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Poder JudicialSan LuisEXP 296125/16"FUNES PRUDENCIO FIDEL C/ RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES Y/U OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (MV)"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SETENTA Y TRESVilla Mercedes (San Luis), veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.AUTOS Y VISTOS : Los presentes “EXP 296125/16 FUNES PRUDENCIO FIDEL C/ RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES Y/U OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA traídos a despacho para fallar.DE LOS QUE RESULTA : Que en fecha 14/06/2016 (fs.3/122) comparecen el Sr. PRUDENCIO FIDEL FUNES DNI Nº 11.354.997 por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. OLGA GLADIS PEREYRA y DIEGO LEONARDO CASTILLO promoviendo formal demanda de posesión veinteñal en contra de la Sra. RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES y sucesores de RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES consolidando el derecho real de propiedad a su favor sobre el inmueble que pretende adquirir por este procedimiento y modo, cuya posesión detenta desde hace cuarenta años, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño.Indica que el inmueble cuyo dominio se pretende usucapir se encuentra ubicado en calle Río Negro Nº 51, en la localidad de Justo Daract Departamento Pedernera de la Provincia de San Luis, cuya nomenclatura catastral es la siguiente: Circunscripción: Justo Daract , Partido: Mercedes, Sección 2, manzana 40, parcela 22, de 655,19 mts.2 cuya inscripción dominial consta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 71 dePoder JudicialSan LuisPedernera Folio 135 Nº 8278 en fecha 2 de marzo de 1926 Padrón 06-441.223 –A. receptoría Justo Daract, Departamento General Pedernera, Provincia de San Luis,con una superficie de 655,19 metros cuadrados según copia de plano especial de mensura para tramitar el título de dominio por usucapión acompañado a fs. 6 de autos confeccionado por el Agrimensor Mario R. Balmaceda registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/462/14 en fecha 09/04/2015.Relata que poseen en carácter de dueño el inmueble base de la acción y que el tiempo de posesión efectiva sobre ese inmueble es mayor a cuarenta años, por lo que excede el plazo que la ley exige para adquirir el dominio por prescripción. Que ante el abandono del inmueble procedió a ocuparlo y ha desarrollado distintas tareas en el mismo. Que jamás durante el tiempo de su ocupación tuvo noticias de los dueños o de poseedor alguno. Que entre las labores realizadas se hizo cargo del desmalezado, limpieza, cerramiento y posterior construcción. Que ha construido dos viviendas acreditando de esta forma la exteriorización de actos materiales que de muestran la posesión del inmueble referido.Que se hizo cargo el poseedor del pago de los impuestos territoriales y de las tasas y servicios municipales que gravan la propiedad. Acompaña, certificado de conexión de medidor, convenio de regularización de deudas celebrado con la Municipalidad de Justo Daract, Plano de instalación sanitaria y comprobantes de pago a Obras Sanitarias, libre deuda extendido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (área rentas), comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios, pagos a obrasPoder JudicialSan Luissanitarias, pago de conexión de cloacas, pagos factura de luz con medidor a nombre de Prudencio Funes y comprobante de pagos Tasa Municipal. Alega que sus hijos nacieron mientras poseían el inmueble, inscribiéndose dicho domicilio en sus actas de nacimiento. Que en su documento nacional de identidad, emitido el 29/05/1973, consta el domicilio sito en calle Río Negro Nº 51Funda la acción en los arts. 1897, 1899, 1900, 1901, 1905 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial; Arts. 908,909, 910 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de San Luis. Ofrece prueba y acompaña documental.Que con fecha 07/09/2016 se tuvo por promovida demanda de posesión veinteañalen contra de RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES y sus herederos y/o a quienes seconsideren con derecho al dominio del inmueble relacionado imprimiéndose a la misma el trámite del juicio ordinario. Se emplaza a los mismos para que comparezcan a tomar la intervención que les corresponda,bajo apercibimiento de designarse a la Señora Defensora de Ausentes paraque los represente. A los fines de salvaguardar derechos de terceros se ordena la publicación de edictos dosveces en intervalos regulares de treinta días entre una y otra publicación, cadauna de la cual se publicará por el término de dos días en el Boletín Oficial yJudicial de la Provincia de San Luis, y en un diario de amplia difusión local, con las enunciaciones de ley (art. 911 del C.P.C.C.)Que en fecha 15/11/2016 se libró oficio al Juez de Paz de Justo Daract a los fines de la colocación del cartelPoder JudicialSan Luisdebidamente aprobado, lo cual es efectivizado el día 29 de diciembre de 2016 conforme acta acompañada en fecha 28/02/2017.Que en fecha 20/12/2016 se acompañan constancias de publicación