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Poder JudicialSan LuisEXP 247930/13SENTENCIA DEFINITIVA Nº /2020. San Luis, treinta de octubre de dos mil veinte.AUTOS Y VISTOS : Los autos caratulados: “SALINA ROXANA PAOLA Y OTRO C/SALINAS ADOLFO TEOFILO Y OTROS- S/POSESION- Nº 247930/13”, venidos a despacho para dictar sentencia definitiva y del examen de los mismos;R E S U L T A: I.- Que a Fs. 14/16 se presentan los Sres. RODRIGO MARTIN DE PASCUALE ORELLANO-DNI N° 25.775.348 y ROXANA PAOLA SALINA- DNI 26.614.814, y mediante su apoderado, Dr. Marcos Alejandro Amaya, interponen demanda de Posesión Veinteañal contra Adolfo Teofilo Salinas y/o sus sucesores universales y/o particulares y/o Juana Salinas de Diaz y/o sucesores universales y particulares y/o Adolfo Luciano Gil y/o sucesores universales y particulares y/o Provincia de San Luis y/o Maria del Pilar Salinas de Gil y/o sucesores Universales y/o particulares y/o Julia Salinas de Garro y/o sucesores universales y/o Julia Salinas de Garro y/o sucesores universales y/o particulares todos con domicilio desconocido y/ o quien tuviere y/o invocare derechos sobre el bien inmueble ubicado en calle: Chacho Peñaloza N° 1175 de la ciudad de San Luis, Partido La Capital, Departamento Juan Martin de Pueyrredón, Provincia de San Luis, cuyos límites y medidas son: Parcela A, por el NORTE desde el punto 1 al 2 mide 18,65 mts y colinda con Ferrocarril Nacional General San Martín; por el ESTE desde el punto 2 al 3 mide 20,32 mts y colinda con Gobierno de la Provincia de San Luis, Adolfo Teófilo Salinas, María Salinas de Díaz, María del Pilar Salinas de Gil, Juan Paulino Salinas, Julia Salinas de Garro, Adolfo Luciano Gil, parcela 15 padrón 889.404 receptoría Capital,Poder JudicialSan LuisPlano 1/241/01; por el SUR desde el punto 3 al 4 mide 18,10 mts, y colinda con Chacho Peñalosa; y por el OESTE desde el punto 4 al 1 mide 46,91 metros y colinda con Gobierno de la Provincia de San Luis, Adolfo Teófilo Salinas, María Salinas de Díaz, María del Pilar Salinas de Gil, Juan Paulino Salinas, Julia Salinas de Garro, Adolfo Luciano Gil parcela 13 padrón 888.402 receptoría Capital, plano 1/241/01. Todo ello encierra una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (340,75 m2), según plano 1/48/11. No posee inscripción de dominio y su padrón catastral es de 889.403, receptoría Capital. Todo por las razones de hecho y de derecho que seguidamente expone: Aduce, que poseen el bien inmueble descripto en forma pública, pacifica e ininterrumpida y como únicos dueños desde el día 30/11/2010. En efecto, en virtud del contrato de cesión de derechos y acciones posesorias en instrumento privado con firmas certificadas por la Escribana Gladys Mirna Tarazi de fecha: 30/11/2010, adquieren el inmueble objeto de la Litis de Romina Salinas Giménez DNI 28.091.681, entrando en posesión ese mismo día y ejerciéndola en forma pública, pacífica e ininterrumpida hasta hoy. A su vez la Sra. Romina Laura Salinas Giménez, adquirió el inmueble objeto de la presente posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde el 01/01/1990. Con fundamento en lo expresado –arguye- ha quedado configurada una accesión de posesiones, figura ésta contemplada en los Arts. 2474 y 2475 del C. Civil. Dicen que superan el periodo mínimo de posesión exigido por la ley de fondo. Afirman que Romina Laura Salinas Giménez procedió el 01/01/1990 al cierre perimetral del mismo consistente en un alambrado de cinco hebras el cual mantuvo en excelentes condiciones hasta el 30/11/2010.Poder JudicialSan LuisTambién construyó una casa de material donde vivió con su familia hasta el día 30/11/2010.Expresan que han efectuado numerosos actos de posesión sobre el bien inmueble de referencia, tales como: a) mantenimiento del cierre primetral; b) limpieza de malezas, tanto del interior como de los sectores lindantes al alambrado perimetral y las veredas; c) la conexión a los servicios de agua potable, televisión de cable y energía eléctrica, d) mensura de la propiedad y pago de impuestos territoriales; e) mantenimiento y ampliación de la vivienda. Ofrece prueba. Funda en derecho. Solicita se dicte sentencia declarativa a su favor, atento que han adquirido el derecho real de dominio sobre la propiedad identificada en el pleno de mensura 1/48/11 que adjunta.A fs. 17, en fecha 19/3/2013, se ordena librar oficios: al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que informe las condiciones de dominio del bien a usucapir; a la DPIP, a la Secretaria Electoral Provincial y Nacional- Distrito San Luis, a fin de que informe domicilio de los demandados.A fs. 22/23 luce certificado de libre deuda expedido por la D.P.I.P., padrón actual: 889.403, a nombre de Gil, Adolfo Luciano.A fs. 27/28 luce contestación de Secretaria Electoral Provincial, informando que las personas indicadas no figuran empadronadas en Provincia de San Luis.A fs. 30 obra informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, informando que el inmueble individualizado carece de inscripción de dominio. Fechado: 16/04/2013.Poder JudicialSan LuisA fs. 35 obra informe de la Secretaria Electoral- Distrito San Luis, informando que el Sr. Gil Adolfo Luciano, M.I. 6.778.843, se encuentra fallecido. Salinas Juan Paulino-M.I. N° 6.787.668, se encuentra fallecido. Adolfo Teófilo Salinas, Juana Salinas, Maria del Pilar Salinas y Julia Salinas no se encuentran inscriptos en el Registro Electoral Distrito San Luis.A fs. 41, luce informe de Dirección de Tierras Fiscales informando que el inmueble a usucapir no afecta inmuebles fiscales a nombre de la Provincia de San Luis, fechado: 13/05/2013.A fs. 55 se ordena librar Oficio a Fiscalía de Estado y a Gobierno de la Provincia de San Luis. A fs. 63 se hacen parte el Señor Marcos Paz, en calidad de cónyuge de la señora Juana Salina de Diaz, fallecida; la Sra. Stella Marys Diaz, y Ricardo Sebastián Diaz, herederos de la nombrada. Solicita se les corra traslado de la demanda.A fs. 69/70 obra constancia de recepción oficio Fiscalía de Estado de la Provincia de San Luis.A fs. 73 se ordena librar oficio al Registro de Juicios Universales a los fines de que informe sobre la existencia de juicio sucesorio respecto a los Sres. Gil Adolfo Luciano y Salinas Juan Paulino. Y a fs. 76 se transcribe lo informado por dicha dependencia, la que informa que no se encuentra apertura de sucesión a nombre de los mencionados fallecidos.A fs. 85 vta. luce constancia de recepción oficio dirigido al Sr. Gobernador de la Provincia, fecha: 06/08/2014.A fs. 93 obra evacuación de Vista Sr. Agente Fiscal. No teniendo objeciones que formular al trámite.Poder JudicialSan LuisA fs. 95 se promueve la demanda, la que tramitaría conforme las normas del proceso ordinario. Se ordena correr traslado a los demandados, por quince días. Asimismo al Gobierno de la Provincia de San Luis, por treinta días. Se ordena publicación de edictos en dos tandas con intervalos de 30 días cada una. Se ordena libra oficio al municipio. Se ordena la colocación de cartel indicativo. Se ordena citación a los colindantes y al Gobierno. Se ordena librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de que tome razón del presente proceso.A fs. 106/107 los sucesores de la Sra. Salinas de Díaz, se allanan lisa y llanamente a la demanda. Solicitan eximición de costas.A Fs. 108 se ordena correr traslado a la actora por el término de cinco días. Obra cédula de notificación a fs. 109 y vta. No luce contestación de dicho traslado.A Fs. 113/122 contesta demanda el Sr. Fiscal de la Provincia. Interpone excepción de defecto legal y falta de legitimación activa y a contestar subsidiariamente demanda (Art. 8 Ley V-149-2004). Manifiesta ser titular de dominio de la propiedad que se pretende usucapir. Niega por imperativo legal todos y cada uno de los hechos incoados en la demanda. Aduce que el Estado Provincial es quien no solo ostenta título dominial de la propiedad sino que es titular registral del mismo. Aduce que los actores no han poseído por el tiempo que exige la ley Cita jurisprudencia. Funda en derecho. Ofrece Prueba. Solicitando se rechace la misma con expresa imposición de costas. Formula reserva de derechos y cuestión constitucional. A fs. 124 luce informe de la Municipalidad de la ciudad de San Luis, comunicando que se han exhibido por treinta días los edictos en la sede del Municipio.Poder JudicialSan LuisA fs. 126/134 lucen publicaciones de edictos. A fs. 140 se corre traslado de la demanda al Sr. Defensor Oficial de Ausentes; el que a fs. 141 se expide haciendo expresa reserva del derecho conferido por el Art. 356 inc. 1° apart. 2° del C.P.Cvs. para contestar después de producida la prueba.A fs. 143 luce oficio de recepción del traslado de la demanda al Gobierno de la Provincia, cuya fecha de recepción registrada es: 06/02/2015.A fs. 147 se ordena correr traslado de las excepciones interpuestas por el Gobierno de la Provincia a la actora, por el término de cinco días. Y a fs. 149 obra cédula soporte papel de la notificación notificado en fecha: 10/7/2015. A Fs. 151/153 obra contestación del traslado de las excepciones impetradas por la codemandada. Y a fs. 154 se lo tiene por contestado. A fs. 156 se abre la causa por el término de cuarenta (40) días. El día 03/11/2015, se forma C.P.A. y el día 26/02/2016 se forma C.P.D. A fs. 163/169 obran cédulas de notificación diligenciadas a los demandados del traslado de la demanda. En fecha: 18/05/2020 contesta demanda Sr. Defensor de Ausentes.