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Poder JudicialSan LuisEXP 311963/17"(ORALIDAD)ANINO CARLOS AGUSTIN Y OTROS C/ ECHEVARRIA MIGUEL S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL- V."SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO:VILLA MERCEDES, (San Luis), Quince de Noviembre de 2023.-AUTOS: “(ORALIDAD) ANINO CARLOS AGUSTIN Y OTROS C/ ECHEVARRIA MIGUELS/ POSESIÓN VEINTEÑAL- V- EXP 311963/17 ”VISTOS: Estos autos puestos a despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA: Que mediante ESCEXT 7706141 de fecha 18/9/2017 comparecen los Dres. ROBERTO JAVIER PEREIRA, GUSTAVO ALFREDO PEREIRA y NOELIA BETTIANA CONIGLIO, constituyen domicilio electrónico y procesal en Rivadavia Nº 56- Primer Piso. Manifiestan que los Sres. CARLOS AGUSTIN ANINO DNI 17.048.014, ADRIANA DEL CARMEN ANINO DNI 13.435,564 y LAURA INES ANINO DNI 14.035.613, les han conferido facultades suficientes para actuar en su representación conforme poder general para juicios, efectuado mediante escritura Nº 299, otorgado ante el escribano CLAUDIO CLOSA en fecha 24 de octubre de 2013. Para el caso de la abogada NOELIA BETTIANA CONIGLIO toma participación por las facultades que le confiere la sustitución de poder a su favor por el Dr. Gustavo Alfredo Pereira mediante escritura 108, efectuada ante el escribano Claudio Closa en fecha 8 de mayo de 2012. Que vienen por el presente acto a promover demanda tendiente a adquirir el dominio por por prescripción adquisitiva veinteñal del inmueble, por la posesión que sus mandantes han tenido en la forma que establece la ley. Que sus poderdantes se encuentran legitimados para promover la presente acción, ya que han ejercido y continuado la posesión de inmueble objeto de autos de manera ostensible, pública, continua, real, efectiva, ininterrumpida. Que los actores accedieron a la posesión real y efectiva del inmueble objeto de esta acción, directamente de sus progenitores (Nelly Leonor Londero y Carlos Eraldo ArgentinoPoder JudicialSan LuisAnino), aclarando que en el caso del hijo varón de estos, el adquirió también la posesión conjuntamente con sus progenitores), y estos a su vez accedieron a la misma de quienes la tuvieron desde más de setenta años, más precisamente el año 1954, a quienes individualizo; El Sr. ECHEVARRIA SALOME casado con CASTAÑO FILOMENA; ECHEVARRIA CARLOS ROSAS casado con VILLEGAS CARMEN, y ECHEVARRIA MIGUEL, soltero. Que la posesión que ostentaban los antes nombrados, accedieron sus herederos declarados en la respectiva sucesión (autos caratulados “ECHEVARRIA SALOME O, casado con CASTAÑO FILOMENA” que tramitaron por ante el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de esta provincia, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes y que hoy esta radicado en el Juzgado Civil, Comercial Y Minas Nº 3 de esta ciudad).- Estos herederos a su vez, hicieron tradición posesoria que consta en escritura pública como se vera, a ANINO CARLOS AGUSTIN y sus papás ANINO, CARLOS HERALDO ARGENTINO y LONDERO NELLY LEONOR. Estos últimos como se expuso, a su vez cedieron su parte, a los hijos, hoy actores del presente, es decir Adriana del Carmen Anino, Laura Inés Anino y Carlos Agustín Anino. Con ello queda acreditada la unión de las posesiones en los términos del art. 1901 del Código Civil y Comercial de la Nación, demostrando que holgadamente se superan los veinte años de posesión de buena fe, pública, pacífica y ostensible- El inmueble cedido por los herederos declarados en los autos “ECHEVARRIA SALOME O., casado con CASTAÑO FILOMENA”, cuya posesión continuaron sus mandantes, resulta individualizado con claridad, en la partición y adjudicación obrante en estos autos a fs. 420-423 vta, punto III. 2- que se acompaña como prueba documental ) de la que surge que le correspondía a los herederos: MIGUEL ECHEVARRIA, NORBERTO ECHEVARRIA Y LA TOTALIDAD DE LOS HEREDEROS DE CARLOS ROSAS ECHEVARRIA, un total de 4772 has, del inmueble ubicado en las cercanías de la localidad de Bagual (S.L.), parte del cual es motivo de prescripción veinteñal. A través de esta demanda. Cabe destacar que la posesión ejercida por los actores en el inmueble sujeto del presente ( y que según plano de mensura es de una superficie de 2061 has) y cuyaPoder JudicialSan Luispropiedad se pretende aquí adquirir por usucapión a través del presente), no surge del mero hecho de la posesión entregada por los herederos de la sucesión antes mencionada, sino que obra documentada en instrumentos públicos Escrituras Nº 169, 171 y complementaria Nº 210 que se detallan a continuación: -Por Escritura Nº 169: de fecha 22 de julio de 2004; Carlos Anino, Nelly Leonor Londero, Adriana del Carmen Anino y Laura Inés Anino adquirieron 1104 has, en concepto de derechos indivisos de un inmueble rural que tiene un total de 4772 has, que están dentro de la parcela 546, del plano de mensura 9-32-93, del padrón Nº 83.200. Los senore/as Anino lo adquirieron de la venta que le hicieron Mirtha Nilda Echevarría y Mónica Sandra Echevarría. – Por escritura Nº 171 de fecha 23 de julio de 2004, los actores adquirieron 964 has, en concepto de derechos indivisos de un inmueble rural que tiene en total, 4772 has que están dentro de la parcela 546 del plano 9-32-93. Lo adquirieron de la venta que le hicieron Juan Carlos Echevarría, Zuli del Carmen Echevarría, Orlando Salome Echevarría, y Oscar Walter Echevarría, a quienes les correspondía como herederos de la sucesión de Carmen Villegas de Echevarría, Carmen Rosas Echevarría, Salome Echevarría y Filomena Castaño de Echevarría. Los derechos que tenían sobre el inmueble de referencia, la Sra. Nelly Leonor Londero y el Sr. Anino Carlos Eraldo Argentino, mamá y papá de los actores fueron transferidos a nuestros mandantes en calidad de donación- anticipo de herencia, conforme Escrituras Nº 169, Nº 171, y complementaria Nº 210, de fecha 02/08/2007.