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Poder JudicialSan LuisEXP 306081/17"BARROSO MIGUEL ANGEL C/ CALDERON ARMANDO AMERICO S/ POSESIÓN"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO. Villa Mercedes (S.L.), dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.AUTOS: “BARROSO MIGUEL ANGEL C/ CALDERON ARMANDO AMERICO S/ POSESION” , Expte. N°306081/17”, pasados a despacho para dictar sentencia definitiva.Y VISTO: Que en fecha 06/03/2017 se presenta el Sr. BARROSO MIGUEL ANGEL D.N.I N° 7.962.762 con domicilio en calle Ardiles N° 1299, ciudad, con el patrocinio letrado del Dr. Deolindo Edgar Pereira, promoviendo formal demanda de posesión veinteañal, en contra de CALDERON ARMANDO AMERICO DNI N° 6.809.634, respecto del inmueble individualizado en el plano de mensura Nº 3/385/15, parcela 30152, la cual tiene una superficie de 9.148,22 mts2. Agrega y ofrece prueba.Que en fecha 26/10/2017 se provee la demanda dándosele al juicio trámite ordinario y se ordena practicar el traslado de la misma en contra de CALDERON ARMANDO AMERICO sobre el inmueble sito en calle Amaro Galán Nº 736 de esta ciudad, departamento Pedernera de la Provincia de San Luis, inscripto al Tomo 65 (Ley 3.236), de Pedernera, Folio 286, Nº 18.193 de fecha 21/04/1980, Padrón Nº 4.798, receptoría Mercedes. Conforme plano de mensura Nº 3/385/15, registrado en la D.P.I.P., área catastro y aprobado en fecha 01/03/2016, se detalla la parcela Nº 30.152, superficie total 9.148,22 m2; plano acompañado en fecha 06/03/2017.Atento las constancias del expediente, se notificó la demanda al domicilio denunciado del demandado (25/09/2019) como asimismo se publicaron edictos en el Boletín Oficial y en un diario local, de conformidad a lo normado por el art. 911 del CPC, emplazando a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble para que comparezcan a tomar la intervención que les corresponda.Poder JudicialSan LuisQue vencido el plazo procesal a los efectos de la contestación de demanda se declara rebelde al demandado.Que en fecha 14/11/2019 estando a las circunstancias de la presente causa y de conformidad a lo normado por los arts. 360 bis y 360 del CPCCSL, se designa audiencia para el día 17/12/2019, la que se recepciona en la fecha indicada y existiendo hechos controvertidos se efectúa la apertura a prueba por el término de cuarenta días.Que se encuentra agregada la prueba documental acompañada en ocasión de interponer demanda (art. 333 CPCCSL) y se recepciona el resto de la prueba ofrecida por el promoviente, colectándose la misma en el respectivo “cuaderno” atento al trámite de ordinario propio impreso al juicio (conc. art. 380 CPCCSL).Que, clausurado el periodo de pruebas en fecha 20/09/2022, se ponen los autos en la Oficina para alegar, sin que se hayan presentado alegatosQue, en fecha 24/11/2023 se llama autos para sentencia, y se efectiviza el pase oportunamente, recibiendo el suscripto las actuaciones a despacho, a sus efectos.Y CONSIDERANDO : I. 1°) Que el actor se presenta promoviendo demanda ordinaria tendiente a obtener el ADQUISICIÓN DE DOMINIO POR POSESIÓN VEINTEAÑAL respecto del inmueble, parcela 30152 del plano 3/385/15, sito en calle Amaro Galán N°736, de Villa Mercedes, inscripto al Tomo 65 (ley 3236) de Pedernera, Folio 286, N° 18193 de fecha 21/04/1980, Padrón N° 4798, receptoría Mercedes a nombre de ARMANDO AMERICO CALDERON L.E N° 6.109.634, que conforme plano de mensura N°3/385/15, registra parcela N° 30152. Manifiesta expresamente que hace más de treinta años posee a titulo de dueño el inmueble de referencia, siendo todo campo en aquella época. Que desde que se caso en el año 1974 habita junto con su esposa, naciendo su hija Graciela Noemí Barroso en fecha 