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Poder JudicialSan LuisEXP 333889/18"(ORALIDAD)FERIZOLA CARLOS GABRIEL C/ VILLEGAS DE SUAREZ MARIA EUSEBIA Y/O SUS HEREDEROS Y/O AQUELLOS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHOS S/ POSESIÓN"SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO:CIENTO QUINCE.-VILLA MERCEDES, (San Luis), Seis de Noviembre de 2023.-AUTOS: “FERIZOLA CARLOS GABRIEL C/ VILLEGAS DE SUAREZ MARIA EUSEBIA Y/0 SUS HEREDEROS Y/O AQUELLOS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHOS S/ POSESIÓN- EXP 333889/18 ”VISTOS: Estos autos puestos a despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA: 1) Que mediante DEMIOL 10726534 de fecha 20/12/2018 Se acompaña demanda mediante la cual el Sr. CARLOS GABRIEL FERIZOLA DNI 21.910.257, con domicilio real en Zoilo Concha 311 de Villa Mercedes (San Luis), con el patrocinio letrado del Dr. ARIEL CARDOSO solicitando adquisición del dominio por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente acción. El inmueble por el cual se promueve esta demanda es una fracción de terreno con cuanto en la misma existe edificado, plantado o adherido al suelo, ubicado en la ciudad de Villa Mercedes, departamento general Pedernera, Provincia de San Luis, designada como PARCELA NÚMERO SIETE DE LA MANZANA NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y SEIS del plano catastral de Villa Mercedes, San Luis, del plano especial de mensura realizado por el Ingeniero Sebastián Mesa Surroca, aprobado por Geodesia y Catastro Bajo Nº 3/226/18, de fecha de mayo de 2018 registrada en su dominio y catastralmente a nombre de María Eusebia Villegas de Suárez, al Tomo 180 “A” de Pedernera, FolioPoder JudicialSan Luis413, Nº 364, Padrón 1-65155-9, con una superficie según mensura de trescientos cincuenta y ocho decímetros cuadrados (351,58 m2). Narra que en fecha 11-12-1985, su padre, Carlos Roque Ferizola, adquirió a las herederas de la titular registral el inmueble que se pretende usucapir, tal como da cuenta el Boleto de Compraventa celebrado en esa ocasión con la intervención de la escribana Marta Cingolani de Deangelillo. Que si bien en el referido boleto se fijaba plazo para escriturar, dicho acto no se concretó, sin perjuicio de lo cual su padre ha ejercido la posesión en forma continua, real, efectiva, pública, pacífica e ininterrumpida desde esa fecha . Que desde esa oportunidad, su padre en un principio y el presentante con posterioridad , han realizado múltiples actos posesorios, han abonado impuestos, tasas y contribuciones que gravan el inmueble y en forma permanente se tiene y se ha tenido dicho bien como propio, a título de dueño y en tal carácter han realizado diversas mejoras que justifican plenamente tales afirmaciones y por supuesto la pretensión adquisitoria del título. Que todos los vecinos les reconocen el carácter de dueños y éste no ha sido desconocido por nadie y no existe persona que se oponga a la posesión “animus dominu” que se obstenta. Que en fecha 24-11-2008 su padre procedió a cederle los derechos y acciones posesorias que le correspondían con el expreso consentimiento de mi hermano Mario Daniel Ferizola, acto concretado mediante Escritura Pública Nº 352 de fecha 5-11-2014, pasada por ante el Esc. Claudio Closa. Que en consecuencia manifiesta se encuentra legitimado para promover esta demanda por resultar cesionario de los derechos y acciones hereditarios de su padre y hermano y además ser continuador de la posesión de su padre y actual poseedor del referido bien. Funda enPoder JudicialSan Luisderecho, peticiona recaudos legales , adjunta prueba documental: a- Boleto de compra- venta de fecha 11-12-1985 celebrado entre el Sr. Carlos Roque Ferizola y la herederas del titular dominial del inmueble objeto de esta acción, intervención escribana Marta Cingolani de Deangelillo. B- Plano de Mensura realizado por el ingeniero Sebastián Mesa Surroca, aprobado por Geodesia y Catastro bajo Nº 3/226/18 de fecha Mayo de 2018.c- Cesión de derechos de fecha 24-11-2008 realizada mediante escritura pública Nº 71 pasada por ante la Escribana Deangelillo. D- Cesión