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Poder JudicialSan LuisEXP 347485/19"RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C/ ANDRADE DE ROSA ELVIRA , ROSA JUAN CARLOS Y OTROS S/ POSESIÓN (MV)"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CIENTO VEINTIDÓSVilla Mercedes (San Luis), once de septiembre de dos mil veintitrés.AUTOS Y VISTOS : Los presentes “EXP 347485/19 "RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C/ ANDRADE DE ROSA ELVIRA, ROSA JUANCARLOS Y OTROS S/ POSESIÓN (MV)" traídos a despacho para fallar.DE LOS QUE RESULTA : Que en fecha 12/09/2019 comparece el Dr. SERGIO EDUARDO MURACT en nombre y representación del Sr. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, D.N.I. Nº 12.739.793 promoviendo formal demanda de posesión veinteñal en contra de ELVIRA ANDRADE DE ROSA, MARIA TERESA ROSA, JUAN CARLOS ROSA Y MERCEDES ANTONIA JULIA ROSA y/o sus sucesores y/o quien se considere con derecho sobre la propiedad que se pretende adquirir por este procedimiento y modo, cuya posesión detentan desde el año 1983, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño.Indica que el inmueble cuyo dominio se pretende usucapir se encuentra ubicado en Av. Presidente Tte. Juan D. Perón N° 1330 de la ciudad de Villa Mercedes, empadronado bajo el N° 75627e identificado catastralmente Circunscripción Mercedes N° 00-03-01-12-000824-000024, Sección 12, Manzana 824, Parcela 24, perteneciente al Departamento General Pedernera, partido Mercedes; cuya inscripción dominial consta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº33 Ley 3236 de Pedernera Folio 346 NºPoder JudicialSan Luis8442con una superficie de 459 m2 y 80 dm2, según copia de plano especial de mensura para tramitar el título de dominio por usucapión acompañado en original confeccionado por el agrimensor Mario Raúl Balmaceda registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3-134-19 de fecha abril de 2019,debidamente registrada en fecha 11 de junio de 2019.Que el inmueble al Norte linda con Parcela Nº 9 Padrón 75.626, Rec. Mercedes a nombre de ELVIRA ANDRADE DE ROSA, MARIA TERESA ROSA, JUAN CARLOS ROSA Y MERCEDES ANTONIA JULIA ROSA, al Oeste con Parcela Nº 3 Padrón 75.620, Rec. Mercedes a nombre de Julia Aurelia Frías; Al Este limita con Avenida Presidente Teniente General Juan Domingo Perón y Al Sur con Parcela Nº 11 Padrón 75.628, Rec. Mercedes a nombre de Elvira Andrade de Rosa.Relata que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra bajo la posesión efectiva del actor desde el día 1 de junio de 1983, es decir hace 36 años, fecha en que fuera adquirido por su mandante a través de un boleto de compraventa que fuera perfeccionado con la Sra. ELVIRA A. DE ROSA. Que a la fecha jamás se escrituró la propiedad, razón por la cual permanecen como titulares registrales frente a las reparticiones públicas de la provincia los demandados. Que desde el día en que se adquirió la propiedad se han realizado actos posesorios efectivos, primero con un cerramiento del lote por medio de muro perimetral y luego en forma inmediata el actor procedió a construir la casa en la que actualmente vive, la cual está compuesta por 2 dormitorios, cocina, comedor, un baño y un garage. Que durante el transcurso del plazoPoder JudicialSan Luisen el que el actor ejerció la posesión del inmueble ha desarrollado distintos actos jurídicos propios de un propietario, abonando los impuestos y servicios del inmueble de su propiedad conforme facturas de servicios y tasas que se acompañan; celebrando en el año 1995 un contrato de alquiler con el Sr. Torres Víctor Aníbal, quien vivió como inquilino durante más de 15 años reconociendo como único dueño a mi mandante y con quien renovó dicho vínculo por última vez en el año 2012; firmando un contrato individual de locación de obra sobre el inmueble con la empresa SIEC San Luis S.R.L, entre otros. Que desde el momento en que su mandante compró el inmueble ha ejercido todos estos actos posesorios de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño hasta la actualidad.Funda