; Constancia de empadronamiento provisorio iniciado ante la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales de la provincia de San Luis; Informes de Linderos, Medidas, Titularidad y afectación a Tierras Fiscales, emitidos por la Dirección de Catastro y Tierras Fiscales de la provincia de San Luis, vigentes a la fecha de presentación de la demanda. Se informo en el expediente, como fue requerido, números de teléfono, y se acompaño valor estimativo de la propiedad, informado por Catastro de esta Provincia toda vez que el inmueble carece de padrón. Corrida vista al Órgano Contralor De Tasas Judiciales contesta esta que no tiene objeciones que formular respecto de la tasa abonada, informe que consta en fecha 29/03/2021. En fecha 15/04/2021 se acompaña estudio de titulos.-En fecha 20/04/2021 se tiene por promovida formal demanda de prescripción veinteañal, en contra QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHO sobre el inmueble objeto del presente juicio, ordenando su tramitacion según las normas del proceso ordinario (Art. 330 del CPCC). En fecha 05/05/2021 se adjunta acta de constatación de la colocación de cartel indicativo realizada por la Juez de Paz Dra. Maria Alejandra Laconcha (Art. 916 C.P.C.C).-En fecha 18/05/2021 obra oficio al Gobierno de la Provincia de San Luis, Fiscalía de Poder JudicialSan LuisEstado (art. 914 C.P.C.C.), enviado por sistema Tramix en fecha 19/05/2021. En fecha 15/06/2021 obra Oficio Nº 16511693/21 diligenciado a la Municipalidad de Villa Larca S.L., en su posible carácter de tercero interesado. En fecha 29/07/2021 y 09/09/2021 obran las publicaciones de edictos en el Boletín Oficial de esta provincia y Diario de la República. En fecha 18/08/2021 se denuncio el domicilio de los colindantes, obrando las correspondientes cedulas de notificacion (art. 914 C.P.C.C.), en fecha 23/09/2021. En fecha 24/09/2021 se adjunta constancia de la Municipalidad de Villa Larca S.L., por la cual se informa que se dio publicación de edicto por el termino de 30 días (art. 915 C.P.C.C.). En fecha 23/05/2022 obra contestacion de Dirección de Catastro y Tierras Fiscales de esta provincia, donde se informa que el inmueble que se está afectando por el plano 04/49/2020, no registra nueva afectación ni posterior superposición. En fecha 30/05/2022 contesta vista la Sra. Defensora asumiendo participación en los presentes obrados en representación de ausentes. En fecha 28/06/2022 se abre el presente juicio a prueba fijando audiencia preliminar la cual se lleva a cabo en fecha 13/10/2022 proveyendo las pruebas, designando audiencia de vista de causa. En fecha 05/12/2022 se informa en los presentes autos la fecha en la cual se llevara a cabo la inspeccion ocular. En fecha 03/02/2023 obra inspección ocular realizada por la Jueza de Paz de Villa Larca S.L. En fecha 20/12/2022 obran informes de la Dirección Provincial de Catastro, comunicando la no registración nueva en cuanto a afectación o modificación alguna posterior a la fecha del plano; y del Registro de la Propiedad Inmueble, por el cual se corrobora que el inmueble continua sin inscripcion. En fecha 03/04/2023 se lleva a cabo Audiencia de Vista de Causa, cuyo video de registración obra en archivo adjunto, donde se produce la prueba testimonial.-En la audiencia de Vista de Causa se ordeno una medida de mejor proveer, por la cual se requirio la búsqueda del expediente: Palacios Eulogio Arturo, posesión veinteañal”, EXP 5557/84, tramitados ante este juzgado; la partición y adjudicación extrajudicial efectuada a su favor de la parcela Uno del plano de división aprobado bajo el Nº 4/17/84, en su carácter de hijo y heredero según sentencia interlocutoria Nº 114 dictada el 19 de abril de 2016 en autos caratulados “Palacios Eulogio Arturo. Sucesorio ab intestato”, expediente 276689/14. Dicha medida se encuentra cumplimentada mediante escrito del actor de fecha 20/04/2023. Mediante decreto de fecha 28/04/2023 es tenido presente, y se clausura el periodo de prueba, ordenándose la vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide en fecha 17/05/2023, sin objeciones a la prueba rendida en autos.