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    Poder JudicialSan LuisEXP N° 295065/16 “PIRCHIO FABIO RAFAEL C/ LOPEZ FROILANA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVASENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUARENTA Y NUEVEConcarán, San Luis, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Los presentes autos caratulados: EXP N° 295065/16 –“PIRCHIO FABIO RAFAEL C/ LOPEZ FROILANA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, traídos a despacho con el objeto de resolver. RESULTANDO : Que en fecha 18/05/16, se presenta el Sr. FABIO RAFAEL PIRCHIO, DNI N° 20.078.765, con domicilio en Calle España 435 General Deheza, Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado del Dr. FRANCISCO JOSE MUÑOZ, promoviendo demanda por prescripción adquisitiva veinteñal, en contra de FROILIANA LOPEZ y/o sus sucesores o quienes se consideren con derecho tendiente a obtener titulo suficiente de un inmueble Rural, ubicado en Departamento Chacabuco, Partido de Larca, Lugar Campo La Escondida, Camino Público, Papagayos, al sur de Papagayos, San Luis, individualizado en el Plano de Mensura 4/45/15 confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mauricio T. Aguil Mat N° 290 C-A-S-L y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro en fecha 05 de Junio de 2015.El inmueble está compuesto de una Superficie Total de SIETE HECTAREAS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7 Has. 1.936 m 2), limita al Norte: con Camino Vecinal y Bruno Contreras, al Este: Froiliana López Padrón 360 receptoría Concarán; al Sur: Froilana López Padrón 350 Receptoría Concarán; y al Oeste con Blas López Padrón 360 Receptoría Concarán Y Bruno Contreras.-Dicha parcela cuenta con las siguientes medidas lineales: Punto 1-2= 169,43 mts. ; Punto 2-3= 298,61 mts. ; Punto 3-4= 217,27 mts. ; Punto 4-5= 233,68 mts. ; Punto 5-6= 75,45 mts. ; Punto 6-7= 278,45 mts. ; Punto 7-1= 279,74    Poder JudicialSan Luismts.-Se encuentra empadronado e inscripto a los efectos fiscales bajo el padrón 359 de la Receptoría de Concarán SL, a nombre de FROILANA LOPEZ. El inmueble no registra Inscripción de Dominio.-Aduce el actor que adquirió el inmueble mediante Cesión de Derechos Posesorios y Hereditarios del Sr. RUBEN NACIF DNI 24.939.934, por escritura Pública N° 528 de Fecha 13/09/2010 y Escritura Pública N° 49 de Fecha 17 de Febrero de 2011, por ante la Escribana Adriana Moreno Titular Registro N° 40.-Menciona el actor que dicho inmueble le correspondió al Cedente los derechos posesorios y Hereditarios por su carácter de único y universal heredero de su extinto padre DON ELÍAS BERTO NACIF, quién ejerciera originariamente la posesión, y la continuara el cedente por más de treinta años.-Que tanto el actor y el Cedente como su padre en forma originaria han ejercido y el actualmente la ejerce la posesión en forma pública, pacífica, e ininterrumpida superando ampliamente los 20 años exigidos por la ley para que opere la prescripción adquisitiva de dominio.Aduce además que ha abonado los Impuestos Inmobiliarios, y realizado mejoras en el inmueble, confeccionando el plano de mensura a nombre suyo, lo que acredita el tiempo en la posesión.-Que en relación a la Titular del Padrón Doña Froiliana Lopez, no se conoce ni se sabe de su existencia, siendo una persona que habría fallecido hace ya mucho tiempo atrás.-En cuanto a las acciones posesorias aduce el actor que el inmueble está completamente cerrado con alambre perimetral nuevo, de cinco hilos, tiene sus correspondientes picadas, y lo utiliza para la cría de vacunos.-Que todos estos actos posesorios llevados a cabo por el actor, a lo largo de más de veinticinco años al menos, que se ha ostentado y actuado como verdadero dueño, de manera exclusiva e incontrovertida, siendo reconocido y respetado como tal por vecinos y colindantes y no habiendo sido molestado o turbado jamás en el ejercicio de sus derechos.- Funda en derecho, adjunta documental y ofrece prueba.    Poder JudicialSan LuisEn fecha 18/05/16, se acompañan informes de dominio del inmueble (Carece de inscripción de dominio), plano de mensura, fotocopia de DNI del actor, afectación de tierras fiscales (No Afecta Inmuebles Fiscales).En fecha 20/10/16 y fecha 03/11/16, son acompañados: Estudio de titulo, informe catastral, informes de colindantes.En fecha 02/03/17, se tiene por promovida formal demanda de prescripción Veinteañal, en contra de LOPEZ FROILANA y/o sus herederos o quienes se consideren con derecho. En fecha 02/11/17, se tiene por agregada acta de constatación de colocación del cartel por parte de la Sra. Juez de Paz de Villa Larca.-En fecha 08/02/18, son acompañados comprobantes de 1° publicaciones de Edictos en el diario y Boletín Oficial.En fecha 13/06/18, son acompañados comprobantes de 2° publicaciones de Edictos en el diario y Boletín Oficial.En fecha 18/06/18, es agregada constancia de exhibición de edictos en la Municipalidad de la localidad de Papagayos.-En fecha 01/08/18, es enviado oficio al Gobierno de la Provincia de San Luis y a Municipalidad de Papagayos.-En fecha 22/11/18, se ordena producir información sumaria a cerca de la demandada Sra. FROlLANA LOPEZ.