- Expresa que de fecha más antigua resulta ser la cesión de derecho del año 2010. Cita jurisprudencia. Manifiesta, que, atento a lo normado por los Arts. Nº 1.899 y 1.901 del Código Ci vi l y Ley Nº 14.159. La Defensoría en interés de los Ausentes solicita se rechace la demanda, interpuesta. En fecha: 30/08/2018, luce informe de Secretaria sobre la prueba producida por la actora en autos.Poder JudicialSan Luis En fecha: 05/09/2018, se clausura el periodo de pruebas. Se ponen los autos para alegar. No obran en autos alegatos de ninguna de las partes.En fecha: 10/02/2020 se dicta medida para mejor proveer. Cumplido ello en fecha: 18/05/2020, en fecha: 04/08/2020 se ordena el pase de autos para sentencia definitiva, providencia firme y consentida, atento notificación ministerio legis;Y CONSIDERANDO : I.- En el caso de autos, se trata de justificar la posesión y accesión de posesiones.- En virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial de Nación (Ley 26994), que establece como regla general la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ergo, las que se constituyeron o se extinguieron bajo la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato, es decir, no tienen efecto retroactivo (cfr: Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo 1, Págs. 45 a 49, Edit. Rubinzal Culzoni Editores, 2014).- Corresponde resolver la cuestión traída a mi conocimiento, de conformidad con las disposiciones del C.C. de Vélez Sarsfield, vigente al momento de la traba de la litis y normas aplicables invocadas por las partes en sus pretensiones y defensas. Como es sabido quien solicita en un proceso de usucapión, una declaración que reconozca los derechos posesorios que consagren el derecho de propiedad, debe probar la posesión en el corpus y el animus, conforme lo establecen las normas del Código Civil.- La posesión se exterioriza por actos posesorios descriptos por el Código Civil, indispensables para arribar a un reconocimientoPoder JudicialSan Luisjudicial de los requisitos de procedencia de la pretensión. Los requisitos del corpus y el animus sobre la cosa, deben cumplirse y mantenerse durante el plazo de veinte años requerido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.- Tratándose la usucapión, conforme lo expuesto, de un modo excepcional de adquisición del dominio, el análisis y valoración de la prueba debe efectuarse con la mayor rigurosidad, comprobando estrictamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.- En todos los casos la prueba está a cargo de quién pretende usucapir. En los juicios de posesión veinteañal la prueba que se aporte debe ser suficientemente contundente y convincente para proceder a la adjudicación de inmuebles por aplicación de los Arts. 4005 y 4015 y concordantes del Código Civil.- II.- Resulta procedente analizar primeramente la excepción de defecto legal impetrada por Fiscalía de Estado de la Provincia de San Luis, y su contestación por parte de la parte actora, que no ha sido resuelta en su oportunidad. De la lectura de los fundamentos de la excepción impetrada a fs. 113 vta. se afirma que el actor alega que el inmueble a usucapir está inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 100 (ley 3236) de Capital, F° 367, N° 30.199 y que no ha acompañado informe de dominio respectivo. Que el actor no ha ofrecido pruebas idóneas para probar los veinte años de posesión que alude. Corrido el traslado de ley, éste es contestado en tiempo y forma a fs. 150/153, a cuyos fundamentos me remito por el principio brevitatis causa. Del análisis de las constancias de autos, se infiere la parte actora, ha determinado en forma certera el objeto de la Litis, la cosaPoder JudicialSan Luispretendida; en el escrito de demanda, individualizándolo de la siguiente forma: “…bien inmueble ubicado en calle: Chacho Peñaloza N° 1175 de la ciudad de San Luis, Partido La Capital, Departamento Juan Martin de Pueyrredón, Provincia de San Luis, cuyos límites y medidas son: Parcela A, por el NORTE desde el punto 1 al 2 mide 18,65 mts y colinda con Ferrocarril Nacional General San Martín; por el ESTE desde el punto 2 al 3 mide 20,32 mts y colinda con Gobierno de la Provincia de San Luis, Adolfo