135707
40948
full_text_search_search_text
Poder JudicialSan LuisEXP 301348/16"PEREZ RAMON ANGEL C/ ARRIETA MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO : CIENTO VEINTICUATRO.- Villa Mercedes (S.L.), trece de septiembre de dos mil veintitrés.AUTOS: “PEREZ RAMON ANGEL C/ ARRIETA MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL ”, Expte. N°301348/16”, pasados a despacho para dictar sentencia definitiva.Y VISTO: Que en fecha 03/11/2016 se presenta el Sr. RAMON ANGEL PEREZ D.N.I. 6.860.678 con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Morales Coppola, Gastón E. Bertrés y Cesar I. Bertrés, promoviendo formal demanda de posesión veinteañal, en contra del Sr. ARRIETA MIGUEL ANGEL y TODO AQUEL QUE PRETENDA DERECHOS respecto del inmueble individualizado en el plano de mensura Nº 3-360-11 (a la postre 3-137-18), el cual tiene una superficie de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (455,34 mts2). Agrega y ofrece prueba.Que en fecha 12/02/2021 se provee la demanda dándosele al juicio trámite ordinario y se ordena practicar el traslado de la misma en contra del Sr. ARRIETA MIGUEL ANGEL y TODO AQUEL QUE PRETENDA DERECHOS sobre el inmueble sito en la ochava de las calles Ayacucho N° 198 y Pueyrredón N° 149 de esta ciudad, identificado catastralmente como parte integrante del Padrón Nº 52352, Receptoría de Mercedes, Manzana N° 22 con una superficie de 455,34 m2, inscripto al Tomo N° 58 (Ley 3236) de Pedernera, Folio 180, N° 6828 Insc. 2da, según surge del plano de fraccionamiento y mensura aprobado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el N° 3/137/18, acompañado en autos el día 23/08/2018.Poder JudicialSan LuisAtento las constancias del expediente y el desconocimiento del domicilio del demandado, se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario local, conforme lo normado por el art. 911 del CPC, emplazando a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble para que comparezcan a tomar la intervención que les corresponda en este proceso bajo apercibimiento de designar al señor Defensor Oficial de Ausentes para que lo representes, conforme lo normado por el art. 343 del C.P.C.yC.Vencido el plazo procesal a los efectos de la contestación de demanda y ante la incomparecencia de interesados, se da vista a la Sra. Defensora de Ausentes, quien en fecha 15/02/2022 asume la intervención de ley en el marco de lo establecido por el art. 343 2º párrafo CPCCSL.Que en fecha 07/03/2022 estando a las circunstancias de la presente causa y de conformidad a lo normado por los arts. 360 bis y 360 del CPCCSL, se designa audiencia para el día 01/04/22, la que se recepciona en la fecha indicada y existiendo hechos controvertidos se efectúa la apertura a prueba por el termino de cuarenta días.Que se encuentra agregada la prueba documental acompañada en ocasión de interponer demanda (art. 333 CPCCSL) y se recepciona el resto de la prueba ofrecida por el promoviente, colectándose la misma en el respectivo “cuaderno” atento al trámite de ordinario propio impreso al juicio (conc. art. 380 CPCCSL).Que, clausurado el periodo de pruebas en fecha 09/02/2023, se ponen los autos en la Oficina para alegar en fecha 28/03/2023, habiendo presentado alegatos la parte actora. Que, en fecha 08/05/2023 se llama autos para sentencia, y se efectiviza el pase oportunamente, recibiendo el suscripto las actuaciones a despacho, a sus efectos.Y CONSIDERANDO : I. 1°) Que el actor se presenta promoviendo demanda ordinaria tendiente a obtener el ADQUISICIÓN DE DOMINIO POR POSESIÓN VEINTEAÑAL respecto del inmueble sito en la ochava de las calles Ayacucho N° 198 y Pueyrredón N° 149 de esta ciudad, identificado catastralmentePoder JudicialSan Luiscomo parte integrante del Padrón Nº 52352, Receptoría de Mercedes, Manzana N° 22 con una superficie de 455,34 m2, inscripto al Tomo N° 58 (Ley 3236) de Pedernera, Folio 180, N° 6828 Insc. 2da, conforme surge del plano de fraccionamiento y mensura aprobado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el N° 3/137/18.Manifiesta expresamente “…que en fecha 20-02-1972, la demandada, me vendió un inmueble, el cual desde entonces es asiento de mi hogar familiar, sito en la ochava de las calles Ayacucho Nº 198 y Pueyrredon Nº 149 de esta ciudad de Villa Mercedes (S.L), Inmueble adquirido en su oportunidad mediante boleto de compra-venta….En cuanto al precio y forma de pago, la venta se realizo y se abono en el momento mismo del perfeccionamiento del Boleto y tradición del inmueble. Que no obstante lo dicho, es oportuno aclarar al usía que no se cuenta con esa documental en razón de que la misma fue destruida por un incendio en la propiedad hacia el año 1992. Vale decir, sacando en limpio, las partes en apoyo del sistema jurídico del boleto de compra venta con fuerza vinculante, plasmaron contractualmente su voluntad bilateral, el uno de vender y el otro de comprar el inmueble objeto de esta litis….Ello implica la legitimidad de posesión, publica, ostensible, continua, pacifica, ininterrumpida y de buena fe del inmueble adquirido por boleto de compra venta ( arts. 1897 y 1916 CCyCN)….Se destaca V.S que el inmueble cuya usucapión se pretende, desde su adquisición…constituyo el asiento de la vida familiar del suscripto, y ha constituido el hogar donde he criado incluso a mis nietos….”.Agrega prueba documental y dejan ofrecida la demás que hace su derecho.II. Que de la prueba ofrecida y colectada surge que:Prueba Documental: (en 582 fs.).a) Se tuvo por agregada la documental acompañada a la demanda, la cual no fue impugnada ni desconocida. En detalle: comprobantes de impuestos inmobiliarios provinciales, de tasas por servicio generales, facturas de obras sanitarias mercedes, facturas de Edesal, facturas de servicios públicos y generales de la Municipalidad de Villa Mercedes, facturas de compras en Corralón El Gigante; todos datados en elPoder JudicialSan Luisplazo previo de veinte años anteriores a la presentación de demanda e incluso por periodos anteriores. Registro de datos personales del actor en ANSES, DNI y actas de nacimientos de integrantes de su grupo familiar, solicitud de cambio de medidor en Edesal, certificados de libre deuda de impuesto inmobiliario al 09/05/12, al 30/09/12, al 31/03/16 y al 30/06/19; solicitud de liquidación de deuda de impuesto inmobiliario de fecha 07/05/96, certificado de libre deuda de tasas municipales y pavimentación al 03/03/16.b) Que en fecha 23/08/2018 se ha acompañó planimetría confeccionada por el Agrimensor Juan José Blanco Laxague, a los efectos de adquirir el inmueble en cuestión por usucapión, documentación registrada provisoriamente por la DPGC bajo el Nº 3/137/18, de los que surge la superficie de mensura antes indicada: 455,34 m2.Prueba Informativa: En fecha 16/10/2018 obra informe de estado de dominio y gravamen de fecha evacuado por el Registro de la Propiedad Inmueble indicando la titularidad del inmueble objeto de usucapión, siendo Titular Registral el Sr. ARRIETA MIGUEL ANGEL. Asimismo en fecha 19/10/18 se adjuntó informe emitido por Catastro, en cumplimiento de la manda de art. 909 CPCCSLPrueba testimonial:El testigo ROSALES JORGE HUGO, en declaración producida en fecha 15/09/2022, concuñado del actor, refirió que éste vive en el inmueble hace más de 35 años. Que siempre lo conoció como dueño del lugar; que ha hecho varias modificaciones: “El baño. Galpones un galpón grande una pieza, y otras modificaciones la ha mejorado muchísimo”. Que al día de su declaración, la familia del actor habita el domicilio; siendo todo lo dicho de público y notorio conocimiento.TANUZ JORGE ELIAS en declaración producida en fecha 15/09/2022 declaró que conoce al actor hace 30 años en el domicilio objeto de autos; que ha realizado obras: “un galpón y después hizo una reforma de cocina comedor hizo dos piecitas, el galpón esta sobre Pueyrredon”.El Sr. CRISCITO MARCOS ANTONIO declara en fecha 15/09/2022, manifestando: “…que debe hacer mas de 40 años, entre 40 y 42 años, más oPoder JudicialSan Luismenos, lo sé porque mi hermana tiene 53, y cuando ella cumplió los 15, nos presto el patio para que lo festeje y ya estaban viviendo ahí hace unos años….”