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EXP 300651/16"GUTIERREZ WALTER RAFAEL Y OTRO C/ ESCUDERO FABIAN ANTONIO Y OTRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA"San Luis, 16 de Agosto de 2023SENTENCIA DEFINITIVA N° 106/2023 VISTOS: Los autos caratulados “GUTIERREZ WALTER RAFAEL Y OTRO C/ ESCUDERO FABIAN ANTONIO Y OTRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EXP 300651/16”, traídos a mi despacho para dictar sentencia definitiva de cuyo examen;RESULTA: Que en A.D. N° 6242769/16 se presenta el Dr. Marcos Amaya Mat. N° 1233, en carácter de apoderado de los Sres. Walter Rafael Gutiérrez D.N.I. N° 21.382.611 y de Miriam Renee Ávila D.N.I. N° 21.740.872 y viene a deducir demanda de prescripción adquisitiva en contra de Gregoria Iglesia, Fabián Antonio Escudero (fallecido), Fabián Mercedes Escudero, Silvia Estela Escudero, Juan Manuel Escudero, Teolinda Dominga Farías y/o sucesores, y/o sus herederos y/o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en calle Avellaneda entre San Martin y Urquiza, Departamento Ayacucho, Partido de Quines, padrones N° 290198, N° 290354 y N° 290355, inscripción de Dominio, T° 34, Ayacucho , Folio N° 431, N° 4934 todos con receptoría Candelaria, correspondiente al Plano N° 7/164/16 confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique, parcela 22 constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2571,44 M2) con los siguientes limites, NORTE: Calle Avellaneda, OESTE: Oscar Raúl Benegas, Deolinda Antonia Gatica, Elizabeth del Valle Gauna, Mónica Liliana López, María Cecilia López, Ricardo Glellel, Silvia Miriam Andrada, Dionisia Rita Gauna, Carlos Tomas Gauna, Martin Aparicio Gauna, Víctor Manuel Gauna,Petrona del Carmen Gauna, Ana María del Valle Gauna, Silvia Graciela Gauna, Fanny Elizabeth Gauna, Gelapor Gervasio Gauna y Ramón Raúl Gauna, ESTE: Gregoria Iglesia y Miriam Nelly Polanco y SUR: Calle Santa Fe.Manifiesta que los actores ejercen la posesión de forma ostensible, continua e ininterrumpida, sobre el inmueble objeto de autos identificado por el plano de mensura 7/164/16, desde el 1/01/1999 hasta el día de hoy. Que los actores adquieren de Rafael Antonio Gutiérrez en fecha 1/1/1999, los derechos posesorios respecto del inmueble objeto de la litis, en virtud de contrato oneroso de cesión de derechos y acciones posesorios verbal, que luego fue otorgado en instrumento privado de fecha 11/10/2016, y en donde se reconoce que los cesionarios entraron en posesión del inmueble objeto de autos en el año 1999. A su vez, Rafael Antonio Gutiérrez, adquiere de la Sra. Daniela Iglesias parte de los derechos posesorios, en virtud de contrato oneroso otorgado mediante instrumento privado de fecha 24/11/1983, plasmado luego mediante escritura publica N° 147 de fecha 4/05/1984. Antes, Daniela Iglesias adquiere a Eduarda Carmen Yglesias parte de los derechos posesorios respecto del inmueble objeto de la litis, conforme instrumento privado de fecha 28/09/1983, cuyo saldo de superficie es adquirido en el año 1984 de Nicolasa Apólinaria Camargo. Con fundamento en lo expresado queda configurada una accesión de posesiones que solicita S.S. valore al momento de dictar sentencia. Que el Sr. Rafael Gutiérrez procedió a finales de 1983 a la construcción a nuevo del cierre perimetral del inmueble de autos, consistente en un alambrado de 5 hebras en una parte y en la otra una pared de adobe. Este acto posesorio fue realizado con el consentimiento, conocimiento y ayuda de los colindantes del mismo. Aduce asimismo, que a los efectos de precisar los actos posesorios de los Sr. Rafael Antonio Gutiérrez desde el año 1983 al 1999, realizó numerosos y constantes actos de posesión como: cierre perimetral, pieza de adobe con techo de varas t alfarjía, baño y cocina, construcción de galpón, limpieza ymantenimiento, pago de impuestos y servicios. Desde el inicio de la toma de posición de Walter Rafael Gutiérrez y Miriam René Ávila desde el año 1999, realizaron numerosos actos posesorios, tales como: cerrar con ladrillón el galpón, cambiar el techo de la vivienda, cerramiento con colindantes, arreglos en general, instalaron una panadería, comercio que ejercen al día de hoy, mantenimiento general, pago de impuestos y servicios. Finalmente ofrece prueba de la que intenta valerse, y solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.En DIGINI N° 6976985 contesta oficio el Registro de Juicios Universales informando que se encuentra la sucesión abierta del Sr. Fabián Antonio Escudero en el Juzgado Civil N° 4. En A.D. N° 7167226 se acompaña contestación de oficio de la Municipalidad de Candelaria en la que manifiesta que no afecta tierras fiscales municipales. En A.D. N° 1784656/17 obra contestación de oficio de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales informando que el inmueble en cuestión, no afecta tierras fiscales provinciales.Mediante A.D. N° 7838145/17 se imprime a la causa el trámite del proceso ordinario, se ordena correr traslado de la demanda y se manda a publicar edictos para citar a quienes se consideren con derecho sobre el bien a usucapir. En A.D. N° 8519838/18 se acompaña acta de constatación judicial del cartel indicativo, realizada por Juez de Paz.-En A.D. N° 9509200/18 obra contestación de oficio del Registro de la Propiedad Inmueble. En A.D. N° 9603476/18 obra publicación de edictos, informando la actuaria en fecha 2/08/2018, que no se ha presentado persona alguna alegando derechos.En A.D. N° 12524420/19 se ordena correr vista al Defensor Oficial Civil, para que asuma la responsabilidad que pudiere corresponderle, formulando reserva de contestar la demanda después de producida la prueba. En A.D. N° 12932418/19 se ordena la apertura de la causa a prueba, produciéndose la siguiente según informa la actuaria en A.D. N° 15751790/21- PRUEBA PARTE ACTORADOCUMENTAL: Téngase presente.-RECONOCIMIENTO JUDICIAL: AD. Nº 13531932 de fecha 21/02/2020 obrante en OFR 300651/3TESTIMONIAL: Sr. MARTIN MERCEDES MALDONADO: A.D Nº 13532092 de fecha 21/02/2020Sr. RICARDO BENITO GATICA: A.D Nº 13532092 de fecha 21/02/2020Sr. JUAN RUBEN OVIEDO: A.D Nº 13532092 de fecha 21/02/2020Sr. ROBERTO RIQUELME: A.D Nº 13532092 de fecha 21/02/2020Sr. RICARDO LORENZO GATICA: A.D Nº 13532092 de fecha 21/02/2020Sra. MARIA LUISA GATICA: A.D Nº 13532092 de fecha 21/02/2020Sr. LUIS ROSARIO GATICA: A.D Nº 13532092 de fecha 21/02/2020Sr. VICTOR MANUEL GAUNA: A.D Nº 13532092 de fecha 21/02/2020INFORMATIVA: Líbrense oficios como se peticiona en punto D.- 1. 2. 3. 4. 5. y 6.-Edesal: A.D Nº 15539374/21 de fecha 07/01/2021DPIP: Actuación digital Nº 13892361/20 de fecha 04/05/2020;Empresa de cable Candelaria: Actuación digital Nº 14990400/20 de fecha 19/10/2020;Municipalidad de Candelaria: Actuación digital Nº 14990405/20 de fecha 19/10/2020;Ecogas: No producida;Catastro y Tierras Fiscales: No producida.ABSOLUCION DE POSICIONES: No producida.RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL – TESTIMONIAL: No producida.En A.D. N° 15539374 obra contestación de oficio de Edesal. En A.D. N° 15865086 se tiene por desistida de la prueba pendiente de producción. En A.D. N° 15893657 contesta demanda el Defensor Oficial Civil manifestando que no tiene objeciones que formular al trámite dado. En A.D. N° 115975573/21 de fecha 22/12/2020 se clausura el periodo de pruebas, poniéndose autos para alegar. En A.D. N° 17571404/21 obra alegato acompañado por la parte actora. En A.D. N° 22313372/23 se llaman autos a dictar sentencia. Y CONSIDERANDO : De manera preliminar corresponde referir que no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –la presente causa debe ser resuelta a la luz del Código/ Civil (ley 340), dado que “la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146; La Ley Online, AR/DOC/1330/2015).De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podríasostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 11159 y más específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión. Ahora bien, frente a la pretensión del accionante vale recordar que la usucapión como medio para adquirir el dominio requiere la concurrencia de dos elementos: la posesión y el tiempo establecido por la ley (20 años para bienes inmuebles). El art. 3948 del Código Civil expresa que la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.Asimismo, aunque la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba del cumplimiento de tales requisitos debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-En cuanto al juicio de usucapión propiamente dicho el art. 24 de la Ley 14.159 establece las reglas a las que se debe sujetar su tramitación, expresando la norma que se admite toda clase de pruebas, pero que la sentencia no puede basarse exclusivamente en la testimonial y que debe ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (inciso c).-Es decir que, que la adquisición del dominio por la posesión continúa de veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta. En otras palabras, no basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar el cúmulo de hechos,actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión sino que ello debe ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción.-Pero además dicha exigencia no sólo existe para confrontar los elementos que configuran la posesión -esto es corpus et animus-, sino sobre todo el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión (cfr. C.Civ.Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 2ª, fecha: 21/06/1993, partes: Baigorria, Ricardo Y Otro S/Título Supletorio, Nº Fallo 93190309 - Mag.: Marzari Céspedes – Caso - Varela de Roura - 21/06/93, publicado en Lexis Nexis Nº 33/6698).-La posesión se exterioriza por actos posesorios descriptos por el art. 2384 del Código Civil, indispensables para arribar a un reconocimiento judicial de los requisitos de procedencia de la pretensión. Los requisitos del corpus y el animus sobre la cosa, deben cumplirse y mantenerse durante el plazo de veinte años requerido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.- Tratándose la usucapión, conforme lo expuesto, de un modo excepcional de adquisición del dominio, el análisis y valoración de la prueba debe efectuarse con la mayor rigurosidad, comprobando estrictamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.-En todos los casos la prueba es a cargo de quién pretende usucapir.En los juicios de posesión veinteañal la prueba que se aporte debe ser suficientemente contundente y convincente para proceder a la adjudicación de inmuebles por aplicación de los arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil Velezano.-Sentado ello, corresponde analizar las probanzas ofrecidas y producidas en estos actuados, surgiendo que se ha acompañado prueba documental. De la documental acompañada se puede apreciar que surgen pagos efectuados desde el año 1999, por lo que surge una fecha cierta traída por losaforos de rentas y aunque en la prescripción larga tales instrumentos no son indispensables sino secundarios como prueba, dan cuenta al menos de un animus… y posibilitan inferir el posible inicio de la posesión del accionante. Sobre el tema si bien la ley le acuerda a estas constancias alto valor probatorio al prescribir “Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (art. 24 inc. c de la ley 14.159” pero no condiciona a admisibilidad de las acción si hay otras pruebas que en conjunto demuestren la posesión de vente año publica y pacífica.Ya no es un requisito indispensable (Conf. Marta Marcolín de Andorno: Prescripción adquisitiva (inmobiliaria y mobiliaria), 2ª ed, Zeus, Rosario, 1974: "Debe atribuirse carácter complementario y corroborante de la posesión el pago del impuesto del inmueble que se pretende usucapir. ... no puede ser considerado requisito sine qua non para la procedencia de la acción" (p. 115), y en la actualidad los tribunales, con acierto, afirman que esa expresión significa que "si bien es importante acreditarlo a los fines de la prueba, su omisión no es una condición esencial que obste a la procedencia de la acción"(Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 3ª, 12 febrero 1981, "Oroño C.R. c/ Sánchez", Zeus, T. 23, R - 4 (1858)..., insistiendo en que "la ley 14.159 no impone la necesidad de acreditar el pago de impuestos y tasas que graven el inmueble como condición para que la acción pueda prosperar, sino que se limita a mencionar el hecho como una prueba que será especialmente considerada" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 3ª, 11 marzo 1981, "Ghiringhelli, A. c/ Ricci, P. y otros", Zeus, T. 23, R - 46 (2097); y que "el pago de impuestos que gravan el inmueble motivante de la usucapión ha pasado a revestir la condición de prueba privilegiada en atención a la especial relevancia que le otorga la ley civil" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 2ª, 26 noviembre 1986, "Neme, Alejandra y Neme, Carmen", Zeus, T. 45, R - 23 (8465). Pero, "como el pago ha dejado de ser condición indispensable para que la acción de usucapión pueda prosperar, es evidente que el poseedor puede lograr un pronunciamiento favorable aunque se haya abstenido de abonar los impuestos durante todo el lapso de la posesión, siempre y cuando por otros medios acredite fehacientemente la concurrencia de los presupuestos a que la ley ha condicionado la producción del efecto adquisitivo de la posesión"(Cam. Civil y Com. Rosario, sala 4ª, 22 febrero 1991, "Gil, Graciela", Zeus, T. 56, R - 30 (13.033); razón por la cual un tribunal de la Capital Federal ha sostenido que: "Excluida la prueba consistente en el pago de las cargas fiscales ello no impide declarar operada la transmisión del dominio por usucapión, si la restante prueba documental y de testigos permite formar convicción al respect.o(Cam. Civil Capital, sala E, 25 septiembre 1978, "Sommers, Bernardo A. c/ Herbst, Carlos", E.D. 82-695 (caso 31.888). http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artpagodeimpuestosusucapion EL PAGO DE IMPUESTOS Y LA USUCAPIÓN por Luis Moisset de Espanés Zeus, T. 74, J-331.Al respecto ha dicho la doctrina: “Luego, ello nos lleva a interrogamos, para qué sirve entonces hacer una cesión de derechos posesorios si estos se derivan de la posesión misma, bastaría hacer simplemente la tradición para adquirir la posesión y consecuentemente como efectos de la misma obtendrían esos derechos. Lo que sucede es que: si obtiene la cosa y empieza a poseerla, va a querer hacer valer principalmente dos de esos derechos: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir, los cuales necesitan o exigen cierto tiempo en la posesión, que a veces no es fácil conseguir por sí solo, sino sumando la posesión, que sobre la cosa, tenía el anterior poseedor, (lo que llamamos Accesión de Posesiones). Esos· son los derechos posesorios entonces objeto de este contrato. Necesidad de la cesión de derechos para la accesión. El sucesor particular, al contrario que el universal inicia una nueva posesión totalmente independiente de la anterior. Más aún teniendo en cuenta que la posesión es un hecho, se comprende que lo que se transmite es la cosa sobre la cual ejercerá su poder el nuevo poseedor. Pero este sucesor particular tiene la facultad de unir las posesiones, y esta suma es lo que se llama accesión de posesiones. Claro que para realizar la Accesión son necesarios, ciertos requisitos: 1) Que las dos posesiones no sean viciosas 2) Que se liguen inmediatamente, sin que estén separadas por una posesión viciosa 3.) Que se liguen por un vínculo de derecho entre el autor y el sucesor. Remarcamos el tercer inciso que es el que nos interesa en este trabajo, ya que "el vínculo de derecho está dado por el título en virtud del cual se entregó la cosa. Lo que permite la accesión es la transmisión por actos entre vivos y a título derivado. Debe haber untítulo o causa aunque obviamente no será título suficiente, pues si éste existiera no sería necesario usucapir. Queda entonces establecida la utilidad de la cesión de esos derechos posesorios que tenía el autor, ya que permite la accesión con la posesión de su sucesor a título singular, por la necesidad de una causa que la mera tradición de la cosa, no satisface.(Highton, Elena l. "Dominio y Usucapión" 2da. Parte, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1983, Pág. 164. 8 Código Civil, se transcribe parte de la nota al 2476, la cual explica y resume los requisitos que establecen los art. 2475 y 2476. COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA REVISTA NOTARIAL 1999-1 Nro. 77).Según acta de constatación judicial obrante en A.D. N° 13531932 realizada por el Juez de Paz de la localidad de Candelaria, manifiesta que es recibido por el Sr. Gutiérrez Walter Rafael y procede a constatar que el inmueble tiene el frente sobre la calle Avellaneda y el fondo sobre la calle Santa Fe. El frente del inmueble se encuentra dividido en dos partes, del lado Este se encuentra salón comercial y fabrica de pan y del lado oeste la vivienda. Que el Sr. Gutiérrez realiza manifestaciones acerca de las mejoras realizadas y acompaña fotografías, que dan fé de lo reseñado. En las declaraciones testimoniales los Sres. Sr. MARTIN MERCEDES MALDONADO, Sr. RICARDO BENITO GATICA, Sr. JUAN RUBEN OVIEDO, Sr. ROBERTO RIQUELME, Sr. RICARDO LORENZO GATICA, Sra. MARIA LUISA GATICA, Sr. LUIS ROSARIO GATICA y Sr. VICTOR MANUEL GAUNA son coincidentes en manifestar que conocen el inmueble, que lo habitan los actores aproximadamente desde el año 1999, que han realizado innumerables mejoras, que su ocupación ha sido, publica, pacifica e ininterrumpida. En el análisis de las declaraciones rendidas, es necesario resaltar que la valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, observando igualmente la calidad de los testigos.-Luego de ponderar la totalidad de las probanzas, es posible advertir que la parte actora ha realizado diversos y numerosos actos materiales en el inmueble, que acreditan los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción, comportando un plexo de convicción suficiente en orden a la posesión “animus domini” ejercida por el peticionante respecto al bien que pretende usucapir, por el lapso que determina el Art. 4015 del Código Civil Velezano, lo cual justifica el acogimiento de la pretensión ejercida.-La doctrina ha manifestando que “El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción de trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzando en su derecho, estimulando su trabajo”. Prescripción Adquisitiva- Claudio Kiper-Mariano C. Otero-Rubinzal-Culzoni-Edi. 2017-pag.15.-Con relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden.-Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada;FALLO: 1) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes declarando que los Sres. Walter Rafael Gutiérrez D.N.I. N° 21.382.611 y de Miriam Renee Ávila D.N.I. N° 21.740.872, han adquirido por posesión veinteañal, el inmueble ubicado en calle Avellaneda entre San Martin y Urquiza, Departamento Ayacucho, Partido de Quines, padrones N° 290198, N° 290354 y N° 290355, inscripción de Dominio, T° 34, Ayacucho , Folio N° 431, N° 4934 todos con receptoría Candelaria, correspondiente al Plano N° 7/164/16 confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique, parcela 22 constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2571,44 M2) con los siguientes limites, NORTE: Calle Avellaneda, OESTE: Oscar Raúl Benegas, Deolinda Antonia Gatica, Elizabeth del Valle Gauna, Mónica Liliana López, María Cecilia López, Ricardo Glellel, Silvia Miriam Andrada, Dionisia RitaGauna, Carlos Tomas Gauna, Martin Aparicio Gauna, Víctor Manuel Gauna, Petrona del Carmen Gauna, Ana María del Valle Gauna, Silvia Graciela Gauna, Fanny Elizabeth Gauna, Gelapor Gervasio Gauna y Ramón Raúl Gauna, ESTE: Gregoria Iglesia y Miriam Nelly Polanco y SUR: Calle Santa Fe.2) Mandando a efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y la publicación en la página Web del Poder Judicial tal lo dispuesto en el Art. 921 del C.P.C.-3) Imponiendo las costas por su orden (Art. 68 C.P.C.C.).-4) Difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que haya base firme para su determinación y los profesionales acrediten en autos su condición tributaria.-Notifíquese personalmente o por cédula. Regístrese. Protocolícese. Oportunamente Archívese.-La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Geraldina Inés Ibáñez, Juez en lo Civil, Comercial y Ambiental del Juzgado N° 2 de la ciudad de San Luis.-
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