Teófilo Salinas, María Salinas de Díaz, María del Pilar Salinas de Gil, Juan Paulino Salinas, Julia Salinas de Garro, Adolfo Luciano Gil, parcela 15 padrón 889.404 receptoría Capital, Plano 1/241/01; por el SUR desde el punto 3 al 4 mide 18,10 mts, y colinda con Chacho Peñalosa; y por el OESTE desde el punto 4 al 1 mide 46,91 metros y colinda con Gobierno de la Provincia de San Luis, Adolfo Teófilo Salinas, María Salinas de Díaz, María del Pilar Salinas de Gil, Juan Paulino Salinas, Julia Salinas de Garro, Adolfo Luciano Gil parcela 13 padrón 888.402 receptoría Capital, plano 1/241/01. Todo ello encierra una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (340,75 m2), según plano 1/48/11. No posee inscripción de dominio y su padrón catastral es de 889.403, receptoría Capital.” En ese orden de ideas, no ha sido necesario adjuntar informe de dominio al interponer la demanda, toda vez, que conforme surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble, obrante a fs. 30, el inmueble a usucapir carece de inscripción de dominio. Asimismo, la codemandada contesta subsidiariamente la demanda en los términos previstos en el Art. 356 del C.P.Cvs. La doctrina ha expuesto: “ Corresponde oponer esta excepción previa cuando la demanda no se ajusta a los requisitos quePoder JudicialSan Luisexige la ley; en principio, los enunciados en el artículo 330. Tiene un contenido directamente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en estado de incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda, situación que por su propia naturaleza se vincula al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Los defectos deben ser graves, colocando al demandado en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas, o producir las pruebas conducentes, u obligarlo a producir pruebas que serían innecesarias si la demanda fuera clara. Hay un defecto legal cuando el objeto de la pretensión está cualitativa o cuantitativamente indeterminado. Tal lo que ocurre cuando el actor se abstiene de precisar con exactitud la cosa demandada y no media obstáculo para ello.- Palacio. Derecho Procesal, cit. T. IV, p.113”. ROLANDO-ARAZI, JORGE A. ROJAS- CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION- TOMO I. ed. Rubinzal Culzoni-Editores, pag.533. Por lo que deviene procedente rechazar la excepción de defecto legal interpuesta por la codemanda FISCALIA DE ESTADO de la Provincia de San Luis, a fs. 113/114 vta. con costas. III.- Asimismo, se ha interpuesto excepción de falta de legitimación activa a fs. 115/116. Funda en el art. 347 inc. 3 del C.P.C. Arguye que en el escrito de demanda en ningún momento se menciona nada al respecto del tiempo desde el cual el actor pretende que se le reconozca la posesión, punto principal en la cual debe fundarse la posesión.- Que el único bastión con que cuenta la actora es el Plano de mensura N° 1/241/01 indicado en la cesión de derechos que data del año 2001. Cita jurisprudencia en apoyo a su pretensión. Funda en derecho. Solicita se haga lugar la excepción de falta de legitimación activa. Corrido el trasladoPoder JudicialSan Luisde ley a fs. 150/153 contesta la parte actora a cuyos fundamentos me remito por el principio brevitatis causa. Solicita su rechazo con costas. Del análisis de ambas presentaciones surge que ésta al no ser manifiesta es una defensa de fondo. Tiene dicho la doctrina con relación a este instituto: “La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable.” Así, “La legitimación para obrar puede ser definida como “aquel requisito en cuya virtud se debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, t,I, p.406). La función de la legitimación es exclusivamente procesal: el proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que, en relación a la providencia pedida, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional.” Pág. 530, ob. citada ut supra. Del el análisis de ambas presentaciones surge que, la legitimación activa de la parte actora se difiere seguidamente, al fallar sobre el fondo de las pretensiones traídos a resolver, se dilucidará la legitimación activa. IV.- Asimismo, deviene oportuno resolver el allanamiento formulado por los codemandados, Sres. Marcos Diaz, Stella Marys Diaz y Ricardo Sebastián Díaz, herederos de la Sra. Juana Salinas de Díaz, (Cfr. Acta de matrimonio y actas de nacimiento que obran a fs. 58/62).- Aducen que el inmueble a usucapir forma parte de uno de mayorPoder JudicialSan Luisextensión y que entre los actores y los presentantes no existen reclamos sobre la propiedad que cada parte posee.- El allanamiento ha sido en forma real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, conforme lo prevé el art. 307 del C.PC.vs. Corrido el traslado a la parte actora no ha opuesto objeciones a lo peticionado.- Por ello, deviene procedente hacer lugar al allanamiento formulado. Con relación a las costas corresponde eximir a esta parte, conforme lo dispone el Art. 70, inc. 2° del C.P.Cvs. V.- Sentado ello, corresponde analizar las probanzas ofrecidas y producidas en estos actuados, por las partes, surgiendo que la parte actora ha producido: 1.- Prueba Documental : a.- PLANO N° 1/40/11 que luce –copia original, certificada y sellada- a fs. 3 donde consta: inmueble ubicado en Dpto. Juan Martín de Pueyrredón; Partido Capital, Lugar: Ciudad de San Luis, calle: Chacho Peñaloza N°1175, ordenada por Rodrigo Martin De Pascuale y Roxana Paola Salina- DNI 25. 765.348 y 26.614.814, respectivamente, Inscripción de dominio: No se localiza, Padrón: 889.403, Receptoría Capital. Nomenclatura Catastral de Origen: Circunscripción: Ciudad de San Luis; cuadrante: --- Sección 10, Manzana 73, Parcela 14, identificada en dicho plano como parcela: “A”, con una Superficie de Total de 340,75m2, confeccionado por el Ing. Agrim. Alberto Echenique, Mat. 201 C.A.S.L., aprobado por la DPIP en fecha: 27/06/2011, cuyos límites y medidas son: Al NORTE desde el punto 1 al 2 mide 18,65 mts y colinda con Ferrocarril Nacional General San Martín; por el ESTE desde el punto 2 al 3 mide 20,32 mts y colinda con Gobierno de la Provincia de San Luis, Adolfo Teófilo Salinas, María Salinas de Díaz, María del Pilar Salinas de Gil, Juan Paulino Salinas, Julia Salinas de Garro, Adolfo Luciano Gil, parcela 15 padrón 889.404 receptoría Capital,Poder JudicialSan LuisPlano 1/241/01; por el SUR desde el punto 3 al 4 mide 18,10 mts, y colinda con Chacho Peñalosa; y por el OESTE desde el punto 4 al 1 mide 46,91 metros y colinda con Gobierno de la Provincia de San Luis, Adolfo Teófilo Salinas, María Salinas de Díaz, María del Pilar Salinas de Gil, Juan Paulino Salinas, Julia Salinas de Garro, Adolfo Luciano Gil parcela 13 padrón 888.402. Requisito éste, exigido por la Ley 14.159. b- Libre deuda del padrón N° 889403-5, a nombre de Gil Adolfo Luciano, expedido por la D.P.I.P. en fecha: 30-04-2013, que obran a fs. 22/23 de autos, encontrándose pagados y/o prescriptos, los impuestos inmobiliarios desde el año 2004 al 2013. Con relación a esta materia, al respecto ha señalado la jurisprudencia: “…el pago de tasas e impuestos a fin de probar la posesión no constituye un elemento de prueba que pueda analizarse aisladamente del contexto de elementos que obran en la especie.” Cám. Apel. Civil y Com. Mercedes, Sala II, 6 de abril de 1979, “Mandroy; María C. c/Semerism Héctor F. Y otro”, ED. 82-447 (caso 31.835), Pág. 449, obra: PRESCRIPCIÓNLUIS -MOISSET ESPANÉS- Ed. Advocatus.- Seguidamente, expresa que: “…en el juicio de usucapión ninguna de las pruebas bastará individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen presupuestos de la adquisición de dominio por usucapión: de allí que deba ocurrirse a la denominada prueba compuesta o compleja, resultando de la combinación de pruebas simples, imperfectas, es decir que aisladamente no hace prueba por sí mismas, pero consideradas en su conjunto lleva al juzgador a un pleno convencimiento” Cám. Civil y Com. Paraná. Sala 2º, 14 de febrero de 1984, “Vlasic o ulasich, P.”, Zeus, t.Poder JudicialSan Luis c.- Constancia extendida por de la D.P.I. Tierras Fiscales: donde consta a fs. 41 de fecha: 13/5/2013, que el inmueble a usucapir “no afecta inmuebles fiscales a nombre de la Provincia de San Luis”, Fdo. Dpto Inmuebles DPIP –Sr. Juana Presti de Arnó; por lo que si bien las normas que regulan este proceso son de orden público, no resulta ser el Estado Provincial, titular de dominio de este inmueble que nos ocupa en autos. d.- Informe del Registro de la Propiedad Inmueble: obrante a fs . 30 en fecha: 16/04/2013, mediante el cual consta que el Inmueble objeto de esta Acción, CARECE DE INSCRIPCION DE DOMINIO, por lo que se ha demandado en forma correcta a quienes figuraban en los registros de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, a los fines tributarios cumpliendo acabadamente con lo dispuesto por el Art. 24 inc. a) de la Ley 14.159. e.- Informe de Secretaría Electoral Nacional- Distrito San Luis , que luce a fs. 35 donde constan los fallecimientos de los demandados: Gil Adolfo Luciano; Salinas Juan Paulino.- Y los restantes Adolfo Teófilo Salinas, Juana Salinas, María del pilar Salinas y Julia Salinas no se encuentran inscriptos en el Registro Electoral, Distrito San Luis. f.- Del informe del Registro de Juicios Universales, cuya transcripción luce a fs. 76, en fecha: 31/03/2014, surge que no se han iniciado juicios sucesorios de tales causantes. g.- Cesión de Derechos y acciones posesorias: sellado por la D.P.I.P. y certificadas las firmas ante Escribana Pública, Esc. Gladys Mirna Tarazi, de fecha: 30/11/2010, mediante la cual la Sra. Roxana Paola Salina- DNI 26.614.814 y Sr. Rodrigo Martín de PascualePoder JudicialSan LuisOrellano DNI 25.765.348 son cesionarios de la Sra. ROMINA LAURA SALINAS GIMENEZ- DNI 28.019.681, cesionaria, quien cede sus derechos y acciones posesorias del inmueble identificado en el plano de mensura 1/241/01. Expresa el documento privado que no posee inscripción de dominio y su padrón catastral es el 889.403. El documento privado, indicados ut supra, resulta ser válido sólo para las partes, no obstante ello, en autos no se ha impugnado tal documento por ninguno de los demandados, ni se han desvirtuado los mismos con prueba en contrario, constituyéndose éste, en prueba iuris tantum. 3.- Testimoniales: De las declaraciones testimoniales, llevadas a cabo en fechas: 21 y 23 de junio de 2016 los Sres. Marta del Carmen Olguin, en actuación digital 5739549/16; Juan Alberto Cruceño, en act digital 5740610/16;Blanca Elisa Astudillo, en act. 5741973/16; Angélica Liliana Suarez en Act. 5743605/1; Mario Alberto Irusta, en act 5743333/16; Máxima Angela Lucero, en act. 5754733/16 y Raúl Martin Rojo, en act. 5754100/16, se coteja que son contestes en afirmar que los actores le compraron a la Srta. ROMINA LAURA SALINA, después de que fallecieron sus padres, Sres. Juan Paulino Salinas y su señora, que desde hace treinta años que ellos vivían en dicho inmueble. Que construyeron una vivienda hace treinta años. Que los actores han ido realizando cuatro departamentos los cuales alquilan, a partir que lo compraron e ingresaron empezaron a hacer la construcción, cerramiento perimetral ya que estaba cerrado con alambrado, que se comportan como dueños. Que su posesión ha sido publica, pacifica e ininterrumpida. Que la Srta. Romina Laura Salina era poseedora por sucesión de sus padres, Don JUAN PAULINO SALINAS y DOÑA LUISA.- Que ellos no tenían otroPoder JudicialSan Luisheredero más que su hija ROMINA . Que Romina nació allí y vivió con sus padres hasta que estos fallecieron en el año 2010. Siguió viviendo sola hasta que vendió a los actores. Todos los declarantes son vecinos del lugar, y los reconocen como dueños a los actores y a sus antecesores. Conocen la propiedad y los colindantes toda vez que la describen acabadamente. Algunos, son vecinos desde hace aproximadamente, treinta años, como lo declara la señora: Marta del Carmen Olguín- D.N.I. N°11.901.627, quien a la pregunta décimo tercera responde: “como dije anteriormente soy vecina, y veo la actividad que hay ahí , es decir de la gente que alquila.- Yo hace Treinta años que vivo ahí.- es decir que no solo por comentarios que lo se sino que también lo veo”.- La nombrada y otros testigos de edad suficiente han conocido a don Teófilo Salina. Que don Teofilo le repartió a cada hijo un terreno, afirman. Otros conocieron a su hijo don Juan Paulino Salina y a su esposa Sra. Gimenez Luisa y a Romina Salina, única hija del matrimonio, quien nació en dicha propiedad y es quien vende a los actores en 2010, luego de fallecer sus padres. Dichas afirmaciones coinciden y se corroboran, con los datos indicados en la Cesion de Derechos y Acciones Posesorias ya analizada ut supra. 4. - Constatación Judicial: rendida en actuación digital 5597050/16, la Sra. Secretaria de este Juzgado a mi cargo, Dra. Verónica Funcia, expresa en el acta respectiva: “En la Ciudad de San Luís a los 19 días del mes de mayo de 2016 siendo la hora 12 y 20 nos construimos en el inmueble sito en calle CHACHO PEÑALOZA Nº 1175 de esta Ciudad, conjuntamente con el apoderado de la parte actora DR MARCOS AMAYA con el fin de llevar a cabo la inspección ocular ordenada en autos SALINA ROXANA PAOLA C/ SALINAS ADOLFO TEOFICLO Y OTROSPoder JudicialSan LuisPOSESION EXPTE 247930/13 CUADERNO PARTE ACTORA Y CUADERNO PARTE DEMANDADA por lo que se procederá a agregar la presente acta a ambos cuadernos una vez transcripta para dejar constancia en sistema IURIX. El Dr. Amaya procederá a tomar fotografías las que luego acompañara en soporte papel a los fines de ilustrar la presente constatación. Somos atendidos por el Sr. Rodrigo Martín De Pasquale