. Que siempre conoció al actor como único dueño del inmueble; que realizó obras: “…al principio hizo una cocina nueva un baño, hizo como dos piezas y un galpón en el fondo”Por su parte el testigo SIMIOLI JORGE JAIME, declaró que ha podido observar modificaciones edilicias hechas por el Sr. Pérez en la propiedad de mención, detallando que ha hecho por la calle Pueyrredon un “galponcito en el fondo”.Finalmente en fecha 22/09/2022 declara el testigo Sr. ALANIZ ERNESTO OMAR, quien manifestó que el Sr. Pérez vive en el inmueble usucapido hace “más de 40 años, que lo sabe porque vivió toda la vida ahí”. Sobre las modificaciones al inmueble, dijo: “modificaron el piso, levantaron una pieza y después hicieron un galpón, y también le pusieron entretecho.Por otra parte, a fecha 04/09/2020 comparece una colindante, Sra. Fanny Alicia Duran, quien acredita la posesión de larga data del actor.Inspección ocular: Se agrega acta en actuación de fecha 21/09/2022, la cual se practica con la intervención de la señora Secretaria Dra. María Carolina Visetti Herrera, donde se constata que “se encuentra colocado un CARTEL INDICATIVO sobre el proceso de posesión veinteañal que se tramita sobre dicho inmueble. Que golpeada una de las puertas que se encuentran sobre calle Ayacucho Nº 149 somos atendidos por el Sr. RAMON AGEL PEREZ L.E Nª 6.860.678, quien es el actor de la presente causa. El mismo procede a realizar el recorrido del lugar, pudiéndose constatar la existencia de diferentes habitaciones, entre las cuales se encuentra: una cocina-comedor con un entrepiso, una habitación destinada a taller de relojería, un salón, un depósito de 4 por 3,50 mts, un galpón de 10,50 por 12 metros. Que dicho inmueble es una construcción antigua, con mejoras y consta de los servicios de agua corriente, luz, cloacas, gas y calle asfaltada...”. III. 1°) Que el solicitante al promover la demanda y en actuaciones posteriores han acompañó la documentación contemplada por la Ley 14.159 art. 24Poder JudicialSan Luisy mediante la prueba rendida han demostrado las condiciones generales inherentes a la viabilidad y procedencia de prescripción adquisitiva en el caso.2°) Que el promoviente posee capacidad para prescribir conforme a lo normado por los arts. 22, 1897 y 2551 CCyCN (52 y3950 del Código Civil).3°) Que el bien en cuestión es susceptible de ser adquirido por prescripción (art. 3952 Cod.Civ. conc. Arts. 1883,1887, 1897 CCyCN). 4°) En fecha 03/09/21 obra contestación de oficio del RPI donde manifiesta haber tomado razón de la anotación de litis ordenada; en fecha 05/04/22 comparece el Municipio local y en fecha 13/12/21 se acompañaron los edictos de ley. Que la actora ha probado haber ejercido la posesión pretendida de modo legítimo, esto es “animus domini” sobre el inmueble a usucapir, de forma continua e ininterrumpida observándose el plazo de ley (art. 4015 Cod.Civ, actuales 1899, 2565 CCyCN), posesión pública, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos posesorios tales como mejoras, pago de servicios e impuestos; siendo el hogar familiar de tres generaciones; por lo que tengo por cierto que se ha comportado como dueño exclusivo del inmueble por veinte años hasta la presentación de la demanda.“Tiene dicho esta Sala que la prueba de la posesión comprende no sólo el "animus", representado en este caso por el pago de impuestos a nombre del titular registral demandado, sino por el "corpus", es decir, el elemento material constituido -entre otros actos- por la residencia efectiva en el inmueble a prescribir sin reconocer a ningún otro como dueño y la realización de actos tales como: construcciones, refacciones, levantamiento de cercos o muros medianeros, plantar árboles, alquilar el inmueble sin rendir cuenta de los alquileres a mandantes ni terceros, etc.; habiéndose mencionado el carácter riguroso y concluyente que debe tener la prueba testimonial cuando la restante prueba ofrecida es más débil, o la necesidad de acreditar por otros medios que no sea el solo testimonio, la posesión continua e ininterrumpida por más de veinte años y hasta la fecha....” (Soler, Alberto y otro/a vs. Sucesores de Raúl Aniceto Macaya s. Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión /// CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 05/04/2018; Rubinzal Online; 2-62393/2017; RC J 2052/18).Poder JudicialSan Luis5°) Por lo señalado, sin perjuicio de que no compareciese persona alguna que pretenda derechos sobre el inmueble objeto de litis, se ha producido prueba respecto de los extremos necesarios para la viabilidad de la demanda, por lo cual corresponde tener por reconocidos y ciertos los hechos invocados por la pretensa (arts. 486, conc. 356 inc. 1º CPCCSL y art. 919 Cod.Civil, actual 263 CCyCN). Que tanto las cuestiones fácticas como jurídicas analizadas indican la viabilidad de lo requerido por el peticionante correspondiendo hacer lugar a la pretensión formulada encaminada a adquirir por prescripción adquisitiva veinteñal el inmueble descripto en el memorial de demanda, quedando bajo su exclusiva responsabilidad y con los efectos de ley cualquier error u omisión en denunciar datos necesarios a los efectos de que la litis quedara constituida de otro modo y condiciones. 6°) Que como consecuencia de tal circunstancia, y a efectos de hacer efectivo el derecho reconocido al actor por medio de este resolutorio, deberá oficiarse al Registro de la Propiedad Inmueble y demás Organismos que fueren menester a fin de que se tome debida nota y se actúe realizando las pertinentes gestiones encaminadas a dar la baja de inscripciones anteriores y el alta de la inscripción dominial ordenada, asentando una nueva en su reemplazo a nombre del actor en la proporción reclamada.IV. Previo a la expedición de los testimonios de rigor y/o certificación de fotocopias que los interesados pudieren gestionar y firme que se encuentre la presente, por Secretaría cumpliméntese con la Resolución N° 16 – STJSL-AA- 2014 (cc. art. 921 del CPCC), quedando a cargo de la parte interesada, el cumplimiento de la colocación de cartel indicativo previsto en el art. 921 del CPCC. V. 1°) Que, en materia de gastos y costas causídicas, corresponde que las mismas sean a cargo del promoviente. 2°) En materia de honorarios, previo a la regulación de los mismos, los profesionales intervinientes deberán cumplimentar con lo establecido en el art. 26 L.H. Asimismo, deberá acreditar inscripción por ante DPIP-IIBB y situación tributariaPoder JudicialSan Luisen AFIP (conc. art. 9 y Ley de Honorarios) vigente.Por lo indicado, y normas jurídicas citadas;RESUELVO : I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por el Sr. RAMON ANGEL PEREZ D.N.I. 6.860.678. II) Declarar que el Sr. RAMON ANGEL PEREZ D.N.I. 6.860.678 adquirió en fecha 03/11/2016 el dominio por prescripción veinteñal de un inmueble que se encuentra ubicado en esta ciudad de Villa Mercedes sito en la ochava de las calles Ayacucho y Pueyrredón, identificado catastralmente como parte integrante del Padrón Nº 52352, Receptoría de Mercedes, Manzana N° 22 con una superficie de 455,34 m2, inscripto al Tomo N° 58 (Ley 3236) de Pedernera, Folio 180, N° 6828 Insc. 2da, conforme surge del plano de fraccionamiento y mensura aprobado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el N° 3/137/18, registrado en su dominio a nombre de Miguel Ángel Arrieta, lindando al norte con calle Ayacucho, al oeste con calle Pueyrredón, al Sur con el inmueble padrón 768956 a nombre de Juan Alfredo Musetto y Rosita Luisa del Bianco, y al este con inmueble padrón 768955 a nombre de Fanny Alicia Duran, Nora Elena Duran, María Cristina Duran, Inés Edith Duran, Silvia Esther Duran y Gloria Beatriz Duran. III) Ordenar la cancelación de toda registración catastral anterior que pudiere existir vinculada con esta fracción de terreno referenciada y que se proceda a dar el alta de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de conformidad a lo declarado en la presente sentencia, asentando la misma a nombre de la parte actora, debiendo a sus efectos oficiarse a las Reparticiones y Organismos que fuere menester a fin de que se tome debida nota y se actúe realizando las pertinentes gestiones al efecto. IV) Previo a la expedición de los testimonios de rigor y/o certificación de fotocopias que los interesados pudieren gestionar y firme que se encuentre la presente, por Secretaría cumpliméntese con la Resolución N° 16 – STJSL-AA- 2014 (cc. art. 921 del CPCC), quedando a cargo de la parte interesada, el cumplimiento de la colocación de cartel indicativo previsto en el art. 921 del CPCCSL V) Gastos y costas causídicas al promoviente, dejando diferida la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se aporten los elementos necesarios para una adecuada valoración y se acredite situación tributaria e inscripción ante la AFIP y DPIP/IIBB debidamente actualizada.Poder JudicialSan LuisVI) Notifíquese. La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por el Dr. Geremias Pablo Férez, Juez.-
|