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Poder JudicialSan LuisEXP 341285/19"CASTAÑO JORGE OMAR C/ SAMUEL YERUSALIMSKI S/ POSESIÓN (MV)"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CIENTO QUINCEVilla Mercedes (San Luis), veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.AUTOS Y VISTOS : Los presentes “EXP 341285/19"CASTAÑO JORGE OMAR C/ SAMUEL YERUSALIMSKI S/ POSESIÓN (MV)" traídos a despacho para fallar.DE LOS QUE RESULTA : Que en fecha 16/05/2019 comparecen los Dres. CLAUDIO M. SANCHEZ CLAVERO Y PATRICIA A. ALEGRE en nombre y representación de JORGE OMAR CASTAÑO DNI Nº 16.196.374 promoviendo formal demanda de posesión veinteñal en contra de el Sr. SAMUEL YERUSALIMSKI y/o sus herederos y/o de todo aquel que pretenda derechos sobre dicho inmueble en virtud de revestir la calidad de titular registral del inmueble que se pretende adquirir por este procedimiento y modo, cuya posesión detenta desde el año 1997 en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño.Indica que el inmueble cuyo dominio se pretende usucapir se encuentra ubicado en calle Potosí N° 11/15 de esta ciudad de Villa Mercedes Provincia de San Luis Departamento Pedernera identificado como Parcela Nº 32, (que superpone totalmente a la parcela 28 del plano 3/01/05 aprobado en fecha 04/03/2005, y del plano 3/190/13 registrado provisoriamente el 24/06/2013) Manzana 3, Sección 5 del plano de mensuraPoder JudicialSan Luisconfeccionado por el agrimensor Mario Raúl Balmaceda y registrado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 3/70/19 en fecha 22/04/2019, con una superficie total de ciento sesenta metros cinco decímetros cuadrados (160,05 m²), empadronado bajo el numero 764487 Receptoría Mercedes (padrón anterior: 56168) e inscripto al Tomo 15 (2da Sección) de Pedernera Folio 395 Nº 1.711.Individualiza los linderos del inmueble de la siguiente manera (conforme lo indicado en el plano de mensura): Al Norte: Sr. Juan Carlos Principi y Sra. Liliana Edith Errecaldi Parcela 12 Padrón 56167 Receptoría Mercedes; Al Sur: calle Potosí; Al Este: Sr. Samuel Yerusalimski. Parcela 27 del plano de mensura 3/01/05 de fecha 04/03/2005. Padrón 764486 Receptoría Mercedes; Al Oeste: Sr. Juan Carlos Principi y Sra. Liliana Edith Errecaldi Parcela 12 Padrón 56167 Receptoría Mercedes.Indica como antecedentes de dominio del inmueble a usucapir que fue vendido por el Sr. Alfredo Franzini (por sí y en representación de la sociedad comercial Franzini Hermanos y Compañía) a la Sra. Irene Franzini de Del Cerro, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia al Tomo 19, de Pedernera, Folio 96, Nº 2772 de fecha 12-05-1909.Que este inmueble le fue adjudicado (conjuntamente con otro) al Sr. Samuel Yeruzalimski en el proceso sucesorio de la titular registral mencionada precedentemente, inscribiéndose al Tomo 15 (2ª sección), de Pedernera, Folio 395, Nº 1.711. Relatan que desde el año 1997 su mandante ha ejercido la posesión de este inmueble a título de dueño hasta laPoder JudicialSan Luisfecha en forma ostensible, continua e ininterrumpida; en tal oportunidad nuestro mandante entra en posesión del inmueble donde se procedió a la construcción de dos locales y un garaje en planta baja, y tres departamentos (monoambiente) en planta alta, realizando mejoras y actos de conservación hasta la fecha de interposición de demanda, abonando regularmente impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan.Que su mandante fue posesionado en el inmueble por la Sra. Estela Edith Guerci quien tenía derechos y acciones hereditarios y posesorios respecto de aquel al momento de entregarle el inmueble según le manifestare en dicha oportunidad al actor, no verificándose nunca la formalización del negocio jurídico (escrituración) a la fecha atento haber fallecido el titular de dominio.Funda la acción en los arts. 1897, 1899, 1900, 1928 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; y arts. 908, 909, 910 y siguientes del C.P.C.C. localOfrece prueba y acompaña documental. Formula reservas legales.Que con fecha 13/05/2020 se tuvo por promovida demanda de posesión veinteañal en contra del Sr. SAMUEL YERUSALIMSKI y sus herederos y/o a quienes se consideren con derecho al dominio del inmueble relacionado imprimiéndose a la misma el trámite del juicio ordinario. Se emplaza a los mismos para que dentro de QUINCE DIAS, comparezcan a tomar la intervención que les corresponda, bajo apercibimiento