Orellano DNI 25.765.348 actor en la presente causa, quien manifiesta que hay una casa en la parte delantera y en la parte posterior 4 departamentos, dos en planta baja y dos en planta alta, las cuales alquila estando uno solo vacío. Los que visualizo en su parte exterior. Se observa en todos los inmuebles servicios de luz agua gas televisión por cable. Los departamentos son de construcción mas nueva y la casa delantera es mas antigua, aproximadamente 30 años, construida por Paulino Salinas y la hija de Paulino les vende a los ahora actores quienes construyen los departamentos. También se visualiza un patio con frutales y un asador y con cierre perimetral. Se deja constancia que a plena vista se observa el cartel de donde surge la tramitación de la presente causa.- Se aclara que la construcción es de aproximadamente 30 años y que se han realizado constantes mejoras para su conservación.“; siendo fundamental su informe, dando fe de lo percibido. Destaca la jurisprudencia en relación a los actos posesorios: “A tenor de lo dispuesto por el Código Civil y de la doctrina elaborada en torno a su texto, la construcción, la ocupación, la reparación y otro tipo de actos semejantes en el inmueble constituyen actos posesorios. Es así que se resolvió que el alambrado importa un inequívoco acto posesorio (C 1°CCom. De la Plata, sala II, L.L. 124-1011;Poder JudicialSan LuisCNCiv, Sala H, 6-2-2001, “Casanovas de Nelly, Ana Teresa c/Compañía Sanor S.A. s/Nulidad de Escritura”, R. 300.695). Autores: CLAUDIO KIPER-MARIANO C. OTERO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Ed. Rubinzal Culzoni-Editores, pag.106. En autos, la propiedad se encuentra perimetralmente cerrada con paredes de ladrillos (Cf. Inspección ocular y testimoniales). Nótese también que los departamentos alquilados son actos que importan comportarse como dueños. Con relación a las objeciones efectuadas por el Sr. Defensor de Ausentes en contestación de demanda glosada en fecha: 18/05/2020, es necesario destacar que, si bien no se han acompañado los impuestos inmobiliarios y servicios durante veinte años; en el libre deuda constan los pagos paulatinos desde 2004 a 2013.- Que el instrumento privado sólo da fe del comienzo de la posesión en el año 2010, dicho instrumento fue analizado ut supra. Los actos posesorios se han cotejado por prueba testimonial y constatacion judicial. Asimismo se infiere que este proceso es erga omnes y habiéndose publicado edictos en el diario de mayor circulación y en el Boletín Oficial, como así la colocación y permanencia del cartel indicativo con los datos del presente juicio, Oficio al Municipio para exhibición de edictos, los demandados en autos, se han allanado a la demanda y el codemandado Estado Provincial de San Luis, no resulta ser titular de dominio de esta propiedad, y no ha desvirtuado con prueba en contrario lo afirmado en la demanda ni ha rebatido las pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora. Los testigos no han sido calificados con imputaciones de falso testimonio. Durante el tiempo en que se ha tramitado este proceso ninguna persona ha interrumpido el lapso de prescripción adquisitiva contados desde que los padres de laPoder JudicialSan Luiscedente, Romina Salina, comenzaron a poseer (aproximadamente Cfr. Testigo: Marta del Carmen Olguin, en actuación digital 5739549/16; Juan Alberto Cruceño - D.N.I. N°6.818.354 en act. 5740610/16; y otros) en el año 1980 aproximadamente, a la fecha interposición de la demanda: 2013; habiendo transcurrido más de veinte años, lapso de tiempo requerido por ley, por accesión de posesiones. Asimismo, se ha efectuado la publicidad necesaria por distintos medios, (publicación de edictos glosados a fs.126/134; colocación del cartel indicativo –consta en Acta de Constatación Judicial, actuación digital 5597050/16-; exhibición edictos en el municipio de San Luis, informe de fs. 124) demostrando que la posesión no ha sido en forma clandestina. De todas las pruebas analizadas ut supra se infiere que la actora ha tenido y mantenido a lo largo tiempo el animus domini, es decir ha efectuado actos que demuestran la intención de comportarse como dueños, y se puede cotejar ha ejercido a través de actos materiales el corpus, demostrando ante la comunidad en donde desarrolla sus actividades su comportamiento como dueños de la propiedad, siendo ésta la otra condición indispensable a la que debe estarse para alegar la posesión de un inmueble, dándose en el caso de autos los dos requisitos básicos, para hacer lugar a la acción, es decir el animus domini