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    Poder JudicialSan LuisJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, COMERCIAL, AMBIENTAL Y LABORAL N°1 – TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL- CONCARÁN –SAN LUISEXP 300735/16"ARCE NADIA IVANA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Concarán, San Luis, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.-VISTOS: Los presentes autos caratulados: EXP 300735/16 "ARCE NADIA IVANA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" ", traídos a despacho con el objeto de resolver. RESULTANDO: Que en fecha 14/10/16, se presenta la Sra. Nadia Ivana Arce, D.N.I N°39.657.717, conjuntamente con su apoderada, Luciana Battistello, promoviendo demanda de posesión veinteñal en contra quien se considere con derecho, tendiente a obtener título suficiente, respecto del Inmueble ubicado en la localidad de Villa Larca, Departamento Chacabuco, provincia de San Luis, sobre calle Fundadores s/n° que se individualiza como parcela 1853 en el plano de mensura N° 4/57/15, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Claudio E. Ortiz Mat. Prof. N°228 C.A.S.L de fecha 27 de Febrero de 2015, el mismo limita al NORTE con calle Los Fundadores s/n° sin pavimento, SUR: Eulogio Arturo Palacios (Pd. 920510-Rec. Concarán- Parc. 4P1.04-00089-09), ESTE: (Poseedor). No se localiza padrón. OESTE: (Poseedor) No se localiza padrón; con una superficie total de MIL CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1404,59Mts), constando con las siguientes medidas lineales: del punto 1 al punto 2: 14.94mts.; del punto 2 al punto 3: 45,33 mts.; del punto 3 al punto 4- 9,26mts.; del punto 4 al punto 5: 35,43mts., del punto 5 al punto al 6: 8,84mts.; del punto 6 al punto1:81,65mts, con empadronamiento provisorio solicitado a la Dirección de Geodesia y Catastro, lo que se acredita con solicitud debidamente diligenciada y tasa administrativa correspondiente    Poder JudicialSan LuisEn cuanto a los antecedentes posesorios, poseer el inmueble objeto de autos mediante Cesión de Derechos y Acciones Posesorias de fecha 24 de Febrero del corriente año 2016, que le hiciera el Sr. Eduardo Nieves D.N.I N° 06.804.360, CUIL N° 20-06804360-4, con domicilio en calle Comechingones N° 74, de la localidad de Villa Larca, provincia de San Luis quien ejerció la posesión ostensible, continua y con ánimos de dueño desde el año 1970, hace aproximadamente cuarenta y seis años (46 años); derechos posesorios que fueron cedidos a la Sta. Arce.- El inmueble forma parte de una superficie de mayor extensión, careciendo de inscripción de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble, no poseyendo padrón asignado por Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales. Tanto el Sr. Nieves como la Sra. Arce han abonado los impuestos y la tasa Municipal correspondientes, en forma regular a cada vencimiento. Además se dio inicio a la edificación de una casa, se perimetro el terreno con alambres y postes; exteriorizando su posición con ánimo de dueño por medio de actos materiales,ejerció la posesión del inmueble con animus de dueño, con la intención mediante actos demostrativos e inequívocos que excluyeran todas dudas en las gente y, fundamentalmente, de que ellos fueron realizados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente; En cuanto a los actos posesorios aduce que es poseedora se encuentra debidamente delimitado en sus costados con alambre perimetral: dicho inmueble consta con una casa la cual cuenta con cocina-comedor, baño y una habitación. También se bajó la electricidad y agua potable. Asimismo se pagan los impuestos municipales correspondientes.- También, en ejercicio de su posesión animus domini la Sta. Arce hizo mensurar el inmueble, de acuerdo a sus posibilidades fue refaccionando esa vivienda y ha continuado con el pago de los impuestos en tiempo y forma como lo acredito con los comprobantes de pago que se adjuntan. el inmueble que se pretende usucapir carece de inscripción de dominio y de padrón, la presente demanda se dirige en contra de quienes se    Poder JudicialSan Luisconsideren con derechos sobre el mismo, solicitando se ordene la pertinente publicación de edictos por el término y bajo apercibimiento de ley.-Funda en derecho, adjunta documental y ofrece prueba.Se acompañan además informes de dominio del inmueble, catastral, informes de colindantes y afectación de tierras fiscales ( No Afecta Inmuebles Fiscales).- En fecha 30/8/17, se tiene por promovida formal demanda de prescripción Veinteañal, en contra de en contra quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, la que tramitara según las normas del proceso ordinario (Art. 330 del CPCC). En fecha 28/9/17, se envía oficio a Fiscalía de Estado de la provincia de San Luis.En fecha 8/11/17 obra cedula de notificación al colindante Eulogio Arturo Palacios. En fecha 27/11/22, son acompañados comprobantes de 1° y 2° publicaciones de Edictos en el diario y Boletín Oficial. En fecha 14/02/18, se tiene por agregada acta de constatación de colocación del cartel por parte de la Juez de Paz de Villa Larca.