la acción en los arts. Art. 1899 y 1900 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y los artículos pertinentes de la Ley 14.159 y su modificatoria mediante el decreto 5756/58, arts. 908, 909 y siguientes del C.P.C.C. localOfrece prueba y acompaña documental. Formula reserva del caso federal.Que con fecha 12/02/2020 se tuvo por promovida demanda de posesión veinteañal en contra de los Sres. ELVIRA ANDRADE DE ROSA, MARIA TERESA ROSA, JUAN CARLOS ROSA Y MERCEDES ANTONIA JULIA ROSA y/o sus herederos y/o a quienes se consideren con derecho al dominio del inmueble relacionado imprimiéndose a la misma el trámite del juicio ordinario. Se emplaza a los mismos para que dentro de QUINCEPoder JudicialSan LuisDIAS, comparezcan a tomar la intervención que les corresponda, bajo apercibimiento de designarse a la Señora Defensora de Ausentes para que los represente. A los fines de salvaguardar derechos de terceros se ordena la publicación de edictos dos veces en intervalos regulares de treinta días entre una y otra publicación, cada una de la cual se publicará por el término de dos días en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de San Luis, y en un diario de amplia difusión local, con las enunciaciones de ley (art. 911 del C.P.C.C.)Que en fecha 09/09/2020 se acompañan constancias de publicación de edictos en boletín oficial y diario La República (4 publicaciones de cada uno) y sus comprobantes de pago, cuyo cotejo con los originales se realiza por Secretaría en fecha 14/09/2020.Que en fecha 05/05/2021 se libró mandamiento a los fines de la colocación del cartel debidamente aprobado, mediante Oficial de Justicia, lo cual es efectivizado el día 08/06/2021 conforme acta agregada en fecha 11/06/2021.Que en fecha 07/09/2021 la Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes asume intervención de ley, en los términos del Art. 343, 2° párrafo del C.P.C. y C., respecto de las personas cuyos domicilios se ignoran y que han sido citadas por edictos (inc. 9° Art. 83 de la ley N° IV-0086-2004 (5651 *R), y Art. 917 del C.P.C.y C.Que obra agregada (19/10/2021) cédula de notificación dirigida a la Sra. Mercedes Antonia Julia Rosa, la que se encuentra debidamente diligenciada.Poder JudicialSan LuisQue en fecha 16/11/2021 se recibe la causa a prueba por cuarenta días atento existir hechos controvertidos que deben ser objeto de comprobación, fijándose audiencia en los términos del art. 360 del C.P.C.C. l la que fue celebrada en fecha 16/12/2021.Que en fecha 30/12/2021 se ordena la producción de la prueba ofrecida por el actor en el respectivo cuaderno de prueba CPA 347485/1 "CUADERNO DE PRUEBA ACTORA: RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C/ ANDRADE DEROSA ELVIRA, ROSA JUAN CARLOS Y OTROS S/ POSESIÓN (MV).Que en fecha 21/02/2022 el Dr. Martín Fea acredita personería en nombre y representación de la parte actora.Que en fecha 28/03/2022 se clausura el término probatorio, por tanto, seguidamente se ponen los autos en la oficina para alegar, habiendo presentado el actor merituación de prueba en fecha 04/04/2022.Que en fecha 17 de mayo de 2022 se llaman AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA.Que en fecha 1 de febrero de 2023 se deja sin efecto el pase a estudio ordenado en fecha 17/05/2022 y se dispone como MEDIDA PARA MEJOR PROVEER citar como terceros interesados, a los colindantes y correr vista a la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes atento la reserva formulada.Que en fecha 22/02/2022 la actora denuncia colindantes, obrando cédulas de notificación al respecto debidamente diligenciadas, agregadas en actuaciones de fecha 20/03/2023.Poder JudicialSan LuisAsimismo en fecha 23/02/2023 la Defensora Oficial en lo Civil, Comercial, Laboral y Ambiental contesta vista manifestando que no formula objeción respecto de los hechos y la prueba producida en autos. En fecha 04/05/2023 se ordena efectivizar el pase a dictar sentencia conforme llamamiento de autos ordenado mediante proveído de fecha 17/05/2022, recibiendo las actuaciones a despacho a sus efectos.CONSIDERANDO : 1)Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados por el art. 2524 inc. 7º del Código Civil (art. 2565 del CCCN). La condición requerida para ello es que la posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, continua no interrumpida, pública y pacífica. La obtención de una sentencia que declare adquirido el dominio en esas condiciones, implica acreditar el cumplimiento de los recaudos procesales previstos en la Ley. 14.159, arts. 908 a 921 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia vigente a partir del 1º de abril de 2014 y aplicable a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha (disposiciones transitorias- vigencia temporal. Art. 938), como lo es el presente proceso iniciado en fecha 12 de septiembre de 2019; y el cumplimiento de los requisitos sustanciales, previstos en el Código Civil Argentino, aplicable en consideración al momento en que se inició la posesión. 2) Recaudos procesales. Ley N° 14.159 y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis. En esa dirección la actora acompaña plano de mensuraPoder JudicialSan Luispara tramitar el título de dominio por usucapión, el que fue digitalizado en fecha 03/10/2019, confeccionado por el Ingeniero J. Sebastián Mesa Surroca registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/134/19 en fecha 11/06/2019. Dicho inmueble posee inscripción dominial que consta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 33 (Ley 3236) de Pedernera Folio 346 Nº 8442 con una superficie de 459 metros cuadrados, 80 decímetros cuadrados según datos del plano.En fecha 03/10/2019 obra certificado de registración catastral de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales correspondiente al inmueble empadronado, indicando que la parcela se encuentra activa desde el 29/08/2019 y que sus titulares son los Sres. Rosa Juan Carlos, Rosa María Teresa y Andrade de Rosa Elvira e informan que el inmueble objeto de usucapión no afecta inmuebles fiscales registrados catastralmente a nombre de la del estado de la Provincia de San Luis, cumplimentándose así con lo dispuesto por el art. 909 inc. 1º.En fecha 03/10/2019 obra agregado avalúo fiscal actualizado digitalizado, original reservado en secretaría y en fecha 04/02/2020 se acompañó el pago de la tasa de justicia conforme monto de dicho certificado de avalúo.Ello sumado al informe sobre las condiciones de dominio emitido por el Registro de la Propiedad inmueble, acompañado en original y digitalizado en fecha 03/10/2019. Asimismo obra acompañado libre deuda emitido por la DPIP Área de Rentas.Por último, se ha cumplimentado con el art. 909 inc. 3 atento los informes del Juzgado Federal Secretaría ElectoralPoder JudicialSan Luisacompañado en fecha 30/10/2019 de donde surge la baja por fallecimiento de los Sres. ELVIRA ANDRADE DE ROSA, MARIA TERESA ROSA, JUAN CARLOS ROSA.3) Requisitos sustanciales. Elementos constitutivos de la posesión. Valoración de la prueba compuesta En este sentido el artículo 2351 del Código Civil determina “Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” recogiendo así, la teoría subjetiva (Savigny) según la cual la posesión se configura por la concurrencia de dos elementos: el corpus entendido como poder de disposición física de la cosa y el animus domini como componente pseudo subjetivo que implica una voluntad exteriorizada de comportarse como titular del derecho real aunque no lo sea, y un elemento a partir del cual el poseedor no reconoce en otro un señorío superior. En la misma línea dispone el Código Civil y Comercial de la Nación que “Hay posesión cuando una persona, por sí o por otra ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no” (art. 1909).Resulta necesario recordar en relación a la naturaleza jurídica de la posesión, que en el Código Civil es tratada como un estado de hecho, que el derecho defiende y protege, y al cual le asigna consecuencias jurídicas. Por su parte los actos posesorios deben ser probados como hechos o actos, y depende de esta categorización la calidad de la