- En el inmueble de referencia, loa actores (al igual que antes los anteriores poseedores de quienes la adquirieron), realizaron y siguen realizando diversos actos posesorios , con animus domini, ya que siempre se comportaron como verdaderos dueños, entre los cuales se han encargado de cultivar las tierras, sembrar, cosechar, criar animales (vacas, toros, cerdos, etc) también cercaron todo el inmueble con alambrados, colocaron tranqueras en distintos lugares, construyeron una vivienda con sus respectivas dependencias, como así también un galpón, corral, brete, aguada, molinos, tanques, entre otras labores rurales y agrícola-ganaderas. También es relevante destacar, que los accionantes siempre pagaron los impuestos del inmueble, prueba de ello es la documental que se acompaña a la causa.-Poder JudicialSan Luis Como medida previa al traslado de la demanda peticionan se ordene librar oficio conforme al art 909 CPCC a: 1) la Dirección Provincial de Catastro y tierras Fiscales, a efectos que remita: a) Certificado de Registración Catastral correspondiente a inmueble empadronado, indicando expresamente nombre, documento de identidad y domicilio real o fiscal de sus respectivos titulares y b) informe si el plano de Mensura agregado afecta tierras fiscales. 2) al Registro de Propiedad Inmueble para que informe sobre las condiciones del inmueble que se pretende usucapir, en el que conste a) descripción del inmueble, b) datos de individualización del o de los propietarios y/ o quienes sean titulares de derechos reales que afecten el dominio y sus documentos de identidad y domicilios. 3) Juzgado Federal y/o Provincial para que suministre los domicilios que figuren en sus registros, de las personas que conforme a los informes previstos en los dos puntos anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del pleito y/ o colindantes del mismo.- El inmueble por el cual se promueve la demanda esta ubicado sobre camino vecinal sin nombre, próximo a Bagual, Partido de la Fortuna . Departamento Gobernador Dupuy, tiene una superficie de 2061 has, 7.629, 16 metros, 16 decímetros cuadrados, designado como parcela Nº 12, conforme plano de mensura confeccionado por la Agrimensora Sonia M. Grattoni y aprobado por la dirección de Catastro y Tierras Fiscales de nuestra Provincia bajo el número 9/54/16. Que según sus observaciones, afecta parcialmente el título ( sup. 4772 has 67 as 50 cas) con una superficie de 2061 has y parcialmente los padrones Nº 832000 (sup. 2071 has 1979, 25 metros cuadrados) y Nº 969409 (Sup. 1236 has 7.183, 64 metros cuadrados) y padrones a nombre de Miguel Echevarría, Salome Echevarría, Carlos Agustín Anino: asimismo agrega como observación que la parcela Nº 12, se superpone totalmente con la parcela Nº 546 del Plano Nº 9/32/93 y parcialmente con la parcela Nº 620 del plano 9/37/13. Según plano de mensura número 9/54/16 los límites del inmueble a usucapir, son los siguientes: Al Norte en parte con la línea férrea Estación Bagual del Ferrocarril F. Sarmiento antes del Oeste, y en otra con los Sres Dean Wangh y Neil y Cía, antes Colonia Bagual; al Sur camino vecinal de Unión a la Fortuna; Al Este Parcela 620 del plano 9/37/13, Padrón 969.409,Poder JudicialSan LuisReceptoría de fortuna, Salome Echevarría, Miguel Echevarría, Adriana del Carmen Anino, Laura Inés Anino y Carlos Agustín Anino; y al Oeste la Parcela 11, padrón 80.388, Receptoría Fortuna, Roberto Sabino Fernández. En cuanto a la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, según plano, se encuentra registrado bajo la Matrícula Nº 2-10.143, Rubro 6, Asientos 1, 2 y 3; Padrón 83.200 y 969.409, Receptoría Fortuna y en lo que respecta a la nomenclatura catastral de origen, las parcelas identificadas son las Nº 546 y Nº 620. Funda en derecho.- Mediante ESCEXT 7735441 de fecha 28/8/2017 denuncia domicilios reales de los actores; CARLOS AGUSTIN ANINO Leon Guillet 175, ADRIANA DEL CARMEN ANINO Mzna. 19- Casa 2. Barrio Pablo Díaz., LAURA INES ANINO calle 3 de febrero 484.Mediante ACT 7746345 de fecha 30/08/2017 obra constancia de cotejo por Secretaría.Mediante ACT 7794530 de fecha 6/9/2017 el Órgano Contralor de Tasas Judiciales practica liquidación del monto a pagar en concepto de Tasa Judicial.Mediante ESCEXT 7864217 de fecha 18/9/2017 se adjunta tasa de justicia.Mediante ESCEXT 8249409 de fecha 17-11-2017 se acompaña informe de la dirección de Catastro y Tierras Fiscales de la que surge que el inmueble no afecta inmuebles fiscales. Asimismo informa que los colindantes de la parcela 12 del plano 9-54-2016 Mensura a los efectos de tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva (registrado provisoriamente en fecha 29 de diciembre de 2016) ordenada por CARLOS AGUSTIN ANINO Y OTRO, afectando parcialmente los padrones 83200 y 969409 (vigentes) de la Receptoría Fortuna, figurando a nombre de Echevarría Miguel y otros, s/d (sin domicilio real o fiscal declarado) NORTE: camino vecinal. SUR: Camino Vecinal. ESTE: Padrón 80388 de la Receptoría de Fortuna, figurando a nombre de Fernandez Roberto Sabino DNI 12.699.097 (domicilio real Hipólito Yrigoyen Nº 450, Santa Rosa. Provincia de la Pampa) No se emite informe catastral de la Parcela 12 en razón de no haberse asignado padrón por no estar incluido en la operación parcelaria de la mensura para usucapión. También se acompaña informe del Registro de Propiedad Inmueble explicando que no se puedePoder JudicialSan Luisemitir informe de dominio porque el oficio no reúne los requisitos. Mediante ESCEXT 8489462 de fecha 27/12/2017 se adjunta mediante Presentación 24307 de la Dirección de Propiedad Inmueble, se adjunta informe de dominio y gravámenes de la Matrícula Nº 2-10143.Mediante ACT 11353389 de fecha 12/4/2019 se acompaña informe de Secretaría de Juzgado Civil 3 sobre los herederos declarados en 169272/9 “ECHEVARRIA SALOME SUCESIÓN TESTAMENTARIA”.Mediante ACT 12027843 de fecha 11/7/2019 obra constancia de cotejo de copias certificadas de Escritura Nº 171 VENTA DE DERECHOS INDIVISOS SOBRE INMUEBLE- DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO 9(nueve) Fs.Mediante ACT 12962590 de fecha 1/11/2019 se inhibe la Sra Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 en razón de que el juzgado Civil, comercial y Minas Nº 3 tramita ECHEVARRIA SALOME- SUCESORIO EXP 118951/88 Y ECHEVARRIA CARLOS- SUCESORIO EXP 108599/92.Mediante ACT 13026199 y 13025838 de fechas 21/11/2019 y 22/11/2019 rechaza inhibición y forma el pertinente INC de rechazo.Mediante ESCEXT 13368770 acompaña libre deuda del inmueble.Mediante ESCEXT 13559103 de fecha 27/2/2020 se denuncia el DNI del Sr. Echevarría Miguel Angel DNI 13.559.692 y estado civil de los actores( siendo solo Anino Adriana del Carmen soltera).Mediante ACT 14930025 de fecha 9/10/2020 obra informe de la Secretaría Electoral Provincial de la que surge que el Sr. Echevarría Miguel Angel DNI 14.435.692 figura empadronado con domicilio en calle Sucre 748, localidad de Villa Mercedes, Dpto. General Pedernera, Provincia de San Luis. Mediante ACT 15184143 de fecha 12/11/2020 obra Vista al órgano Contralor de Tasas que no formula objeción.2) Mediante ACT 15350703 de fecha 17/12/2020 se dicta decreto inicial. Se ordena la publicación de edictos, la colocación de cartel indicativo de prescripción adquisitiva, la comunicación al Registro de Propiedad Inmueble, la Comunicación al Centro de Información Judicial y la Inspección Judicial.Poder JudicialSan LuisMediante ESCEXT 17610187 de fecha 29/9/21 se adjuntan edictos y comprobantes de pago de los mismos.Mediante ACT 15829191 de fecha 1/3/2021 obra constancia de Secretaría de remisión de mail al centro de Información Judicial.Mediante ESCEXT 7610187 de fecha 29/9/2021 se adjuntan edictos y comprobantes de pago de los mismos.Mediante ESCEXT 17699620 de fecha 12/10/2021 se presente el Sr. Miguel Angel Echevarría con domicilio en Barrio Altos de Oeste, Mzna 7023, Casa 2- Calle Sucre Nº 748 se notifica personalmente con patrocinio letrado, de la acción entablada manifestando que no tiene objeciones que formular.Mediante DIGINI 17864613 de fecha 1/11/21 obra cédula diligenciada a Héctor Norberto Echevarría.Mediante ACT 18121915 de fecha 02/12/21 obra acta de la Juez de Paz Lego de Unión, San Luis, que constituyéndose en la localidad de Bagual el 2/12/21 en el inmueble objeto de prescripción adquisitiva se procede a la colocación del cartel indicativo de prescripción adquisitiva.Mediante DIGINI 18618503 de fecha 3/3/2022 obra cédula diligenciada a Héctor Norberto Echevarría.Mediante ESCEXT 18899637 de fecha 1/4/22 el Sr. Miguel Angel Echevarría aclara que se allana a la causa.Mediante ACT 19882787 de fecha 4/8/2022 obra acta del juez de Paz Lego de la localidad de Unión por la cual se constituye en la localidad de Bagual en el inmueble objeto de prescripción y procede a realizar la inspección ocular: informa el estado del inmueble, como así también los colindantes. Acompaña tomas fotográficas.En fecha 13/9/2022 queda firme la rebeldía de los Sres. MYRIAM LAURA ECHEVARRÍA, NESTOR NORBERTO ECHEVARRÍA, MARCELA ANAHÍ ECHEVARRÍA Y HÉCTOR NORBERTO ECHEVARRÍA ya declarada en fecha 4/2/2022. Se ordena el desglose de la presentación de fecha 6/5/2022. Se tiene por efectuado allanamiento del Sr. Miguel Angel Echevarría. Se ordena la remisión de la causa al Centro de Mediación Judicial.Poder JudicialSan LuisMediante ACT 20293061 de fecha 22/9/2022 se deja sin efecto la remisión a Mediación.3) Mediante ACT 20353456 de fecha 29/9/2022 se ordena la apertura a prueba por 40 días (se notifica 4/10/2022)Mediante ACT 20474155 de fecha 13/10/2022 se fija audiencia preliminar para el día 24/11/2022 8:45 hs. Se ordena recaratular la causa como oralidad (se notifica en fecha 24/10/2022)Mediante ACT 20845032 de fecha 24/11/22 se lleva a cabo audiencia preliminar. Se provee la prueba.Mediante ACT 21243511 de fecha 6/2/2023 contesta vista la Sra. Defensora en lo Civil, Comercial, Laboral y Ambiental.Mediante ACT 220220881 de fecha 8/5/2023 se fija audiencia de vista de causa para el día 29/572023 a las 9;30 hs (se notifica el 9/5).Mediante ACT 22196442 de fecha 29/5/2023 obra audiencia de vista de causa. Se ordena la clausura del período probatorio y alegatos por su orden.Mediante ESCEXT 22216799 de fecha 30/5 la parte actora presenta alegatos.Mediante ACT 2250553 de fecha 5/7/2023 obra informe de Secretaria.Mediante ACT 22526381 de fecha 6/7/2023 obra vista del Órgano Contralor de Tasas no formulando objeciones.Mediante ACT 22733592 de fecha 14/8/2023 se llama autos para Sentencia. Se notifica el 18/8/2023.Y CONSIDERANDO: 1.= Atento lo dispuesto en Art 7 CCyC, tal me he pronunciado en autos “TRIOLO JOSE ANTONIO C/ GUIDOTTI RUBEN F. Y OTROS - POSESIÓN VEINTEAÑAL - EXP 116607/9”, al que remito en lo particular en honor a la brevedad (("... la sentencia recurrida en lo que a este punto respecta, remite a los fundamentos dados por ese mismo Tribunal en otra causa ... lo que es absolutamente válido, por razones de economía procesal, práctica que es utilizada por la mayoría de los tribunales, incluso por la Corte Suprema; por lo que no se advierte la falta de fundamentación que aduce el recurrente, debiendo rechazarse el agravio ..." (Cfr.http://www.jurisprudencia.justiciasanluis.gov.ar/bestandardefallos_more.asp?Poder JudicialSan Luissearch_fd4=STJSL-C-066-2009).-), y sin perjuicio de lo establecido en el incipiente Art. 1905 CCyC (usucapión larga) sostiene la Dra. Kemelmajer en su obra “LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES”, 1º ed, R-C, Sta Fe, 2015, p. 161, que “El CCyC ha zanjado la disputa en torno a los efectos de la sentencia dictada en los juicos de usucapión larga a favor de la tesis minoritaria que sostiene la no retroactividad de la sentencia (art. 1905)… Si se cumple antes, tratándose de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia, sería deseable que el juez aplique el criterio de la nueva ley”, en tal dirección, a propósito de lo dispuesto en Art. 7 CCyC, toda vez el acaecimiento de la cuestión litigiosa bajo la vigencia del Cód.Civ. y el principio de legalidad, este pronunciamiento, lógicamente, será dictado en consecuencia.-2.= Que el acceso a la sentencia que declare adquirido el dominio por la posesión continuada, pública y pacífica del bien, impone acreditar los recaudos procesales previstos en el Art. 24 Ley 14.159 y las normas de fondo.-“En el juicio de usucapión, es necesario acreditar los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, debiendo ser suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe tener conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponda los derechos que le han sido desconocidos” (G. A. s. Prescripción adquisitiva /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III, Posadas, Misiones; 21-12-1995; Revista Jurídica del Nordeste; RC J 93/05).-3.= Las constancias de pago de impuesto inmobiliario ante DPIP que se traducen en un libre deuda reservado y que tengo a la vista para su compulsa. Que al respecto no es necesario que el poseedor acredite el pago de impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién después comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran durante un período razonable, unido a otras probanzas -Poder JudicialSan Luisincluída la testifical (ver ut infra – remito conforme Art 54 Ac 134/18 STJSL) y aún excepcionalmente sólo con la testifical-, alcanzan para llevar al juez la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo, carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.- Informe de dominio del Registro de propiedad inmueble, del que surge que el inmueble no posee gravámenes, limitaciones ni restricciones, plano de Mensura en original y copia certificada .-Acompaña prueba documental: a- Copia del Poder General para Juicios Nº 299, en tres fojas. B) Copia de Sustitución de poder, Escritura Nº 108, en una foja. C- En cumplimiento del art 908 del CPCC de la provincia, se acompaña, plano de mensura para gestionar título por prescripción adquisitiva confeccionado por la agrimensora Sonia Grattoni en fecha 29 de Diciembre de 2016 bajo el número 9/54/16. D) estudio de antecedentes sobre la titularidad del dominio y de la condición catastral de los inmuebles afectados, suscripto por el escribano Closa de fecha 15 de junio de 2017 en 4 fojas. E) certificado de Avalúo del Nº 83200 extendido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales de San Luis de fecha 24/02/2017, en 4 fojas. F) Libre deuda del impuesto inmobiliario correspondiente al padrón 83200 receptoría 03 en 2 fojas. G) Boletas pagas del impuesto inmobiliario, del padrón 83200 receptoría 3, perteneciente al inmueble objeto de autos, en 28 fojas. H) Informe de dominio y antecedentes extendido por el Registro de Propiedad Inmueble de la provincia de San Luis, del inmueble identificado mediante matrícula Nº 2-10143 en una foja. I) Copia de las escrituras públicas Nº 169 de fecha 22/7/2004 Nº 171 de fecha 23/07/2004 y Escritura Nº 310 de fecha 13/11/2007, todas ellas pasadas ante el escribano Luis A Lucero Guillet. J) Copia del convenio de partición y adjudicación, realizada en la causa “ECHEVERRIA SALOME S/ SUCESORIO” que tramita en el juzgado Civil, Comercial y minas Nº 3 de nuestra ciudad y copia de la Sentencia Interlocutoria Nº 26 fecha 5/3/1991. Ofrece prueba informativa/ documental en poder de terceros, testimonial e inspección Judicial.-Es cierto que la Ley 14159, reformada por el decr.-ley 5756/58, establece que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad, deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasasPoder JudicialSan Luisque la graven.-Que conforme al derecho de fondo la posesión que conduce a la adquisición del dominio, requiere la concurrencia del corpus y del ánimus, esto es, comportarse con la cosa con ánimo de dueño (art. 2351 C.C.) durante el plazo de veinte años (art. 4015 C.C.).