de derechos de fecha 5-11-2014 realizada mediante Escritura Pública Nº 352 parada por ante el Esc. Claudio Closa. E- libre deuda impositivo al 1/11/2018 (en una foja). Ofrece prueba testimonial, instrumental e inspección ocular.Mediante ESCEXT 10862864 de fecha 6/2/2019 se acompañan copias digitalizadas de la documental.Mediante ACT 10872860 de fecha 11/2/2019 obra constancia de cotejo por Secretaría.Mediante ACT 10924144 de fecha 14/2/2019 se corre vista a la DPIP.Mediante ESCEXT 11410117 de fecha 17/4/2019 acompaña boleto de compre venta sellado por la Dirección De ingresos Públicos y denuncia los documentos de identidad de las herederas.Mediante ESCEXT 125003634 de fecha 16-9-2019 se acompaña estudio de Título. Solicitante: Carlos Gabriel Ferizola. Escribana autorizante: Silvana Noemí Gabutti- Adscripta al Registro Notarial Número 61 de la provincia de San Luis. Señor Carlos Gabriel Ferizola: A su solicitud, a los efectos de cumplimentar el estudio de antecedentes en el juicio de posesión., respecto delPoder JudicialSan Luisinmueble cuya ubicación, superficie, linderos y demás circunstancias, son las Siguientes; INMUEBLE: Ubicación: Ciudad de Villa Mercedes, departamento General Pedernera, Provincia de San Luis, sobre calle Zoilo Concha en comprensión de la Manzana Número Quinientos Treinta y Seis, del Plano Catastral de este municipio y designado como parcela Número siete en un plano especial de mensura, confeccionado por el ingeniero Juan Saber y aprobado por la Dirección de Catastro de la Provincia bajo el Número Dos Mil treinta y Nueve. Medidas: Once metros de frente al norte sobre calle Zoilo Concha; once mtros en su contrafuerte sur, por treinta y un metros noventa centímetros de fondo, o sea en sus costados este y Oeste. Superficie: TRESCIENTOS CINCUENTA METROS OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (350, 88 M2). Límites: Norte, con calle Zoilo Concha, Sur, parte de la parcela 18, Este, parcela 8 y Oeste, con parcelas 6 y 19- Le corresponde a la Señora María Eusebia Villegas de Suarez, por compra que realizará a la señora María Esther Mundet de Domínguez,, con la debida conformidad de su conyugue señor Agustín Domínguez en fecha 7 de mayo de 1996, Escritura pasada al nº 140 ante la escribana dela ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, Estela Ruth Lucero de Consigli, Registro Notarial Nº 16. Dominio: Consta Inscripto en el Registro de Propiedad Inmueble de esta Provincia al Tomo 180 “A” de Pedernera, Folio 413, Número 364, en San Luis el 29 de Junio de 1966. ANTECEDENTES CATASTRALES: TIPO DE PARCELA: Urbana. NOMENCLADOR CATASTRAL: 00-03-01-02-000536-000007 (cuad., Dpto., Circ., Secc, Manz., Parc.) NOMENCLADOR TRIBUTARIO: 01-65155 (Receptoría- Padrón) Domicilio Físico: calle Zoilo Concha Nº 311-Poder JudicialSan LuisVilla Mercedes- General Pedernera- San Luis- Argentina- Ubicación: Urbana. Fecha de Alta: 10/10/1985.00:00:00. Estado Activa;06/06/2019… SILVANA N. GABUTTI. Esc. Nac, Adscripta Registro Nº 61.Mediante ESCEXT 12753428 de fecha 16/10/19 la Secretaría Electoral informa q la Sra. SUAREZ OLGA DNI 3.867.595 con domicilio en Bº LA RIBERA Mz 7080 C2 S/N figura empadronada en tanto las Sras. SUAREZ JUANA LC 3.179.147 Y SUAREZ CARLOTA LC. O.950.343 no figuran empadronadas.2) Mediante ACT 13384861 de fecha 7/2/2020 se dicta decreto inicial. Se tiene por iniciada formal demanda contra los titulares dominiales tendiente a adquirir el dominio por posesión veinteñal, si correspondiera. Se ordena traslado por quince días, la publicación de edictos, la colocación de cartel indicativo de prescripción adquisitiva, la comunicación al Registro de Propiedad Inmueble y la comunicación al Centro de Información Judicial.Mediante DIGIPU 131719739 de fecha 20/3/2020 obra constancia de diligenciamiento de cédula a la Sra. Olga Suarez-. Mediante DIGIPU 14174332 de fecha 17/6/2020 obra constancia de diligenciamiento de cédula a Carlota Suarez de Rosa.Mediante DIGIPU 14634408 de fecha 3/9/2020 obra constancia de diligenciamiento de cédula a Juana Suarez de Salto.Mediante ACT 14708633 de fecha 11/9/2020 obra acta de colocación de cartel indicativo de prescripción adquisitiva suscripto por la oficial de Justicia Ivis Nahil Nievas.Mediante ESCEXT 150000398 de fecha 20-10-2020 se adjunta publicaciones de edictos y factura de pago de los mismos. Así mismo se adjunta Informe del Registro de Propiedad InmueblePoder JudicialSan Luiscon la anotación de litis provisoria por 180 días. Datos de Inscripción; Tomo 220 (Ley 3236) de embargo e Inhibiciones- Folio 480- Número 163 del 24 de junio de 2020.Mediante ESCEXT 17807806 de fecha 25/10/2021 adjunta publicaciones de edictos y comprobantes de pago.Mediante ESCEXT 19547893 de fecha 16-6-2022 adjunta informe del Registro de Propiedad Inmueble. Medida Cautelar: Anotación de Litis. Datos de Inscripción: Tomo 232 (ley 3236) de Embargo e Inhibiciones- Folio 169- Número 701- Fecha; 7 de junio de 2022. Se toma razón en forma Definitiva de la ANOTACIÓN DE LITIS anotada en forma provisional al Tomo 229 (ley 3236 de Emb e Inh.) Folio 96 Nº 797, conforme lo dispuesto por el Art. 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación, sobre la Parcela 20 del Plano de Mensura 3/226/18 con superficie 351.58 m2.Mediante ACT 19678004 de fecha 4/7/22 contesta vista la Sra. Defensora Oficial en lo Civil, Comercial, Laboral y Ambiental asumiendo intervención de Ley.Mediante ACT 203 50132 de fecha 27/972022 obra acta de Constatación de Secretaría del estado del inmueble y de las mejoras realizadas.3) Mediante ACT 20604112 de fecha 27/10/2022 se ordena la apertura a prueba por 40 días (se notifica 2/11/2022).Mediante ACT 21003121 de fecha 14/12/22 se fija audiencia preliminar (se notifica en fecha15/12/2022).Mediante ACT 21341873 de fecha 16/2/2023 obra audiencia preliminar donde se provee la prueba.Mediante ACT 22299894 de fecha 8/6/2023 obra vista del Órgano Contralor de Tasas Judiciales quien no presta objeciones alPoder JudicialSan Luispase de dictado de Sentencia Definitiva.Mediante ACT 22544214 de fecha 24/7/2023 obra informe de Secretaría sobre la prueba producida.Mediante ESCEXT 22609397 de fecha 26/7/23 se peticiona autos para Sentencia.Mediante ACT 22660401 de fecha 3/872023 obra informe de Secretaría sobre el estado de autos.Mediante ACT 22636571 de fecha 3/8/2023 se llama autos para Sentencia. Se notifica en fecha 9/8/2023.Y CONSIDERANDO: 1.= Atento lo dispuesto en Art 7 CCyC, tal me he pronunciado en autos “TRIOLO JOSE ANTONIO C/ GUIDOTTI RUBEN F. Y OTROS - POSESIÓN VEINTEAÑAL - EXP 116607/9”, al que remito en lo particular en honor a la brevedad (("... la sentencia recurrida en lo que a este punto respecta, remite a los fundamentos dados por ese mismo Tribunal en otra causa ... lo que es absolutamente válido, por razones de economía procesal, práctica que es utilizada por la mayoría de los tribunales, incluso por la Corte Suprema; por lo que no se advierte la falta de fundamentación que aduce el recurrente, debiendo rechazarse el agravio ..." (Cfr.http://www.jurisprudencia.justiciasanluis.gov.ar/bestandardefallos_more.asp?search_fd4=STJSL-C-066-2009).-), y sin perjuicio de lo establecido en el incipiente Art. 1905 CCyC (usucapión larga) sostiene la Dra. Kemelmajer en su obra “LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES”, 1º ed, R-C, Sta Fe, 2015, p. 161, que “El CCyC ha zanjado la disputa en torno a los efectos de la sentencia dictada en los juicos de usucapión larga aPoder JudicialSan Luisfavor de la tesis minoritaria que sostiene la no retroactividad de la sentencia (art. 1905)… Si se cumple antes, tratándose de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia, sería deseable que el juez aplique el criterio de la nueva ley”, en tal dirección, a propósito de lo dispuesto en Art. 7 CCyC, toda vez el acaecimiento de la cuestión litigiosa bajo la vigencia del Cód.Civ. y el principio de legalidad, este pronunciamiento, lógicamente, será dictado en consecuencia.-2.= Que el acceso a la sentencia que declare adquirido el dominio por la posesión continuada, pública y pacífica del bien, impone acreditar los recaudos procesales previstos en el Art. 24 Ley 14.159 y las normas de fondo.-“En el juicio de usucapión, es necesario acreditar los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, debiendo ser suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe tener conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponda los derechos que le han sido desconocidos” (G. A. s. Prescripción adquisitiva /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III, Posadas, Misiones; 21-12-1995; Revista Jurídica del Nordeste; RC J 93/05).-“El instituto de la accesión de posesiones esencial en el caso se ha dicho en primer lugar que: Es cierto que el mismo ha sido admitido en nuestro derecho que doctrina y jurisprudencia han fijado especialmente enseñando al respecto, esto es que: Para que la accesión de posesiones se opere, se requiere la existencia de un vínculo de derecho, de un título traslativo de dominio oneroso o gratuito que ligue al actor con el sucedido, porque, en su defecto, la condición de suceder invocada desaparece y sólo se tendrán dosPoder JudicialSan Luisposesiones distintas.- Para que la posesión del sucesor a título singular pueda unirse a la de aquel de quien la recibió es necesario que ninguna de las dos sea viciosa. En cuanto a la carga probatoria se ha resuelto que: Quien pretenda unir a su propia posesión la ejercida por presuntos antecesores debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que permita establecer que entre uno y otro poseedor existió un lazo de sucesión de continuidad - por sucesión universal o singular - o, como dice la ley, que procedan la una de la otra. Probada la posesión antigua y la actual existe una presunción hominis de que se ha poseído en el tiempo intermedio.- Si los accionantes por usucapión son cesionarios de la anterior poseedora del inmueble, debe examinarse necesariamente la prueba sobre la existencia de los actos posesorios realizados por la segunda y luego, por su causahabiente, pues la razón para explicar la accesión de posesiones previstas en el art. 4005 [1] del C.C. - que son distintas y separables entre si - es la de que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas resultantes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión el prescribiente puede completar el tiempo requerido para la prescripción a su favor. GHILARDI UGO s/ Prescripción Adquisitiva Sentencia - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. 21/5/2008 – PCIA. DE SAN JUAN.“El Código Civil admite el principio de la accesión de posesión en el art. 3418, de modo que el poseedor puede unir su posesión a la de su causante y computarla a fin de completar el plazo legal de prescripción. Empero, para que ello ocurra, es indispensable quePoder JudicialSan Luisexista entre ambas posesiones un nexo jurídico, ya que en caso contrario, el último poseedor no podrá invocar para prescribir sino su propia posesión. En consecuencia, si se pretende alegar la accesión de posesiones, deberá acreditarse la existencia del vínculo que la posibilite: si se invoca el carácter de sucesor universal será menester la declaratoria de herederos y si se esgrime la condición de sucesor singular, será indispensable la existencia de contrato escrito destinado a transmitir los derechos posesorios”. CORREA, ANDRES AVELINO c/ ROJAS, LUIS SEGUNDO Y/U OTRO s/ REIVINDICACION Sentencia - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. 13/7/1998 – SANTIAGO DEL ESTERO. (El resaltado y subrayado me pertenece).- “Para que la accesión en la posesión sea viable, el carácter de sucesor universal debe estar perfectamente establecido. Debe justificarse que se le ha otorgado judicialmente la posesión hereditaria, ya que no la tiene de pleno derecho.” Valsecchi, Ricardo Pedro c/ Sucesión de José Amado Germanos y-o sus Herederos s/ Posesión Veinteñal - Sentencia - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. 7/12/1971 – PCIA. DE CHUBUT.-Sería redundante seguir citando jurisprudencia, la cual es uniforme en todo el territorio nacional en lo inherente a la accesión de posesiones.-Es decir, para que exista accesión de posesión debe acreditarse la continuidad de las posesiones con el correspondiente título (vg, cesión de derechos, declaratoria de herederos en el caso, etc).3.