10/09/1974. Que era una casa de adobe con techo de chapa, tenía un dormitorio y luego construyeron otro. Que luego nació su segunda hija. Que en el año 2014 su hijo Antonio Barroso demolió la vivienda por estar en un estado deplorable y está en construcción un nuevo hogar. Agrega prueba documental y dejan ofrecida la demásPoder JudicialSan Luisque hace su derecho.II. Que de la prueba ofrecida y colectada surge que:Prueba Documental:a) Se tuvo por agregada la documental acompañada a la demanda, la cual no fue impugnada ni desconocida. En detalle: factura de Edesal, acta de Nacimiento de sus hijos, certificados de libre deuda de impuesto inmobiliario al 03/03/2017.Informe de Dominio RPI indicando la titularidad del inmueble objeto de usucapión, siendo Titular Registral el Sr. CALDERON ARMANDO AMERICO. (27/05/2016). Informe de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales donde informa que NO afecta inmuebles fiscales. (30/05/2016). Plano de Mensura N° 3/385/15 de fecha 05/10/2015. Estudio de Titulo de fecha 27/09/2023. Prueba informativa: a)Edesal de fecha 18/11/2021 surge que el suministro identificado con el NIS 1343035 se presta en el domicilio de calle Amaro Galán n° 736 B° Justo Daract desde el día 27/10/2015 hasta el 18/01/2021, su titular fue Barroso Antonio DNI N° 29.419.409.Prueba testimonial:a-Sra. QUINTEROS MARTHA BEATRIZ, que conoce al actor como vecina del inmueble objeto de autos, de hace más de treinta años. Detalla el predio, su ubicación y dimensiones. Describe el grupo familiar del actor, quienes residen en el inmueble. Comenta acerca de mejoras en el inmueble, el nacimiento de hijos del actor, su utilización como vivienda familiar y como granja.b-El testigo BONILLA VICENTE HUGO dijo conocer al actor del barrio Obras sanitarias, que le compraban los productos de su quinta (verduras, gallinas, fruta, verduras) desde hace más de 30 años. Sobre la ubicación y dimensiones del inmueble dijo: “en la calle Amaro Galán y Ardiles más o menos, como eran calles diagonales no estaban bien marcadas, una calle dePoder JudicialSan Luistierra (...) a 50 metros de calle Ardiles más o menos, no se sabe bien porque no están demarcadas las calles ahí (...) más o menos 50 metros sobre calle Amaro Galán por 80, 90 metros de fondo”. Refiere que el Sr. Barroso vivía con señora y sus hijos, que “4 o 5 hijos y habrían nacido ahí (...) era una casa precaria que tenía en el frente del terreno, que luego fue derribada, e hicieron una edificación nueva donde está viviendo unos de los hijos creo...”c- La testigo ANDINO DANIELA FLORA, fue coincidente con la declaración anterior. Dijo que el actor “vive en la calle Amaro Galán, antes era todo como campos, lonjas quinta entonces ellos estaban en Amaro Galán y Ardiles se tomaba referencia, pero ahora como paso el tiempo fueron asfaltando las calles habiendo los barrios nuevos ahora han quedado en Amaro Galán más o menos y Córdoba. Ellos siempre estuvieron ahí, tenían quinta, pollos porque yo he ido a comprar verduras entonces tenían todo alambrado” Sobre el tiempo de residencia en el lugar, dijo: “debe ser del setenta y pico yo bien no se pero del setenta y algo, del setenta y cinco o setenta y seis debe ser, ellos criaban gallinas yo iba a comprar huevos también tenían verduras, de ahí los conozco y después nuestros niños fueron a la escuela juntos”. Acerca de modificaciones y dimensione del predio, refirió: “Creo que el hijo también está construyendo una casa dentro del mismo terreno de la Amaro Galán (...) Mas o menos de ancho no sé si 50 metros por dos cuadras más o menos para el fondo, el lo tiene cerrado con alambrado porque tiene animales. (...) Han ido construyendo de block material, construyeron un mono ambiente y tiraron la casa precaria de ladrillo, adobe no sé que es...”