-Mediante ACT 216761 de fecha 27/3/2023 el juez de Paz de la localidad de Unión adjunta testimoniales de Gustavo María Ibero (sostiene que poseen hace más de veinte años y que recibieron la posesión de la Familia Echevarria), Jorge Alberto Ibero (que poseen hace más de veinte años, que recibieron el inmueble de la sucesión de Echevarría, que no sabe bien que son como 2000 has), Larrauri Ricardo Julián José que poseen hace más de 20 años , que recibieron la posesión de la familia Echevarría a quien le compraron, que son 2000 has).Mediante ACT 21801780 de fecha 11/4/2023 el Juez de Paz de la localidad de Unión adjunta testimonial del Sr. Poggio Agustín Eduardo (manifiestan que poseen desde antes del 2004 y continuaron la posesión de la Familia Echevarría y que son 2000 has aproximadamente.Que las testimoniales producidas son realizadas por personas de conocimiento de la actora y son por su coherencia eficaz para acreditar la realización de actos posesorios (ánimo de dueño), durante un período que excede el requerido por el art. 4015 del C.C.. En la misma dirección, la documental, es eficaz también para acreditar el animus domini para que simultáneamente con el corpus, se acceda a la posesión hábil para adquirir el dominio (art. 24 inc. c) ley 14.159 y art. 2425 inc. 7° del C. C.).-En su alegato la parte actora precisa: SIC: “1)-PRIMER ACLARACION. Que tal como obra en el informe del RPI, en el informe del escribano Closa entre otra documental, el inmueble que se pretende usucapir (que pertenecia a un inmueble de superficie mayor), estaba inscripto antiguamente en el TOMO 108 DE PEDERNERA, FOLIO 461, NUMERO 8055 en San Luis el 18 de Mayo de 1.954, Inscripción Tercera (y pertenecia a las sucesiónes de Salome, Antonio Rozas y Miguel Echevarria). La superficie total de ese bien sucesorio, tenia una superficie TOTAL DE CUATRO MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS SESENTA Y SIETE AREAS CINCUENTA CENTIARIAS (4772 Has 67 As 50 Cas). Los herederos de las sucesiónes nombradas, en autos EXP 162272/9 “SALOME ECHEVARRIA – SUC.” a fs. 420/423, celebraron un acuerdo donde se efectuaba partición y adjudicación de los bienes hereditarios. Luego los herederos, en función de sus intereses yPoder JudicialSan Luissegún el acuerdo arribado en la sucesion, confeccionaron el Plano de Unificacion y Division 9/32/93 de fecha 29/12/1993. En dicho plano, individualizan dentro del total del inmueble y de otras parcelas, la Parcela 546 que constaba de una superficie de 2071 has 1979,25 m2. Y sobre esa base, los herederos adjudicatarios de la Parcela 546 (cuyo Padron 83200), le vendieron a: Carlos Eraldo Argentino Anino el 17,5 % del total de 4772 Has 67 As 50 Cas Nelly Leonor Londero el 17,5 % del total de 4772 Has 67 As 50 Cas Carlos Agustin Anino (hijo de Carlos Eraldo Argentino Anino y Nelly Leonor Londero), un 8,34 % del total de 4772 Has 67 As 50 Cas. Aclaro que Carlos Eraldo Argentino Anino y Nelly Leonor Londero, DONARON a sus hijos (actores en estos autos) los derechos que le correspondían sobre elinmueble a usucapir (ello obra asentado en el RPI Matricula 2 – 10143, Rubro 6, Asiento 3). Se aclara también que los herederos de la sucesión Salome, vendieron, en condominio indiviso y en los porcentajes señalados, mediante escrituras 169 y 171 adjuntadas en autos. Ya se vera la “curiosidad” que si bien vendieron derechos indivisos sobre el total del inmueble sucesorio, lo hicieron sobre una parcela determinada: la 546 (Padron 83200).Dicha venta (que fue por Tracto Abreviado) fueron materializadas por Escritura N° 169, de fecha 22 de Julio de 2004, y Escritura Complementaria N° 171 de fecha 02 de Agosto de 2007, por ante el Escribano Luis A. Lucero Guillet, a cargo del Registro Notarial Numero 24, del Departamento General Pedernera.- El dominio, se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble en la MATRICULA 2-10143, RUBRO 6, ASIENTO 2, en San Luis el 11 de Marzo de 2009, según consta en el Informe del RPI y estudio de titulo del Esc. Closa… Y esta “curiosidad” obra asentada en la Matricula 2 – 10143, Rubro 6, ASIENTO 4: OBSERVACION NOTA MARGINAL. Del certificado del RPI correspondiente a la Matricula señalada, según lo observael sc. Closa en su estudio de titulo (y también de la respuesta del RPI al oficio que se libro en autos), en el Rubro 6, Asiento 4 se expresa que: “Los derechos indivisos que se adquieren en el Rubro 6, Asiento 2 y 3 se encuentran dentro de la parcela QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (546) del plano de Unificación y División aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro de la Provincia de San Luis, bajo el número 9/32/93, en fecha 23 de Diciembre de 1.993.”- En suma, los Sres. Anino (padres), adquirieron (y luego donaron a sus tres hijos) un 35 % de los derechos indivisos que le correspondían a los sucesores y el Sr. Carlos Agustin Anino (hijo de ambos), adquirio un 8,34 % mas la parte donada por sus padres. Todo ello computado sobre el total de 4772 Has 67 As 50 Cas. Aunque tal como lo exponen en las escrituras 169 y 171 mencionadas, se trata de derechos indivisos, pero “concretados” en la Parcela 546 del Plano 9-3-93 (Padron 83200). Ello según se expuso, obra además asentado en el Rubro 6, Asiento 4. Nota Marginal de la Matricula 2 – 10143. De allí es que los actores, pasaron a ser titulares de derechos indivisos sobre el total del inmueble sucesorio, pero en LOS HECHOS tomaron posesión sobre una parte determinada (concretamente lo hicieron en la parcela 546 del plano 9/3/93, Padron 83200). Y ello es reforzado por el hecho acreditado en autos, que el Padron 83200 esta inscripto a nombre de los actores según lo acreditan las boletas de la DPIP adjuntadas en autos. De allí por tanto que los actores, han acreditado de modo suficiente y claro, que son continuadores de la posesión de los herederos de la sucesión Salome E.Poder JudicialSan LuisTambien ha quedado acreditado en que porcentajes lo hicieron. 2)-SEGUNDA ACOTACION LIMINAR. Que luego según se expuso, los padres de los actores, DONARON a sus hijos los derechos indivisos (aunque concretados en la Parcela 546) que tenían sobre el inmueble ya individualizado, en partes iguales (por redondeo, Carlos Agustin Anino recibió un 0,1 % menos): 11,7 % para cada una de las actoras (Laura Ines Anino y Adriana del Carmen Anino) y 11,6 % para Carlos Agustin Anino. Estos porcentajes computados obviamente sobre el total de 4772 Has 67 As 50 Cas. Y fallecido el padre de los actores, su madre (ya viuda) renuncia al usufructo según escritura Numero 8 pasada por ante la Escribana Adriana Cimoli adjunta a esta causa. De allí, que la proporción en que cada uno de los actores adquirieron (Carlos Agustin Anino inicialmente un 8,34 por tracto abreviado a lo que se le agrega la donación de sus padres por una parte; y por la otra Laura Ines Anino y Adriana del Carmen Anino por la donación de sus padres), son las siguientes: LAURA INES ANINO: 11,7 % ADRIANA DEL CARMEN ANINO: 11,7 % CARLOS AGUSTIN ANINO: 11, 6 % + 8, 34 % = 19,94 % Estos porcentajes son sobre el total del inmueble de 4772 Has. 67 As 50 Cas.La sumatoria de estos guarismos (11,7 + 11,7 + 11,6 + 8,34), asciende a 43,34 % del total del inmueble de 4772 Has. 67 As 50 Cs). O sea, que los padres de los actores y su hijo Carlos Agustin, que según adquisición a la sucesión Echeverria ya citada, le correspondían el 43,34 % indiviso sobre el total (17,5 % para cada uno de los padres y 8,34 % para su hijo Carlos Agustin), finalmente al donar sus padres en partes iguales a sus hijos el 35 % que ellos tenían, sus hijos quedaron con el 11,7 % de total del inmueble cada una de las hermanas y el 19,94 % el actora Carlos Agustin Anino). Y si se considera que ese 43,34 % se aplica el total del inmueble a usucapir, que según plano es de 2.061 Has 7629,16 m2, las proporciones indivisas que finalmente le corresponden a los actores sobre el inmueble a usucapir (no ya sobre el total de 4772 Has. 67 As 50 Cs, sino sobre las 2.061 Has 7629,16 m2) serian, regla de tres simple mediante, los siguientes: 1)-LAURA INES ANINO: 11,7 x 100 % 43,34 = 27 % del total del inmueble a usucapir 2)-ADRIANA DEL CARMEN ANINO: 11,7 x 100 % 43,34 = 27 % del total del inmueble a usucapir 3)-CARLOS AGUSTIN ANINO: 19,94 x 100 x 43,34 % = 46 % del total del inmueble a usucapir..”.-Obra acreditada la accesión de posesiones: “Para que la accesión de posesiones se opere, se requiere la existencia de un vínculo de derecho, de un título traslativo de dominio oneroso o gratuito que ligue al actor con el sucedido, porque, en su defecto, la condición de suceder invocada desaparece y sólo se tendrán dos posesiones distintas… Para que la posesión del sucesor a título singular pueda unirse a la de aquel de quien la recibió es necesario que ninguna de las dos sea viciosa… En cuanto a la carga probatoria se ha resuelto que: Quien pretenda unir a su propia posesión la ejercida por presuntos antecesores debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que permita establecer que entre uno y otro poseedor existió un lazo de sucesión de continuidad - por sucesión universal o singular - o, como dice la ley, que procedan la una de la otra. Probada la posesión antigua y la actual existe una presunción hominis de que se ha poseído en el tiempo intermedio… Si los accionantes por usucapión sonPoder JudicialSan Luiscesionarios de la anterior poseedora del inmueble, debe examinarse necesariamente la prueba sobre la existencia de los actos posesorios realizados por la segunda y luego, por su causahabiente, pues la razón para explicar la accesión de posesiones previstas en el art. 4005 del C.C. - que son distintas y separables entre si - es la de que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas resultantes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión el prescribiente puede completar el tiempo requerido para la prescripción a su favor.- SUMARIO DE FALLO - 21 de Mayo de 2008 - Id SAIJ: SU50007788”.-Se ha acreditado el corpus y animus domini de forma cabal e indubitable, mediante la realización de idónea prueba compuesta llevando a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. “Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el inc. 7, art. 2524, Código Civil, la realización de los actos comprendidos en el art. 2373, Código Civil, y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Es decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del propietario, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos.” Estado Nacional -Ministerio del Interior- vs. Provincia de Buenos Aires s. Usucapión /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 27-09-2005; Rubinzal on line; RC J 2081/05.- 4.= A) Procederé a regular los honorarios a todos los profesionales intervinientes en el presente proceso, independientemente de que hayan solicitado o no el resolutorio que me ocupa, en miras de la economía procesal y a fin de continuar con el criterio adoptado a partir de en autos “EXP 219004/11 - ZAMORA EDUARDO HERALDO C/ OIO WALTER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- B) De conformidad a lo resuelto por el STJSL mediante Sentencia Nº 018/15, en Autos: “INCIDENTE DE APELACIÓN AUTOS: DEPETRIS, JUAN ALBERTO POR SI y EN REP. DE DEPETRIS CEREALES S.A. c/ BUENOS AIRES AL PACÍFICO SAN MARTIN S.A. s/ INTERD. REC. DILG. PREL. REST. BIEN – RECURSO DE QUEJA”. IURIX Nº 259462/13, en Fecha: 31/03/2015, esta magistrada concierta a la normativa de la nueva ley regulatoria, IV-0910-2014, sinPoder JudicialSan Luisperjuicio no resultar vinculante para la suscripta, según lo dispuesto por el Art. 281 CPCC y que expresamente circunscribe la obligatoriedad de los fallos cuando son decisiones emanadas de un recurso de Casación, teniendo en cuenta que la actividad profesional desarrollada por el profesional lo fue bajo la vigencia de la Ley IV-0099-2004, no importa resignar la postulación sostenida inherente a la irretroactividad de la ley, no obstante, considero aplicable la nueva legislación al solo efecto de evitar un desgaste jurisdiccional y demora en el proceso.- C)Que habida cuenta que en el presente proceso no se ha denunciado base para la regulación, no obstante los arts.5;6, 7, 10 NLH, esta regulación , lo es cariz de obligación de valor, la que será traducida en obligación de dar sumas de dinero, firme que se encuentre la base regulatoria con mas IVA de corresponder.-Teniendo presente que el valor del JUS se encuentra fijado en $ 13.076.17.- C.1.- Que practicaré cálculo según pautas establecidas (Art.5,6,7,10 NLH) teniendo en cuenta la labor del abogado de la parte victoriosa Dres Roberto Javier Pereira, Gustavo Alfredo Pereira y Noela Bettina Coniglio en su carácter de apoderados con desempeño en el presente trámite en todas las etapa en que se divide el proceso. Corresponde aplicar un VEINTE POR CIENTO (20%) con más el CINCUENTA POR CIENTO(50 %) de la base a presentarse firme que se encuentre, en su caso aplica el Art. 7 NLH en relación a los mínimos establecidos, de manera conjunta y con la distribución que se deban los profesionales, todo ello con mas IVA de corresponder.-D) En virtud de A.I. Nº 125 de fecha 16.11.2021, dictado en autos” EXP 255852/13 - "NICOLA CARLOS ALBERTO C/ TUBHIER S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL-" de tramitación por ante el Juzgado de mi titularidad, por la sala Civil AFNAyV-V.M., que cito textual en lo pertinente: SIC: “… Que se ha sostenido en los autos “INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS (DRA CHASSEUR FABIANA) EN AUTOS CARMONA SEBASTIAN ALEJANDRO C/ CAMMISULI CAROLINA SOLEDAD S/ ATRIBUCION DEL CUIDADO PERSONAL”, SI N°98 de fecha 20/05/2019 “Son obligaciones dinerarias aquellas cuyo objeto es laPoder JudicialSan Luisentrega de una suma de dinero. La obligación es dineraria cuando desde su nacimiento tiene por objeto un monto determinado de dinero. Se debe dinero y se paga con dinero porque eso es lo debido. … La obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. (MOISSET DE ESPANES _ PIZARRO _ VALLESPINOS). Lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, dicen algunos, o cuando se practique la liquidación (convencional o judicial) de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros. Aquí se debe un valor, pero se paga en dinero”.- (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos – Compendio de Obligaciones, Tomo I – Hamurabi ).- “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación (arg. conf. art. 765 del CCivCom). Es decir, cuando nace la obligación, el deudor sabe que debe una suma de dinero, sea porque la suma se encuentra directamente expresada (v. gr., $1000), o porque su determinación se logra con un cálculo aritmético. Lo fundamental es que el mismo día en que se constituyó la obligación, el deudor sabe cuánto dinero deberá pagar. Distinto es si lo que se debe es un valor cuantificable en dinero. Por ejemplo, lo que valga determinado automotor en determinada fecha. Ahí nos encontramos ante una «obligación de valor». Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones relativas a las obligaciones de dar dinero (conf. art. 772 del CCivCom). l momento de la fijación del «quantum» de la deuda de dinero es distinto del de la deuda de valor. En la deuda de dinero, el quantum se sabe al inicio de la obligación (art. 765 del CCivCom). En la de valor, al momento de pago (arg. conf. art. 772 del CCivCom). El momento desde el que corren los intereses moratorios en la deuda de dinero es igual al de la deuda de valor: Desde que se produjo el perjuicio (art. 1748 del CCivCom). El «quantum» de la tasa de interés que resarce el daño moratorio es distinto en la deuda de dinero que en la deuda de valor. En la deuda de dinero, la depreciación monetaria es parte del perjuicio ocasionado por el retardo. Por ende, en un régimen donde está prohibido el ajuste de capital mediante mecanismos indexatorios, es justa la aplicación de unaPoder JudicialSan Luistasa bancaria que refleje dicha depreciación (v. gr., tasa activa). En la deuda de valor, no, porque esta se cuantifica al momento de pago, por lo que no hay depreciación monetaria. Por eso, sería justa la aplicación de una tasa «pura», que no contemple dicha depreciación “… Rossi, Jorge O. Fecha: 15-ago-2017 Cita: MJ-DOC- 11961-AR | MJD11961.