-En fecha 1/8/22 se ordena vista a Defensoría, quien la responde en fecha 2/8/22, manifestado que este Ministerio no tiene objeción que formular. En fecha 11/8/22, se abre la causa a prueba, designándose día y hora de Audiencia Preliminar. En fecha 29/9/22, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en donde se proveen las pruebas conducentes y se designa día y hora de Audiencia de Vista de Causa.En fecha 28/11/22 es agregada inspección ocular realizado por juez de PazEn fecha 4/05/23, se lleva a cabo Audiencia de Vista de Causa (SIN CLAUSURA – CON NUEVAS MEDIDAS) en donde se recepcionan las testimoniales ofrecidas por las partes. En fecha 9/05/23, se clausura el periodo de pruebas y se corre traslado para alegar.-En fecha 31/05/23, lucen agregados alegatos por parte de la actora.    Poder JudicialSan LuisEn fecha 8/06/23, se ordena Vista a la Sra. Defensor Oficial Civil, la cual contesta la misma en fecha 13/06/23 sin formular objeciones. Que en fecha 15/06/23, se llaman autos para dictar Sentencia Definitiva, decreto que firme consentido coloca la causa en dicho estado. CONSIDERANDO: I.- Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N., se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente, es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido.(Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341) El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini, cuya acreditación “debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD-23192, S, 17/12/92). En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público.Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos.    Poder JudicialSan Luis Que, el art. 2565 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla general, “Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes”.- El art. 1897 establece “Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”; y el art. 1899, “Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años…”.- A la luz y de conformidad con la normativa legal vigente que regula la materia, el poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con “animus domini”, es decir, con ánimo de dueño, esto es la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Se entiende que “Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”. (art. 1909), circunstancias todas que deben ser comprobados acabadamente con los medios de prueba previstos, tendientes a lograr convicción judicial respecto de los hechos y presupuestos fácticos de la presente acción.- Entonces, como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba al respecto debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien de un modo efectivo por el lapso de veinte años establecido por la Ley, teniendo la prescripción adquisitiva un fundamento de orden público, pues no atiende solo al interés del poseedor, sino también al interés social.- Ello es así porque la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable y convincente. Por lo tanto debe ser muy estricta la apreciación de la prueba.- Bajo las directrices sentadas, habrá de analizarse las probanzas aportadas a la causa, a fin de merituar si mediante la misma se logra la íntima convicción judicial sobre la existencia de los hechos alegados por la parte en sustento fáctico de la presente acción y    Poder JudicialSan Luisasí, quedan acreditados los elementos ineludibles para la viabilidad de la usucapión impetrada.- Cabe señalar, en primer término, conforme lo normado por el art. 24° inc. c) del la Ley 14.159 que “se admitirá toda clase de prueba pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial…”.- Asimismo, la prueba testimonial es de importancia cuando los actos posesorios, han quedado correctamente instrumentados.”. (CNCiv., sala D, 28- 2-84, L.L.1984 - D - 642). (Ver: Lidia E. Calegari de Grosso, USUCAPION, Segunda Edición ampliada y actualizada, ED. Rubinzal - Culzoni, pag. 356).- Que señalados los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, ahora corresponde adentrarnos al análisis de la prueba rendida en autos y en primer lugar, la prueba producida en la causa por la parte actora. En segundo lugar se efectuó constatación por intermedio de la Juez de Paz de la localidad de Villa Larca; adjuntada a autos en fecha 28/11/22 En tercer lugar, los testigos, cuyas declaraciones obran adjuntas en Audiencia de Vista de Causa (4/5/23), todos ellos son contestes y sostienen lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda reconociéndolo como dueña del inmueble objeto del proceso, habiendo constado en los testimonios que: todos los testigos son consecuentes al afirmar que la actora posee el inmueble con ánimo de dueño desde aproximadamente 20 años.- En relación al presente medio probatorio, “Aún cuando en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes para resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta ” (Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación de Santiago del Estero, 05/09/2008 in re Corvalán, Segundo Hilario c. SALÓNICA S.A.C.I. Y A. y/u otros, Publicado en La Ley Online).-    Poder JudicialSan Luis “Al respecto de ello se ha dicho que se tienen que acreditar en forma rigurosa los extremos legales previstos para esta forma excepcional de adquisición del dominio. Así, la prueba debe rendirse de manera insospechable, clara y convincente, para lo que no bastan las declaraciones de testigos en las cuales no se concreta con toda precisión la realización de actos posesorios”. (cfr. CNCiv., Sala E, “Marby S.A. c/ Arturi Metal S.C.A. y otro s/ acción posesoria”, 21/11/95).- La jurisprudencia sostiene que: “En los juicios por prescripción adquisitiva del inmueble, la prueba de testigos por sí sola no es eficaz, debiendo ser corroborada por otros elementos (art. 24, inc. c. ley 14.159), máxime si no ofrecen los dichos de aquellos concordancias en lo relativo a la época de realización de los actos posesorios que narran”. (CNCiv., Sala C, LL, 141-192, en El proceso de usucapión, de Pedro León Tinti, Editorial Alveroni, pag. 296 ).- Que de todo lo expuesto precedentemente se permite concluir que la parte actora ha poseído el inmueble individualizado por el término que fija la ley (art. 1897 del Código Civil y Comercial), para adquirir el dominio a través de una ocupación pacífica, efectiva, real y publica, exteriorizada en la realización de actos definidos en el art. 1928 del Código Civil y Comercial y con ánimo de someterlo al ejercicio del derecho real de propiedad (art. 1909 del precitado ordenamiento jurídico), por lo cual corresponde que la demanda incoada prospere del modo en que se ha planteado.- En cumplimiento de lo prescripto por el Art. 1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión de la actora el mes de febrero de 2016 en razón que es la de la cesión de los derechos y acciones posesorios a la actora.- A esta altura del desarrollo corresponde abordar el hecho de la no presentación de persona alguna invocando derechos ante la publicación edictal; ni aún ante la publicidad que brinda el cartel indicativo de la tramitación del presente trámite de posesión veinteañal, según surge del Acta de su colocación, del Acta celebrada y video registración de reconocimiento judicial. Los testigos expresan además que nunca hubo conflicto alguno respecto de la posesión del inmueble objeto de autos.-    Poder JudicialSan Luis Por las razones expuestas, normas legales, lo dispuesto por los arts. 1899, 2565 y concordantes del Código Civil y Comercial, arts. 68, 163, 319, 377 y concordantes del C.P.C. y C., principios generales del Derecho, doctrina y jurisprudencia citadas. FALLO: 1.- HACER LUGAR a la demanda articulada por presentada por la Sra Nadia Ivana Arce, D.N.I N°39.657.717, respecto del Inmueble ubicado en la localidad de Villa Larca, Departamento Chacabuco, provincia de San Luis, sobre calle Fundadores s/n° que se individualiza como Parcela 1853 en el plano de mensura N° 4/57/15, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Claudio E. Ortiz, con lo siguientes datos: LINDEROS: al NORTE calle Los Fundadores s/n° sin pavimento; al SUR: Eulogio Arturo Palacios (Pd. 920510-Rec. Concarán- Parc. 4P1.04-00089-09); al ESTE: (Poseedor). No se localiza padrón; y al OESTE: (Poseedor) No se localiza padrón; consta de las siguientes MEDIDAS: del punto 1 al punto 2: 14.94mts.; del punto 2 al punto 3: 45,33 mts.; del punto 3 al punto 4- 9,26mts.; del punto 4 al punto 5: 35,43mts., del punto 5 al punto al 6: 8,84mts.; del punto 6 al punto1:81,65mts; SUPERFICIE: MIL CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1404,59Mts); con empadronamiento provisorio solicitado a la Dirección de Geodesia y Catastro, lo que se acredita con solicitud debidamente diligenciada y tasa administrativa correspondiente.-Sin inscripción de dominio.-2.- Regular los honorarios devengados por la labor profesional la Dra Luciana Batisttello por su actuación como apoderado en la primera etapa del proceso en el 15 % del monto del proceso, debiendo adicionarse al mismo el 40 % si hubiera actuado en el doble carácter. El monto del proceso deberá ser estimado a la época de promoción de la demanda, con las mejoras existentes a dicha fecha, y en moneda nacional, actualizándose por Tasa Activa hasta el efectivo pago.-3.- Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar , y colóquese el cartel indicativo que prescribe la    Poder JudicialSan Luisnorma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción 4.-Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla catastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.5.-Determinado que sea el monto del proceso, córrase vista al O.C.T.J. a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-Firmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA