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Poder JudicialSan LuisEXP 116741/9"DIAZ ADA ZULEMA Y RINALDI MAURICIO AURELIO S/ USUCAPION (ORALIDAD) E."SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y CUATRO.Villa Mercedes, San Luis, veintidos de agosto de 2024.AUTOS: “DIAZ ADA ZULEMA Y RINALDI MAURICIO AURELIO S/ USUCAPION (ORALIDAD)- EXP. N° 116741/9”.-VISTOS: Estos autos puestos a despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA: Que a fs. 16/17 de autos comparece el Dr. MAURO TETE con el patrocinio del Dr. GUILLERMO JOSE CARRIO, constituyen domicilio procesal en General Paz Nº 417. Manifiestan que los Sres. ADA ZULEMA DIAZ D.N.I. Nº 3.246.089 y el Sr. MAURICIO AURELIO RINALDI D.N.I. Nº 6.628.130, les han conferido facultades suficientes para actuar en su representación conforme poder general para juicios, efectuado mediante Escritura Nº 37, otorgado ante la escribana Ana Ruth Mugnaini en fecha 17 de marzo de 2009. Que en el carácter invocado vienen a promover Demanda de adquisición de dominio por Usucapión. El inmueble objeto del presente proceso se encuentra ubicado en el Departamento Pedernera, Partido de La Punilla, Lugar Campo Santa Clara, provincia de San Luis, una superficie de veintiséis hectáreas ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, que consta de una fracción de campo, conforme el plano de mensura realizado por el Agrimensor Mauricio Aguil. El plano visado por la Dirección provincial de Catastro de San Luis, en fecha 11 de diciembre de 2008, según expediente de registración provisoria numero 3/107/08, con una superficie de veintiséis hectáreas ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, sus limites son Norte Domingo Leoncio Jimenez, al Este Camino vecinal, al Sur Clemente Giraldo, y Arroyo La Punilla, y al oeste Clemente Giraldi. Que los Sres. Díaz y Rinaldi han adquirido el inmueble a los sucesores de Leoncio Jimenez, quien ha ocupado el inmueble desde el año 1972, por adquisición que hiciere a Arturo Avila, luego se efectúa la correspondiente escritura de dominio en condominio, sin poder realizar la división de condominio por no considerarloPoder JudicialSan Luispertinente. Que la ocupación siempre ha sido pacifica e ininterrumpida con actividades agropecuarias. Que en el año 2008 es vendido dicho inmueble juntamente con el inmueble lindero al norte del presente plano de mensura a los presentantes, por parte de los herederos del Sr. Leoncio Jiménez. Manifiesta que el inmueble se encuentra perfectamente deslindado y medido en el plano de posesión que se acompaña y se realizo por el agrimensor mencionado precedentemente. Ha efectuado el pago de las contribuciones territoriales, en síntesis todo lo realizado ha sido utilizado con ánimo de dueño, por lo que solicita haga lugar a la presente acción. Ofrece prueba documental, informativa, testimonial e inspección ocular y funda en derecho.Como medida previa al traslado de la demanda, en fecha 20/11/2012 se ordena librar oficios al Registro de la Propiedad Inmueble para que informe sobre las condiciones de dominio y gravamen del inmueble objeto de la causa y a la Dirección de Geodesia y Catastro de la provincia de San Luis, informando si afecta terrenos fiscales, y a acompañar el documento que hace referencia a la adquisición del inmueble por los promovientes. Asimismo atento el carácter contencioso del presente proceso se solicita a la parte actora denuncie los demandados y domicilios de los mismos, lo que cumplimentan a fs. 32 de autos, denunciando en tal carácter a Domingo Leoncio Gimenez, Alberto Avila, Lorenzo Tavecchio y Max Kweck, con domicilio en el Campo de La Punilla. A fs. 43 de autos se acompaña Informe de Dominio del inmueble emitido por el Registro de Propiedad inmueble de la Provincia de San Luis. A fs. 55/56 de autos se acompaña contestación de oficio por Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales. A fs. 65/70 la parte actora acompaña documento que hace referencia a la adquisición del inmueble objeto de autos por parte de los promovientes.A fs. 28 obra certificado de Avalúo del inmueble.A fs. 35 (Act. 1890817/12) obra vista del Órgano Contralor de Tasas Judiciales manifestando que no tiene objeciones respecto de la tasa de justiciaPoder JudicialSan Luisoblada en autos y que obra a fs. 27. A fs. 15 obra Estado de deuda del Área de Rentas actualizado al 27/02/2009. 2) Mediante Act. 2722109/14 (fs. 74) de fecha 13/02/2014 se provee la demanda, se ordena correr traslado, la colocación del cartel indicativo de prescripción, la publicación de edictos y el oficio al Registro de Propiedad Inmueble. A fs. 83/84 obra informe del Registro de Propiedad Inmueble de la provincia de San Luis del que surge la anotación de litis provisoria por 180 días. Datos Inscripción: Tomo 187 (ley 3236) de Embargo e Inhibiciones- Folio 75- número 236 de fecha 24 de abril de 2014. A fs. 99 y vta. Obra cedula de notificación de traslado de demanda debidamente diligenciada y a fs. 105 se declara al demandado REBELDE y se le da por perdido el derecho de contestar la demanda y de ofrecer prueba., lo que es notificado en debida forma a fs. 107. A fs. 138 obra acta de colocación del cartel indicativo de prescripción adquisitiva suscripto por Juez de Paz Lego de fecha 26/08/2015. A fs. 148/149 se acompaña publicación de edictos (dos días) en el Diario de la Republica. A fs. 162/163 obra Acta de Constatación de Juez de Paz con jurisdicción en La Punilla en el inmueble objeto de autos, constatando el estado de ocupación y que se encuentra visible y fijado el cartel de usucapión y que se encuentra alambrado respecto de sus colindantes, al sur Campo San Vicente, al poniente con Raul Tavecchio, al norte con Oscar Dubini y al naciente con arroyo San Nicolas.Que mediante ESCEXT 9697083/18 de fecha 02/08/2018, se presenta el Dr. Mauro Tete informando que los actores de la presente causa han fallecido, lo cual acredita con las correspondientes Sentencias de Declaratoria de Herederos y se constituye en apoderado de la Sra. Adrian Edith Rinaldi, única heredera de los promovientes.Mediante Act. 9019968/18 de fecha 21/08/2018 asume intervención de Ley la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes en lo CivilMediante ESCEXT 14519612/20 de fecha 18/08/2020 se adjunta informe del Registro de Propiedad Inmueble con la anotación de litis en forma definitiva. TomoPoder JudicialSan Luis220 (ley 3236) de Embargo e Inhibiciones- Folio 58- Número 21 de fecha 11 de marzo de 2020. Mediante Act. 14528107/20 de fecha 26/8/2020 se ordena la remisión de la causa al Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial. Mediante Act. 15231987/20 de fecha 25/11/2020 obra formulario de Remisión a Mediación. Mediante ESCEXT 15298914/20 de fecha 29/11/2020 comparece la Dra. ANDREA PEDANO apoderada de los Sres. AMERICO KWEK D.N.I. N° M8.686.493, NOEMI KWECK D.N.I N° F5.185.036 y HUGO DANTE KWECK D.N.I. N° 12.043.837, herederos legítimos del Sr. MAX KEWCK, conforme declaratoria de herederos que adjuntan, quienes ven afectados por la presente acción sus derechos e intereses y solicitan se les otorgue la participación que por ley corresponde y se corra traslado de la demanda. Mediante proveído de fecha 02/12/2020 Act. 15302659/20, se los tiene por presentados, ordenando que previo a proveer cumplimenten con el art. 3 del RGEE. Mediante Act. 15624310/21 de fecha 04/02/2021 obra oficio del Centro de Mediación informando que el trámite en esa instancia ha concluido sin acuerdo. Mediante Act. 15762395/21 de fecha 23/02/2021 se ordena la reanudación de términos procesales (se notifica 01/03/2021). Mediante Act. 16976825/21 de fecha 27/07/2021 se ordena correr traslado de la demanda. Mediante ESCEXC 17547291/21 de fecha 22/09/2021 se presentan los herederos del Sr. MAX KEWCK quienes en conformidad con la parte actora solicitan que se libre oficio a la Dirección de Catastro y Tierras fiscales a los fines que modifique el plano de mensura Plano3/107/08 eliminando la inscripción de dominio Tomo 149 de Pedernera Folio 476 N° 16451 Inscripción 2 como título afectado cuando en realidad no lo es. Y b.- Se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines que anule la inscripción de anotación de Litis ordenada en autos de la inscripción Tomo 149 de Pedernera Folio 476 N° 16451 Inscripción 2, ya que la fracción de 209 Ha cuyo titular es a la fecha el Sr. Max Kweck se encuentra registrada al Tomo 149 de Pedernera Folio 476 N° 16451 Inscripción 2 poseePoder JudicialSan Luisasimismo padrón inmobiliario propio el 29-8, que no se ve afectado por el plano de mensura. Solicitud que es proveída en Act. 17792714/21 de fecha 26/10/2021ordenando el libramiento de los oficios solicitados, a Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales a fin de que se elimine la inscripción de dominio Tomo 149 de Pedernera Folio 476 N° 16451 Inscripción 2 (padrón 29-8) de titularidad del señor MAX KWECK por no encontrarse afectada; Y al Registro de la Propiedad Inmueble ordenando el levantamiento de la anotación de Litis ordenada en autos (Art.1.905 del Código Civil y Comercial de la Nación) sobre la inscripción Tomo 149 de Pedernera Folio 476 N° 16451 Inscripción 2 de titularidad del señor MAX KWECK. Datos de inscripción: Tomo 220 (Ley 3236) de Embargo e lnhibiciones -Folio 58 -Número 21 San Luis ll de Marzo de 2020. Mediante Act. 18696520/22 de fecha 10/03/2022 se acompaña contestación del Registro de la Propiedad Inmueble de Oficio N° 18171550/21 comunicando el cumplimiento de lo ordenado anotando la medida de Levantamiento de Anotación de Litis respecto la inscripción solicitada. Datos de inscripción: Tomo 229 (Ley 3236) de Embargo e lnhibiciones -Folio 91 -Número 795 San Luis 03 de enero de 2022. Mediante ACT. 19626927/22 de fecha 29/06/2022 se abre el presente proceso a prueba por el termino de 40 dias y mediante Act. 19854371/22 de fecha 04/08/2022 se fija Audiencia preliminar y se ordena recaratular los presentes autos haciéndose saber que los mismos se encuentran en proceso de oralización (se notifica en fecha 08/08/2022). Mediante Act. 20220764/22 de fecha 13/09/22 se lleva a cabo audiencia preliminar y se provee la prueba ofrecida en los presentes autos. Mediante ESCEXT 20837654/22 de fecha 23/11/2022 se comunica el fallecimiento de los testigos DESIDERIO PEÑAFORTE DOMINGUEZ y JOSE ANTONIO REAL, y se peticiona la sustitución de los mismos por los señores OSCAR ANTONIO DUBINI DNI 12.043.833 y ELSA ISABEL MATTEA DE DUBINI DNI 11.951.785 , ambos con domicilio en La Punilla San Luis. Luego de corrido el traslado correspondiente, y sin mediar oposición, mediante Act. 21256206/23 de fecha 08/02/2023 se tiene por sustituidos a los testigos: Sres. DESIDERIOPoder JudicialSan LuisPEÑAFORTE DOMINGUEZ y JOSE ANTONIO REAL por los señores OSCAR ANTONIO DUBINI y ELSA ISABEL MATTEA DE DUBINI, y se ordena librar nuevo oficio al JUEZ DE PAZ DE LA PUNILLA a los fines de designar nueva fecha de audiencia testimonial.Mediante ACT 22295879/23 de fecha 08/06/2023 obra audiencia de vista de causa. En la misma se ordena la clausura del período probatorio y se produce alegato de bien probado por parte del Dr. Tete. Mediante ESCEXT 22528645/23 de fecha 06/07/2023 obra contestación de la Dirección Provincial de Catastro comunicando que se ha cumplimentado con la toma de razón ordenada.Mediante Act. 22755671/23 de fecha 11/08/2023 el Órgano Contralor de Tasas Judiciales contesta vista no formulando objeciones.Mediante Act. 23016308/23 de fecha 12/09/2023 se llama autos para Sentencia (se notifica en fecha 25/09/2023).-Mediante Act. 24064112 de fecha 6/2/24 se dicta medida para mejor proveer dejando sin efecto el llamamiento de autos. Se ordena cumplimentar con la publicación de edictos en el Boletín oficial de la Provincia y acompañar el plano de mensura original contemporáneo a la demanda (se notifica en fecha 18/3/24)Mediante ESCEXT 24105996 de fecha 872/24 acompaña plano de mensura escaneado y original y proyecto de edicto. Plano de Mensura 3/107/08- departamento General Pedernera- Partido La Punilla- Lugar: Campo Santa Clara en inmediaciones del pueblo de La Punilla- Objeto: Mensura a los efectos de tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva. Ordenada por: ADA ZULEMA DÍAZ (DNI 5.246.089) Y MAURICIO AURELIO RINALDI (LE 6.628.130). Inscripción de Dominio: Tº 16 de Pedernera, Fº 105, Nº 2497- Insc. 2º- Tº 89 de Pedernera, Fº 487- Nº 10.294, Tº 106 de Pedernera, Fº336, Nº 13034, Tº 149 de Pedernera, Fº 106 Nº 6100, Tº 25, Ley 3236 de Pedernera Fº 92 Nº 6347- Padrón 90.826- Receptoría: Juan Llerena- Nomenclatura Catastral de Origen- Circunscripción La Punilla- Parcela 143- San Luis- Superficie Parcela A: 26 has. 8400 m2- 5 de abril 2008- Agrim. Mauricio T. Aguil- Mat. 290 CASL.Mediante ESCEXT 24506218 de fecha 25/3/24 se agregan comprobantes dePoder JudicialSan Luispublicación de edictos.Mediante ESCEXT 24822751 de fecha 6/5/24 se acompaña segunda publicación de edictos.Mediante ACT 24994154 de fecha 2475/24 se llama autos para sentencia ( se notifica en fecha 12/6/24). Y CONSIDERANDO: 1.= Atento lo dispuesto en Art 7 CCyC, tal me he pronunciado en autos “TRIOLO JOSE ANTONIO C/ GUIDOTTI RUBEN F. Y OTROS - POSESIÓN VEINTEAÑAL - EXP 116607/9”, al que remito en lo particular en honor a la brevedad (("... la sentencia recurrida en lo que a este punto respecta, remite a los fundamentos dados por ese mismo Tribunal en otra causa ... lo que es absolutamente válido, por razones de economía procesal, práctica que es utilizada por la mayoría de los tribunales, incluso por la Corte Suprema; por lo que no se advierte la falta de fundamentación que aduce el recurrente, debiendo rechazarse el agravio ..." (Cfr.http://www.jurisprudencia.justiciasanluis.gov.ar/bestandardefallos_more.asp?search_fd4=STJSL-C-066-2009).-), y sin perjuicio de lo establecido en el incipiente Art. 1905 CCyC (usucapión larga) sostiene la Dra. Kemelmajer en su obra “LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES”, 1º ed, R-C, Sta Fe, 2015, p. 161, que “El CCyC ha zanjado la disputa en torno a los efectos de la sentencia dictada en los juicos de usucapión larga a favor de la tesis minoritaria que sostiene la no retroactividad de la sentencia (art. 1905)… Si se cumple antes, tratándose de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia, sería deseable que el juez aplique el criterio de la nueva ley”, en tal dirección, a propósito de lo dispuesto en Art. 7 CCyC, toda vez el acaecimiento de la cuestión litigiosa bajo la vigencia del Cód.Civ. y el principio de legalidad, este pronunciamiento, lógicamente, será dictado en consecuencia.-2.= Que el acceso a la sentencia que declare adquirido el dominio por la posesión continuada, pública y pacífica del bien, impone acreditar los recaudos procesales previstos en el Art. 24 Ley 14.159 y las normas de fondo.-“En el juicio de usucapión, es necesario acreditar los actos posesoriosPoder JudicialSan Luisefectuados por quien pretende usucapir, debiendo ser suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe tener conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponda los derechos que le han sido desconocidos” (G. A. s. Prescripción adquisitiva /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III, Posadas, Misiones; 21-12-1995; Revista Jurídica del Nordeste; RC J 93/05).-3.= Las constancias de pago de impuesto inmobiliario ante DPIP que se traducen en un libre deuda reservado y que tengo a la vista para su compulsa. Que al respecto no es necesario que el poseedor acredite el pago de impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién después comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran durante un período razonable, unido a otras probanzas - incluída la testifical (ver ut infra – remito conforme Art 54 Ac 134/18 STJSL) y aún excepcionalmente sólo con la testifical-, alcanzan para llevar al juez la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo, carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.- Informe de dominio del Registro de propiedad inmueble, del que surge que el inmueble no posee gravámenes, limitaciones ni restricciones, plano de Mensura en original y copia certificada .-Es cierto que la Ley 14159, reformada por el decr.-ley 5756/58, establece que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad, deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que la graven.-Que conforme al derecho de fondo la posesión que conduce a la adquisición del dominio, requiere la concurrencia del corpus y del ánimus, esto es, comportarse con la cosa con ánimo de dueño (art. 2351 C.C.) durante el plazo de veinte años (art. 4015 C.C.).-Se ha acreditado el corpus y animus domini de forma cabal e indubitable,Poder JudicialSan Luismediante la realización de idónea prueba compuesta llevando a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. “Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el inc. 7, art. 2524, Código Civil, la realización de los actos comprendidos en el art. 2373, Código Civil, y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Es decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del propietario, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos.” Estado Nacional -Ministerio del Interior- vs. Provincia de Buenos Aires s. Usucapión /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 27-09-2005; Rubinzal on line; RC J 2081/05.- “El instituto de la accesión de posesiones esencial en el caso se ha dicho en primer lugar que: Es cierto que el mismo ha sido admitido en nuestro derecho que doctrina y jurisprudencia han fijado especialmente enseñando al respecto, esto es que: Para que la accesión de posesiones se opere, se requiere la existencia de un vínculo de derecho, de un título traslativo de dominio oneroso o gratuito que ligue al actor con el sucedido, porque, en su defecto, la condición de suceder invocada desaparece y sólo se tendrán dos posesiones distintas.- Para que la posesión del sucesor a título singular pueda unirse a la de aquel de quien la recibió es necesario que ninguna de las dos sea viciosa. En cuanto a la carga probatoria se ha resuelto que: Quien pretenda unir a su propia posesión la ejercida por presuntos antecesores debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que permita establecer que entre uno y otro poseedor existió un lazo de sucesión de continuidad - por sucesión universal o singular - o, como dice la ley, que procedan la una de la otra. Probada la posesión antigua y la actual existe una presunción hominis de que se ha poseído en el tiempo intermedio.- Si los accionantes por usucapión son cesionarios de la anterior poseedora del inmueble, debe examinarse necesariamente la prueba sobre la existencia de los actos posesorios realizados por la segunda y luego, por su causahabiente, pues la razónPoder JudicialSan Luispara explicar la accesión de posesiones previstas en el art. 4005 [1] del C.C. - que son distintas y separables entre si - es la de que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas resultantes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión el prescribiente puede completar el tiempo requerido para la prescripción a su favor. GHILARDI UGO s/ Prescripción Adquisitiva Sentencia - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. 21/5/2008 – PCIA. DE SAN JUAN.“El Código Civil admite el principio de la accesión de posesión en el art. 3418, de modo que el poseedor puede unir su posesión a la de su causante y computarla a fin de completar el plazo legal de prescripción. Empero, para que ello ocurra, es indispensable que exista entre ambas posesiones un nexo jurídico, ya que en caso contrario, el último poseedor no podrá invocar para prescribir sino su propia posesión. En consecuencia, si se pretende alegar la accesión de posesiones, deberá acreditarse la existencia del vínculo que la posibilite: si se invoca el carácter de sucesor universal será menester la declaratoria de herederos y si se esgrime la condición de sucesor singular, será indispensable la existencia de contrato escrito destinado a transmitir los derechos posesorios”. CORREA, ANDRES AVELINO c/ ROJAS, LUIS SEGUNDO Y/U OTRO s/ REIVINDICACION Sentencia - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. 13/7/1998 – SANTIAGO DEL ESTERO. (El resaltado y subrayado me pertenece).- “Para que la accesión en la posesión sea viable, el carácter de sucesor universal debe estar perfectamente establecido. Debe justificarse que se le ha otorgado judicialmente la posesión hereditaria, ya que no la tiene de pleno derecho.” Valsecchi, Ricardo Pedro c/ Sucesión de José Amado Germanos y-o sus Herederos s/ Posesión Veinteñal - Sentencia - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. 7/12/1971 – PCIA. DE CHUBUT.-Sería redundante seguir citando jurisprudencia, la cual es uniforme en todo el territorio nacional en lo inherente a la accesión de posesiones.-Poder JudicialSan LuisEs decir, para que exista accesión de posesión debe acreditarse la continuidad de las posesiones con el correspondiente título (vg, cesión de derechos, declaratoria de herederos en el caso, etc).-4.= A) Procederé a regular los honorarios a todos los profesionales intervinientes en el presente proceso, independientemente de que hayan solicitado o no el resolutorio que me ocupa, en miras de la economía procesal y a fin de continuar con el criterio adoptado a partir de en autos “EXP 219004/11 - ZAMORA EDUARDO HERALDO C/ OIO WALTER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- B) De conformidad a lo resuelto por el STJSL mediante Sentencia Nº 018/15, en Autos: “INCIDENTE DE APELACIÓN AUTOS: DEPETRIS, JUAN ALBERTO POR SI y EN REP. DE DEPETRIS CEREALES S.A. c/ BUENOS AIRES AL PACÍFICO SAN MARTIN S.A. s/ INTERD. REC. DILG. PREL. REST. BIEN – RECURSO DE QUEJA”. IURIX Nº 259462/13, en Fecha: 31/03/2015, esta magistrada concierta a la normativa de la nueva ley regulatoria, IV-0910-2014, sin perjuicio no resultar vinculante para la suscripta, según lo dispuesto por el Art. 281 CPCC y que expresamente circunscribe la obligatoriedad de los fallos cuando son decisiones emanadas de un recurso de Casación, teniendo en cuenta que la actividad profesional desarrollada por el profesional lo fue bajo la vigencia de la Ley IV-0099-2004, no importa resignar la postulación sostenida inherente a la irretroactividad de la ley, no obstante, considero aplicable la nueva legislación al solo efecto de evitar un desgaste jurisdiccional y demora en el proceso.- C)Que habida cuenta que en el presente proceso no se ha denunciado base para la regulación, no obstante los arts. 5, 6, 7, 10 NLH, esta regulación, lo es cariz de obligación de valor, la que será traducida en obligación de dar sumas de dinero, firme que se encuentre la base regulatoria con mas IVA de corresponder.- Teniendo presente que el valor del JUS se encuentra fijado en $ 17.285,72.- C.1.- Que practicaré cálculo según pautas establecidas (Art.5,6,7 NLH) teniendo en cuenta la labor Dres Teté y Carrió de la parte victoriosa en su carácter de apoderado con desempeño en el presente trámite en todas las etapa enPoder JudicialSan Luisque se divide el proceso. Corresponde aplicar un VEINTE POR CIENTO (20%) con más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la base a presentarse firme que se encuentre, en su caso aplica el Art. 7 NLH en relación a los mínimos establecidos, todo ello con mas IVA de corresponder.- Con la distribución de conformidad a sus actuaciones.-D) En virtud de A.I. Nº 125 de fecha 16.11.2021, dictado en autos” EXP 255852/13 - "NICOLA CARLOS ALBERTO C/ TUBHIER S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL-" de tramitación por ante el Juzgado de mi titularidad, por la sala Civil AFNAyV-V.M., que cito textual en lo pertinente: SIC: “… Que se ha sostenido en los autos “INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS (DRA CHASSEUR FABIANA) EN AUTOS CARMONA SEBASTIAN ALEJANDRO C/ CAMMISULI CAROLINA SOLEDAD S/ ATRIBUCION DEL CUIDADO PERSONAL”, SI N°98 de fecha 20/05/2019 “Son obligaciones dinerarias aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. La obligación es dineraria cuando desde su nacimiento tiene por objeto un monto determinado de dinero. Se debe dinero y se paga con dinero porque eso es lo debido. … La obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. (MOISSET DE ESPANES _ PIZARRO _ VALLESPINOS). Lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, dicen algunos, o cuando se practique la liquidación (convencional o judicial) de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros. Aquí se debe un valor, pero se paga en dinero”.- (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos – Compendio de Obligaciones, Tomo I – Hamurabi ).- “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación (arg. conf. art. 765 del CCivCom). Es decir, cuando nace la obligación, el deudor sabe que debe una suma de dinero, sea porque la suma se encuentra directamente expresada (v. gr., $1000), o porque su determinación se logra con un cálculo aritmético. Lo fundamental es que el mismo día en que se constituyó la obligación, el deudor sabe cuánto dinero deberá pagar. Distinto es si lo que se debe es un valor cuantificable en dinero. PorPoder JudicialSan Luisejemplo, lo que valga determinado automotor en determinada fecha. Ahí nos encontramos ante una «obligación de valor». Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones relativas a las obligaciones de dar dinero (conf. art. 772 del CCivCom). l momento de la fijación del «quantum» de la deuda de dinero es distinto del de la deuda de valor. En la deuda de dinero, el quantum se sabe al inicio de la obligación (art. 765 del CCivCom). En la de valor, al momento de pago (arg. conf. art. 772 del CCivCom). El momento desde el que corren los intereses moratorios en la deuda de dinero es igual al de la deuda de valor: Desde que se produjo el perjuicio (art. 1748 del CCivCom). El «quantum» de la tasa de interés que resarce el daño moratorio es distinto en la deuda de dinero que en la deuda de valor. En la deuda de dinero, la depreciación monetaria es parte del perjuicio ocasionado por el retardo. Por ende, en un régimen donde está prohibido el ajuste de capital mediante mecanismos indexatorios, es justa la aplicación de una tasa bancaria que refleje dicha depreciación (v. gr., tasa activa). En la deuda de valor, no, porque esta se cuantifica al momento de pago, por lo que no hay depreciación monetaria. Por eso, sería justa la aplicación de una tasa «pura», que no contemple dicha depreciación “… Rossi, Jorge O. Fecha: 15-ago-2017 Cita: MJ-DOC- 11961-AR | MJD11961.- De lo antes dicho, se advierte que usar la expresión “el equivalente” a una cantidad de Jus, luego de haber fijado una obligación dineraria, puede confundir al obligado al pago, en tanto el Jus es una unidad de medida y como tal, mutable, y en el caso, la regulación de primera instancia merecía una suma dineraria y no una de valor, por lo que mezclar ambas naturalezas jurídicas en el sentencia regulatoria, es en principio, poco claro.”. Que lo que regula el A quo es una obligación dineraria cuyos importes no han sido materia de agravios por lo que corresponde mantener los mismos y revocar la parte del fallo que los transforma en Jus…” la negrita me pertenece.- La actualización deberá efectivizarse desde la fecha de interposición de la demanda, con más el 8% puro desde la ejecución y hasta su efectivo pago.-E) En el supuesto de profesionales que no hayan satisfecho el extremoPoder JudicialSan LuisResolución N° 689/99 de AFIP y Art. 9° de la Ley IV-0910-2014; y Art. 39 del CT, procedan a acompañar las constancias respectivas.-F) Ante supuesto de apelación de honorarios y atendiendo Art 499 CPCC la sumas líquidas se ejecutarán en pertinente incidente.- “El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.”, Ergo, conforme lo preceptuado Art 210 C Pcial, Art 6 y 57 Ley IV-0910-2014 (NLH), Art 34 inc 5 apartado de CPCC, EX NOVO criterio sostenido hasta fecha 27.04.2022 incluso por no importar materia de aplicación de los mínimos previstos en el Art 7 IV-0910-2014 (NLH) y que la suscripta adoptó en autos: “ Marchisio Mariana Soledad c/ SE-MA TOUR S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Nº 260603 incluso por no importar materia de aplicación de los mínimos previstos en el Art 7 IV-0910-2014 (NLH).- Por lo expuesto y establecido por las normas citadas RESUELVO : I) Hacer lugar a la pretensión de Sra. ADA ZULEMA DIAZ y Sr. MAURICIO AURELIO RINALDI, óbitos y sucedidos por Sra. ADIANA EDITH RINALDI respecto del inmueble objeto del presente proceso. Que los Sres. Díaz y Rinaldi han adquirido el inmueble a los sucesores de Leoncio Jimenez, quien ha ocupado el inmueble desde el año 1972. El mismo se encuentra ubicado en el Departamento Pedernera, Partido de La Punilla, Lugar Campo Santa Clara, provincia de San Luis, una superficie de veintiséis hectáreas ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, que consta de una fracción de campo, conforme el plano de mensura realizado por el Agrimensor Mauricio Aguil. El plano visado por la Dirección provincial de Catastro de San Luis, en fecha 11 de diciembre de 2008, según expediente de registración provisoria numero 3/107/08, con una superficie de veintiséis hectáreas ocho mil cuatrocientos metros cuadrados; Plano de Mensura 3/107/08- departamento General Pedernera- Partido La Punilla- Lugar: Campo Santa Clara en inmediaciones del pueblo de La Punilla- Objeto: Mensura a los efectos de tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva. Ordenada por: ADA ZULEMA DÍAZ (DNI 5.246.089) Y MAURICIO AURELIO RINALDI (LE 6.628.130). Inscripción de Dominio: Tº 16 de Pedernera, Fº 105, NºPoder JudicialSan Luis2497- Insc. 2º- Tº 89 de Pedernera, Fº 487- Nº 10.294, Tº 106 de Pedernera, Fº336, Nº 13034, Tº 149 de Pedernera, Fº 106 Nº 6100, Tº 25, Ley 3236 de Pedernera Fº 92 Nº 6347- Padrón 90.826- Receptoría: Juan Llerena- Nomenclatura Catastral de Origen- Circunscripción La Punilla- Parcela 143- San Luis- Superficie Parcela A: 26 has. 8400 m2- 5 de abril 2008- Agrim. Mauricio T. Aguil- Mat. 290 CASL.- Líbrese oficio a sus efectos.- Dispóngase Levantamiento de Anotacion de Litis, librese oficio a los fines de su toma de razón II) Costas al polo actor.- III) Firme que se encuentre la misma, por Secretaría cumpliméntese con lo establecido por Art 921 CPCC y Resolución Nº 16 STJSL-SA-2014.- IV) Regular los honorarios profesionales según pautas de considerando “4.=”.- NOTIFIQUESE .-.-La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Cynthia Alcaraz Díaz-Juez, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por artículo 9 del Reglamento General del Expediente Electrónico 61/17.-