- De lo antes dicho, se advierte que usar la expresión “el equivalente” a una cantidad de Jus, luego de haber fijado una obligación dineraria, puede confundir al obligado al pago, en tanto el Jus es una unidad de medida y como tal, mutable, y en el caso, la regulación de primera instancia merecía una suma dineraria y no una de valor, por lo que mezclar ambas naturalezas jurídicas en el sentencia regulatoria, es en principio, poco claro.”. Que lo que regula el A quo es una obligación dineraria cuyos importes no han sido materia de agravios por lo que corresponde mantener los mismos y revocar la parte del fallo que los transforma en Jus…” la negrita me pertenece.- La actualización deberá efectivizarse desde la fecha de interposición de la demanda, es decir 06.11.2019.-E) En el supuesto de profesionales que no hayan satisfecho el extremo Resolución N° 689/99 de AFIP y Art. 9° de la Ley IV-0910-2014; y Art. 39 del CT, procedan a acompañar las constancias respectivas.-F) Ante supuesto de apelación de honorarios y atendiendo Art 499 CPCC la sumas líquidas se ejecutarán en pertinente incidente.- “El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.”, Ergo, conforme lo preceptuado Art 210 C Pcial, Art 6 y 57 Ley IV-0910-2014 (NLH), Art 34 inc 5 apartado de CPCC, EX NOVO criterio sostenido hasta fecha 27.04.2022 incluso por no importar materia de aplicación de los mínimos previstos en el Art 7 IV-0910-2014 (NLH) y que la suscripta adoptó en autos: “ Marchisio Mariana Soledad c/ SE-MA TOUR S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Nº 260603 incluso por no importar materia de aplicación de los mínimos previstos en el Art 7 IV-0910-2014 (NLH).-Poder JudicialSan LuisEl honorario regulado actualizado con “Torres c Alta Tensión” traducido al JUS vigente al día que la condena adquiera firmeza y luego ajuste de JUS vigente al día de la pretensa ejecución convertida Pesos y en caso a fin de mantener incólume la condena (Art 17 CN), en continuación a las pautas de actualización de condena para mantener su incolumidad.-Por lo expuesto y establecido por las normas citadas RESUELVO : I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteañal iniciada por Sres CARLOS AGUSTIN ANINO, ADRIANA DEL CARMEN ANINO y LAURA INES ANINO respecto del inmueble por el cual se promovió la demanda ubicado sobre camino vecinal sin nombre, próximo a Bagual, Partido de la Fortuna . Departamento Gobernador Dupuy, tiene una superficie de 2061 has, 7.629, 16 metros, 16 decímetros cuadrados, designado como parcela Nº 12, conforme plano de mensura confeccionado por la Agrimensora Sonia M. Grattoni y aprobado por la dirección de Catastro y Tierras Fiscales de nuestra Provincia bajo el número 9/54/16. Que según sus observaciones, afecta parcialmente el título ( sup. 4772 has 67 as 50 cas) con una superficie de 2061 has y parcialmente los padrones Nº 832000 (sup. 2071 has 1979, 25 metros cuadrados) y Nº 969409 (Sup. 1236 has 7.183, 64 metros cuadrados) y padrones a nombre de Miguel Echevarría, Salome Echevarría, Carlos Agustín Anino: asimismo agrega como observación que la parcela Nº 12, se superpone totalmente con la parcela Nº 546 del Plano Nº 9/32/93 y parcialmente con la parcela Nº 620 del plano 9/37/13. Según plano de mensura número 9/54/16 los límites del inmueble a usucapir, son los siguientes: Al Norte en parte con la línea férrea Estación Bagual del Ferrocarril F. Sarmiento antes del Oeste, y en otra con los Sres Dean Wangh y Neil y Cía, antes Colonia Bagual; al Sur camino vecinal de Unión a la Fortuna; Al Este Parcela 620 del plano 9/37/13, Padrón 969.409, Receptoría de fortuna, Salome Echevarría, Miguel Echevarría, Adriana del Carmen Anino, Laura Inés Anino y Carlos Agustín Anino; y al Oeste la Parcela 11, padrón 80.388, Receptoría Fortuna, Roberto Sabino Fernández. En cuanto a la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, según plano, se encuentra registrado bajo la Matrícula Nº 2-10.143, Rubro 6, Asientos 1, 2 y 3; Padrón 83.200 yPoder JudicialSan Luis969.409, Receptoría Fortuna y en lo que respecta a la nomenclatura catastral de origen, las parcelas identificadas son las Nº 546 y Nº 620.- Las proporciones indivisas que finalmente le corresponden a los actores sobre el inmueble a usucapir (no ya sobre el total de 4772 Has. 67 As 50 Cs, sino sobre las 2.061 Has 7629,16 m2) serian, regla de tres simple mediante, los siguientes: 1)-LAURA INES ANINO: 11,7 x 100 % 43,34 = 27 % del total del inmueble a usucapir 2)-ADRIANA DEL CARMEN ANINO: 11,7 x 100 % 43,34 = 27 % del total del inmueble a usucapir 3)-CARLOS AGUSTIN ANINO: 19,94 x 100 x 43,34 % = 46 % del total del inmueble a usucapir.- A sus efectos líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmuebl de la Provincia de San Luis.- II) Costas al polo demandado a excepción de los allanados a la pretensión del polo actor.- III) Firme que se encuentre la misma, por Secretaría cumpliméntese con lo establecido por Art 921 CPCC y Resolución Nº 16 STJSL-SA-2014.- IV) Regular los honorarios profesionales según pautas de considerando “4.=”.- NOTIFIQUESE .-.-La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Cynthia Alcaraz Díaz-Juez, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por artículo 9 del Reglamento General del Expediente Electrónico 61/17.-
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