-En fecha 24/07/19, es acompañada acta de defunción de la Sra. FROlLANA LOPEZ.- expedido por el Registro Civil y Capacidad De Las Personas De La Localidad De Villa Larca San Luis.-En fecha 17/04/20, contesta oficio la Secretaria electoral Provincial, solicitando más datos para la búsqueda.En fecha 26/05/20, contesta oficio la Municipalidad de Papagayos, informando que no se tienen datos de la Sra. FROILANA LOPEZ.En fecha 18/09/20, se ordena correr VISTA AL SR. AGENTE FISCAL a fin de que se expida respecto de la información sumaria rendida en autos de la demandada LOPEZ FROILANA.En fecha 28/09/20, contesta la vista conferida el Sr. Agente Fiscal sin formular    Poder JudicialSan Luisobjeciones acerca de la información sumaria rendida en autos.En fecha 01/10/20, se aprueba y se hace lugar a la información sumaria rendida en autos, que la demandada LOPEZ FROILANA es persona fallecida. Y se ordena librar oficio al RJU.En fecha 29/12/20, Contesta oficio el RJU, solicitando se aporten más datos.-Obra ACTA DE DEFUNCION DE LA DEMANDADA En fecha 29/11/21, se ordena Vista a la Sra. Defensora Oficial Civil, la cual contesta la misma en fecha 07/12/21 asumiendo la representación de los ausentes, sin formular objeciones.En fecha 07/02/22, se abre la causa a prueba, designándose día y hora de Audiencia Preliminar.En fecha 04/07/22, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en donde se proveen las pruebas conducentes y se designa día y hora de Audiencia de Vista de Causa.En fecha 24/10/22, son acompañados:1) Informe de Superposición de planos, (REGISTRA modificación y/o superposición), emitido por Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.-2) Se acompaña Informe de Dominio en razón de que el inmueble objeto de autos, carece de inscripción de dominio, conforme surge del plano de mensura que individualiza el mismo.-En fecha 01/12/22 es agregada inspección ocular realizada por la Sra. Juez de Paz de Villa Larca.-En fecha 09/03/23, se lleva a cabo Audiencia de Vista de Causa (CON NUEVAS MEDIDAS) en donde se recepcionan las testimoniales ofrecidas por las partes.En fecha 14/03/23, es agregado certificado médico del Testigo Sr. VILLEGAS HORACIO.-En fecha 23/03/23, se tiene por agregado certificado libre deuda de impuestos inmobiliarios.En fecha 13/04/23, se ordena la clausura del periodo probatorio y se ordena Vista a la Sra. Defensora Oficial Civil, quien contesta la misma en fecha 26/04/23….. Niega todos y cada uno de los hechos. Expresa que hay informe de Catastro que existe    Poder JudicialSan Luissuperposición de plano, siendo éste registrado bajo el N°4-22-2020, ordenado por Irma Lucía GUARDIA, DNI 24.326.022; que en base a ese plano tramitan los autos “ EXP 368763/21 GUARDIA IRMA LUCIA C/ LOPEZ FROILANA S/ POSESION VEINTEAÑAL ORALIDAD”; asimismo, que de la prueba testimonial rendida surge que hay un interdicto, por lo que no corresponde tener por acreditado el tiempo ni la pacificidad requerida, por lo que solicita se rechace la demanda. Reserva cuestión federal. En fecha 04/05/23, se llaman autos para dictar Sentencia Definitiva, decreto que firme consentido coloca la causa en dicho estado. CONSIDERANDO: I.- Corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N., se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continuada.” (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente, es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido.(Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341) El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini, cuya acreditación “debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD-23192, S, 17/12/92).    Poder JudicialSan Luis En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público. Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos. II.-Sentado ello, corresponde merituar las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Del análisis de las pruebas documental, informativa, testimonial, aportadas y producidas por el accionante resulta un cuadro probatorio que aparece con suficiente fuerza de convicción y genera un resultado positivo a la pretensión deducida, al acreditar un comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por esta vía. En efecto, en relación a la prueba testimonial ofrecida y producida, los testigos son coincidentes en reconocer como dueño del inmueble al actor; Así lo señala el testigo Luis Ángel FERNÁNDEZ: Conoce al actor, a la demandada no: “mi padre pudo haberla conocido…Somos vecinos, colindantes en una parte, al Oeste, a esos campos de NACIF que compró PIRCHIO….compró más o menos en el 2010, el muchacho que vendió murió en el 2011 en un accidente y ya había vendido antes... era de don Elías Berto NACIF desde que yo tengo noción, conocimiento, sé porque yo vivía con mi papá y lo conocía desde siempre…eran varias hectáreas…”. En el mismo sentido el testigo SILVEYRA, lindante también al Este. Todos, también el testigo ORTÍZ CALDERÓN, reconocen como dueño al actor, los dos primeros han construido alambrados por orden del actor o sus antecesores NACIF. Mencionan como mejoras: tranquera, cerramientos, conexión de agua a nombre del actor, galpón de mampostería y tinglado… En relación al estado del inmueble que describen se compadece con lo que refleja la inspección ocular practicada en autos.-    Poder JudicialSan Luis Que la producida en autos, supra citada, resulta la prueba compuesta exigida por la normativa aplicable, y que valorada conforme las reglas de la sana crítica tienen la fuerza de convicción suficiente como para formar la íntima convicción de que en el caso concreto la actora posee de manera actual el inmueble objeto de Litis de manera ostensible, continua e ininterrumpida por el término de veinte años exigido por la ley (Art. 1897, C.C.C.N.) para adquirir el dominio por este modo de adquisición del derecho real de dominio, correspondiendo por ende hacer lugar a la pretensión del actor.- No logra conmover la convicción del suscripto los trámites informados por la Señora Defensora Oficial. En efecto, el plano de mensura es confeccionado por la colindante y registrado bajo el N°4-22-2020, esto es, con años de posterioridad al inicio de la presente causa. El juicio de posesión siendo éste registrado bajo el, ordenado por Irma Lucía GUARDIA, DNI 24.326.022; que en base a ese plano tramitan los autos EXP 368763/21 GUARDIA IRMA LUCIA C/ LOPEZ FROILANA S/ POSESION VEINTEAÑAL ORALIDAD”: Este es un expediente que tramita por ante este mismo Juzgado a mi cargo, y está desistida la acción por la actora, al “enterarse del inicio de interdicto”. Que este interdicto también tramitó ante este mismo Juzgado: “PIRCHIO FABIO RAFAEL C/GUARDIA IRMA LUCIA S/ INTERDICTO DE RETENER (ORALIDAD)”-EXP 365005/20, en el que se dictó Sentencia Definitiva N°140, de fecha 01/11/2022 haciendo lugar a la demanda en todas sus partes. He de resaltar que por aplicación el instituto de la accesión de posesiones el término requerido ya estaba cumplido al momento de producirse los hechos que general el interdicto referido supra. En cumplimiento de lo prescripto por el Art. 1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión de la actora el año 2010 en razón que es la indicada, y no controvertida, como de inicio de la posesión por el actor.- COSTAS Y HONORARIOS: En relación a las costas, atendiendo a la inexistencia de oposición, considero que corresponde imponer las mismas a la actor (Art 68 del C.P.C.C.).-    Poder JudicialSan Luis Atendiendo a los trabajos efectuados en autos, y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014, entiendo equitativo regular los honorarios profesionales de los Dres. Francisco José MUÑOZ y Mario Rito AIMALE, en forma conjunta, en el 15 % del monto del proceso, con más el 40 % si hubieran actuado en el doble carácter; asimismo, con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de la profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- Por lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda de posesión veinteañal promovida en autos en contra de Froilana LOPEZ y/o quienes se consideren con derecho, declarando que el Señor FABIO RAFAEL PIRCHIO, DNI N° 20.078.765, CUIT/CUIL: 20-20078765-0, con domicilio en Calle España 435, de General Deheza, Provincia de Córdoba, ha adquirido el dominio de un inmueble Rural, ubicado en Cno. Público, de Papagayos, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, individualizado en el Plano de Mensura 4/45/15 confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mauricio T. Aguil Mat N° 290 C-A-S-L y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro en fecha 05/06/2015; con los siguientes datos: SUPERFICIE: SIETE HECTAREAS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7 Has. 1.936 m 2); LINDEROS: al Norte: Camino Vecinal y Bruno Contreras, al Este: Froilana López (Pd.360 – Rec. Concarán); al Sur: Froilana López (Padrón 359- Rec. Concarán); y al Oeste: Blas López-Pd. 360 Rec. Concarán, y Bruno Contreras; MEDIDAS: Punto 1-2= 169,43 mts. ; Punto 2-3= 298,61 mts. ; Punto 3-4= 217,27 mts. ; Punto 4-5=    Poder JudicialSan Luis233,68 mts. ; Punto 5-6= 75,45 mts. ; Punto 6-7= 278,45 mts. ; Punto 7-1= 279,74 mts.- El inmueble así individualizado se encuentra empadronado bajo el N°359-Rec.Concarán, a nombre de Froilana LOPEZ- No registra Inscripción de Dominio.-2) Imponiendo las costas a la actora; por lo considerado.- 3) Regulando los honorarios profesionales de los Dres. Francisco José MUÑOZ y Mario Rito AIMALE, en forma conjunta, en el 15 % del monto del proceso, con más el 40 % si hubieran actuado en el doble carácter; asimismo, con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de la profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- 4.-Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar , y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción corresponda a fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.5.-Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla catastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.6.-Determinado que sea el monto del proceso, córrase vista al O.C.T.J. a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-    Poder JudicialSan LuisFirmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA