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Poder JudicialSan LuisEXP 307535/17"BECERRA, ESTELA BEATRIZ S/ POSESION VEINTEAÑAL"SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO:CIENTO DIECISIETE.-VILLA MERCEDES, (San Luis), Siete de Noviembre de 2023.-AUTOS: “BECERRA ESTELA BEATRIZ S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL- EXP 307535/17”VISTOS: Estos autos puestos a despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA: 1.- Que mediante ESCEXT 70554620 de fecha 14-04-2017se presenta demanda por la cual el Dr. CARLOS GERMAN VIECENS, abogado, Mat. Prof. Nº 1138, apoderado, con el patrocinio letrado de la Sra. IVANA SOLEDAD MARTINEZ. Constituyen domicilio legal y electrónico. Que conforme acredita con copia del poder general para juicios otorgado mediante escritura Nº 27, pasada por ante la escribana Karina Corradi, la Sra. ANTONIA GARCIA DNI Nº 8.205.138, con domicilio real en calle ESTEBAN AGÜERO Nº 535, Villa Mercedes, le ha conferido poder para que lo represente.-Mediante ESCEXT 16519864 de fecha 20/5/2021 se presenta la Sra. Estela Beatriz Pereira DNI 16.980.478 con la representación del Dr. German Viecens en virtud de una escritura de cesión de derechos posesorios sobre el inmueble. Que acompaña cesión gratuita de derechos y acciones posesorias sobre el inmueble en cuestión otorgado por la actora Sra. Antonio García DNI 8.205.138 a favor de la Sra. Estela Beatriz Pereira DNI 16.980.478. Que dichos derechos y acciones fueron cedidos mediante Escritura Pública N1 17 Nº 00904515/515 serie C. Otorgada al 29/04/2021 por Escribana Titular del Registro Notarial Número Cuarenta y cuatro, KarinaPoder JudicialSan LuisArmando de Corradi. Que peticionan que en virtud de la documentación se apruebe la cesión de derechos y acciones posesorias sobre el inmueble, otorgando a la cesionaria Sra. Estela Beatriz Becerra DNI 16.980.478 el lugar que le corresponde a la cedente Sra. Antonia García como parte actora en este juicio.Mediante ACT 17448190 de fecha 13/9/2021 se resuelve tener por ratificada y aprobar en cuanto por derecho hubiere lugar la cesión de derechos y acciones celebrada, en consecuencia colocar a la cesionaria Sra. ESTELA BEATRIZ BECERRA DNI 16.980.478 en lugar de grado y prelación de la cedente Sra. Antonia García (DNI 8.205.138). Se ordena por Secretaría recaratular el EXPTE como “BECERRA ESTELA BEATRIZ S/ POSESIÓN VEINTEÑAL”.Mediante ESCEXT 16559385 de fecha 21/5/2021 denuncia domicilio real de la Sra. Estela Beatriz Becerra en calle Ameghino 816 y acompaña constancia de cuit.Mediante ACT 16569520 de fecha 27/5/2021 se ordena previo a la aprobación de la cesión vista al Colegio de abogados para que preste conformidad.Mediante ESCEXT 16774324 de fecha 18/06/2021 el Colegio de Abogados de Villa Mercedes presta conformidad atento los letrados han dado cumplimiento al pago correspondiente del ART 59 inc c) y g) y 63 de la Ley de Colegiación obligatoria vigente.Que en legal tiempo y forma vienen a promover DEMANDA POR POSESIÓN VEINTEÑAL respecto del inmueble ubicado en calle Esteban Agüero Nº 535, de la ciudad de Villa Mercedes, individualizado el mismo como padrón 72886, Receptoría Mercedes, Manzana 1200, Parcela 2, Superficie de 1496,73 m2; en el plano de mensura y división registrado provisoriamente por la direcciónPoder JudicialSan LuisProvincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 3/42/15, haciéndose constar que el padrón no reconoce propietario. Que la Sra. Antonia García se encuentra legitimada para promover la presente acción, ya que se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la usucapión desde el año 1966. La mandante junto a su esposo Sr. Anselmo Becerra (fallecido) poseyeron el inmueble individualizado desde 1966, siendo el hogar conyugal. La mandante se encuentra legitimada para promover la presente acción pues detenta, la posesión pública, pacifica, ininterrumpida y nunca turbada. Que en el caso de marras el titular registral es desconocido razón por la cual se solicita tenga a bien ordenar la publicación de edictos. Que la Sra. ANTONIA GARCÍA es POSEEDORA del inmueble de referencia en virtud de una posesión pública pacifica, continua, ininterrumpida y nunca turbada por más de veinte años, siendo en la actualidad, la poderdante, la poseedora absoluta del inmueble individualizado. Que desde hace más de veinte años, la mandante ejerce actos posesorios sobre el inmueble de referencia, como ser; construcciones, pago de la totalidad de los servicios municipales e inmobiliarios, y todos aquellos actos que caracterizan al propietario de un inmueble y que en definitiva convierten a la Sra. Antonia García, en única dueña del inmueble. Funda en derecho. Acompaña prueba documental: a) Poder especial para juicios otorgado por la Sra. Antonia García, mediante escritura pública Nº 27 de fecha 21/5/2015. B) Plano de mensura (apto para tramitar título de dominio por usucapión) por a Dirección provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el 3/42/15, efectuado sobre Padrón 72886, Receptoría Mercedes, calle Ameghino esquina A.E. Agüero, de la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, AgrimensorPoder JudicialSan LuisActuante: Mario Raúl Balmaceda, MAT Nº 150 C.A. c) Certificado de avalúo Fiscal correspondiente a padrón Nº 1- 72886- Receptoría Mercedes. d) Acta de Matrimonio de la actora con el Sr. Raúl Becerra, Folio 2, Tomo 1, Acta Nº 3 Oficina de Medrano, Mendoza. e) Fotocopia del DNI de la Actora. F) Libre deuda de la DPIP- Área Rentas del inmueble objeto de la presente al 30/12/2015. G) Comprobantes de Pago de impuesto inmobiliario correspondiente al año 2016. H) 30 boletas de pago de impuesto inmobiliario correspondiente a los años 2010 a 2015 inclusive. I) 46 boletas de obras Sanitarias Mercedes correspondientes al período 2000-2015 a nombre de Becerra Raúl, correspondiente al inmueble objeto del presente. J) 12 Boletas de Edesal correspondientes al período 2010-2015 a nombre de Antonia García. K) Certificados de avalúos urbanos correspondientes al padrón 72886 receptoría 1 año 1989. L) Comprobantes de pago de servicios generales de Municipalidad de Villa Mercedes. Ofrece prueba testimonial, Informativa e Inspección Ocular.Mediante ESCEXT 4139959 de fecha 30/4/2017 acompaña tasa de Justicia.Mediante ACT 7307302 de fecha 5/6/2017 se ordena cumplimentar con el estudio de antecedentes previstos por el Art. 908 apartado b) del CPCC.Mediante ESCEXT 8794489 de fecha 12/3/2018 acompaña estudio de antecedentes realizados por la escribana Karina Armando de Corradi. Actuación Notarial C00304238 ESTUDIO DE TÍTULO ANTECEDENTE DE DOMINIO. A solicitud de doña Antonia García Documento Nacional de Identidad Número 8.205.138, nacida el 12 de mayo de 1929, de estado civil viuda de Raúl Becerra, domiciliadaPoder JudicialSan Luisen calle Esteban Agüero Nº 535 de esta ciudad, a los efectos de tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva se realiza el siguiente estudio de título: Ubicación del Inmueble: Ciudad de Villa Mercedes, Departamento General Pedernera, Provincia de San Luis. Nomenclatura Catastral: Manzana 1200, Parcela 22, según la nomenclatura catastral de origen afecta la parcela Nº 2 de la manzana 1200, Padrón 01-72886-1. Plano de Mensura a los efectos de adquirir el título de propiedad por prescripción adquisitiva Número 3/42/15, confeccionado por el agrimensor Mario Raúl Balmaceda y aprobado por la dirección de Catastro de la Provincia en fecha 29 de abril de dos mil quince, ordenado por la Sra. Antonia García DNI 8.205.138. Descripción del inmueble según el plano referido: tiene las siguientes medidas , superficies y linderos, mide al Norte partiendo del punto 1 y sobre calle Ameghino hasta punto 2, veintiocho metros, noventa y tres decímetros (28.93 m), desde el punto 2 con dirección Sur hasta el punto 3, diecisiete metros, sesenta y siete decímetros (17,67 m), desde el punto 3 hasta el punto 4, dieciséis metros treinta y cinco decímetros (16,35 m), desde el punto 4 don dirección Este hasta 5 mide mide 10 metros, desde 5 con dirección Sur hasta 6, mide