prueba.Si bien la enumeración del art. 2384 del Código Civil no es taxativa sino meramente enunciativa de las posiblesPoder JudicialSan Luismanifestaciones de la posesión cultura, percepción de los frutos, deslinde, construcción o reparación de la cosa), existe un denominador común que se infiere de los actos contenidos en la norma y que se trata de actos de ocupación y exclusión de terceros. Por lo tanto, se vuelve indispensable la prueba del HECHO de la posesión, lo que importa acreditar el ejercicio de actos posesorios que en la causa se vinculan con la prueba válidamente incorporada y producida.La Inspección Ocular se llevó a cabo a los 18 días del mes de febrero de dos mil veintidós, constituyéndose la Secretaria actuante, Dra. Lorena Morán con el Dr. Fea en representación de la parte actora, los que son atendidos por el Sr. Rodríguez. Deja constancia la secretaria que: “Antes de ingresar se advierte que se encuentra correctamente colocado el cartel indicativo conforme fuera ordenado en autos. En la vivienda se advierte buen estado de conservación con uso normal y habitual de vivienda doméstica. Consta de cocina comedor, dos dormitorios, un baño, garaje y patio, todo en muy buen estado de conservación, habiéndose realizado todo por el Sr. Rodríguez según él manifiesta en este acto. Asimismo manifiesta que ha vivido siempre desde la adquisición del terreno. Se constata mantenimiento y se visualiza un adecuado y constante uso normal y doméstico de la vivienda”.Que las testimoniales producidas en autos, son por su coherencia, eficaces para acreditar la posesión durante un período que excede el requerido por el art. 4015 del Código Civil.Así el Sr. CHAVES CARLOS DOMINGO DNI Nº 10.054.502 (audiencia de fecha 02/02/2022) declara que conoce al actor desde hace más de veinte años que son vecinos, quePoder JudicialSan Luisactualmente siguen siendo vecinos. Que la casa la hizo Rodríguez con los hermanos, gente muy humilde y ya está casi terminada la casa tiene todo hecho, “el frente está todo terminado con revoque, pintura verde, ventanas de madera con rejas, portón nuevo pintado, piso, rejas”. Que nunca vio a nadie distinto viviendo allí, ni que nadie reclamara la vivienda.El testigo Sr. ALBA FLORENCIO DNI Nº M6.809.688 (audiencia 02/02/2022) declara que conoce al Sr. Rodríguez porque son vecinos actualmente y desde el año 2000, cuando el testigo se mudó a su casa actual. Que siempre supo que allí vivió el Sr. Rodríguez, y que nunca se enteró que viviera otra persona o que alguien reclamara dicha propiedad.Por su parte el Sr. PAEZ HECTOR EDUARDO DNI Nº 11.646.602 declara en fecha 02/02/2022 conocer al actor porque eran compañeros de trabajo y haber vivido en su barrio. “He vivido ahí en el año 1990 al 1991, vivía a la vuelta de la casa de él, yo alquilaba. Sí, le ayude a levantar las paredes y después cuando hizo la loza del techo de la casa ahí también lo ayude. Siempre vivió el ahí, las veces que lo he visto lo he visto en esa casa”. Aclara que por lo que sabe, nunca nadie reclamó dicha propiedad. Los testigos mencionados tienen conocimiento personal del actor y del inmueble objeto de la presente acción. Se trataría por tanto de testigos de atendibilidad plena pues se trata personas que han adquirido el conocimiento de los hechos que relatan de manera presencial y directa; y que, en la versión que dan de él, no se contradicen entre sí; tampoco lo hacen con los hechos contenidos en el escrito constitutivo del proceso. Tampoco ha sidoPoder JudicialSan Luismateria de cuestionamiento dentro del período probatorio ni en los alegatos“Para la procedencia de la usucapión resulta imprescindible que mediante concreción de idónea y convincente prueba compuesta llegue el órgano jurisdiccional a la convicción de que en el caso ha mediado posesión, por lo que la prueba acreditativa no puede sustentarse sólo en la testimonial y su análisis ha de ser equilibrante y criterioso. Y si bien es cierto que la prueba testimonial no tiene que cubrir necesariamente los 20 años, debe ser acreditativa de los actos posesorios al menos por un lapso que librado al prudente arbitrio de los jueces lleve al magistrado a esa reiterada íntima convicción de que se ha exteriorizado a través de la adecuada prueba compuesta la existencia de una posesión con las características legales durante buena parte del período, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos” ( C1ªCCom. De la Plata, Sala II, 232.602, RSD- 149-99- s, 23-9-99, Plinio, Cristante c/ Asat, Jaians/ Posesión” Usucapión, Lydia E. Calegari de Grosso. Editorial Rubinzal – Culzoni. En la misma dirección la documental es eficaz, también, para acreditar el animus domini, elemento que en simultaneidad con el corpus permiten acceder a la posesión para adquirir el dominio. Al margen de que el corpus posesorio haga presumir o no, el animus domini hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí no son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos y tasas que afecten al inmueble en cuestión.Poder JudicialSan LuisEn este caso, los actores acompañan comprobantes de pago ante la DPIP en concepto de moratoria Ley 5234/01 (por obligaciones vencidas antes del 01 de diciembre del año 2000) constando ticket de pago de por períodos desde el 00/2001 al 05/2001 a través de BANEX. Asimismo obra acompañado original de comprobantes de pago ante la DPIP del impuesto inmobiliario con facilidad de pago PLAN RG25/05 Contado (expte. 22051835-P-2007) primer boleta abonada en fecha 11/12/2007 y última boleta abonada en fecha 31/10/2008. Por su parte se encuentran acompañados comprobantes de pago de todos los períodos (5/5) correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 214, 2015, 2016, 2017 y 2018; y períodos 1 al 3 del año 2019, en relación al impuesto inmobiliario (DPIP) que grava al inmueble de autos.Por su parte acompañan comprobantes correspondientes a los periodos de impuesto municipal (Municipalidad de Villa Mercedes) correspondientes a la finca 0020906 ubicada en J.D Perón 0 (Rosa Elvira de, Juan, M) por los períodos marzo a junio de 2019.También acompañan las actoras comprobantes de pago de Obras Sanitarias desde período febrero a mayo de 2019 en relación al inmueble objeto de la presente acción. Por último cabe agregar que el actor acompaña boletas de servicios (luz y gas) del inmueble objeto de la presente que se encuentran a su nombre. Corresponde considerar que el actor acompaña original de boleto de compraventa celebrado en fecha 01/06/1983 del que surge que la Sra. Elvira A. de Rosa (vendedora) le vende el inmueble objeto de usucapión que se trataba de un terreno baldío,Poder JudicialSan Luisal Sr. Rodríguez Miguel (compradora). Asimismo acompaña contrato de locación de vivienda sobre el inmueble sito en calle Presidente Perón Nº 1330 siendo el Sr. Rodríguez el locador y el Sr. Torres Víctor Aníbal el locatario, con vigencia pactada de 10 meses desde el primero de julio de 2012. El análisis de las constancias de autos y las pruebas producidas arrojan, a criterio de la suscripta, un resultado positivo para la pretensión de adquisición esgrimida por las actoras, en tanto aportaron elementos de convicción suficientes para el acogimiento de la demanda. Ello es así porque a través del conjunto probatorio integrado por inspección ocular, testimonial y documental, aparece acreditado el comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso de veinte años y las demás condiciones legales para adquirir el dominio por la vía intentada. Las pruebas arrimadas al proceso poseen eficacia convictiva en orden a probar la antigüedad de la posesión mínima legalmente exigida para adquirir el dominio. A saber: adquisición del terreno objeto de la presente mediante boleto de compraventa con obligación de entrega de la posesión, construcción, mantenimiento y arreglos de la vivienda, incluyendo la celebración de contrato de locación de obra formalizado por escrito, pago de impuestos y tasas que afectan al inmueble, celebración de contrato de locación sobre el mismo, y tener lugar de residencia habitual el actor en dicha propiedad, durante los