. El testigo es vecino, vive en el Pasaje Martin Fierro del Barrio Obras Sanitarias, a cinco cuadras del actor.d-Finalmente el Sr. LOPEZ HUGO ORLANDO dio un testimonio coincidente con los anteriores. Todos destacaron lo público y notorio de los hechos relatados. III. 1°) Que el solicitante al promover la demanda y en actuaciones posteriores acompañó la documentación contemplada por la Ley 14.159 art. 24 y mediante la prueba rendida han demostrado las condiciones generales inherentes aPoder JudicialSan Luisla viabilidad y procedencia de prescripción adquisitiva en el caso.2°) Que el promoviente posee capacidad para prescribir conforme a lo normado por los arts. 22, 1897 y 2551 CCyCN (52 y 3950 del Código Civil).3°) Que el bien en cuestión es susceptible de ser adquirido por prescripción (art. 3952 Cód. Civ. conc. Arts. 1883,1887, 1897 CCyCN).4°) En fecha 01/08/2019 obra adjunta contestación de oficio del RPI donde manifiesta haber tomado razón de la anotación de litis; en fecha 11/04/2019 se acompañaron los edictos de ley. Según constancias de autos cumplimentó con lo dispuesto por arts. 914, 916 y 918 CPCCSL (act. 06/06/2022).Que la actora ha probado haber ejercido la posesión pretendida de modo legítimo, esto es “animus domini” sobre el inmueble a usucapir, de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, observándose el plazo de ley (art. 4015 Cód. Civ, actuales 1899 2565 CCyCN), ejerciendo actos posesorios tales como mejoras, demolición y construcción, cerramiento, producción en granja, pago de servicios e impuestos, siendo asimismo el hogar familiar; por lo que tengo por cierto que se ha comportado como dueño exclusivo del inmueble por veinte años hasta la presentación de la demanda.“Tiene dicho esta Sala que la prueba de la posesión comprende no sólo el "animus", representado en este caso por el pago de impuestos a nombre del titular registral demandado, sino por el "corpus", es decir, el elemento material constituido -entre otros actos- por la residencia efectiva en el inmueble a prescribir sin reconocer a ningún otro como dueño y la realización de actos tales como: construcciones, refacciones, levantamiento de cercos o muros medianeros, plantar árboles, alquilar el inmueble sin rendir cuenta de los alquileres a mandantes ni terceros, etc.; habiéndose mencionado el carácter riguroso y concluyente que debe tener la prueba testimonial cuando la restante prueba ofrecida es más débil, o la necesidad de acreditar por otros medios que no sea el solo testimonio, la posesión continua e ininterrumpida por más de veinte años y hasta la fecha....” (Soler, Alberto y otro/a vs. Sucesores de Raúl Aniceto Macaya s. Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión /// CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 05/04/2018; Rubinzal Online; 2-62393/2017; RC J 2052/18).Poder JudicialSan Luis5°) Por lo señalado, sin perjuicio de que no compareciese persona alguna que pretenda derechos sobre el inmueble objeto de litis, se ha producido prueba respecto de los extremos necesarios para la viabilidad de la demanda, por lo cual corresponde tener por reconocidos y ciertos los hechos invocados por el actor. (arts. 486, conc. 356 inc. 1º CPCCSL y art. 919 Cod. Civil, actual 263 CCyCN). Que tanto las cuestiones fácticas como jurídicas analizadas indican la viabilidad de lo requerido por el peticionante, correspondiendo hacer lugar a la pretensión formulada encaminada a adquirir por prescripción adquisitiva veinteñal el inmueble descripto en el memorial de demanda, quedando bajo su exclusiva responsabilidad y con los efectos de ley cualquier error u omisión en denunciar datos necesarios a los efectos de que la litis quedara constituida de otro modo y condiciones. 