de designarse a la Señora Defensora de Ausentes para que los represente. A los fines de salvaguardar derechos de terceros se ordena la publicación de edictos dos veces en intervalos regularesPoder JudicialSan Luisde treinta días entre una y otra publicación, cada una de la cual se publicará por el término de dos días en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de San Luis, y en un diario de amplia difusión local, con las enunciaciones de ley (art. 911 del C.P.C.C.)Que en fecha 22/04/2021 obra agregada cédula de notificación a los colindantes cumplimentándose con el art. 914 del C.P.C.C.Que en fecha 28/06/2021 se libró mandamiento a los fines de la colocación del cartel debidamente aprobado, mediante Oficial de Justicia, lo cual es efectivizado el día 27/07/2021 conforme acta de mandamiento acumulado en fecha 02/08/2021. Que mediante actuación N° 14957569/20 de fecha 14/10/2020 y actuación N° 16248422/21 de fecha 16/04/2021 el actor acompaña constancias de publicación de edictos en boletín oficial y diario La República (4 publicaciones de cada uno) y sus comprobantes de pago, cuyo cotejo con los originales se realiza por Secretaría en fecha 31/05/2021.Que en fecha 24/09/2021 la Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes asume intervención de ley, en los términos del Art. 343, 2° párrafo del C.P.C. y C., respecto de las personas cuyos domicilio se ignoran y que han sido citadas por edictos (inc. 9° Art. 83 de la ley N° IV-0086-2004 (5651 *R), y Art. 917 del C.P.C.y C.Que en fecha 05/10/2021 se recibe la causa a prueba por cuarenta días atento existir hechos controvertidos que deben ser objeto de comprobación, celebrándose audiencia preliminar en los términos del art. 360 del C.P.C.C. en fecha 08 de noviembre de 2021.Poder JudicialSan LuisQue en fecha 16/11/2021 se ordena la producción de la prueba ofrecida por el actor.Que en fecha 01/07/2022 se clausura el término probatorio, por tanto seguidamente se ponen los autos en la oficina para alegar, habiendo presentado el actor merituación de prueba en fecha 02/08/22.En fecha 02/08/2022 el Órgano de Contralor de Tasas contesta vista manifestando que no formula objeción al pase a sentencia.Que en fecha 11 de abril de 2023 se llaman AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, resolución que firme y consentida deja los presentes autos en estado de fallar en definitiva.CONSIDERANDO : 1) Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados por el art. 2524 inc. 7º del Código Civil (art. 2565 del CCCN). La condición requerida para ello es que la posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, continua no interrumpida, pública y pacífica. La obtención de una sentencia que declare adquirido el dominio en esas condiciones, implica acreditar el cumplimiento de los recaudos procesales previstos en la Ley. 14.159, arts. 908 a 921 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia vigente a partir del 1º de abril de 2014 y aplicable a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha (disposiciones transitorias- vigencia temporal. Art. 938), como lo es el presente proceso iniciado en fecha 16 de mayo de 2019; y el cumplimiento de los requisitos sustanciales, previstos en el Código Civil Argentino, aplicable en consideración al momento en que sePoder JudicialSan Luisinició la posesión. 2) Recaudos procesales. Ley Nº 14.159 y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis. En esa dirección la actora acompaña plano de mensura actualizado para tramitar el título de dominio por usucapión, el que fue digitalizado en fecha 23/09/2017, original reservado en Secretaria del juzgado, confeccionado por el Agrim. Mario R. Balmaceda registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/70/19 en fecha 22/04/2019. Dicho inmueble posee inscripción dominial que consta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 15 2da secc. de Pedernera Folio 395 Nº 1.711 con una superficie de 160.05 metros cuadrados según datos del plano.En fecha 07/10/2019 obra contestación de oficio dirigido a Dirección Provincial de Catastro y Tierras del que surge que no se ven afectados inmuebles fiscales registrados catastralmente a nombre de la del estado de la Provincia de San Luis, cumplimentándose así con lo dispuesto por el art. 909 inc. 1º.En fecha 16/05/2019 obra agregado avalúo fiscal actualizado y pago de la tasa de justicia, cuyos originales se encuentran reservados en