= Las constancias de pago de impuesto inmobiliario ante DPIP que se traduce en libre deuda contemporáneo al inicio de autos. Que al respecto no es necesario que el poseedor acredite elPoder JudicialSan Luispago de impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién después comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran durante un período razonable, unido a otras probanzas - incluída la testifical (ver ut infra – remito conforme Art 54 Ac 134/18 STJSL) y aún excepcionalmente sólo con la testifical-, alcanzan para llevar al juez la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo, carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.- Informe de dominio del Registro de propiedad inmueble, del que surge que el inmueble no posee gravámenes, limitaciones ni restricciones, plano de Mensura en original y copia certificada .-Es cierto que la Ley 14159, reformada por el decr.-ley 5756/58, establece que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad, deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que la graven.-Que conforme al derecho de fondo la posesión que conduce a la adquisición del dominio, requiere la concurrencia del corpus y del ánimus, esto es, comportarse con la cosa con ánimo de dueño (art. 2351 C.C.) durante el plazo de veinte años (art. 4015 C.C.). Con aduno a la Cesión que ha plasmado la accesión de posesiones, tanto de fecha 24.11.2008 como la de fecha 05.11.2014.-Mediante ACT 22019576 de fecha 8/5/2023 obra audiencia dePoder JudicialSan Luisvista de causa en la misma prestan declaración testimonial los Sres.: ORTIZ JOSE VICTORIO DNI 12.722.116, PEREZ NICOLÁS PRUDENCIO DNI 12.722.216 Y LEDESMA LUIS ALBERTO M 6.809871. Los testigos son vecinos del actor y son contestes que el Sr. Ferizola habita el inmueble hace más de 30 años, como así también manifiestan en relación a las mejoras realizadas. El abogado de la actora alega en la audiencia. Se clausura el período probatorio (se notifica en fecha 15/5/2023)Todos contestes sobre el tiempo de posesión y la descripción de todas las mejoras efectuadas al inmueble por los actores. Se ordena la clausura del período probatorio. La apoderada de la actora rinde alegatos en la audiencia de vista de causa. Que las testimoniales producidas son realizadas por personas de conocimiento de la actora y son por su coherencia eficaz para acreditar la realización de actos posesorios (ánimo de dueño), durante un período que excede el requerido por el art. 4015 del C.C.. En la misma dirección, la documental, es eficaz también para acreditar el animus domini para que simultáneamente con el corpus, se acceda a la posesión hábil para adquirir el dominio (art. 24 inc. c) ley 14.159 y art. 2425 inc. 7° del C. C.).-Se ha acreditado el corpus y animus domini de forma cabal e indubitable, mediante la realización de idónea prueba compuesta llevando a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. “Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el inc. 7, art. 2524, Código Civil, la realización de los actos comprendidos en el art. 2373, Código Civil, y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente.Poder JudicialSan LuisEs decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del propietario, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos.” Estado Nacional -Ministerio del Interior- vs. Provincia de Buenos Aires s. Usucapión /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 27-09-2005; Rubinzal on line; RC J 2081/05.- 4.= A) Procederé a regular los honorarios a todos los profesionales intervinientes en el presente proceso, independientemente de que hayan solicitado o no el resolutorio que me ocupa, en miras de la economía procesal y a fin de continuar con el criterio adoptado a partir de en autos “EXP 219004/11 - ZAMORA EDUARDO HERALDO C/ OIO WALTER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- B) De conformidad a lo resuelto por el STJSL mediante Sentencia Nº 018/15, en Autos: “INCIDENTE DE APELACIÓN AUTOS: DEPETRIS, JUAN ALBERTO POR SI y EN REP. DE DEPETRIS CEREALES S.A. c/ BUENOS AIRES AL PACÍFICO SAN MARTIN S.A. s/ INTERD. REC. DILG. PREL. REST. BIEN – RECURSO DE QUEJA”. IURIX Nº 259462/13, en Fecha: 31/03/2015, esta magistrada concierta a la normativa de la nueva ley regulatoria, IV-0910-2014, sin perjuicio no resultar vinculante para la suscripta, según lo dispuesto por el Art. 281 CPCC y que expresamente circunscribe la obligatoriedad de los fallos cuando son decisiones emanadas de un recurso de Casación, teniendo en cuenta que la actividad profesional desarrollada por el profesional loPoder JudicialSan Luisfue bajo la vigencia de la Ley IV-0099-2004, no importa resignar la postulación sostenida inherente a la irretroactividad de la ley, no obstante, considero aplicable la nueva legislación al solo efecto de evitar un desgaste jurisdiccional y demora en el proceso.- C)Que habida cuenta que en el presente proceso no se ha denunciado base para la regulación, no obstante los arts.5;6, 7, 10 NLH, esta regulación , lo es cariz de obligación de valor, la que será traducida en obligación de dar sumas de dinero, firme que se encuentre la base regulatoria con mas IVA de corresponder.-Teniendo presente que el valor del JUS se encuentra fijado en $ 12.095.46.- C.1.- Que practicaré cálculo según pautas establecidas (Art.5,6,7 NLH) teniendo en cuenta la labor del abogado de la parte victoriosa en su carácter de apoderado con desempeño en el presente trámite en todas las etapa en que se divide el proceso. Corresponde aplicar un VEINTE POR CIENTO (20%), de la base a presentarse firme que se encuentre, en su caso aplica el Art. 7 NLH en relación a los mínimos establecidos, todo ello con mas IVA de corresponder.- D) En virtud de A.I. Nº 125 de fecha 16.11.2021, dictado en autos” EXP 255852/13 - "NICOLA CARLOS ALBERTO C/ TUBHIER S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL-" de tramitación por ante el Juzgado de mi titularidad, por la sala Civil AFNAyV-V.M., que cito textual en lo pertinente: SIC: “… Que se ha sostenido en los autos “INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS (DRA CHASSEUR FABIANA) EN AUTOS CARMONA SEBASTIAN ALEJANDRO C/ CAMMISULI CAROLINA SOLEDAD S/Poder JudicialSan LuisATRIBUCION DEL CUIDADO PERSONAL”, SI N°98 de fecha 20/05/2019 “Son obligaciones dinerarias aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. La obligación es dineraria cuando desde su nacimiento tiene por objeto un monto determinado de dinero. Se debe dinero y se paga con dinero porque eso es lo debido. … La obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. (MOISSET DE ESPANES _ PIZARRO _ VALLESPINOS). Lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, dicen algunos, o cuando se practique la liquidación (convencional o judicial) de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros. Aquí se debe un valor, pero se paga en dinero”.- (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos – Compendio de Obligaciones, Tomo I – Hamurabi ).- “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación (arg. conf. art. 765 del CCivCom). Es decir, cuando nace la obligación, el deudor sabe que debe una suma de dinero, sea porque la suma se encuentra directamente expresada (v. gr., $1000), o porque su determinación se logra con un cálculo aritmético. Lo fundamental es que el mismo día en que se constituyó la obligación, el deudor sabe cuánto dinero deberá pagar. Distinto es si lo que se debe es un valor cuantificable en dinero. Por ejemplo, lo que valga determinado automotor en determinada fecha. Ahí nos encontramos ante una «obligación de valor». Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones relativas a lasPoder JudicialSan Luisobligaciones de dar dinero (conf. art. 772 del CCivCom). l momento de la fijación del «quantum» de la deuda de dinero es distinto del de la deuda de valor. En la deuda de dinero, el quantum se sabe al inicio de la obligación (art. 765 del CCivCom). En la de valor, al momento de pago (arg. conf. art. 772 del CCivCom). El momento desde el que corren los intereses moratorios en la deuda de dinero es igual al de la deuda de valor: Desde que se produjo el perjuicio (art. 1748 del CCivCom). El «quantum» de la tasa de interés que resarce el daño moratorio es distinto en la deuda de dinero que en la deuda de valor. En la deuda de dinero, la depreciación monetaria es parte del perjuicio ocasionado por el retardo. Por ende, en un régimen donde está prohibido el ajuste de capital mediante mecanismos indexatorios, es justa la aplicación de una tasa bancaria que refleje dicha depreciación (v. gr., tasa activa). En la deuda de valor, no, porque esta se cuantifica al momento de pago, por lo que no hay depreciación monetaria. Por eso, sería justa la aplicación de una tasa «pura», que no contemple dicha depreciación “… Rossi, Jorge O. Fecha: 15-ago-2017 Cita: MJ-DOC- 11961-AR | MJD11961.- De lo antes dicho, se advierte que usar la expresión “el equivalente” a una cantidad de Jus, luego de haber fijado una obligación dineraria, puede confundir al obligado al pago, en tanto el Jus es una unidad de medida y como tal, mutable, y en el caso, la regulación de primera instancia merecía una suma dineraria y no una de valor, por lo que mezclar ambas naturalezas jurídicas en el sentencia regulatoria, es en principio, poco claro.”. Que lo que regula el A quo es una obligación dineraria cuyos importes no han sido materia de agravios por lo que corresponde mantener los mismos y revocar la parte delPoder JudicialSan Luisfallo que los transforma en Jus…” la negrita me pertenece.- La actualización deberá efectivizarse desde la fecha de interposición de la demanda , es decir 20.12.2018.-E) En el supuesto de profesionales que no hayan satisfecho el extremo Resolución N° 689/99 de AFIP y Art. 9° de la Ley IV-0910-2014; y Art. 39 del CT, procedan a acompañar las constancias respectivas.-F) Ante supuesto de apelación de honorarios y atendiendo Art 499 CPCC la sumas líquidas se ejecutarán en pertinente incidente.- “El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.”, Ergo, conforme lo preceptuado Art 210 C Pcial, Art 6 y 57 Ley IV-0910-2014 (NLH), Art 34 inc 5 apartado de CPCC, EX NOVO criterio sostenido hasta fecha 27.04.2022 incluso por no importar materia de aplicación de los mínimos previstos en el Art 7 IV-0910-2014 (NLH) y que la suscripta adoptó en autos: “ Marchisio Mariana Soledad c/ SE-MA TOUR S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Nº 260603 incluso por no importar materia de aplicación de los mínimos previstos en el Art 7 IV-0910-2014 (NLH).- G) El honorario regulado actualizado con “Torres c Alta Tensión” traducido al JUS vigente al día que la condena adquiera firmeza y luego ajuste de JUS vigente al día de la pretensa ejecución convertida Pesos y en caso a fin de mantener incólume la condena (Art 17 CN), en continuación a las pautas de actualización de condenaPoder JudicialSan Luispara mantener su incolmnidad.-Por lo expuesto y establecido por las normas citadas RESUELVO : I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteañal iniciada por SR CARLOS GABRIEL FERIZOLA respecto inmueble de designada como PARCELA NÚMERO SIETE DE LA MANZANA NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y SEIS del plano catastral de Villa Mercedes, San Luis, del plano especial de mensura realizado por el Ingeniero Sebastián Mesa Surroca, aprobado por Geodesia y Catastro Bajo Nº 3/226/18, de fecha de mayo de 2018 registrada en su dominio y catastralmente a nombre de María Eusebia Villegas de Suárez, al Tomo 180 “A” de Pedernera, Folio 413, Nº 364, Padrón 1-65155-9, con una superficie según mensura de trescientos cincuenta y ocho decímetros cuadrados (351,58 m2).- Líbrese oficio a sus efectos.- II) Costas al polo actor.- III) Firme que se encuentre la misma, por Secretaría cumpliméntese con lo establecido por Art 921 CPCC y Resolución Nº 16 STJSL-SA-2014.- IV) Regular los honorarios profesionales según pautas de considerando “4.=”.- NOTIFIQUESE .-.-La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Cynthia Alcaraz Díaz-Juez, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por artículo 9 del Reglamento General del Expediente Electrónico 61/17.-Poder JudicialSan Luis
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