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Poder JudicialSan LuisJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, AMBIENTAL Y LABORAL DE LA TERCERACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN CONCARAN, SAN LUIS.-EXP 214051/11"PEREYRA PEDRO HERNANDO C/GALLARDO JACINTA MERCEDES S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA "SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y DOS.Concarán, San Luis, ocho de abril de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "PEREYRA PEDRO HERNANDO C/GALLARDO JACINTA MERCEDES S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA " - EXP 214051/11, traídos a despacho con el objeto de resolver. RESULTANDO: Que en fecha 08/07/2011 se presenta Pedro Hernando PEREYRA, argentino, nacido el 23/12/1959, DNI N°13.717.264, CUIL 20-20138857-0, casado en primeras nupcias con Lilia del Carmen ALANIZ, por medio de su letrada apoderada, Dra. Nancy Elizabeth REQUELME, promoviendo formal demanda de adquisición de dominio por usucapión contra Jacinta Mercedes GALLARDO y Victoria del Carmen GALLARDO y/o contra quien se considere con derechos sobre el inmueble ubicado en calle Salta s/n de Santa Rosa del Conlara, partido de Santa Rosa, Departamento Junín, de la Provincia de San Luis, que de conformidad al plano de mensura confeccionado por el Agrim. Carlos G. Braekman, y registrado en fecha 6/10/2009 por el Área de Catastro, bajo el Nº 6/228/08, con fecha 06/03/2015, y que se individualiza como Parcela A, con las siguientes dimensiones y linderos: una superficie total de 853,51 metros cuadrados, y cuenta con las siguientes medidas: puntos (1-2) 45,10 metros, puntos (2-3) 20,00 metros, puntos (3-4) 41,10 metros, puntos (4-1) 19,91 metros. Linderos: al Norte, Pedro Gallardo-Pd.350.522-Rec.14; al Este, calle Salta; al Sur, Jacinta Mercedes Gallardo-Victoria del Carmen Gallardo- (Pd. 351.886-Rec.14); y al Oeste con Jacinta Mercedes Gallardo y Victoria del Carmen Gallardo-Pd.351.892-Rec.14. El inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 7, Ley 3236, Poder JudicialSan Luisde Junín - F° 355 – N°6431, y empadronado bajo el N°355.885- Rec.14; ambos, padrón y dominio a nombre de Jacinta Mercedes GALLARDO y Victoria del Carmen GALLARDO.- En cuanto a los antecedentes de la causa relata que accedió a la posesión del inmueble objeto de Litis por compra que efectuara el 20/11/1986, conforme acta notarial autorizada por el Esc. Rafael J. RIGO. Como actos posesorios por él ejercidos enumera: construcción de una habitación, tres habitaciones hasta la altura del techo a ese momento de presentación de demanda, baño, y cimientos para construir cocina y comedor, cerramiento perimetral, forestación, conexión de energía eléctrica y agua potable. Que la posesión es desde entonces pública, pacífica e ininterrumpida. Funda en derecho. Adjunta documental. Ofrece prueba. A fs. 79/81 obra acta de colocación de cartel indicativo de trámite de usucapión. A fs. 85/89 se agregan edictos publicados en Diario La República y B.O. de la Provincia.- A fs. 95 asume representación el Defensor Oficial y solicita medidas. En fecha 21/08/2013 se provee demanda.- En fecha 05/12/2014 se agregan cédulas de notificación de traslado de demanda diligenciadas en fechas 30/10/2014 y 13/11/2014 a Jacinta Mercedes GALLARDO y Victoria del Carmen GALLARDO, respectivamente.- Se libra oficio a Fiscalía de Estado en fecha 11/11/2021.- En fecha 06/07/2022 se agrega contestación a oficio librado al RGPI que informa anotación de Litis provisoriamente por 180 días Se provee prueba en fecha 08/11/2022.- En fecha 21/03/2023 se adjuntan certificados de libre deuda extendidos por la municipalidad de Santa Rosa del Conlara y por la DGIP. En fecha 24/04/2023 se acompañan informe de dominio actualizado del RGPI y de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales (no registra afectación y/o superposición). El día 24/04/2024 la actora acompaña contestaciones de oficios Poder JudicialSan Luislibrados al RGPI, y a la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales (no hay superposición ni modificación de plano).- En fecha 27/04/2023, proveyendo presentación de la Dra. REQUELME se tiene por desistida la prueba testimonial. Se clausura período de prueba y se dispone poner autos para alegar en los términos de los artículos 482 y 495 del CPCC.- Por decreto de fecha 19/05/2023 se llaman autos para resolver en definitiva, el que firme y consentido deja la causa en dicho estado.- CONSIDERANDO: Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 189…, ss. y ccdts, del C.C.C.N., se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente: el sistema creado por su artículo 24 y el artículo 25 es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido.(Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341) El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini. En efecto, la posesión comprende la idea de poder efectivo sobre la cosa [corpus (con relación a las cosas inmuebles es necesaria la realización de actos materiales a los efectos de acreditar el corpus o poder de hecho sobre la cosa (CNCiv.sala D, 10-4-84, Copati, Daniela y otros c/, Rolando, Juan M..”, L.L. 1985-A-14)] acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto, de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini) actual, anterior y especialmente que se tiene en el origen de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA(Colautti de Martín, Antonia Poder JudicialSan LuisCatalina c/Casas Díaz, Eliseo s/posesión veinteañal, A. y S.1997- II-1091.-), establecido en veinte años. La acreditación del corpus y del animus domini debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD-23192, S, 17/12/92). En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público. Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos. Sentado ello, corresponde merituar las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Del análisis de las pruebas aportadas por el accionante resulta que forman un cuadro probatorio que aparece con suficiente fuerza de convicción y genera un resultado positivo a la pretensión deducida, al acreditar un comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por esta vía. En relación a la documental acompañada en el escrito de promoción de demanda es relevante la Actuación Notarial de fecha 20/11/1986, no redargüida de falsedad, de cuyo contenido surge que el actor es comprador de la fracción de terreno objeto de autos en la fecha señalada. Que la fracción de terreno aludida, afecta parcialmente al dominio y padrón, ambos de titularidad de Jacinta Mercedes GALLARDO y Victoria del Carmen GALLARDO.- Las Señoras GALLARDO fueron debidamente notificadas de la demanda de prescripción adquisitiva promovida en su contra (ver cédulas agregadas el 05/12/2014) firmada sendas notificaciones, por las demandadas, y no Poder JudicialSan Luisobstante, no comparecieron a oponerse al presente trámite; con el consiguiente valor que corresponde asignarle a tal conducta procesal.- Que del certificado de libre deuda extendido por la Municipalidad de Santa Rosa del Conlara surge que PEDRO HERNANDO PEREYRA, DNI N°13.717.264 es el “propietario del padrón municipal N°2186” del inmueble objeto de Litis. Asimismo, se acredita pago de impuestos inmobiliarios por parte del actor, que si bien no tiene continuidad regular en el tiempo, debo suponer que es una circunstancia que responde a la mayor extensión de la fracción empadronada de la que las demandas no han enajenado conforme surge de los informes del RGPI. Que del reconocimiento judicial resulta acreditado lo invocado en el escrito de demanda, siendo atendida la Juez de Paz delegada para la medida por el encargado por el actor para el mantenimiento de la casa-habitación, de material, que conforme surge de los dichos del encargado permanece ocupada “por temporada”, constando de una vivienda, con servicios de energía eléctrica y agua potable según surge de la misma De la prueba informativa surge asimismo que, contrariamente a lo manifestado por la Señora Defensora Oficial para desconocer “el periodo de 20 años requerido por la ley, atento a que como bien ha quedado perfectamente aclarado mediante informes de registro de la propiedad inmueble y catastrales, la propiedad fue inscripta en favor de las demandadas de autos en el año 2001, por lo que mal puede reclamar el actor el titulo de dueño de cosa sujeta a prescripción” : en efecto, surge del informe de dominio agregado a fs.70 que la inscripción de referencia, esto es, Tomo 7, Ley 3236, de Junín, Folio 355, N°6431, a nombre de las demandadas, es de fecha 01/08/1975.- Que la producida en autos, supra citada, resulta la prueba compuesta exigida por la normativa aplicable, y que valorada conforme las reglas de la sana crítica tienen la fuerza suficiente como para formar la íntima convicción de que en el caso concreto el actor posee de manera actual el inmueble objeto de Litis, de manera ostensible, continua e ininterrumpida por el término de veinte años exigido por la ley (Art. 1897, C.C.C.N.) para adquirir el dominio por este modo de adquisición Poder JudicialSan Luisdel derecho real de dominio, correspondiendo por ende hacer lugar a la pretensión del actor.- En cumplimiento de lo prescripto por el Art. 1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión del actor la de 20 de noviembre de 1986 por ser la del contrato de compraventa instrumentado en la Actuación Notarial N°0623, agregada a fs.18 de autos.- A esta altura del desarrollo corresponde abordar el hecho de la no presentación de persona alguna invocando derechos sobre el inmueble objeto de Litis, ni ante la publicación edictal; ni aún ante la publicidad que brinda el cartel indicativo (fs.79/81), y reconocimiento judicial, durante el largo tiempo de tramitación del presente expediente, en el largo tiempo de su tramitación.- COSTAS Y HONORARIOS: Atendiendo a que no ha existido contradictor en los presentes autos, corresponde el apartamiento del principio objetivo sentado por el art. 68 del C.P.C.C., e imponer las mismas al actor.- -Atento a los trabajos efectuados en autos y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7,8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014 corresponde regular los honorarios devengados por la profesional intervinientes en la presente causa, Dra. Nancy Elizabeth REQUELME; estimo equitativo establecerlos en el 14% del monto del proceso, con más el 40% por su doble actuación. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago según tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- Por las razones expuestas, lo prescripto por los arts. 1899, 2565 y ccdts. del C.C.C.N., arts. 163, 319, 377 y ccdts. del C.P.C.C., doctrina y jurisprudencia consideradas supra, FALLO:1) HACIENDO LUGAR a la demanda, declarando que el Señor Pedro Hernando PEREYRA, argentino, nacido el 23/12/1959, DNI N°13.717.264, CUIT/CUIL: 20-20138857-1, casado en primeras nupcias con Lilia del Carmen ALANIZ, con Poder JudicialSan Luisdomicilio en calle Sarratea N°4577, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva veinteañal de un inmueble ubicado en calle Salta s/n de Santa Rosa del Conlara, partido de Santa Rosa, Departamento Junín, de la Provincia de San Luis, que de conformidad al plano de mensura confeccionado por el Agrim. Carlos G. Braekman, y registrado en fecha 6/10/2009 por el Área de Catastro, bajo el Nº 6/228/08, con fecha 06/03/2015, y que se individualiza como Parcela A, con las siguientes dimensiones y linderos: una superficie total de 853,51 metros cuadrados, y cuenta con las siguientes medidas: puntos (1-2) 45,10 metros, puntos (2-3) 20,00 metros, puntos (3-4) 41,10 metros, puntos (4-1) 19,91 metros. Linderos: al Norte, Pedro Gallardo-Pd.350.522-Rec.14; al Este, calle Salta; al Sur, Jacinta Mercedes Gallardo-Victoria del Carmen Gallardo- (Pd. 351.886-Rec.14); y al Oeste con Jacinta Mercedes Gallardo y Victoria del Carmen Gallardo-Pd.351.892-Rec.14. El inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 7, Ley 3236, de Junín - F° 355 – N°6431, y empadronado bajo el N°355.885- Rec.14; ambos, padrón y dominio a nombre de Jacinta Mercedes GALLARDO y Victoria del Carmen GALLARDO.-2.-Costas a cargo del actor, por lo considerado.-3.-Regulando los honorarios de la Dra. Nancy Elizabeth REQUELME en el 14% del monto del proceso, con más el 40% por su doble actuación. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago según tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- 4.-Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar , y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción corresponda a fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Poder JudicialSan Luis5.- Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla catastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-Firmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA
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