-En fecha 07/06/2023 el actor alega de bien probado, teniendose presente dichos alegatos en fecha 08/06/2023. Que en fecha 15/06/2023, se llaman autos para dictar Poder JudicialSan LuisSentencia Definitiva, decreto que firme y consentido coloca a la causa en tal estado. Que en fecha 09/04/2024 de ordena Medida para Mejor Proveer, toda vez que se advierte que corresponde actualizar los informes: de dominio, superposición de planos y libre deuda, dejandose sin efecto el pase a resolver de fecha 15/06/2023. En fecha 22/04/2024 la actora cumplimenta con los informes actualizados requeridos, los cuales son tenidos presentes en fecha 31/05/2024, decreto por el cual se ordena pasen los presente a fines de resolver.- CONSIDERANDO: I.- Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N., se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente: el sistema creado por su artículo 24 y el artículo 25 es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido(Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341). El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini, cuya acreditación “debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión”. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD23192, S, 17/12/92). En efecto, la posesión comprende la idea de poder efectivo sobre la cosa, corpus (con relación a las cosas inmuebles es necesaria la realización de actos materiales a los efectos de acreditar el corpus o poder de hecho sobre la cosa (CNCiv.sala D, 10-4-84, Copati, Daniela y otros c/, Rolando, Juan M..”, L.L. 1985-A- 14) acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto, de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini) actual, anterior y especialmente que se tiene en el origen de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA - Colautti de Martín, Antonia Catalina c/Casas Díaz, Eliseo s/posesión veinteañal, A. y S.1997- II-1091.-), establecido en veinte años.- En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público. Cuando se alega la prescripción adquisitiva como Poder JudicialSan Luisfundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y - especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos.-II.- Sentado ello, corresponde merituar las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Del análisis de las pruebas aportadas por la accionante resulta que forman un cuadro probatorio documental y testimonial que aparece con suficiente fuerza de convicción y genera un resultado positivo a la pretensión deducida, al acreditar un comportamiento con animo de dueño respecto del inmueble durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por esta vía.-En efecto, en relación a la prueba testimonial ofrecida y producida: Los testimonios brindados por los testigos PALACIO ANALIA SOLEDAD D.N.I.: 29.594.506 y PALACIO FEDERICO ARTURO D.N.I.: 7.962.206, resultando coincidentes en sus declaraciones. Tal como consta en la video grabacion el resto de testigos presentes Sres PEDERNERA NORMA IVANA D.N.I.: 22.058.744 y PALACIO NELSON ARIEL D.N.I.: 26.185.113, no se les tomo declaracion, reservandolos para otra instancia en caso de exisitir la misma.- Las declaraciones testimoniales resultaron coincidentes al momento de describir todo lo relacionado con el inmueble objeto de autos. Reconocen como dueño al actor, desde hace aproximadamente 3 años (al momento de la declaracion), manifestando que siempre pertencio a la familia Palacios, desde hace mas de 40 años, que el inmueble objeto de autos fue adjudicado a Federico Palacios y que este se lo vendio al actor. En relación al estado del inmueble que describen se compadece con lo que refleja la inspección ocular practicada en autos. El inmueble se encuentra cerrado perimetralmente con alambre. Que la producida en autos, supra citada, resulta la prueba compuesta exigida por la normativa aplicable, y que valorada conforme las reglas de la sana crítica tienen la fuerza de convicción suficiente como para formar la íntima convicción de que en el caso concreto la actora posee de manera actual el inmueble objeto de Litis de manera ostensible, continua e ininterrumpida por el término de veinte años exigido por la ley (Art. 1897, C.C.C.N.) para adquirir el dominio por este modo de adquisición del derecho real de dominio, correspondiendo por ende hacer lugar a la pretensión del actor.- En cumplimiento de lo prescripto por el Art. 1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión de la actora el 09/11/2020 en razón de ser la fecha de adquisición (mediante Escritura Publica N°208 de Cesion de Derechos y Acciones Posesorias, conforme fuera acompañada en la demanda inicial) por la parte actora.- Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión Poder JudicialSan Luiscumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida. En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma. Quedó establecido: "Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica" (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrúa Clementina c/Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).-A esta altura del desarrollo corresponde abordar el hecho de la no presentación de persona alguna invocando derechos ante la publicación edictal; ni aún ante la publicidad que brinda el cartel indicativo de la tramitación del presente trámite de posesión veinteañal, según surge del Acta de su colocación, del Acta celebrada y video registración de reconocimiento judicial. Los testigos expresan además que nunca hubo conflicto alguno respecto de la posesión del inmueble objeto de autos.- En autos, el actor ha demostrado que posee el inmueble, por un plazo en gran medida mayor a los veinte años ejerciendo la posesión en forma pública, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria sobre el inmueble, ello en virtud del instituto de accesión de posesiones, habiendo quedado acreditado mediante la prueba producida, que el actor a recibido la posesión del inmueble en fecha 09/11/2020, otorgada por el Sr. Jorge Francisco Palacios a través de su apoderado el Sr. Federico Arturo Palacio (en mérito del Poder Especial instrumentado mediante Escritura Nº 12 de fecha 30 de junio de 2020 autorizada por la Escribana Viviana Mariel Villahoz, titular del Registro Notarial Nº 389 de la Ciudad De Buenos Aires), escritura labrada por el Escribano Mariano D’aloisio, Adscripto del Registro Nº 60 de esta provincia. Le correspondieron al cedente los derechos sobre el inmueble objeto de autos, por la adjudicación judicial que se efectuara a favor del padre del Sr. Palacios, según sentencia de fecha 22 de abril de 1986 recaída en autos caratulados “Palacios Eulogio Arturo, posesión veinteañal”, expediente 5557/84, tramitados ante el Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral de la localidad de Concarán, provincia de San Poder JudicialSan LuisLuis. Luego, por la partición y adjudicación extrajudicial efectuada a su favor de la parcela Uno del plano de división aprobado bajo el Nº 4/17/84, en su carácter de hijo y heredero según sentencia interlocutoria Nº 114 dictada el 19 de abril de 2016 en autos caratulados: “Palacios Eulogio Arturo. Sucesorio ab intestato”, expediente 276689/14, tramitados ante el Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral de Concarán, provincia de San Luis, instrumentada mediante Escritura Nº 116 pasada al folio 267 el 19 de Octubre de 2018, autorizada por la Escribana María Inés de los Ángeles Grosso en el Registro Notarial 30 del Departamento Chacabuco, provincia de San Luis, resultando el inmueble objeto de este acto un excedente del bien que se le adjudicara oportunamente a su favor.-Para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que conforme los instrumentos que obran adjuntos en autos, y se enumeran a continuacion, se configura la procedencia de la referida accesion de posesiones, a saber: Escritura Nº 208 Cesión de Derechos y Acciones Posesorias, de fecha 09/11/2020 (que consta en la demanda inicial) y la medida de mejor proveer producida mediante escrito del actor de fecha 20/04/2023, por el cual el actor acompaño: 1) Instrumento por el cual adquiere la propiedad el Sr. Palacios Eulogio: Expte “Palacios Eulogio Arturo, posesión Veinteañal” EXP 5557/84, respecto del cual se ordeno su búsqueda, la parte actora acompaño Sentencia Definitiva de fecha 22 de Abril de 1986 por la cual se declara adquirido el dominio por el Sr. Eulogio Arturo Palacios.- 2) Sucesión del Sr. Palacios Eulogio: Sentencia Interlocutoria Nº 114 de fecha 19 de Abril de 2016 dictada en autos caratulados “Palacios Eulogio Arturo s/ Sucesión ab intestato” expte 276689/14. Obra acompañada en autos la sentencia citada la cual declara a los herederos de Palacios Eulogio, entre ellos Jorge Palacios.- 3) Escritura por la cual la totalidad de los herederos se adjudican los bienes: Escritura de Partición y Adjudicación extrajudicial en la cual comparecen los herederos declarados y proceden a la adjudicación de los inmuebles. Se acompaño la misma en archivo adjunto y se manifiesta en referencia a lo que corresponde a los presentes autos que tal como surge de la página 12 de la escritura el heredero Jorge Palacio adquirió la parcela Uno del Plano Nº 4/17/84, la cual contenía una superficie excedente sin titulo ( que es objeto de los presentes autos).-En virtud del plexo probatorio rendido y las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vínculo de derecho” entre las posesiones invocadas por el accionante. Así, en mérito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión del actor, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la Poder JudicialSan Luisacción promovida por posesión veinteañal incoada, teniendo como fecha de inicio de la posesión, la fecha de celebración del contrato de Cesión de Derechos y Acciones Posesorias, de fecha 09/11/2020 (art. 1905 Cód. Civ).-III.- COSTAS Y HONORARIOS: En relación a las costas, atendiendo a la inexistencia de oposición, considero que corresponde imponer las mismas a la actora (Art 68 del C.P.C.C.).- Atendiendo a los trabajos efectuados en autos, y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014, entiendo equitativo regular los honorarios profesionales de la Dra. Virginia Marinelli en el 16% del monto del proceso, con más el 40 % si hubiera actuado en el doble carácter; asimismo, con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de la profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- Por lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: 1)Haciendo lugar a la demanda de posesión veinteañal promovida en autos, declarando que el señor CRUZ ARMATA JUAN D.N.I.: 92.879.963, CUIL: 20-92879963-9, con domicilio en calle Juana Azurduy esquina Perón s/n° de la Villa de Merlo, provincia de San Luis, de nacionalidad Boliviana, y estado civil: soltero; ha adquirido por usucapión el dominio sobre el inmueble rural ubicado en calle publica s/nº, Villa Larca, Partido Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, designado como parcela "109", del plano de mensura a los efectos de tramitar el Título de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Luis E. Ibarra Mat. 293 C.A.S.L. y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el número 4/49/20, el cual posee los siguientes linderos: al Norte: calle publica (Tierra); Este: Parcela 766, Padrón 3406 – Rec. Concaran, Anacleta Nievas Parcela 1 plano Nº 10558; Padrón 1713 – Rec. Concaran, Dina Rojo de González, parcela B plano 4-62-02, Parcela 1 plano 4-25-04, parcela 69 plano 4-120-18; Sur: Padrón 1713 – Rec. Concaran, Dina Rojo de González, parcela B plano 4-62-02, Parcela 1 plano 4-25-04, parcela 69 plano 4-120-18, parcela 1 plano 4-10-79; y Oeste: Parcela 758, padrón 3451 – Rec. Concaran, Juan Cruz Armata, parcela 1 plano 4-17-84; con las siguientes medidas lineales: del punto A al punto B: 52,65 m.; del punto B al punto C: 224,22 m.; del punto C al punto D: 107,12 m.; del punto D al punto E: 4,14 m.; del punto E al punto A: 325,10 m.; con una superficie total de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (8.896,61 M2).- Poder JudicialSan Luis2)Imponiendo las costas a la actora; por lo considerado.- 3)Regulo los honorarios de la Dra. Virginia Marinelli en el 16% del monto del proceso, con más el 40 % si hubiera actuado en el doble carácter; asimismo, con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de la profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H..-4)Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar, y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción corresponda a fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.-5)Fecho, librese Oficio al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; asimismo expídase primer testimonio y demás documentación necesaria: rogatoria y minuta catastral, a fines de proceder a la inscripcion del dominio objeto de autos en favor del actor vencedor.-6)Determinado que sea el monto del proceso, córrase vista al O.C.T.J. a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.- Firmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015
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