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Poder JudicialSan LuisEXP 365025/20MORALES ALDANA AGUSTINA C/SANTORO DANIEL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORALIDAD)SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y SEISConcarán, San Luis, once de abril de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Los presentes autos caratulados: EXP 365025/20 - MORALES ALDANA AGUSTINA C/SANTORO DANIEL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORALIDAD); traídos a despacho con el objeto de resolver. RESULTANDO : Que en fecha 28/01/21, se presenta la Sra. Aldana Agustina MORALES, D.N.I Nº 37.640.127, conjuntamente con su letrada patrocinante, Dra. Luciana BATTISTELLO; promueve demanda de posesión veinteñal en contra del Sr. Daniel SANTORO y/o quien se considere con derecho, tendiente a obtener título suficiente, respecto del Inmueble ubicado en calle Pedernera Esquina Pasaje San Luis, localidad de Concarán, Partido Dolores, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que conforme al plano de mensura registrado bajo el Nº 4/38/20, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Carlos A. CUVERTINO, se designa como PARCELA 10, con los siguientes LINDEROS: al: NORTE: calle Pedernera; SUR: (poseedor Florencia Ayelen Morales) Daniel Santoro Padrón 360174 Rec.Concarán - Parcela 1- Pl.4-47-96; ESTE: José Barroso Padrón 360175-Rec.Concarán –Parcela 2- Pl. 4-1083-59; OESTE: Pasaje San Luis (s/ pav); y cuyas MEDIDAS son: su frente al NORTE: 18,05Mts., su contrafrente al SUR: 20,53Mts., su lado ESTE: 6,00Mts., su otro lado al OESTE: 6,55Mts., con una SUPERFICIE TOTAL DE CIENTO TRECE METROS CUADRADOS Y NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (113,96M2).- El inmueble así individualizado afecta parcialmente el Padrón N° 360174 - Rec. Concarán el posee una superficie total de 445m2, a nombre de Daniel Santoro, sin inscripción de dominio. En cuanto a los antecedentes posesorios, relata la actora que dicho inmueble fue adquirido mediante Cesión de Derechos y Acciones Posesorios otorgados por el Sr. Jorge Enrique MORALES, D.N.I 20.137.646, mediante escritura Poder JudicialSan LuisN°169, de fecha 15/09/2020, autorizada por la escribana Marcela Gabriel. Que dicha posesión ha sido ejercida en el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, por el Sr. Jorge Morales desde larga data (desde el año 1992) continuando la posesión que hubiera ejercido el difunto Sr. Ismael Lucero, quien a su fallecimiento, el Sr. Morales ejerció la posesión del inmueble con animus de dueño, con la intención mediante actos demostrativos e inequívocos que excluyeran todas dudas en las gente y, fundamentalmente, de que ellos fueron realizados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente; de manera que delimito el perímetro del inmueble y se conservo la casa que era del difunto Sr. Ismael Lucero, siendo inclusive el asiento conyugal del Sr. Jorge Morales, (Padre de la actora) y su madre, quien suscribe consentimiento en la cesión de derechos posesorios en cuestión, aduce además que ha sido el hogar de la infancia de la actora y de sus hermanos, quienes prestan conformidad a la cesión de derechos posesorios. En cuanto a los actos posesorios manifiesta que en ejercicio de su posesión animus domini hizo mensurar el inmueble, conservando la de la vivienda, cercando la misma, practicando actos de mejoras y el pago de los impuestos. Adjunta documental: informes de dominio del inmueble- catastral - informes de colindantes y afectación de tierras fiscales (No Afecta Inmuebles Fiscales; ofrece prueba.- Funda en derecho. En fecha 09/04/21, se tiene por promovida formal demanda de prescripción veinteañal, en contra de DANIEL SANTORO y/o sus herederos o quienes se consideren con derecho. En fecha 29/04/21 se tiene por agregada acta de constatación de colocación del cartel por parte de la Oficial de Justicia de Concarán.- Obra constancia de envío de oficio a Fiscalía de Estado de la provincia de San Luis. En fecha 17/05/21, contesta oficio la Municipalidad de Concaran San Luis. En fecha 10/02/22 se ordena producir información sumaria Poder JudicialSan Luisacerca del demandando Sr. DANIEL SANTORO la que se aprueba, previa vista al Agente Fiscal .- En fecha 23/06/22 se ordena correr vista a la Sra. Defensora Oficial Civil, quien contesta la misma y solicita que se ordene reiterar la totalidad de los oficios ofrecidos como información sumaria, haciendo constar el nombre completo y DNI del demandado Sr. Daniel Santoro.- Que en fecha 03/08/22, luce acumulado OFR, donde obran notificaciones a colindantes Sr. JOSE BARROSO y Sra. FLORENCIA AYELEN MORALES.- En fecha 16/10/22, se ordena librar oficios al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de San Luis y al Registro de Juicios Universales a los fines de que aporten datos acerca del demandado Sr. DANIEL SANTORO, DNI N°7.654.123. En fecha 02/11/22, son acompañados comprobantes de 1° y 2° publicaciones de Edictos en el diario y Boletín Oficial. En fecha 14/11/22, se ordena Vista a la Sra. Defensora Oficial Civil, la cual contesta la misma en fecha 24/11/22 asumiendo la representación de los ausentes, sin formular objeciones. En fecha 29/11/22, se abre la causa a prueba, designándose día y hora de Audiencia Preliminar. En fecha 12/02/23, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en donde se proveen las pruebas conducentes y se designa día y hora de Audiencia de Vista de Causa. En fecha 04/05/23 es agregada inspección ocular realizado por Oficial de Justicia de Concarán. En fecha 12/05/23, se lleva a cabo Audiencia de Vista de Causa (SIN CLAUSURA –CON NUEVAS MEDIDAS) en donde se recepcionan las testimoniales ofrecidas por la parte. En fecha 17/05/23, son acompañados:1) Informe de Superposición de planos, (no registra modificación y/o superposición, emitido por Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.- Poder JudicialSan Luis2) Libre de Deuda Inmobiliario del padrón afectado.Se informa que no se acompaña Informe de Dominio en razón de que el inmueble objeto de autos, carece de inscripción de dominio, conforme surge del plano de mensura que individualiza el mismo.- En fecha 19/05/23, se clausura el periodo de pruebas y se corre traslado para alegar.- En fecha 31/05/23, lucen agregados alegatos por parte de la actora. En fecha 05/06/23, se ordena Vista a la Sra. Defensor Oficial Civil, la cual contesta la misma en fecha 06/06/23 sin formular objeciones. En fecha 12/06/23, es acompañada constancia de CUIL de la actora. Que en fecha 14/06/23, se llaman autos para dictar Sentencia Definitiva, decreto que firme consentido coloca la causa en dicho estado.CONSIDERANDO : I.- Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N., se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente, es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido.(Lydia E. Calegari de Grosso- USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341) El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini, cuya acreditación “debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Poder JudicialSan LuisPlata, Sala II, 213.599, RSD-23192, S, 17/12/92). En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público. Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos. II.-Sentado ello, corresponde ingresar a la merituación de las probanzas arrimadas a la causa. La prueba documental, sumada a la prueba testimonial ofrecida y producida por la accionante forman un cuadro probatorio que aparece con suficiente fuerza de convicción, y genera un resultado positivo a la pretensión deducida, al acreditar un comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por esta vía. Los testigos, son coincidentes en sus testimonios: conoce a la actora a quien reconocen como dueña del inmueble y a su antecesor en la posesión del mismo; que acreditan las circunstancias que hacen aplicable el instituto de la accesión de posesiones en el particular.- Todos los declarantes son nativos del lugar, y vecinos del inmueble.- Las referencias descriptivas de los testigos respecto del inmueble objeto de Litis son coincidentes con lo que refleja el RECONOCIMIENTO JUDICIAL del inmueble efectuado en autos.- A esta altura del desarrollo conviene resaltar el hecho de que no obra presentación de persona alguna invocando derechos ante la publicación edictal; ni aún ante la publicidad que brinda el cartel indicativo durante la tramitación del presente proceso de posesión veinteañal, según surge del Acta de su colocación y luego del reconocimiento judicial. En cumplimiento de lo prescripto por el Art. 1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión de la actora el año 2020 en razón que es la de la cesión de derechos y acciones posesorios acreditados en autos por escritura pública acompañada con la demanda.- VI.- COSTAS Y HONORARIOS: En relación a las costas considero que corresponde imponer al actor ante la ausencia de comparecencia de contradictor alguno.- Atendiendo a los trabajos efectuados en autos, y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014, entiendo Poder JudicialSan Luisequitativo regular los honorarios profesionales de la Dra. Luciana BATTISTELLO en el 15% del monto del proceso, con más el 40% si hubiera actuado en el doble carácter,; asimismo, con más el 21 % en concepto de I.V.A. de así corresponder a su condición fiscal de cada profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- Por lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina citadas,FALLO: 1)Haciendo lugar a la demanda de posesión veinteañal promovida en autos, declarando que Aldana Agustina MORALES, argentina, nacida el 04/03/1994, D.N.I Nº 37.640.127, CUIT/CUIL: 27-37640127-3, quien declara ser de estado civil soltera, con domicilio en calle Pedernera Nº1085, de Concarán (San Luis), ha adquirido el dominio por prescripción veinteañal del Inmueble ubicado en calle Pedernera Esquina Pasaje San Luis, localidad de Concarán, Partido Dolores, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que conforme al plano de mensura registrado bajo el Nº 4/38/20, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Carlos A. CUVERTINO, se designa como PARCELA 10, con los siguientes LINDEROS: al: NORTE: calle Pedernera; SUR: (poseedor Florencia Ayelen Morales) Daniel Santoro Padrón 360174 Rec.Concarán - Parcela 1- Pl.4-47-96; ESTE: José Barroso Padrón 360175-Rec.Concarán –Parcela 2- Pl. 4-1083-59; OESTE: Pasaje San Luis (s/ pav); y cuyas MEDIDAS son: su frente al NORTE: 18,05Mts., su contrafrente al SUR: 20,53Mts., su lado ESTE: 6,00Mts., su otro lado al OESTE: 6,55Mts., con una SUPERFICIE TOTAL DE CIENTO TRECE METROS CUADRADOS Y NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (113,96M2). El inmueble así individualizado Poder JudicialSan Luisafecta parcialmente el Padrón N° 360174 - Rec. Concarán, a nombre de Daniel SANTORO, sin inscripción de dominio.2)Imponiendo las costas a la actora, por lo considerado.-3) Atendiendo a los trabajos efectuados en autos, y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014, entiendo equitativo regular los honorarios profesionales de la Dra. Luciana BATTISTELLO en el 15% del monto del proceso, con más el 40% si hubiera actuado en el doble carácter,; asimismo, con más el 21 % en concepto de I.V.A. de así corresponder a su condición fiscal de cada profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.-4.-Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar , y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción corresponda a fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.4) Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla catastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.5)Determinado que sea el monto del proceso, córrase vista al O.C.T.J. a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-Firmado Digitalmente por el Dr. MOISES BENITO FARA – JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita. ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No: 240958-2017-AQ-ARG-RvA Poder JudicialSan Luis
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