Secretaria. En fecha 04/09/2019 el Órgano de Contralor de Tasas Judiciales manifiesta que no formula objeción y que presta conformidad al pago realizado por el actor conforme lo dictaminado por dicha oficina. Ello sumado al informe sobre las condiciones de dominio emitido por el Registro de la Propiedad inmueble, conforme respuesta a oficio agregada en fecha 28/10/2019. Asimismo obra acompañado libre deuda emitido por la DPIP Área dePoder JudicialSan LuisRentas en fecha 05/12/2019.Por último, se ha cumplimentado con el art. 909 inc. 3 atento los informes de la Secretaría Electoral Provincial y Juzgado Federal Secretaría Electoral acompañado en fecha 27/02/2020 de los que surge que el demandado no se encuentra inscripto en el sistema de gestión electoral. 3) Requisitos sustanciales. Elementos constitutivos de la posesión. Valoración de la prueba compuesta. En este sentido el artículo 2351 del Código Civil determina “Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” recogiendo así, la teoría subjetiva (Savigny) según la cual la posesión se configura por la concurrencia de dos elementos: el corpus entendido como poder de disposición física de la cosa y el animus domini como componente pseudo subjetivo que implica una voluntad exteriorizada de comportarse como titular del derecho real aunque no lo sea, y un elemento a partir del cual el poseedor no reconoce en otro un señorío superior. En la misma línea dispone el Código Civil y Comercial de la Nación que “Hay posesión cuando una persona, por sí o por otra ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no” (art. 1909).Resulta necesario recordar en relación a la naturaleza jurídica de la posesión, que en el Código Civil es tratada como un estado de hecho, que el derecho defiende y protege, y al cual le asigna consecuencias jurídicas. Por su parte los actos posesorios deben ser probados como hechos o actos, y depende dePoder JudicialSan Luisesta categorización la calidad de la prueba.Si bien la enumeración del art. 2384 del Código Civil no es taxativa sino meramente enunciativa de las posibles manifestaciones de la posesión (cultura, percepción de los frutos, deslinde, construcción o reparación de la cosa), existe un denominador común que se infiere de los actos contenidos en la norma y que se trata de actos de ocupación y exclusión de terceros. Por lo tanto, se vuelve indispensable la prueba del HECHO de la posesión, lo que importa acreditar el ejercicio de actos posesorios que en la causa se vinculan con la prueba válidamente incorporada y producida.Que las testimoniales producidas en autos, son por su coherencia, eficaces para acreditar la posesión durante un período que excede el requerido por el art. 4015 del Código Civil.Así la Sra. NELLY BEATRIZ PEREZ D.N.I N° F3.881.962 (audiencia de fecha 15/12/2021) declara que conoce al actor que el inmueble del Sr. Castaño “está ubicado en Potosí entre Pedernera y Balcarce, a mitad de cuadra, y mi propiedad es entre 23 y 25, hay entre medio un garaje; Lo sé porque soy vecina, lo ocupa desde aproximadamente 1997”. Manifiesta que el Sr. Castaño ha hecho construcciones y mejoras, en concreto: “ estoy en conocimiento que primero tuvo un taller, luego hizo modificaciones en planta baja, dos locales y tres departamentos en primera planta”. Al ser interrogada por cómo adquirió la propiedad el Sr. Castaño manifiesta que: “Yo sé que él le compro a una señora y no pudieron terminar la escritura porque había problemas de sucesión… creería que nunca fue turbado en la posesión, porque siempre ha estado de una manera muy pasiva”.Poder JudicialSan LuisPor su parte el Sr. SERGIO MARCELO BOJARYN D.N.I N° 21.376.475 (audiencia de fecha 15/12/2021) declara que conoce al actor que el inmueble del Sr. Castaño “esta en calle Pringles y Potosí, entre Pedernera y Balcarce, donde tiene el taller debe ser desde el año 2000, o 1999, desde hace mas de 20 años”. Manifiesta que el Sr. Castaño ha hecho construcciones y mejoras, que “lo compro como un terreno baldío y fue construyendo locales, un taller donde trabaja, y unos departamentos tiene arriba”. Al ser interrogado por cómo adquirió la propiedad el Sr. Castaño manifiesta que: “Se que lo compró. Desde que la compro empezó a construir despacito, nunca me comento nada de eso (haber sido turbado en la posesión).” Manifiesta que el actor continua ocupando el inmueble y que allí tiene su taller en la actualidad.El testigo Sra. ESTELA EDITH GUERCI D .N.I N° 13435.873 (audiencia 09/12/2021) declara que conoce al actor, que el inmueble del Sr. Castaño “Esta ubicada en la calle Potosí entre Pedernera y Balcarce y lo sé porque vivo enfrente. Lo ocupa hace 20 años por lo menos, lo sé porque vivo en frente”. Manifiesta que el Sr. Castaño ha hecho construcciones y mejoras, “lo sé, yo fui la profesional (arquitecta) que le hizo la documentación, construyo dos locales y una cochera y tres departamentos en planta alta”. Al ser interrogada por cómo adquirió la propiedad el Sr. Castaño manifiesta que él la compro, que no ha sido molestado o turbado en la posesión y que actualmente está ahí, que es público y notorio y que tiene su taller allí.Por su parte el Sr. MARTINI RUBEN HORACIO DNI Nº 17.777.182 declara en fecha 04/04/2022 que conoce al actor, que el inmueble del Sr. Castaño “Esta ubicada en la calle PotosíPoder JudicialSan Luisentre Pedernera y Balcarce”. Que adquirió el inmueble en año 1996/199. Manifiesta que el Sr. Castaño ha hecho construcciones y mejoras “cuando lo conocí era un galpón, ahora tiene departamento, cochera locales”. Al ser interrogado por como adquirió los terrenos el Sr. Castaño manifiesta que “calculo que los habrá comprado, el había comentado hace muchos años que no había hecho la escritura y la tenía pendiente… yo paso por el terreno y lo veo siempre ahí, de hecho el guarda la camioneta ahí”.En el mismo sentido declara el testigo Sr. ZAPATA OSCAR DAVID DNI Nº 22.067.242 (audiencia de fecha 22/04/2022) que conoce al actor porque es eventual prestador de servicios de su empresa, que sabe que su inmueble está ubicado el Calle Potosí a media cuadra de calle Pedernera, porque por allí lo pasa a buscar. Que se lo compró a una señora en el año 1996, que construyó locales comerciales y departamentos. Que sigue en posesión del inmueble y que sigue haciendo cosas. El art. 24 de la Ley de Catastro 14.159 en su inciso c establece que en el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por posesión continuada de los mismos se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoque la posesión.“Para la procedencia de la usucapión resulta imprescindible que mediante concreción de idónea y convincente prueba compuesta llegue el órgano jurisdiccional a la convicción de que en el caso ha mediado posesión, por lo que la prueba acreditativa no puede sustentarse sólo en la testimonial y su análisisPoder JudicialSan Luisha de ser equilibrante y criterioso. Y si bien es cierto que la prueba testimonial no tiene que cubrir necesariamente los 20 años, debe ser acreditativa de los actos posesorios al menos por un lapso que librado al prudente arbitrio de los jueces lleve al magistrado a esa reiterada íntima convicción de que se ha exteriorizado a través de la adecuada prueba compuesta la existencia de una posesión con las características legales durante buena parte del período, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos” ( C1ªCCom. De la Plata, Sala II, 232.602, RSD- 149-99- s, 23-9-99, Plinio, Cristante c/ Asat, Jaian s/ Posesión” Usucapión, Lydia E. Calegari de Grosso. Editorial Rubinzal – Culzoni. En la misma dirección la documental es eficaz, también, para acreditar el animus domini, elemento que en simultaneidad con el corpus permiten acceder a la posesión para adquirir el dominio. Al margen de que el corpus posesorio haga presumir o no, el animus domini hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí no son demostrativos de su intención de comportarse como dueño; una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye la construcción de departamentos, locales comerciales y cocheras demostrativos del ánimo de dueño del Sr. Castaño y el pago más o menos regular de los impuestos y tasas que afecten al inmueble en cuestión acreditado mediante el detalle de deuda emitido por la Municipalidad de Villa Mercedes, y por Obras Sanitarias del que surge que se han abonado dichos servicios en su totalidad. Asimismo la parte actora acompaña un plano aprobado por la Municipalidad de Villa Mercedes (08/03/2006) de obra de relevamiento y ampliación de la obra sita en el inmueblePoder JudicialSan Luisobjeto del presente cuya antigüedad a dicha fecha databa según el propio plano de dos años.El análisis de las constancias de autos y las pruebas producidas arrojan, a criterio de la suscripta, un resultado positivo para la pretensión de adquisición esgrimida por el actor, en tanto aportó elementos de convicción suficientes para el acogimiento de la demanda. Ello es así porque a través del conjunto probatorio integrado por la testimonial y documental, aparece acreditado el comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso de veinte años y las demás condiciones legales para adquirir el dominio por la vía intentada. Las pruebas arrimadas al proceso poseen eficacia convictiva en orden a probar la antigüedad de la posesión mínima legalmente exigida para adquirir el dominio. A saber: construcción de departamentos, locales comerciales y cocheras, instalación del taller del actor, mantenimiento y arreglos de las construcciones antes mencionadas, pago de impuestos y tasas, y tener lugar de domicilio laboral el actor en dicha propiedad, durante los años de inicio de la posesión y hasta la actualidad. El carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, ello se logra cuando, como en el caso, las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina “prueba compuesta” (art. 24 ley 14.159). En el presente proceso los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizado, lo cual se encuentra corroborado mediante la prueba de inspección judicial (actas de mandamiento) que dan cuenta de las características del inmueble, sus construcciones, estado dePoder JudicialSan Luisocupación y desde cuándo. Asimismo la prueba documental consistente en pago de impuestos y servicios, debe ser interpretada como acreditación de la existencia de actos posesorios pero también para demostrar el animus. Así tiene establecido la jurisprudencia: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado, pacífico y público ejercicio del corpus, que junto a la prueba testimonial, y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica”. Ccom. De San Martín, Sala I, 28.588, RSD -20492 –S, 21-3-91, “Arrua, Clementina c/ Lovero, Martiniano s/ Usucapión.Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión del actor para adquirir por prescripción adquisitiva veinteñal el inmueble descripto en el memorial de demanda.5) Costas: En relación a las costas, atento la naturaleza del presente proceso, las mismas son a cargo del promoviente.Por lo indicado y relacionado precedentemente, normas jurídicas alegadas, jurisprudencia y doctrina citadas; RESUELVO :1) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por el Sr. JORGE OMAR CASTAÑO DNI Nº 16.196.374 en contra del Sr. SAMUEL YERUSALIMSKI.2) Declarar que JORGE OMAR CASTAÑO DNI Nº 16.196.374 ha adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en calle Potosí Nº 11/15 de esta ciudad de Villa Mercedes,Poder JudicialSan Luiscuya inscripción dominial consta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 15 (2da. Sección) de Pedernera Folio 395 Nº 1.711 con una superficie de 160.05 metros cuadrados según datos del plano especial de mensura para tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva, confeccionado por el Agrim. Mario R. Balmaceda registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/70/19 en fecha 22/04/2019, Padrón 764.487, Receptoría Mercedes, identificado como parcela 28 de la manzana 3, limitando al Norte con propiedad de Juan Carlos Principi y Liliana Edith Errecaldi, Padrón 56.167, receptoría Mercedes; al Este, con propiedad de Samuel Yerusalimski, Padrón 764486, Receptoría Mercedes; Al Sur (frente), con calle Potosí; y al Oeste, con propiedad de Juan Carlos Principi y Liliana Edith Errecaldi, Padrón 56.167, receptoría Mercedes;. 3) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial (conf. art. 920 del C.P.C.C.).4) Costas a la parte actora.5) Firme que se encuentre la presente: a) publíquese la parte resolutiva en la página web del Poder Judicial, dándose por Secretaría cumplimiento a la Resolución N° 16-STJSL-SA-2014. b) Ordenase al pretensor el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 921 in fine del C.P.C.C. 6) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se aporten los elementos necesarios para una adecuada determinación del monto del proceso.7) Regístrese. Notifíquese.Poder JudicialSan LuisLa presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Carolina S. Cherubini, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Ambiental N°1 de la Segunda Circunscripción Judicial, en el Sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por el art. 9 del RGEE AC. N°61/2017 STJ.
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