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Poder JudicialSan LuisJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, AMBIENTAL Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN CONCARAN, SAN LUIS.- EXP 336388/19"QUIROGA CAROLINA CARMEN S/POSESION VEINTEAÑAL "ORALIDAD - INICIAL"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUARENTAConcarán, San Luis, quince de abril de dos mil veinticuatro.-VISTOS: Los presentes autos caratulados: EXP 336388/19 "QUIROGA CAROLINA CARMEN S/POSESION VEINTEAÑAL "ORALIDAD - INICIAL", traídos a despacho con el objeto de resolver. RESULTANDO: Que en fecha 18/03/19, se presenta la Sra. Carolina Carmen QUIROGA, por derecho propio, con el patrocinio de la Dra. Sonia Daniela PÉREZ, promoviendo demanda de posesión veinteñal en contra de quienes se consideren con derecho, respecto de un una fracción de campo, ubicada en campo “San Ceferino”, Punta de Loma, partido de Larca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis. Padrón: NO se localiza; sin inscripción de dominio; designado en el plano de mensura como Parcela 27, confeccionado por el ingeniero agrimensor Carlos A. CUVERTINO, aprobado por la dirección de Geodesia y Catastro bajo el número 4/74/18, con fecha 10 de julio de 2018, con una superficie total de SEIS HECTAREAS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (6 HA 2.382,08 M2) Con las medidas y linderos en el plano citado consignadas y a las que remito en honor a la brevedad.-En cuanto a los antecedentes posesorios relata que posee el inmueble en razón de que nació y creció en ese lugar junto a sus padres y hermano, que a los treinta años de edad, se fue a vivir a Villa Mercedes (San Luis), yendo siempre en forma constante al campo haciendo las tareas de mantenimiento y mejoras que requería el mismo, y que cuando su padre falleció, la actora ejerció la posesión en forma pública, pacifica e ininterrumpida en esa fracción de campo, siendo que su hermano lo hizo en la fracción lindera. Aduce además que jamás ha sido molestada ni interrumpida por persona Poder JudicialSan Luisalguna y que se trata de una posesión de más de 50 años a la fecha, ya que cuenta con 75 años de edad y ha decidido regularizar legalmente esa situación fáctica a los fines de obtener la prescripción adquisitiva del inmueble individualizado. Funda en derecho, adjunta documental y ofrece prueba. Acompaña además informe de colindantes y afectación de tierras fiscales (No Afecta Inmuebles Fiscales).- En fecha 05/08/2019, se acompañan informe de dominio y estudio de título (art. 909 inc. b). En fecha 15/10/19, es adjuntado informe catastral (art. 909 inc 1° .P.C.C.) En fecha 21/10/19, se tiene por promovida formal demanda de prescripción Veinteañal, en contra de quienes se consideren con derecho. En fecha 22/11/19, se tiene por agregada acta de constatación de colocación del cartel por parte de la Juez de Paz de Villa Larca.- En fecha 02/09/21, se envía oficio a Fiscalía de Estado de la provincia de San Luis. En fecha 01/10/21 es agregada notificación de colindante La Barrancosa S.A. (límite Norte, Sur y Oeste).- En fecha 07/12/21, son acompañados comprobantes de 1° y 2° publicaciones de Edictos en el diario y Boletín Oficial. Y constancia de exhibición de edictos en la Municipalidad de Villa Larca. En fecha 15/12/2021, se abre la causa a prueba, designándose día y hora de Audiencia Preliminar. En fecha 21/12/2021, se proveen pruebas y se designa día y hora de Audiencia de Vista de Causa. En fecha 18/02/2022, es agregada inspección ocular realizada por la Juez de Paz de Villa Larca. Poder JudicialSan Luis En fecha 10/05/22, se lleva a cabo Audiencia de Vista de Causa, en donde se recepcionan las testimoniales ofrecidas por las partes. (Mediante plataforma CISCO WEBEX) En fecha 27/05/22, lucen agregados alegatos por parte de la actora. En fecha 31/05/22, se ordena Vista a la Sra. Defensora Oficial Civil, la cual contesta la misma en fecha 02/06/2022 asumiendo la representación y sin formular objeciones acerca de la prueba producida. Que en fecha 06/06/2022, se llaman autos para dictar Sentencia Definitiva. En fecha 30/09/2022, se interrumpe el pase a Sentencia, dispuesto en fecha, 06/06/2022.- solicitando: 1) Deberá identificar la profesional el objeto del proceso de la DTR3RPI.- 2) Acompañar el acta de defunción del Padre y de la madre de la actora y acta de nacimiento de la misma. En fecha 08/11/2022, son acompañados Acta Nacimiento, Partidas de Defunción e Informe del Registro de la Propiedad Inmueble. Que en fecha 28/04/2023, se reanudan los términos suspendidos y se llaman autos para dictar sentencia definitiva, decreto que firme consentido coloca la causa en dicho estado. CONSIDERANDO: I.- Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N., se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente, es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido.(Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341) Poder JudicialSan Luis El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini, cuya acreditación “debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD-23192, S, 17/12/92). En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público.Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos. II.-Sentado ello, corresponde merituar las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Del análisis de las pruebas aportadas por la accionante resulta que forman un cuadro probatorio documental y testimonial que aparece con suficiente fuerza de convicción y genera un resultado positivo a la pretensión deducida, al acreditar un comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por esta vía. En efecto, en relación a la prueba testimonial ofrecida y producida: Los testimonios brindados por los testigos Rosa Haydée LUCERO, Mario Martín MENDOZA, José Omar FUNES, son coincidentes al momento de describir todo lo relacionado con el inmueble objeto de autos. Reconocen como dueña a la actora, desde hace aproximadamente 30 años promedio. Resalto que los Poder JudicialSan Luistestigos son personas mayores, vecinos de la zona del inmueble. En relación al estado del inmueble que describen se compadece con lo que refleja la inspección ocular practicada en autos.- Que la producida en autos, supra citada, resulta la prueba compuesta exigida por la normativa aplicable, y que valorada conforme las reglas de la sana crítica tienen la fuerza de convicción suficiente como para formar la íntima convicción de que en el caso concreto la actora posee de manera actual el inmueble objeto de Litis de manera ostensible, continua e ininterrumpida por el término de veinte años exigido por la ley (Art. 1897, C.C.C.N.) para adquirir el dominio por este modo de adquisición del derecho real de dominio, correspondiendo por ende hacer lugar a la pretensión del actor.- En cumplimiento de lo prescripto por el Art. 1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión de la actora el año 1999 en razón que es la de fallecimiento de Jorge Teodoro VARGAS, reconocida como de inicio de la posesión por la actora ( e indicación de la testigo LUCERO) como de fallecimiento del su padre.- A esta altura del desarrollo corresponde abordar el hecho de la no presentación de persona alguna invocando derechos ante la publicación edictal; ni aún ante la publicidad que brinda el cartel indicativo de la tramitación del presente trámite de posesión veinteañal, según surge del Acta de su colocación, del Acta celebrada y video registración de reconocimiento judicial. Los testigos expresan además que nunca hubo conflicto alguno respecto de la posesión del inmueble objeto de autos.- VI.- COSTAS Y HONORARIOS: En relación a las costas, atendiendo a la inexistencia de oposición, considero que corresponde imponer las mismas a la actora (Art 68 del C.P.C.C.).- Atendiendo a los trabajos efectuados en autos, y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014, entiendo equitativo regular los honorarios profesionales de la Dra. Sonia Daniela PÉREZ en Poder JudicialSan Luisel 15 % del monto del proceso, con más el 40 % si hubiera actuado en el doble carácter; asimismo, con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de la profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- Por lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: 1)Haciendo lugar a la demanda de posesión veinteañal promovida en autos, declarando que la Señora Carolina Carmen QUIROGA, argentina, nacida el 15 de octubre de 1943, D.N.I. N°4.758.785, CUIT/CUIL: 27-4758785-4, de estado civil viuda, con domicilio en Guayaquil 113, Barrio San José , de la ciudad de Villa Mercedes (San Luis), ha adquirido el dominio por usucapión, sobre la el inmueble designado como PARCELA VEINTISIETE EN el Plano de Mensura registrado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N°4/74/18, con las siguientes medidas, linderos y superficie, a saber: MEDIDAS: Lado Norte, puntos B-C: 199,86 m. ; Lado Oeste: puntos C-D: 296,49 m. ; Lado Sur, puntos D-E, 216,65 m.; Lado Este: puntos E-A: 234,91 m. y puntos A.B: 61,60m.; LINDEROS: Al Norte, Oeste y Sur: Barrancosa S.A.; al Este: calle vecinal (s.pav.); SUPERFICIE: SEIS HECTÁREAS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS, OCHO DECIMETROS CUADRADOS (6 Has. 2.382,08 m2).-Sin inscripción de dominio. No se localiza padrón.2)Imponiendo las costas a la actora; por lo considerado.- Poder JudicialSan Luis3)Regulo los honorarios de la Dra. Dra. Sonia Daniela PÉREZ en el 15 % del monto del proceso, con más el 40 % si hubiera actuado en el doble carácter; asimismo, con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de la profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H..-4.-Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar , y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción corresponda a fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.5.-Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla catastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.6.-Determinado que sea el monto del proceso, córrase vista al O.C.T.J. a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-Firmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA
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