6°) Que como consecuencia de tal circunstancia, y a efectos de hacer efectivo el derecho reconocido al actor por medio de este resolutorio, deberá oficiarse al Registro de la Propiedad Inmueble y demás Organismos que fueren menester a fin de que se tome debida nota y se actúe realizando las pertinentes gestiones encaminadas a dar la baja de inscripciones anteriores y el alta de la inscripción dominial ordenada, asentando una nueva en su reemplazo a nombre del actor en la proporción reclamada.IV. Previo a la expedición de los testimonios de rigor y/o certificación de fotocopias que los interesados pudieren gestionar y firme que se encuentre la presente, por Secretaría cumpliméntese con la Resolución N° 16 – STJSL-AA- 2014 (cc. art. 921 del CPCC), quedando a cargo de la parte interesada, el cumplimiento de la colocación de cartel indicativo previsto en el art. 921 del CPCC.V. 1°) Que, en materia de gastos y costas causídicas, corresponde que las mismas sean a cargo del promoviente.2°) En materia de honorarios, previo a la regulación de los mismos, los profesionales intervinientes deberán cumplimentar con lo establecido en el art. 26 L.H. Asimismo, deberá acreditar inscripción por ante DPIP-IIBB y situación tributaria en AFIP (conc. art. 9 y Ley de Honorarios) vigente.Poder JudicialSan LuisPor lo indicado, y normas jurídicas citadas;RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por el Sr. BARROSO MIGUEL ANGEL D.N.I N° 7.962.762 . II) Declarar que el Sr. BARROSO MIGUEL ANGEL D.N.I N° 7.962.762 adquirió en fecha 06/03/2017 el dominio por prescripción veinteñal de un inmueble que se encuentra ubicado en esta ciudad de Villa Mercedes sito en calle Amaro Galán Nº 736 de esta ciudad, departamento Pedernera de la Provincia de San Luis; conforme plano de mensura Nº 3/385/15, parcela 30152, con superficie total de 9.148,22 mt2, medidas A-B= 188,80 m.; B-C=49,01 m.; C-D= 188,80 m.; y D-A= 47,90 m.; lindando al Este calle Amaro Galán, al Oeste calle Concejal P. Vinuesa, al norte no se localiza padrón ni colindante, al Sur este un inmueble empadronado bajo el N° 19224 cuyo propietario es Domingo José Lazarini; inscripto al Tomo 65 (Ley 3.236), de Pedernera, Folio 286, Nº 18.193, Padrón Nº 4.798, receptoría Mercedes, a nombre de Armando Américo Calderón. III) Ordenar la cancelación de toda registración catastral anterior que pudiere existir vinculada con esta fracción de terreno referenciada y que se proceda a dar el alta de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de conformidad a lo declarado en la presente sentencia, asentando la misma a nombre de la parte actora, debiendo a sus efectos oficiarse a las Reparticiones y Organismos que fuere menester a fin de que se tome debida nota y se actúe realizando las pertinentes gestiones al efecto. IV) Previo a la expedición de los testimonios de rigor y/o certificación de fotocopias que los interesados pudieren gestionar y firme que se encuentre la presente, por Secretaría cumpliméntese con la Resolución N° 16 – STJSL-AA- 2014 (cc. art. 921 del CPCC), quedando a cargo de la parte interesada, el cumplimiento de la colocación de cartel indicativo previsto en el art. 921 del CPCCSL. V) Gastos y costas causídicas al promoviente, dejando diferida la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se aporten los elementos necesarios para una adecuada valoración y se acredite situación tributaria e inscripción ante la AFIP y DPIP/IIBB debidamente actualizada. VI) Notifíquese.Poder JudicialSan LuisLa presente actuación se encuentra firmada digitalmente por el DR. GEREMIAS PABLO FEREZ. JUEZ.-
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