de edictos y de publicación en el Diario de la República.En fecha 08/02/2017 comparece la DRA. PERTICAROLLI MARIA VICTORIA a contestar demanda indicándose que lo hacen en su carácter de herederas de la Sra. Mercedes Rodríguez de Alaniz. Sostienen que desde el año 1973, el inmueble sito en calle Rio Negro N°51, de laciudad de Justo Daract, Provincia de San Luis, fue alquilado pornuestra abuela la Sra. Mercedes Rodríguez de Alaniz DNI: 8.210.113, al Sr. FunesPrudencio Fidel y a su esposa Escobares Silvia Inés, dicho inmueble contaba conuna construcción precaria consistente en una cocina comedor y habitaciones, unavez alquilado el inmueble al Sr. Prudencio Fidel, nuestra abuela se mudo a la casade su propiedad ubicada en calle Pedernera N°325, cobrándole al Sr. Funesmensualmente el alquiler acordado, una vez fallecida nuestra abuela en fecha08/08/1984, el alquiler era cobrado por nuestra madre la Sra. Ana María Master, aquien acompañábamos de pequeña a la casa a cobrar dicho alquiler, sin presentarinconveniente alguno; luego cuando fallece nuestra madre en fecha 20/01/2001 yquisimos continuar cobrando el alquiler ya que el Sr. Funes seguía ocupando elinmueble, en su carácter de inquilino, se negó a hacerlo y su modo en negarse a abonar suma alguna, en concepto de alquiler, no era amable, insistimos en variasoportunidades reclamándole los alquileres adeudados de manera verbal, sinobtener respuesta positiva alguna,Poder JudicialSan Luisy al no poder acercarnos a la vivienda por lasmalas reacciones del Sr. Funes en fecha 09/04/2012, se envió Carta DocumentoN°CD141939665, intimándolo a desalojar de manerainmediata el inmueble objeto del presente, a abonar los daños y perjuicios, por el uso indebido de lapropiedad, cánones locativos de los últimos cinco años a partir de la intimación enrazón de la suma de pesos Mil por periodo locativo adeudado, con mas los dañosy perjuicios derivados de la falta de entrega, asimismo se lo intimo se abstenga deabonar impuestos provinciales y tasas municipales que gravan la propiedad con elobjeto de tramitar una posesión veinteñal, otorgando a la intimación el carácter deinterruptiva de la supuesta posesión. Ofrece prueba y acompaña documental.Que en fecha 15/03/2017 se acompañan constancias de publicación de edictos. Que en fecha 22/07/2017 la actora acompaña losedictos publicados en el Boletín Oficial los días 28 y 30 deJunio del 2017, asimismo los publicados en el Diario de laRepública los días 27 y 28 de Junio de 2017, y sus comprobantes de pago que se corresponden con la segunda de las indicadas por el Art. 911 del C.P.C.C.Que en fecha 23/03/2018 se remite la causa al Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial, suspendiéndose los plazos procesales, los cuales son reanudados en fecha 18/05/2018Que en fecha 21/03/2019 se recibe la causa a prueba atento existir hechos controvertidos que deben ser objeto de comprobación, fijándose audiencia en los términos del art. 360 del C.P.C.C. la cual es celebrada en fecha 22/04/2019 ordenándose la producción de la prueba ofrecida por la actora en fecha 17/05/2019Poder JudicialSan Luisen el respectivo cuaderno de prueba CPA 296125/1"CUADERNO DE PRUEBAS PARTE ACTORA FUNES PRUDENCIO FIDEL C/RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES Y/U OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA) y la ofrecida por la demandada en fecha 03/06/2019 en el cuaderno CPD 296125/1 "CUADERNO DE PRUEBA PARTE DEMANDADA FUNES PRUDENCIO FIDEL C/RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES Y/U OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.Que en fecha 29/09/2020 se clausura el término probatorio, por tanto seguidamente se ponen los autos en la oficina para alegar, habiendo presentado el actor merituación de prueba en fecha 15/10/2020Que en fecha 10 de junio de 2021 se llaman AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA. Que en fecha 25/03/2021 se resolvió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 158 suspender el pase a estudio ordenado en fecha 03/08/2021 y disponer como MEDIDA PARA MEJOR PROVEER citar como tercerosinteresados, a los colindantes; para que dentro de quince días tomen laintervención que pudiere corresponderles en defensa de sus derechos y librar oficio a la Dirección General de Catastro y Tierras Fiscales aefectos que remita certificado de Registración Catastral e informe si el inmuebleobjeto de autos afecta terrenos fiscales.En fecha 27/04/2022 se libró aoficio relacionado al Juezde Paz de Justo Daract con las cédulas postales como archivo adjunto a efectos de la citación ordenada como medida para mejor proveer. Que en fecha 01/07/2022 se acompaña informe de la Dirección General de Catastro y Tierras Fiscales de dondePoder JudicialSan Luissurge que el inmueble objeto del presente proceso no afecta tierras fiscales. Que en fecha 17/08/2022 me avoco al conocimiento de la presente causa, dejándose sin efecto el pase a dictar sentencia, y ordenando nuevo pase.Que en fecha 01/02/2023 se deja sin efecto el pase a estudio, ordenándose cumplimentar la citación a la totalidad de colindantes que surgen del plano de mensura e informe catastral.Que, en fecha 15/11/2023, se ordena nuevo pase conforme llamamiento de fecha 11/06/2021 resolución que firme y consentida por las partes deja las actuaciones en estado de fallarCONSIDERANDO : Ley aplicable. De manera preliminar corresponde hacer referencia a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir Poder Judicial San Luis del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. De acuerdo a la norma citada, las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. Por ejemplo, si se constituyó un derecho real, ello queda regulado por la ley anterior. Pero si se está en el proceso de constitución, por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real, pero todavía no se concluyó, tal situación está alcanzada por la nueva ley. De manera tal que la reglaPoder JudicialSan Luises la aplicación inmediata (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis. Director. Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. Poder Judicial San Luis 2014. ps. 45/47).- De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 14.159 y más específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión. En lo que interesa a esta causa, se debe señalar que tanto en el régimen actual como en el derogado, quien alega la prescripción adquisitiva de dominio debe probar: primero, el "corpus" posesorio, vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, segundo, el "animus domini" o la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro; y, por último, el transcurso del tiempo, que marca la ley en veinte años (CNCiv. Sala A "Soldano Salvador c. Sar Silvestre Ramón s/ Posesión vicenal", del 17/4/1986).1) Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados por el art. 2524 inc. 7º del Código Civil. La condición requerida para ello es que la posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, continua no interrumpida, pública y pacífica. La obtención de una sentencia que declare adquirido el dominio en esas condiciones, implica acreditar el cumplimiento de los recaudos procesales previstos en la Ley. 14.159, arts. 908 a 921 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia vigente a partir del 1º de abril de 2014 y aplicable aPoder JudicialSan Luistodos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha (disposiciones transitorias- vigencia temporal. Art. 938), como lo es el presente proceso; y el cumplimiento de los requisitos sustanciales, previstos en el Código Civil Argentino, aplicable en consideración al momento en que se inició la posesión y la fecha de interposición de la demanda. 2) Recaudos procesales. Ley Nº 14.159 y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis. En esa dirección la actora acompaña plano de mensura actualizadopara tramitar el título de dominio por usucapión, acompañado a fs. 6 de autos, original reservado en Secretaría, confeccionado por el Agrimensor Mario R. Balmaceda registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/462/14 en fecha 09/04/2015. Dicho inmueble posee inscripción dominial que consta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 71 Departamento Pedernera Folio 135 Nº 8278 de fecha 02/03/1926 siendo su titular registral la Sra. Mercedes Rodríguez de Alanís todo según informe sobre las condiciones de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble glosado a fs. 140/145.En actuación de fecha 24/06/2022 obra contestación de oficio dirigido a Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales por el cual remite certificado de registración catastral correspondiente al inmueble empadronado, indicando que los datos de su titular coinciden con los indicados en la demanda e informan que el inmueble objeto de usucapión no afecta el patrimonio del Estado Provincial (“no afecta inmuebles fiscalesPoder JudicialSan Luisregistrados catastralmente a nombre del Estado de la Provincia de San Luis”), cumplimentándose así con lo dispuesto por el art. 909 inc. 1º. A fs. 126 obra agregado avalúo fiscal actualizado y a fs. 3 y 137 el pago de la tasa de justicia de conformidad al valor económico acompañado, habiendo manifestado el Órgano de Contralor de Tasas Judiciales que no formula objeción al pago de tasas realizado en fecha 23/03/2021.A fs. 128 se acompaña libre deuda al 25/07/2016 de conforme lo dispuesto por el art. 165 del Código Tributario. Por último, se ha cumplimentado con el art. 909 inc. 3 atento los informes Justicia Nacional Electoral acompañado en fecha 05/08/2016 a fs. 149/153.A fs. 155 en fecha 30 de agosto de 2016 la Sra. Agente Fiscal, María Julieta Reif manifiesta que dicho Ministerio Fiscal no tiene objeciones que formular a la promoción de la presente acción.3) Excepción de falta de legitimación pasiva. Que por razones estrictamente metodológicas corresponde adentrarme en el planteo excepcionante introducido por la actora, quien en fecha 07/11/2017 opone excepción de falta de legitimación para obrar en las demandadas. Así las cosas en fecha 11/12/2017 se corre traslado a la contraparte por el término y bajo apercibimiento de ley, el cual es evacuado en fecha 21/12/2017 invocando la normativa del art. 2337 del Código Civil. Sostiene el actor que como fundamento de la excepción de falta de legitimación por parte de las demandadas quePoder JudicialSan Luisno se ha acreditado que las Sras. Alaniz Analía Vanesa y Alaniz Verónica Gabriela tengan carácter de herederos de la accionada (Sra. RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES), o que tengan derecho alguno sobre el inmueble objeto de litigio ni derechos hereditarios de la accionada.Las demandadas manifiestan que han acompañado documentación que acredita la calidad de herederas forzosas de las presentantes, por lo que conforme a lo normado por el Art. 2337, (“Investidura de pleno derecho Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.”) poseen el carácter de legitimadas pasivas para actuar en estos autos.Ahora bien, tanto en el Código Civil de Vélez como en el Código vigente, el fallecimiento de una persona produce una serie de efectos, entre ellos, la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia, a los sucesores universales (artículos 3.279 del Código de Vélez y 2.277 y 2.278 del Código Civil y Comercial) y en el supuesto de herederos forzosos, la transmisión se opera en el mismo momento de producido el fallecimiento de la persona y el heredero es propietario, poseedor, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, poseedor, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechosPoder JudicialSan Luisque no son transmisibles por sucesión (artículos 3.410 y 3.417 del Código de Vélez y 2.280 y 2.337 del Código Civil y Comercial).Sentado entonces, en primer lugar, que resulta innecesaria el auto de declaratoria de herederos por cuanto el heredero de pleno derecho desde la muerte del causante puede ejercitar sus derechos y asumir sus obligaciones sin necesidad de otro título que el vínculo con el causante, debo analizar si el vínculo entre las comparecientes y quien fuera emplazada como titular registral del inmueble objeto de la presente acción, se encuentra debidamente acreditado.“El principio general es que la acreditación del vínculo que se invoca en un juicio sucesorio es mediante las partidas del Registro Civil y cuando se trata de filiación, con la partida de nacimiento o instrumento similar como la libreta de familia (más allá de la prueba de filiación matrimonial o extramatrimonial que enuncian los arts. 569 y 570 C.C.C)”. Sucesión ab intestado. Vínculo filial, prueba documental. Sumario de Fallo 28 de diciembre de 2018. Id. SAIJ; SUI0080134. Así las cosas, las demandadas han demostrado mediante las partidas de nacimiento, defunción y casamiento acompañadas, que ellas son hijas de los Sres. Lucio Alaniz y Ana María Masters, y que el Sr. Lucio Alaniz es hijo de los Sres. Alaniz Lorenzo y Rodríguez Mercedes (partida de defunción y de matrimonio donde surge dicha filiación), quedando sellada la suerte del planteo. Por lo expuesto la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser rechazada con especial imposición de costas a la excepcionante vencida.Poder JudicialSan Luis4.- Requisitos sustanciales. Elementos constitutivos de la posesión. Valoración de la prueba compuesta La doctrina sostiene que “el fundamento de la prescripción adquisitiva –al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y el orden social” (Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Ed. Zavalía, T° III, 1999, pág. 288). Asimismo, la usucapión se justifica por diversas razones: “Por un lado, se considera la presunción de abandono de la cosa por parte de su propietario. Si bien el dominio es perpetuo y no se extingue por el no uso (art. 2510), la ley le adjudica la propiedad al nuevo poseedor cuando el dueño permanece inactivo y deja que otro aproveche la cosa con la intención de adquirirla. Por otro lado, hay razones económicas, ya que la ley se inclina por aquel que durante un tiempo importante la explotó económicamente, la hizo rendir, en desmedro de quien no demostró interés en la explotación. Esto interesa a la sociedad, si se recuerda que la propiedad tiene una función social” (Kiper, Claudio, comentario a los arts. 4.015/16 del C.C. en Código Civil Comentado, Dir. Kemelmajer de Carlucci- Kiper- Trigo Represas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.006, pág.529).Se ha dicho que no es posible en tal sentido soslayar que, la usucapión, es un medio excepcional de adquirir el dominio, por cuanto importa la extinción del derecho de propiedad en cabeza de su verdadero titular y, por ello, resulta necesario que, quién pretende tal adquisición, acredite la posesión continua delPoder JudicialSan Luisinmueble durante 20 años, a título de dueño, con sujeción a las condiciones legales correspondientes (arts. 3948, 4015, 4016, 2351 y cc. del cód. civil). A saber, será necesario acreditar tanto el “corpus”, como el “animus domini”, exigiéndose en estos casos que la posesión sea pública, pacífica, continua e ininterrumpida, a los efectos de usucapir.En este sentido el artículo 2351 del Código Civil determina “Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” recogiendo así, la teoría subjetiva (Savigny) según la cual la posesión se configura por la concurrencia de dos elementos: el corpus entendido como poder de disposición física de la cosa y el animus domini como componente pseudo subjetivo que implica una voluntad exteriorizada de comportarse como titular del derecho real aunque no lo sea, y un elemento a partir del cual el poseedor no reconoce en otro un señorío superior.Resulta necesario recordar en relación a la naturaleza jurídica de la posesión, que en el Código Civil es tratada como un estado de hecho, que el derecho defiende y protege, y al cual le asigna consecuencias jurídicas. Por su parte los actos posesoriosdeben ser probados como hechos o actos, y depende de esta categorización la calidad de la prueba.Si bien la enumeración del art. 2384 del Código Civil no es taxativa sino meramente enunciativa de las posiblesmanifestaciones de la posesióncultura, percepción de los frutos, deslinde, construcción o reparación de la cosa), existe un denominador común quese infiere de los actos contenidos en laPoder JudicialSan Luisnorma y que se trata deactos de ocupación y exclusión de terceros. Por lo tanto se vuelve indispensable la prueba del HECHO de la posesión, lo que importa acreditar el ejercicio de actos posesorios que en la causa se vinculan con la prueba válidamente incorporada y producida.Como he manifestado, la enumeración legal no es limitativa; es, por el contrario, enunciativa; y a ella pueden agregarse todos aquellos actos que la jurisprudencia declaró posesorios, como ser: realizar plantaciones, colocar alambradas, efectuar una tasación, la diligencia de mensura practicada para atribuirse un terreno (no para saber su ubicación), la siembra y cosecha, la explotación de bosques o de campos en provecho propio. En realidad, cada supuesto requiere que la prueba del acto posesorio se adecue a la naturaleza del inmueble sobre el cual se ejerce, debiendo ser analizado en cada circunstancia conforme a las características del bien.La Inspección Ocular se ordeno librando mandamiento a los fines de que el Juez de Paz Lego de la Localidad de Justo Daract se constituya en el inmueble objeto del proceso, cuya acta de constatación se labró en fecha 16/09/2019 (OFR 296125/7 y que, da cuenta de que el Sr. Funes Prudencio Fidel habita el inmueble desde hace más de 37 años, desde el año 1982. Asimismo se detallan las siguientes mejoras: ampliación de material –comedor – de cuatro metros de largo por tres metros de ancho, conectó las cloacas, realizó instalación de agua en la vivienda y construyó un baño en el interior de la vivienda, coloco aberturas, pisos interiores e instalación eléctrica, revistió los techos con machimbre y con membranas.Poder JudicialSan LuisQue las testimoniales producidas en autos, son por su coherencia, eficaces para acreditar la posesión durante un período que excede el requerido por el art. 4015 del Código Civil.Así la Batista Víctor Hugo D.N.I N° 14.099.398 (audiencia de fecha 27/06/2019) declara que conoce al Sr. Funes desde el año 82 u 83 más o menos. Que vive en el inmueble sito en calle Rio Negro N° 51 de la localidad de Justo Daract el Sr. Funes desde el año 80 y algo en adelante. Que anteriormente solía ir al inmueble “rondaba” el Sr. Alaniz y que cree que eso estuvo muchos años vacíos anteriormente.La testigo Sra. Oyola Giordano Rosa Juana D.N.I N° F5.999.297 declara en audiencia de fecha 27/06/2019 que conoce al Sr. Funes desde hace más de treinta años y que siempre vivió en el inmueble objeto del presente juicio. Que su ocupación ha sido continua y pacífica. Que ha visto ingresar albañiles sin constarle que tipo de mejoras fueron realizadas.El Sr. Becerra Juan Alberto DNI Nº M8.685.478 con domicilio en Río Negro Nº 60 de Justo Daract, declara que conoce al actor desde hace 30 o 32 años, o quizás más, que es su vecino de enfrente. Que conoce el inmueble objeto del presente proceso porque es el que está al frente de su casa que allí vive el Sr. Funes desde hace más de treinta años. Sabe que ha hecho mejoras, las cloacas, el agua y algunas cosas adentros pero que no sabe qué exactamente.El Sr. Servetti Víctor Hugo DNI Nº 23.071.607, declara en audiencia de fecha (27/06/2019) que conoce al actor, que vive en Río Negro Nº 50, que ha realizado para él y en dicho domicilio trabajos de albañilería. Que el actor vive ahí desde hacePoder JudicialSan Luismás de treinta años. “Yo he ido a trabajar, a hacer un piso, después hicimos parte de cloaca una extensión donde va el ramal, el baño porque no tenían baño, lo tenían afuera, después hicimos una ampliación para atrás con ladrillos le pusimos ventanas puertas, hicimos la carpeta que es el piso fletachado, agua, parte de cañería, había agua nada más que se adaptó por la ampliación que se hizo para llevar agua al baño y a la cocina… yo lo conocí como que era el dueño de ese inmueble, cuando yo fui fue porque me contrato para hacer un trabajo”La Sra. Fernández María Isabel D.N.I N° 23.579.177 en su calidad de testigo ofrecida por la demandada, declara en audiencia de fecha 21/08/2019 que conoce el inmueble sito en calle rio negro N°51 de la localidad de Justo Daract por fuera nada más. Que le consta que vive en ese inmueble el señor Funes, hace más de 20 años, que lo alquilaba. Que el inmueble no ha presentado modificaciones afuera pero que desconoce si existen modificaciones por dentro.La Sra. Masters María Teresa DNI N° 12.141.433 declara en audiencia de fecha 07/08/2019 que es prima hermana de Alaniz Analía y Verónica. Que conoce el inmueble sito en calle Río Negro N° 51 de la localidad de Justo Daract porque los abuelos de sus primas vivían allí. Que desde hace más de veinticinco años vive allí el Sr. Funes. Que primeramente ocupó el inmueble en carácter de inquilino ya que se lo alquilaron sus tíos “hasta que se dejó de pagar el alquiler lo sé porque era mi tía la señora que le había alquilado la casa, y bueno ella después iba acobrar y nunca recibía el pago”. Que el inmueble por afuera estaPoder JudicialSan Luiscomo estaba siempre. Que hace más de veinticinco años que no ingresa al inmueble.Por su parte la Sra. Ponso Catalina Rosana DNI N° 20.595.099, declara en audiencia testimonial (07/08/2019) manifestando que conoce el inmueble objeto del presente proceso por los padres de Analía. Que allí vive el Sr. Funes desde un tiempo largo. Que “ingresó como inquilino y después no pago más el alquiler y se quedó ocupando el lugar, a mí me consta porque soy allegada de la familia y muchas veces he acompañado a las chicas a cobrar ese alquiler. Que la situación que describe, a saber ir a cobrar el alquiler transcurrió hace más de veinte años. Que nunca ingresó a la vivienda.Se ha sostenido que: "los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor, pues ello constituye una calificación jurídica. Ellos deben declarar sobre hechos controvertidos de modo que, en tal caso, deberán expresar que actos posesorios ha cumplido el usucapiente, si lo ha visto edificar, plantar, alambrar, etc., a lo largo de los años” (Fallo del 19 08 1986, 81512 Fiscal Estado p/ Declaratoria de Dominio, Cámara Civil 2 Circ.: 1, Libro de Sentencias: 075 Pág. 140), circunstancia que ha acaecido en autos.Las testigos ofrecidas por la parte demandada, a diferencia de lo que ocurre con los ofrecidos por el actor, no son vecinas o colindantes al inmueble, sino más bien tienen un vínculo personal o familiar con la demandada y/o sus herederas. Sostienen que existió un contrato de locación, pero sin tratarse de un hecho que pudieron percibir por sus sentidos (“testigo de oídas”) y aun en su relato manifiestan que el Sr. Funes a partir de un determinadoPoder JudicialSan Luismomento (sin situarlo temporalmente con precisión) dejó de pagar el alquiler, todo lo cual habría ocurrido hace más de veinte años de acuerdo a sus dichos.En cuanto a la prueba, resulta importante apuntar que en el régimen de la ley 14.159 es ineficaz por sí sola la prueba testimonial, la que debe ser corroborada por otros elementos (Código Civil Comentado, Salas-Trigo Represas, pág. 509). El art. 24 de la Ley de Catastro 14.159 en su inciso c establece que en el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por posesión continuada de los mismos se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoque la posesión.“Para la procedencia de la usucapión resulta imprescindible que mediante concreción de idónea y convincente prueba compuesta llegue el órgano jurisdiccional a la convicción de que en el caso ha mediado posesión, por lo que la prueba acreditativa no puede sustentarse sólo en la testimonial y su análisis ha de ser equilibrante y criterioso. Y si bien es cierto que la prueba testimonial no tiene que cubrir necesariamente los 20 años, debe ser acreditativa de los actos posesorios al menos por un lapso que librado al prudente arbitrio de los jueces lleve al magistrado a esa reiterada íntima convicción de que se ha exteriorizado a través de la adecuada prueba compuesta la existencia de una posesión con las características legales durante buena parte del período, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos” ( C1ªCCom. De la Plata, Sala II, 232.602, RSD- 149-99- s, 23-9-99, Plinio, Cristante c/Poder JudicialSan LuisAsat, Jaian s/ Posesión” Usucapión, Lydia E. Calegari de Grosso. Editorial Rubinzal – Culzoni. En la misma dirección la documental es eficaz, también, para acreditar el animus domini, elemento que en simultaneidad con el corpus permiten acceder a la posesión para adquirir el dominio. Al margen de que el corpus posesorio haga presumir o no, el animus domini hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí no son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos y tasas que afecten al inmueble en cuestión. En este caso se acompaña un comprobante de fecha 21/12/1987 que da cuenta del pago efectuado por el actor a la MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT por derechos de construcción, y conexión de medidor, un plan de regularización de deuda con la Municipalidad de Justo Daract siendo el responsable de dicho convenio el Sr. Funes Prudencio Fidel correspondiente a los periodos 01/01/2001 al 01/02/2011 y comprobantes del pago de dicho convenio siendo el último de fecha 06/02/2012. También acompaña el actor, comprobantes de pago de tasas municipales correspondientes a la dirección Río Negro 51, períodos 6/2011 al 12/2011. Asimismo, se acompañan comprobantes de pago del Impuesto Inmobiliario (Dirección Provincial de Rentas) siendo el período abonado de mayor antigüedad el correspondiente al período 1 del año 2006 y el último período previo a la intimación a devolver el inmueble el 4/2012.Poder JudicialSan LuisCabe advertir que han sido considerados aquellos impuestos y servicios abonados con anterioridad a la intimación cursada por las herederas de la titular registral a los fines de determinar si la posesión pacífica, pública y continua, alcanzó a cumplir el plazo exigido por la ley sustancial con anterioridad a la misma.Respecto del pago de impuestos y tasas, se ha dicho que es un medio de prueba que la ley manda considerar muy especialmente (art. 24 inc. c de ley 14.159 modif. por decreto 5756/58, pero asignarle a ello importancia definitoria para la prueba de la posesión usucaptiva es un grave error. En otras palabras: Que el pago de impuestos sea especialmente considerado no significa convertir al acto de extinguir una obligación fiscal en un acto posesorio; lo que da fundamento a la interrupción del principio emanado del art. 3270 del Código Civil es la realización de actos posesorios sobre la cosa que autorizan a presumir una suerte de abandono del propietario, por un lado, y una especie de recompensa a quien le da un destino productivo al inmueble que está ocupando. Así sobre el punto tratado se ha resuelto: "Para que el pago tenga carácter sustancial de exteriorización de animus y sirva como elemento probatorio, basta que haya sido realizado con cierta periodicidad en el tiempo, que demuestre la existencia y subsistencia del elemento subjetivo de la posesión" (LAPALMA BOUVIER, "El Proceso de Usucapión" pág. 166). La jurisprudencia dominante asigna al cumplimiento de las obligaciones fiscales, especial significación y valor como elemento probatorio concurrente de la posesión. Así se ha decidido que el pago de impuestos por el prescribiente es medio apto para demostrar elPoder JudicialSan Luisánimus domini, presumiéndose que la intención de retener la cosa para sí se remonta a la fecha en que los pagos se hicieron efectivos (ED T 25 pág. 721; L.L. T 49 pág. 583). Ahora bien, el pago de los impuestos por sí solo, no es general medio idóneo para adquirir la posesión. Así tampoco para conservarla, pues como bien señala Lapalma Bouvier: "La satisfacción de los tributos no evidencia por si la existencia de ese poder, de hecho sobre la cosa que es inherente a la posesión. Para adquirir la posesión ad usucapionen y en general para conservarla, es indispensable la realización de actos típicamente posesorios, y estos siempre importan conductas sobre la cosa que ponen al poseedor en relación con ella a diferencia de lo que ocurre con el pago de los impuestos, no solo exteriorizan el ánimus del agente, sino también inequívocamente el corpus”. (conf. autor citado pág. 165).Ahora bien, entiendo que si bien las demandadas han acreditado la interpelación por medio fehaciente realizada al actor para que devuelva el inmueble de marras, en su calidad de herederas de la titular registral (a cuya autenticidad debo estarme por mediar prueba informativa al Correo Argentino conforme constancias de fecha 06/09/2019), dicha intimación ha sido cursada en abril de 2012, una vez transcurrido, el plazo de veinte años de una posesión pública, continua y pacífica, y por lo tanto consumada como tal. Sin perjuicio de carecer la interpelación extrajudicial de carácter interruptivo que el polo demandado le atribuye, por no quedar la hipótesis en cuestión subsumida en los casos expresamente previstos por la ley (art. 3984, 3986, y concordantes del C. Civil).Poder JudicialSan Luis Que también debo expedirme sobre el hecho alegado en el memorial de conteste, de haber sido el actor un mero tenedor, que ingresó al inmueble en calidad de locatario, hipótesis que no fue corroborada con el material arrimado a la causa, siendo insalvable la orfandad probatoria en este punto.Cabe recordar que rige el principio general de inmutabilidad de la causa en la posesión, dado por el art. 2353 del C.C. en cuanto dispone: "Nadie puede cambiar por sí mismo, ni en el transcurso del tiempo la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras que no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. El artículo consagra la regla que nadie puede cambiar por su sola potestad la causa de su posesión. En nuestro caso no hay demostración alguna de que el actor, que probó su posesión pagando impuestos, derechos de construcción, realizando mejoras de envergadura en el inmueble conforme prueba documental, testimonial e inspección ocular, haya sido en un momento inicial locatario del inmueble controvertido.El análisis de las constancias de autos y las pruebas producidas arrojan, a criterio de la suscripta, un resultado positivo para la pretensión de adquisición esgrimida por las actoras, en tanto aportaron elementos de convicción suficientes para el acogimiento de la demanda. Ello es así porque a través del conjunto probatorio integrado por inspección ocular, testimonial y documental, aparece acreditado el comportamiento señorial respecto delPoder JudicialSan Luisinmueble durante el lapso de veinte años y las demás condiciones legales para adquirir el dominio por la vía intentada. Las actoras invocan, a fin de acreditar haber cumplido la totalidad del plazo legal para prescribir, la accesión de posesiones y prueban, tanto el vínculo jurídico que une a ambas posesiones, como los actos posesorios suyos y del antecesor en la posesión. Las pruebas arrimadas al proceso poseen eficacia convictiva en orden a probar la antigüedad de la posesión mínima legalmente exigida para adquirir el dominio. A saber: pago de impuestos, derechos de construcción, realización de mejoras y ampliaciones en la vivienda de envergadura (conf. Declaración testimonial del albañil de la obra, Sr. Servetti Víctor Hugo), durante los años de inicio de la posesión y hasta la actualidad. El carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, ello se lobra cuando, como en el caso, las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina “prueba compuesta” (art. 24 ley 14.159). En el presente proceso los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizado, lo cual se encuentra corroborado mediante la prueba de inspección judicial (actas de mandamiento) que dan cuenta de las características del inmueble, sus construcciones, estado de ocupación y desde cuándo. Asimismo la prueba documental consistente en pago de impuestos y derechos de construcción y planos, debe ser interpretada como acreditación de la existencia de actos posesorios pero también para demostrar el animus.Poder JudicialSan LuisAsí tiene establecido la jurisprudencia: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado, pacífico y público ejercicio del corpus, que junto a la prueba testimonial, y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica”.Ccom. De San Martín, Sala I, 28.588, RSD -20492 –S, 21-3-91, “Arrua, Clementina c/ Lovero, Martiniano s/ Usucapión.Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de las actoras para adquirir por prescripción adquisitiva veinteñal el inmueble descripto en el memorial de demanda.5) Costas: En relación a las costas las mismas se imponen por el orden causado. Por lo indicado y relacionado precedentemente, normas jurídicas alegadas, jurisprudencia y doctrina citadas; RESUELVO :1) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por el Sr. PRUDENCIO FIDEL FUNES DNI Nº 11.354.997 en contra de Sra. RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES y sucesores de RODRIGUEZ DE ALANIZ MERCEDES.2) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva con costas a la excepcionante.3) Declarar que PRUDENCIO FIDEL FUNES DNI Nº 11.354.997 ha adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en la calle Río Negro N° 51 de la ciudad de Justo Daract, cuya inscripción dominial consta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 71 de Pedernera Folio 135 Nº 8278,Poder JudicialSan LuisPadrón 441.223, Receptoría Justo Daract, Sección 2, Manzana 40, Parcela 8 con una superficie de 655,19 metros cuadrados según datos del plano especial de mensura para tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva acompañado a fs. 6 y original reservado en Secretaría, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mario R. Balmaceda registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/462/14 en fecha 09/04/2015, limitando al Norte con parte de la parcela 2, de Juan José Mayobro, padrón n° 441217 Receptoría Justo Darac y parte de la parcela 3 del plano 2867 de Aldo Gustavo Cuello y Gladys Griselda González, padrón N° 441218, receptoría Justo Daract; al Sur con calle Río Negro; al Este con parcela 5 de Lorenzo Alaniz padrón n° 441220 receptoría justo Daract, parcela 6 de Alexis Elias Kisel padrón n° 441221, receptoría Justo Daract y parcela 7 de Josefina Arce, padrón n° 441222, receptoría Justo Daract; al Oeste con parcela 18 del plano 8537 de Coria Mario padrón n° 441996, receptoría Justo Daract, parcela 13 del plano 8537 de Evelina Coria de Quevedo, padrón n° 441995 receptoría Justo Daract, parcela 11 de Tomás Echeverría, Padrón 441226, receptoría Justo Daract, parcela 10 de Tomas Echevarría padrón n° 441225, receptoría Justo Daract y parcela 9 de Tomás Echevarría padrón n° 441224, receptoría Justo Daract.4) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial (conf. art. 920 del C.P.C.C.).5) Costas por su orden.6) Firme que se encuentre la presente: a) publíquese la parte resolutiva en la página web del Poder Judicial,Poder JudicialSan Luisdándose por Secretaría cumplimiento a la Resolución N° 16-STJSL-SA-2014. b) Ordenase al pretensor el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 921 in fine del C.P.C.C. 7) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto exista base firme para su determinación y se acredite su situación tributaria ante AFIP y la inscripción en IIBB (DPIP)8) Regístrese. Notifíquese. La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Carolina S. Cherubini, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Ambiental N°1 de la Segunda Circunscripción Judicial, en el Sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por el art. 9 del RGEE AC. N°61/2017 STJ.