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Poder Judicial San LuisEXP 251400/13"BALDIVIESO HERNANDEZ RODOLFO FERNANDO Y OTROS S/ POSESIÓN"SENTENCIA Nº 148/ 23 .-SAN LUIS, diez de octubre de dos mil veintitrés.AUTOS Y VISTOS : Los presentes caratulados: "BALDIVIESO HERNANDEZ RODOLFO FERNANDO Y OTROS S/ POSESIÓN" EXP 251400/13, venidos a despacho para dictar sentencia definitiva y del examen de los mismos;R E S U L T A: I.- Que a fs. 59/62 comparecen los Sres. RODOLFO FERNANDO BALSIVIESO HERNANDEZ, D.N.I. Nº22.140.543; MARIA SILVIA BALDIVIESO HERNANDEZ, D.N.I. Nº17.124.929 y ESTER ALICIA BALDIVIESO HERNANDEZ, D.N.I. Nº14.542.864 con el patrocinio letrado de la Dra. Graciela Haydée González, y promueve formal demanda de posesión veinteañal, tendiente a obtener título supletorio de dominio de un inmueble ubicado en Cuchi Corral, San Roque, Departamento Juan Martín de Pueyrredón, Provincia de San Luis, que posee una superficie de treinta y una hectáreas, trece metros cuadrados (31 hs. 13 m2) según mensura.En la presentación reconocen como límites, al Norte, Ricardo Antonio Hernández; al Sur, Segundo Domingo Suarez; al este, Agrícola La Perla S.A. y al Oeste, Francisco Vega. Los datos que anteceden constan en el Plano de Mensura confeccionado por la Ing. Geog. María de las Mercedes Mor, Mat. 130 C.A., registrado provisoriamente bajo el Nº1/033/11.Poder Judicial San LuisSeñalan que la propiedad descripta se encuentra empadronada bajo los Nº13.542, 13.543 (900409, Padrón provisorio), correspondientes a Receptoría Capital y con inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº30, 2º sección de Capital, Fº14. Nº4 y Tº 16 (Ley 3236) Nº7036, Padrón 6784 Capital.La presente acción la promueven contra los titulares registrales Sr. Ricardo Antonio Hernández y/o sus herederos y/o sucesores, o quienes se consideren con derecho sobre la fracción antes descripta, los que serán citados en la forma prevista por los Arts. 145 y 343 del C.P.Civ..-En los hechos relatan que la propiedad antes descripta, ha sido poseída, en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño por los Sres. RODOLFO FERNANDO BALSIVIESO HERNANDEZ, MARIA SILVIA BALDIVIESO HERNANDEZ y ESTER ALICIA BALDIVIESO HERNANDEZ, durante más de veinticinco años a la fecha, sin haber sido molestados u objetada la posesión por persona alguna, situación que autoriza a los actores para reclamar, mediante este juicio, la adquisición del inmueble por posesión veinteañal, debiendo la sentencia a dictarse, ordenar la pertinente inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble.Sostienen que la propiedad referida, por tratarse de un inmueble rural, se encuentra totalmente alambrada y cerrada. El predio descripto, ha sido utilizado en la crianza de animales vacunos y labranza de la tierra, por lo que se advierten una serie de mejoras, tales como corrales, separadores, bebederos e implementos de uso cotidiano para el apacentamiento de animales y además, ha sido arbolado con plantas de sombra para ornamento y reparo.Expresan que la propiedad se encuentra libre de deudas del impuesto inmobiliario y de la contribución especial a inmuebles rurales,Poder Judicial San Luisempadronada bajo los Nº13542, 13543 (padrón Provisorio Nº900409). La misma ha sido mensurada con la confección del plano, realizado por la ing. geog. María Mercedes Mor, inscripto bajo el Nº1/033/11. Precisa que posee certificación de informe de dominio, expedida por el Registro de la Propiedad Inmueble e informe sobre denominación catastral, avalúo, superficie, colindancias y la no afectación de tierras fiscales, librada por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales. Funda en derecho y ofrece prueba consistentes en: documental, testimonial e inspección judicial.2.- Mediante decreto de fecha: 11/06/2018 se promueve la demanda por posesión veinteñal, la que tramitaría conforme las normas del proceso ordinario. Se ordena correr traslado a los demandados Sres. FERNANDO AMÉRICO HERNANDEZ, ANITA HERNANDEZ, JOSE SECUNDINO HERNANDEZ, EDITH HERNANDEZ, CONCEPCION NÉLIDA HERNANDEZ, MARÍA MERICA HERNANDEZ, LUIS ROBERTO HERNANDEZ, MARIA ISABEL HERNANDEZ Y/O SUS HEREDEROS Y/O QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHO por el termino de QUINCE DÍAS. Se ordena publicación de edictos, bajo apercibimiento de designar Defensor de Ausentes. Se ordena oficio al Municipio pertinente, para la exhibición de edicto. Se ordena la colocación del cartel indicativo. Se cita a los colindantes del inmueble a los fines que tomaren participación necesaria si tuvieren derechos sobre el inmueble a usucapir.Lucen en autos publicaciones de edictos, en fecha 13/12/2018 y 24/01/2019, donde se agregan la publicación de los edictos citatorios efectuados en el Diario de la República y el Boletín Oficial.-En fecha 05/08/2022 obra Audiencia Preliminar y se provee la prueba ofrecida por la parte actora (V. actuación 19887580/22).-Poder Judicial San LuisQue en Actuación 20867452/22 de fecha 29/11/2022 luce informe de secretaria sobre la prueba producida por la actora en autos.En fecha 01/02/2023 se clausura el período de prueba, a fin de que aleguen sobre el mérito de la misma. Mediante Actuación 21689330/23 de fecha 28/03/2023 contesta demanda el Sr. DEFENSOR DE POBRES, ENCAUSADOS Y AUSENTES EN LO CIVIL, quien expresa que “Que viene a contestar demanda conforme a la reserva formulada oportunamente, analizada la prueba producida en autos y atento a lo normado por el Art. Nº 1.899 y ss. del Código Civil y Ley Nº 14.159 esta Defensoría en interés de los ausentes no formula objeción legal a la acción interpuesta, pudiendo V.S. continuar con el procedimiento de Ley”.Mediante decreto de fecha 18/05/2023 se ordena el pase de autos para SENTENCIA definitiva, providencia firme y consentida, atenta notificación obrante en autos; Y CONSIDERANDO :I.- Como es sabido quien solicita en un proceso de usucapión, una declaración que reconozca los derechos posesorios que consagren el derecho de propiedad, debe probar la posesión en el corpus y animus, conforme lo establecen los artículos 1899 y cc.y ss. del Código Civil y Comercial.-La posesión se exterioriza por actos posesorios descriptos por el art. 1928 del Código Civil y Comercial, indispensables para arribar a un reconocimiento judicial de los requisitos de procedencia de la pretensión. Los requisitos del corpus y el animus sobre la cosa, deben cumplirse y manteners e durante el plazo de veinte años requerido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.-Poder Judicial San LuisTratándose la usucapión, conforme lo expuesto, de un modo excepcional de adquisición del dominio, el análisis y valoración de la prueba debe efectuarse con la mayor rigurosidad, comprobando estrictamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.-En todos los casos la prueba está a cargo de quién pretende usucapir. En los juicios de posesión veinteañal la prueba que se aporte debe ser suficientemente contundente y convincente para proceder a la adjudicación de inmuebles por aplicación del art. 1899 y concordantes del Código Civil y Comercial.-II.- Sentado ello, asimismo, de las constancias de autos y las afirmaciones vertidas en demanda, surge la legitimación activa de la parte actora (en base a la documental aportada, que se analizara infra) III.- En tercer término, corresponde analizar las probanzas ofrecidas, proveídas en CPA 267927/1, surgiendo que se ha producido la siguiente prueba:A- Prueba parte actora:1- DOCUMENTAL: La que se encuentra agregada en autos a fs. 3/58, detallada en el cargo de fecha 16/05/2013 (Actuación 2081554/13), que para este acto tengo ante mi vista: , fotoc. certif. de tres DNI, Plano Nº 1/033/11, dieciocho Boletas certif. de Impuesto Inmobiliario, dos boletas de Libre Deuda-Año 2001, diecinueve boletas certif. de Contribución Especial de Inmuebles Rurales, Informe del Registro de la Propiedad Inmueble, cuatro Informes Catastrales, Cuatro Certificados de Avalúos Fiscales e Informe de Tierras Fiscales. Cabe tener presente con relación a esta materia, al respecto ha señalado la jurisprudencia: “…el pago de tasas e impuestos a finPoder Judicial San Luisde probar la posesión no constituye un elemento de prueba que pueda analizarse aisladamente del contexto de elementos que obran en la especie.”Cám. Apel. Civil y Com. Mercedes, Sala II, 6 de abril de 1979, “Mandroy; María C. c/Semerism Héctor F. Y otro”, ED. 82- 447 (caso 31.835), Pág. 449, obra: PRESCRIPCIÓN LUIS MOISSET ESPANÉS- Ed. Advocatus.-Seguidamente, expresa que: “…en el juicio de usucapión ninguna de las pruebas bastará individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen presupuestos de la adquisición de dominio por usucapión: de allí que deba ocurrirse a la denominada prueba compuesta o compleja, resultando de la combinación de pruebas simples, imperfectas, es decir que aisladamente no hace prueba por sí mismas, pero consideradas en su conjunto lleva al juzgador a un pleno convencimiento” Cám. Civil y Com. Paraná. Sala 2º, 14 de febrero de 1984,“Vlasic o ulasich, P.”, Zeus, t.2- DOCUMENTAL OBRANTE EN AUTOS:1.- Plano de mensura actualizado 1/033/11 confeccionado por la Ing. Geog. María de las Mercedes Mor, Mat. 130 C.A., el 20 de diciembre de 2010, y registrado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro el 6 de junio de 2011 (que en original obra agregado a fs. 7).-3.- TESTIMONIALES: Surge que en la presente causa prestaron declaraciones testimoniales en las audiencias realizadas: MARTA PISONI, D.N.I. N° 17.048.138, actuación digital de fecha 19/09/2022; GUSTAVO RAMÓN LUNA, D.N.I. Nº 20.447.377 actuación digital de fecha 19/09/2022; DARALISA NANCI LUCERO, D.N.I. N° 17.123.138 actuación digital de fecha 19/09/2022.-Que los mismos son contestes y coincidentes con las manifestaciones efectuadas por la parte actora en el escrito de demanda, yPoder Judicial San Luisconfirman la efectiva y pacífica ocupación del inmueble, en la cual todos ellos afirman, con sus dichos, los actos posesorios por parte de los actores y la antigüedad de la posesión ejercida por la parte por más de veinte años.-4.- Constatación Judicial: Que en actuación obrante en OFR 251400/6 de fecha 07/03/2019, obra constancia de la Constatación realizada por el Sr. Oficial de Justicia, que da cuenta de la existencia del cartel indicativo previsto por Art. 916 del C.P.C.. –Asimismo, obra acta de constatación en obrante en OFR 251400/7, actuación Nº20509597/22, firmada por Juez de Paz Lego de Alto Pencoso, Laura Sabrina Tucci.-Que de la lectura del acta referida se infieren dos cuestiones: a. que la actora ha dado publicidad a sus actos posesorios con la colocación del debido cartel y b: que se corroboran los actos posesorios en el inmueble detallado sito en Cuchi Corral, Juana Koslay. Cuchi Corral. Se observa un pilar para bajada de luz (sin luz) y un medidor de agua que provee de ese recurso al inmueble. El inmueble se encuentra perimetralmente cerrado con postes y barretas, en alambre a cinco hilos. Se visualiza la existencia de un brete de madera para animales vacunos, un tanque de agua que proporcionaba agua a los bebederos. En su interior el inmueble se encuentra dividido por potreros, en cuatro partes.-IV.- VALORACION DE LAS PRUEBAS :Así, luego de ponderar la totalidad de las probanzas, es posible advertir que la parte actora ha acreditado los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción del actor, de buena fe, sin vicios, conformando un plexo dePoder Judicial San Luisconvicción suficiente en orden a la posesión ejercida por las actoras, respecto al bien que pretende usucapir, por el lapso que determina el Art. 1899 cc y ss del C.C. y C.Que ello es así, ya que se infiere, de la publicidad efectuada en sus actos, que la ocupación ha sido pública, pacífica e ininterrumpida desde su adquisición de la propiedad, y se cotejan los actos posesorios descriptos en la demanda. Que surge de las declaraciones testimoniales (de los testigos ofrecidos por la actora: Sres. Marta Pisoni, Gustavo Ramón Luna, Y Daralisa Nanci Lucero, que son coincidentes en afirmar que el campo ha sido de ellos, criaban animales, vacas, hacían pastoreo de animales y que últimamente no se han visto animales, pero están los límites del campo, alambrado, bretes o mandas para cargar ganado, tanque de agua, es decir, nunca hubo un abandono del lugar.Que se corrobora la posesión del inmueble por parte de la actora, a través de la documental aportada por la actora, en especial la existencia del plano de mensura 1/033/11 confeccionado por la Ing. Geog. María de las Mercedes Mor, Mat. 130 C.A., el 20 de diciembre de 2010, y registrado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro el 6 de junio de 2011 (que en original obra agregado a fs. 7), entre otras documentales agregadas en autos.De las testimoniales e inspección ocular se puede corroborar que la parte actora ha ejercido a través de actos materiales el corpus, siendo ésta la otra condición indispensable a la que debe estarse para alegar la posesión de un inmueble, dándose en el caso de autos los dos requisitos básicos, para hacer lugar a la acción, es decir el animus domini y elPoder Judicial San Luiscorpus, ejercidos en forma pública, pacifica e ininterrumpida, que superan los veinte años.Las mejoras realizadas en la propiedad objeto del presente litigio, que son afirmadas por la parte accionante, se encuentran detalladas conforme a la constatación judicial efectuada por la Sra. Juez de Paz obrante en OFR 251400/7, por lo que estimo como relevantes los testimonios en cuanto se complementan con la constatación judicial llevada a cabo con fecha 13/10/2022 (V. Actuación Nº20509597/22 de fecha 17/10/2022). Con la prueba documental aportada y testimoniales rendidas, se acredita la veracidad del relato del promoviente, en cuanto a que ejercen la posesión del inmueble objeto de esta litis, como verdadero dueño.Por ello, es de aplicación al caso la figura legal prevista en el Art. 1899 del Código Civil y Comercial, encontrándose cumplidas sus exigencias, y superando los veinte años de posesión mínima exigidas.-Así, luego de ponderar la totalidad de las probanzas cumplidas en la causa, es posible advertir que el actor ha realizado actos materiales en el inmueble (corpus), que acreditan los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, demostrando ante la comunidad en donde desarrolla sus actividades, su comportamiento como dueño de la propiedad, siendo ésta la otra condición indispensable a la que debe estarse para alegar la posesión de un inmueble, dándose en el caso de autos los dos requisitos básicos, para hacer lugar a la acción, es decir el animus domini y el corpus, ejercidos en forma pública, pacifica e ininterrumpida por parte del accionante, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción, conformando un plexo de convicción suficiente en orden a la posesión “animus domini” ejercida por el peticionante respecto al bien que pretende usucapir, porPoder Judicial San Luisel lapso que determina el Art. 1899 y cc del CC y CN, lo cual justifica el acogimiento de la pretensión ejercida.-V.- INICIO DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA :En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva, este se determina a partir del inicio de la posesión. Al respecto el Artículo 1914 del Código Civil y Comercial establece que si media Titulo se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título.Ahora bien, en el caso que se analiza, a los fines del cumplimiento de lo ordenado por el Art. 1905 CCyC, corresponde tener presente en primer lugar, lo que manifiesta en demanda “la propiedad antes descripta, ha sido poseída, en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño por los Sres. RODOLFO FERNANDO BALSIVIESO HERNANDEZ, MARIA SILVIA BALDIVIESO HERNANDEZ y ESTER ALICIA BALDIVIESO HERNANDEZ, durante más de veinticinco años a la fecha, sin haber sido molestados u objetada la posesión por persona alguna”, es decir, desde 1988, por lo que atento a ello, y de acuerdo con las demás pruebas producidas en autos, corresponde admitir la acción de usucapión y declarar 1988 como fecha de inicio del plazo de prescripción. Esta determinación se basa en el cumplimiento del artículo 1905 del Código Civil y Comercial, el cual, al ser de carácter procesal, se aplica de forma inmediata (CNCiv., sala L, 12-11-2015,"Villegas, Eva Vitalina c/Rossi de Torroba, María Isabel y otro s/Prescripciónadquisitiva", Rubinzal Online, RC J 794/16; CCCom. de Gualeguaychú, sala 1,26-8-2015, "Alessandri, Ernesto Heberto c/Vergara, Juan Pablo s/Usucapión",Rubinzal Online, RC J 6344/15).En conclusión, corresponde declarar que la adquisición del dominio por prescripción veinteañal se encuentra operada desde elPoder Judicial San Luis01/01/2008, momento en el cual el accionante adquiere el dominio tras transcurrir el plazo legal de veinte años, cuyo inicio se cuenta desde el año 1988, aunque es importante destacar que la Sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión (Art. 1905, 2do parr. in fine CCyC).En mérito de todo lo expuesto en los considerandos, citas legales apuntadas, jurisprudencia señalada;F A L LO :1°) HACIENDO LUGAR a la demanda en todas sus partes. En su mérito, DECLARO que los Sres. RODOLFO FERNANDO BALSIVIESO HERNANDEZ, D.N.I. Nº22.140.543; MARIA SILVIA BALDIVIESO HERNANDEZ, D.N.I. Nº17.124.929 y ESTER ALICIA BALDIVIESO HERNANDEZ, D.N.I. Nº14.542.864 , han adquirido por prescripción adquisitiva (Art 1899 y cc. del C.C.y C.N.) la titularidad del dominio del Inmueble en ubicado en Cuchi Corral, San Roque, Departamento Juan Martín de Pueyrredón, Provincia de San Luis, que posee una superficie de treinta y una hectáreas, trece metros cuadrados (31 hs. 13 m2) según mensura, empadronada bajo los Nº13.542, 13.543 (900409, Padrón provisorio), correspondientes a Receptoría Capital y con inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº30, 2º sección de Capital, Fº14. Nº4 y Tº 16 (Ley 3236) Nº7036, Padrón 6784 Capital. Reconocen como límites, al Norte, Ricardo Antonio Hernández; al Sur, Segundo Domingo Suarez; al este, Agrícola La Perla S.A. y al Oeste, Francisco Vega. Los datos que anteceden constan en el Plano de Mensura confeccionado por la Ing. Geog. María de las Mercedes Mor, Mat. 130 C.A., registrado provisoriamente bajo el Nº1/033/11.Que, al efecto, se tiene por operada la adquisición del dominio por prescripción veinteañal a favor del actor desde el 1/1/2008.-Poder Judicial San Luis2°.- LIBRESE OFICIO AL REGISTRO DELA PROPIEDAD INMUEBLE a los fines de inscribir el inmueble detallado supra, observándoselos recaudos y exigencias de las técnicas registrales vigentes; dejándose constancia de las personas autorizadas para intervenir en su diligenciamiento. 3º.- Costas por su orden (Art. 68 segundo parr., 73 tercer parr. Y 84C.P.C.).-4°.- Difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que haya base firme para su determinación y los profesionales intervinientes acrediten en autos su condición tributaria ante la A.F.I.P. e inscripción ante la D.P.I.P.-5º.- Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.REGÍSTRESE. HÁGASE SABER, dese copia, protocolícese.NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.-Notifíquese al ORGANO de CONTRALOR DE TASA JUDICIALES y al Sr. AGENTE FISCAL, con la remisión del expediente en su despacho. Oportunamente archívese.-LA PRESENTE ACTUACIÓN SE ENCUENTRA FIRMADA DIGITALMENTE EN SISTEMA DE GESTIÓN INFORMÁTICO POR EL DR. FERNANDO ALBERTO SPAGNUOLO, JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y AMBIENTAL N° 1.