y el corpus, ejercidos en forma pública, pacifica, e ininterrumpida tanto por parte de la actora y de sus anteriores poseedores, la cedente: Romina Salina, previo sus padres: Juan Paulino Salinas y Sra. Luisa Gimenez y antaño, su abuelo Teofilo Salina, por más de veinte años, (desde el año: 1980, en adelante, hasta la interposición de la demanda en el año 2013);Poder JudicialSan Luisresultando ese tiempo ininterrumpido, respecto del bien que pretende usucapir; por el lapso, condiciones y requisitos que determinan los Arts. 4005, 4015, 4016 cctes. y sgtes. del C.C. - Lo cual justifica el acogimiento de la pretensión impetrada y deviene en consecuencia procedente el rechazo de la Excepción de falta de legitimación activa impetrada por la codemandada a fs. 115/116 vta. (Fiscalía de Estado), con costas. En mérito de todo lo expuesto en los considerandos, citas legales apuntadas, jurisprudencia señalada; F A L L O : 1°.- RECHAZAR LAS EXCEPCIONES DE DEFECTO LEGAL Y DE FALTA DE LEGITIMACION ACITVA, impetradas por la codemandada PROVINCIA DE SAN LUIS, a fs. 113/116 vta. Con costas. 2° HACER LUGAR al allanamiento formulado por los codemandos: SRES. Marcos Díaz, Stella Marys Diaz y Ricardo Sebastián Díaz, herederos de la Sra. Juana Salinas de Díaz, EXIMIENDOLOS de costas (Art. 70 inc. 2do del C.P.Cvs.) 3° HACER LUGAR a la demanda impetrada a fs. 14/16. En su mérito, DECLARANDO que los SRES. RODRIGO MARTIN DE PASCUALE ORELLANO- DNI N° 25.775.348 y ROXANA PAOLA SALINA- DNI 26.614.814 , han adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA , la titularidad del dominio del Inmueble individualizado en el Plano de Mensura N° 1/40/11 en el cual consta: inmueble ubicado en Dpto. Juan Martín de Pueyrredón; Partido Capital, Lugar: Ciudad de San Luis, calle: Chacho Peñaloza N°1175, ordenada por Rodrigo Martin De Pascuale y Roxana Paola Salina- DNI 25. 765.348 y 26.614.814, respectivamente, Inscripción dePoder JudicialSan Luisdominio: No se localiza, Padrón: 889.403, Receptoría Capital. Nomenclatura Catastral de Origen: Circunscripción: Ciudad de San Luis; cuadrante: --- Sección 10, Manzana 73, Parcela 14, identificada en dicho plano como parcela: “A”, con una Superficie de Total de 340,75m2, confeccionado por el Ing. Agrim. Alberto Echenique, Mat. 201 C.A.S.L., aprobado por la DPIP en fecha: 27/06/2011, cuyos límites y medidas son: Al NORTE desde el punto 1 al 2 mide 18,65 mts y colinda con Ferrocarril Nacional General San Martín; por el ESTE desde el punto 2 al 3 mide 20,32 mts y colinda con Gobierno de la Provincia de San Luis, Adolfo Teófilo Salinas, María Salinas de Díaz, María del Pilar Salinas de Gil, Juan Paulino Salinas, Julia Salinas de Garro, Adolfo Luciano Gil, parcela 15 padrón 889.404 receptoría Capital, Plano 1/241/01; por el SUR desde el punto 3 al 4 mide 18,10 mts, y colinda con Chacho Peñalosa; y por el OESTE desde el punto 4 al 1 mide 46,91 metros y colinda con Gobierno de la Provincia de San Luis, Adolfo Teófilo Salinas, María Salinas de Díaz, María del Pilar Salinas de Gil, Juan Paulino Salinas, Julia Salinas de Garro, Adolfo Luciano Gil parcela 13 padrón 888.402. 2°.- LIBRESE OFICIO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE a los fines de inscribir el inmueble detallado supra, observándose los recaudos y exigencias de las técnicas registrales vigentes; acompañándose copia del plano descripto ut supra, dejándose constancia de las personas autorizadas para intervenir en su diligenciamiento. El que será tramitado conforme los protocolos dispuestos por el Superior Tribunal de Justicia, debido a la pandemia ocasionada por Covid-19.-Previo turno otorgado de la págnia web del Superior Tribunal de Justicia, habilitada a tales efectos.Poder JudicialSan Luis 3º.- Imponiendo las costas del proceso principal, a la codemandada Provincia de San Luis, vencida perdidosa (Art. 68 C.P.C.vs).- 4°.- Difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que haya base firme para su determinación y los profesionales intervinientes acrediten en autos su condición tributaria ante la A.F.I.P. e inscripción ante la D.P.I.P.- 5º.- Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.- HÁGASE SABER, dese copia, protocolícese. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA.LA PRESENTE ACTUACIÓN SE ENCUENTRA FiRMADA DIGITALMENTE EN SISTEMA DE GESTIÓN INFORMÁTICO POR EL DR. FERNANDO ALBERTO SPAGNUOLO, JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 1 - Cfs. Ley Nac. 25506, ley Prov. 591/07; 699/09 y Reglamento General de Expediente Electrónico Acuerdo Nº 61/17, art. 9 STJSL.g