años de inicio de la posesión y hasta la actualidad. El carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, ello se logra cuando, como en el caso, las pruebasPoder JudicialSan Luisarrimadas conforman lo que se denomina “prueba compuesta” (art. 24 ley 14.159). En el presente proceso los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizado, lo cual se encuentra corroborado mediante la prueba de inspección judicial (actas de mandamiento) que dan cuenta de las características del inmueble, sus construcciones, estado de ocupación y desde cuándo. Asimismo la prueba documental consistente en pago de impuestos y servicios, debe ser interpretada como acreditación de la existencia de actos posesorios pero también para demostrar el animus. Así tiene establecido la jurisprudencia: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado, pacífico y público ejercicio del corpus, que junto a la prueba testimonial, y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica”.Ccom. De San Martín, Sala I, 28.588, RSD -20492 –S, 21-3-91, “Arrua, Clementina c/ Lovero, Martiniano s/ Usucapión.Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de las actoras para adquirir por prescripción adquisitiva veinteñal el inmueble descripto en el memorial de demanda.4) Costas: En relación a las costas las mismas son a cargo de las promovientes.Por lo indicado y relacionado precedentemente, normas jurídicas alegadas, jurisprudencia y doctrina citadas; RESUELVO :Poder JudicialSan Luis1) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por el Sr. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, D.N.I. Nº 12.739.793 en contra de los Sres. ELVIRA ANDRADE DE ROSA, MARIA TERESA ROSA, JUAN CARLOS ROSA Y MERCEDES ANTONIA JULIA ROSA.2) Declarar que MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, D.N.I. Nº 12.739.793 ha adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en Av. Presidente Tte. Gral. Juan Domingo Perón N° 1330 esta ciudad de Villa Mercedes, cuya inscripción dominial consta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 167 de Pedernera Folio 349 y 352 Nº 17939 y T° 33 (ley 3236) de Pedernera Folio 346 Nº 8442 con una superficie de 459 m2 80 dm2, Padrón N° 75627, Receptoría Mercedes; con la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción ciudad de Mercedes, Sección 12; Manzana 824; Parcela 24 según datos del plano especial de mensura para tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva, confeccionado por el Agrimensor Mario Raúl Balmaceda registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/134/19 en fecha 11/06/2019, limitando al Norte con Parcela Nº 9 Padrón 75.626, Rec. Mercedes a nombre de Elvira Andrade De Rosa, María Teresa Rosa, Juan Carlos Rosa y Mercedes Antonia Julia Rosa; al Oeste (contrafrente) con Parcela Nº 3 Padrón 75.620, Rec. Mercedes a nombre de Julia Aurelia Frías; Al Este (frente) limita con Avenida Presidente Teniente General Juan Domingo Perón y Al Sur con Parcela Nº 11 Padrón 75.628, Rec. Mercedes a nombre de Elvira Andrade de Rosa.Poder JudicialSan Luis3) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial (conf. art. 920 del C.P.C.C.).4) Costas a la parte actora.5) Firme que se encuentre la presente: a) publíquese la parte resolutiva en la página web del Poder Judicial, dándose por Secretaría cumplimiento a la Resolución N° 16-STJSL-SA-2014. b) Ordenase al pretensor el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 921 in fine del C.P.C.C. 6) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se aporten los elementos necesarios para una adecuada determinación del monto del proceso y se acredite su situación tributaria ante AFIP y la inscripción en IIBB (DPIP)7) Regístrese. Notifíquese. La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Carolina S. Cherubini, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Ambiental N°1 de la Segunda Circunscripción Judicial, en el Sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por el art. 9 del RGEE AC. N°61/2017 STJ.
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