ocho metros veinticinco decímetros (8,25 m), desde 6 con dirección oeste, hasta 7, cuarenta y cuatro metros veintitrés decímetros (4,23 m) desde el punto 7 con dirección Norte hasta 8 mide treinta y ocho metros sesenta y siete decímetros (38, 67 m), todo lo que hace una superficie total de mil cuatrocientos noventa y seis metros setenta y tres decímetros cuadrados (1496, 73 m2). El padrón que individualiza el inmueble 01-72886, tiene una superficie total de (1874,89 m2), en la mensura referida el agrimensor certifica que afecta parcialmente el referido padrón en unPoder JudicialSan Luissuperficie de mil cuatrocientos noventa y seis metros setenta y tres decímetros cuadrados (1496,73m2). Certifico que luego de realizado el estudio de títulos con relación al inmueble descripto, conforme a lo compulsado y según resulta del certificado de avalúo expedido por la Dirección de Geodesia y Catastro de esta provincia, el valor económico emitido por la Dirección de Rentas de esta ciudad y el plano de mensura mencionado, surge que el titular dominial es desconocido, y que carece de inscripción registral por ante el Registro de Propiedad Inmueble de esta provincia. Expido este estudio de títulos para ser presentado ante quien corresponda, a cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).Mediante ACT 8817423 de fecha 15/3/18 se ordena librar oficios al Registro de Propiedad Inmueble.Mediante ACT 10623076 de fecha 7/12/2018 obra vista del Órgano Contralor de Tasas Judiciales no formulando objeciones.2.- Mediante ACT 10721070 de fecha 21/12/2018 se dicta decreto inicial tendiente a iniciar demanda para adquirir el dominio por posesión veinteñal el que tramitará según las normas del proceso ordinario. Se ordena la publicación de edictos, se emplaza por 15 días a quien se considere con derecho comparezca a intervenir en el proceso bajo apercibimiento de ley, se designe al Defensor de Ausentes para que lo represente. Se ordena la colocación de un cartel indicativo de prescripción adquisitiva, la comunicación al Registro de Propiedad Inmueble, la comunicación al centro de Información judicial y la Inspección Judicial a cargo de Secretaría prevista por el 918 CPCC.Mediante ACT 11417637 y 11417666 de fecha 22/4/2019Poder JudicialSan Luisobra acta de colocación de cartel indicativo de prescripción adquisitiva suscripta por la Prosecretaría en funciones de oficial de Justicia Sra. Ivis Mary Nievas.Mediante el ESCEXT 12242689 de fecha 14/8/2019 se adjunta informe del Registro de Propiedad Inmueble. Presentación número 11896 en el que se informa que no se toma razón de la anotación de litis por la falta de datos consignados en dicho informe.Mediante EXCEXT se acompaña la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en el Diario de la República por cuatro (4) días en cada uno.Mediante ACT 1444423 de fecha 7/8/2020 asume representación y contesta vista la Sra. Defensora de Pobres, encausados y Ausentes en lo Civil.Mediante ACT 14479352 de fecha 12/8/2020 obra constancia de Secretaría de remisión de mail Centro de Información Judicial.3.- Mediante ESCEXT 14790426 la parte actora solicita la apertura a prueba.Mediante ACT 14795564 de fecha 25/9/2020 se ordena la remisión a Mediación.Mediante ACT 14875088 de fecha 2/10/2020 obra formulario A de remisión a Mediación.Mediante ACT 15093474 de fecha 2/11/2020obra oficio del Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial informando que el presente legajo ha sido cerrado con acta final por cierre administrativo.Mediante ACT 15138777 de fecha 9/11/2020 se ordena la reanudación de términos suspendidos. Se notifica el 12/11 y el 27/11/20.Poder JudicialSan LuisMediante ACT 16065855 de fecha 29/3/2021 se ordena la apertura a prueba de la causa por 40 días y la formación de los cuadernos correspondientes (se notifica 5/4/2021).Mediante ACT 16227018 de fecha 15/4/2021 se ordena la producción de la prueba.Mediante ACT 162227040 de fecha 19/4/2021 obra constancia de la formación de cuaderno parte actora. Mediante ACT 18114544 de fecha 2/12/2021 se lo tiene por desistido del oficio a la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.Mediante ACT 18648234 de fecha 8/3/2022 obra informe de la actuaria sobre la prueba producida.Mediante ACT 19740466 de fecha 25/7/2022 obra nuevo informe de la actuaria sobre la prueba producida.Mediante ACT 19887022 de fecha 8/8/2022 se ordena la clausura y se ponen los autos para alegatos.Mediante ACT 21062055 de fecha 21/12/2022 contesta vista el órgano Contralor de Tasas Judiciales y solicita se aporte el avalúo fiscal correspondiente al año de iniciación de la demanda (2017) y solicita se abone la diferencia más los intereses devengados.Mediante ESCEXT 21697423 de fecha 28/3/2023 la actora acompaña avalúo histórico del año 2017 y se abone la diferencia más los intereses devengados.Mediante ACT 21896781 de fecha 20-4-2023 contesta vista el órgano Contralor de Tasas y practica liquidación de la diferencia de tasa a abonar.Mediante ESCEXT 21931751 de fecha 24/4/2023 se acompaña tasa.Poder JudicialSan LuisMediante ACT 22050075 de fecha 10/5/2023 el Órgano Contralor te Tasas no formula objeciones.Mediante ACT 22264857 de fecha 6/6/2023 se llama autos para Sentencia (se notifica en fecha 22/6/2023).Mediante ACT 22700142 de fecha 15/8/2023 se deja sin efecto el pase para Sentencia (se notifica en fecha 18/8/2023).Mediante ACT 22977072 se llama nuevamente autos para Sentencia.Y CONSIDERANDO: 1.= Atento lo dispuesto en Art 7 CCyC, tal me he pronunciado en autos “TRIOLO JOSE ANTONIO C/ GUIDOTTI RUBEN F. Y OTROS - POSESIÓN VEINTEAÑAL - EXP 116607/9”, al que remito en lo particular en honor a la brevedad (("... la sentencia recurrida en lo que a este punto respecta, remite a los fundamentos dados por ese mismo Tribunal en otra causa ... lo que es absolutamente válido, por razones de economía procesal, práctica que es utilizada por la mayoría de los tribunales, incluso por la Corte Suprema; por lo que no se advierte la falta de fundamentación que aduce el recurrente, debiendo rechazarse el agravio ..." (Cfr.http://www.jurisprudencia.justiciasanluis.gov.ar/bestandardefallos_more.asp?search_fd4=STJSL-C-066-2009).-), y sin perjuicio de lo establecido en el incipiente Art. 1905 CCyC (usucapión larga) sostiene la Dra. Kemelmajer en su obra “LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES”, 1º ed, R-C, Sta Fe, 2015, p. 161, que “El CCyC ha zanjado la disputa en torno a los efectos de la sentencia dictada en los juicos de usucapión larga a favor de la tesis minoritaria que sostiene la no retroactividad de laPoder JudicialSan Luissentencia (art. 1905)… Si se cumple antes, tratándose de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia, sería deseable que el juez aplique el criterio de la nueva ley”, en tal dirección, a propósito de lo dispuesto en Art. 7 CCyC, toda vez el acaecimiento de la cuestión litigiosa bajo la vigencia del Cód.Civ. y el principio de legalidad, este pronunciamiento, lógicamente, será dictado en consecuencia.-2.= Que el acceso a la sentencia que declare adquirido el dominio por la posesión continuada, pública y pacífica del bien, impone acreditar los recaudos procesales previstos en el Art. 24 Ley 14.159 y las normas de fondo.-“En el juicio de usucapión, es necesario acreditar los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, debiendo ser suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe tener conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponda los derechos que le han sido desconocidos” (G. A. s. Prescripción adquisitiva /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III, Posadas, Misiones; 21-12-1995; Revista Jurídica del Nordeste; RC J 93/05).-3.= Las constancias de pago de impuesto inmobiliario ante DPIP que se traducen en un libre deuda reservado y que tengo a la vista para su compulsa. Que al respecto no es necesario que el poseedor acredite el pago de impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para reciénPoder JudicialSan Luisdespués comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran durante un período razonable, unido a otras probanzas - incluída la testifical (ver ut infra – remito conforme Art 54 Ac 134/18 STJSL) y aún excepcionalmente sólo con la testifical-, alcanzan para llevar al juez la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo, carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.- Informe de dominio del Registro de propiedad inmueble, del que surge que el inmueble no posee gravámenes, limitaciones ni restricciones, plano de Mensura en original y copia certificada .-Es cierto que la Ley 14159, reformada por el decr.-ley 5756/58, establece que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad, deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que la graven.-Que conforme al derecho de fondo la posesión que conduce a la adquisición del dominio, requiere la concurrencia del corpus y del ánimus, esto es, comportarse con la cosa con ánimo de dueño (art. 2351 C.C.) durante el plazo de veinte años (art. 4015 C.C.).-Mediante ACT 16920066 de fecha 7/7/2021 obra testimonial de Juan Roberto Leontes DNI 11.731.790. Mediante ACT 16921226 de fecha 7/7/2021 obra testimonial de Oscar Roberto Villamonte DNI 12.341.753. Mediante ACT 16932431 de fecha 8/7/2021 obra testimonial del Sr. Martín Pallero DNI Nº 8.314.160. Mediante ACT 16932789 de fecha 8/7/2021 obra testimonial del Sr. Luis Alberto Chacón DNI 12.722.202. Todos contestes sobre el tiempo de posesión y la descripción de todas las mejoras efectuadas al inmueble por los actores. Se ordena la clausura del períodoPoder JudicialSan Luisprobatorio. La apoderada de la actora rinde alegatos en la audiencia de vista de causa. Que las testimoniales producidas son realizadas por personas de conocimiento de la actora y son por su coherencia eficaz para acreditar la realización de actos posesorios (ánimo de dueño), durante un período que excede el requerido por el art. 4015 del C.C.. En la misma dirección, la documental, es eficaz también para acreditar el animus domini para que simultáneamente con el corpus, se acceda a la posesión hábil para adquirir el dominio (art. 24 inc. c) ley 14.159 y art. 2425 inc. 7° del C. C.).-Se ha acreditado el corpus y animus domini de forma cabal e indubitable, mediante la realización de idónea prueba compuesta llevando a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. “Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el inc. 7, art. 2524, Código Civil, la realización de los actos comprendidos en el art. 2373, Código Civil, y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Es decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del propietario, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos.” Estado Nacional -Ministerio del Interior- vs. Provincia de Buenos Aires s. Usucapión /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 27-09-2005; Rubinzal on line; RC J 2081/05.- 4.= A) Procederé a regular los honorarios a todos los profesionales intervinientes en el presente proceso,Poder JudicialSan Luisindependientemente de que hayan solicitado o no el resolutorio que me ocupa, en miras de la economía procesal y a fin de continuar con el criterio adoptado a partir de en autos “EXP 219004/11 - ZAMORA EDUARDO HERALDO C/ OIO WALTER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- B) De conformidad a lo resuelto por el STJSL mediante Sentencia Nº 018/15, en Autos: “INCIDENTE DE APELACIÓN AUTOS: DEPETRIS, JUAN ALBERTO POR SI y EN REP. DE DEPETRIS CEREALES S.A. c/ BUENOS AIRES AL PACÍFICO SAN MARTIN S.A. s/ INTERD. REC. DILG. PREL. REST. BIEN – RECURSO DE QUEJA”. IURIX Nº 259462/13, en Fecha: 31/03/2015, esta magistrada concierta a la normativa de la nueva ley regulatoria, IV-0910-2014, sin perjuicio no resultar vinculante para la suscripta, según lo dispuesto por el Art. 281 CPCC y que expresamente circunscribe la obligatoriedad de los fallos cuando son decisiones emanadas de un recurso de Casación, teniendo en cuenta que la actividad profesional desarrollada por el profesional lo fue bajo la vigencia de la Ley IV-0099-2004, no importa resignar la postulación sostenida inherente a la irretroactividad de la ley, no obstante, considero aplicable la nueva legislación al solo efecto de evitar un desgaste jurisdiccional y demora en el proceso.- C)Que habida cuenta que en el presente proceso no se ha denunciado base para la regulación, no obstante los arts.5;6, 7, 10 NLH, esta regulación , lo es cariz de obligación de valor, la que será traducida en obligación de dar sumas de dinero, firme que se encuentre la base regulatoria con mas IVA de corresponder. Teniendo presente que el valor del JUS se encuentra fijado en $12.095,46-Poder JudicialSan Luis C.1.- Que practicaré cálculo según pautas establecidas (Art.5,6,7 NLH) teniendo en cuenta la labor del abogado de la parte victoriosa en su carácter de apoderado con desempeño en el presente trámite en todas las etapa en que se divide el proceso. Corresponde aplicar un VEINTE POR CIENTO (20%) con más el CINCUENTA POR CIENTO(50 %) de la base a presentarse firme que se encuentre, en su caso aplica el Art. 7 NLH en relación a los mínimos establecidos, todo ello con mas IVA de corresponder.- Con la distribución de conformidad a sus actuaciones.-D) En virtud de A.I. Nº 125 de fecha 16.11.2021, dictado en autos” EXP 255852/13 - "NICOLA CARLOS ALBERTO C/ TUBHIER S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL-" de tramitación por ante el Juzgado de mi titularidad, por la sala Civil AFNAyV-V.M., que cito textual en lo pertinente: SIC: “… Que se ha sostenido en los autos “INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS (DRA CHASSEUR FABIANA) EN AUTOS CARMONA SEBASTIAN ALEJANDRO C/ CAMMISULI CAROLINA SOLEDAD S/ ATRIBUCION DEL CUIDADO PERSONAL”, SI N°98 de fecha 20/05/2019 “Son obligaciones dinerarias aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. La obligación es dineraria cuando desde su nacimiento tiene por objeto un monto determinado de dinero. Se debe dinero y se paga con dinero porque eso es lo debido. … La obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. (MOISSET DE ESPANES _ PIZARRO _ VALLESPINOS). Lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, quePoder JudicialSan Luisnecesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, dicen algunos, o cuando se practique la liquidación (convencional o judicial) de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros. Aquí se debe un valor, pero se paga en dinero”.- (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos – Compendio de Obligaciones, Tomo I – Hamurabi ).- “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación (arg. conf. art. 765 del CCivCom). Es decir, cuando nace la obligación, el deudor sabe que debe una suma de dinero, sea porque la suma se encuentra directamente expresada (v. gr., $1000), o porque su determinación se logra con un cálculo aritmético. Lo fundamental es que el mismo día en que se constituyó la obligación, el deudor sabe cuánto dinero deberá pagar. Distinto es si lo que se debe es un valor cuantificable en dinero. Por ejemplo, lo que valga determinado automotor en determinada fecha. Ahí nos encontramos ante una «obligación de valor». Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones relativas a las obligaciones de dar dinero (conf. art. 772 del CCivCom). l momento de la fijación del «quantum» de la deuda de dinero es distinto del de la deuda de valor. En la deuda de dinero, el quantum se sabe al inicio de la obligación (art. 765 del CCivCom). En la de valor, al momento de pago (arg. conf. art. 772 del CCivCom). El momento desde el que corren los intereses moratorios en la deuda de dinero es igual al de la deuda de valor: Desde que se produjo el perjuicio (art. 1748 del CCivCom). El «quantum» de la tasa de interés que resarce el daño moratorio es distinto en la deuda de dinero que en la deuda de valor. En la deuda de dinero, la depreciación monetaria esPoder JudicialSan Luisparte del perjuicio ocasionado por el retardo. Por ende, en un régimen donde está prohibido el ajuste de capital mediante mecanismos indexatorios, es justa la aplicación de una tasa bancaria que refleje dicha depreciación (v. gr., tasa activa). En la deuda de valor, no, porque esta se cuantifica al momento de pago, por lo que no hay depreciación monetaria. Por eso, sería justa la aplicación de una tasa «pura», que no contemple dicha depreciación “… Rossi, Jorge O. Fecha: 15-ago-2017 Cita: MJ-DOC- 11961-AR | MJD11961.- De lo antes dicho, se advierte que usar la expresión “el equivalente” a una cantidad de Jus, luego de haber fijado una obligación dineraria, puede confundir al obligado al pago, en tanto el Jus es una unidad de medida y como tal, mutable, y en el caso, la regulación de primera instancia merecía una suma dineraria y no una de valor, por lo que mezclar ambas naturalezas jurídicas en el sentencia regulatoria, es en principio, poco claro.”. Que lo que regula el A quo es una obligación dineraria cuyos importes no han sido materia de agravios por lo que corresponde mantener los mismos y revocar la parte del fallo que los transforma en Jus…” la negrita me pertenece.- La actualización deberá efectivizarse desde la fecha de interposición de la demanda , es decir 11.04.2017.-E) En el supuesto de profesionales que no hayan satisfecho el extremo Resolución N° 689/99 de AFIP y Art. 9° de la Ley IV-0910-2014; y Art. 39 del CT, procedan a acompañar las constancias respectivas.-F) Ante supuesto de apelación de honorarios y atendiendo Art 499 CPCC la sumas líquidas se ejecutarán en pertinente incidente.-Poder JudicialSan Luis “El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.”, Ergo, conforme lo preceptuado Art 210 C Pcial, Art 6 y 57 Ley IV-0910-2014 (NLH), Art 34 inc 5 apartado de CPCC, EX NOVO criterio sostenido hasta fecha 27.04.2022 incluso por no importar materia de aplicación de los mínimos previstos en el Art 7 IV-0910-2014 (NLH) y que la suscripta adoptó en autos: “ Marchisio Mariana Soledad c/ SE-MA TOUR S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Nº 260603 incluso por no importar materia de aplicación de los mínimos previstos en el Art 7 IV-0910-2014 (NLH).- G) El honorario regulado actualizado con “Torres c Alta Tensión” traducido al JUS vigente al día que la condena adquiera firmeza y luego ajuste de JUS vigente al día de la pretensa ejecución convertida Pesos y en caso a fin de mantener incólume la condena (Art 17 CN), en continuación a las pautas de actualización de condena para mantener su incolmnidad.-Por lo expuesto y establecido por las normas citadas RESUELVO : I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteañal iniciada por Sra ESTELA BEATRIZ respecto inmueble de ubicado en la ciudad de Villa Mercedes, San Luis, respecto del inmueble ubicado en calle Esteban Agüero Nº 535, de la ciudad de Villa Mercedes, individualizado el mismo como padrón 72886, Receptoría Mercedes, Manzana 1200, Parcela 2, Superficie de 1496,73 m2; en el plano de mensura y división registrado provisoriamente por la dirección Provincial de Catastro y TierrasPoder JudicialSan LuisFiscales bajo el Nº 3/42/15, haciéndose constar que el padrón no reconoce propietario; padrón que individualiza el inmueble 01-72886, tiene una superficie total de (1874,89 m2), en la mensura referida el agrimensor certifica que afecta parcialmente el referido padrón en un superficie de mil cuatrocientos noventa y seis metros setenta y tres decímetros cuadrados (1496,73m2) y que carece de inscripción registral por ante el Registro de Propiedad Inmueble de esta provincia.- Ordenándose su inscripción registral.- Líbrese oficio a sus efectos.- II) Costas al polo actor.- III) Firme que se encuentre la misma, por Secretaría cumpliméntese con lo establecido por Art 921 CPCC y Resolución Nº 16 STJSL-SA-2014.- IV) Regular los honorarios profesionales según pautas de considerando “4.=”.- NOTIFIQUESE .-.-La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Cynthia Alcaraz Díaz-Juez, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por artículo 9 del Reglamento General del Expediente Electrónico 61/17.-
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