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Poder JudicialSan LuisEXP 189668/10"RANGOL XACUR LUIS ROBERTO Y OTROS C/ XACUR AMADO Y OTROS S/ POSESION"San Luis, doce de Noviembre de dos mil diecinueve.-AUTOS Y VISTOS : Las presentes actuaciones caratuladas: “RANGOL XACUR LUIS ROBERTO Y OTROS c/ XACUR AMADO Y OTROS s/ POSESIÓN” EXP 189668/10, traídas a despacho para dictar sentencia definitiva y del examen de los mismos; RESULTA: Que a fs. 23/25 se presentan los Sres. Valeria Andrea Rangol Xacur y del Sr. Luis Roberto Rangol Xacur, por intermedio de su apoderado el Dr. Emiliano Bertín e interponen demanda de usucapión en contra de Xacur Amado e hijos, Docampo Gerardo, Do campo Graciela y Docampo Miguel Ángel y/o sus sucesores, y/o sus herederos, y/o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en calle León Guillet S/N, de la Localidad de El Trapiche, Departamento Pringles, partido El Durazno, de la Provincia de San Luis, con una superficie de 384,63 m2, cuya inscripciones de dominio son Tº 8 (Ley 3236) de Pringles, Fº 4, Nº 1415, Titulo A y Tº 8 (Ley 3236) de Pringles, Fº 6, Nº 1416, empadronado bajo los números 420432 y 420433, identificado como parcela Nº 30 del plano de mensura Nº 2/26/06, confeccionado por el Agrimensor Roberto E. Cacace.Relatan que la propiedad afecta dos inmuebles individualizados como título A, cuya inscripción figura a nombre de Amado Xacur e hijos, y título B, a nombre de Gerardo Docampo, Graciela Beatriz Docampo y Miguel Ángel Docampo. Las mencionadas porciones son contiguas y en la disposición edilicia desde el año 1958 han quedado confundidas en un todo homogéneo que conforma la superficie que se pretende prescribir.-Afirman que el Sr. Manuel Xacur, hijo de Amado Xacur, edificó el inmueble objeto de autos en el año 1958 y comenzó a poseer la porción de tierra de los Sres. Docampo, y de Amado Xacur.-Poder JudicialSan LuisManifiestan en el escrito de demanda que del matrimonio de Manuel Xacur nacieron tres hijos, uno de los cuales es la Sra. Susana Judith Xacur, la que contrajo matrimonio con Roberto Luis Rangol y desde entonces vivieron en el inmueble poseyéndolo con ánimo de dueño. De éste matrimonio nacieron dos hijos, Valeria Rangol Xacur y Luis Roberto Rangol Xacur, quienes son los accionantes en la presente causa por ser cesionarios de derechos y acciones posesorias y hereditarias.-Afirman que la Sra. Susana Judith Xacur no solo anexó la posesión de su padre, sino que desde 1978 exteriorizó respecto del resto de los herederos de Amado Xacur, actos que evidenciaron su animus domini, como la construcción de una cocina comedor y una habitación que se anexó a la vivienda, como así también se realizó la conexión de agua y cloacas. Ante la pasividad de los Sres. Docampo y los hermanos Xacur, habitó el inmueble junto a su familia por más de veinte años y pagando los impuestos, servicios y gastos de mantenimiento del inmueble, lo que da a la posesión el carácter de real, efectiva, continua, pública, pacífica e ininterrumpida.-Finalmente ofrece prueba de la que intenta valerse y solicita se haga lugar a la demanda oficiándose al Registro de la Propiedad Inmueble para su inscripción.A fs. 11/12 obra Informe de Dominio del Registro de la Propiedad Inmueble de fecha 9/03/2010, en el cual al Tomo 8 de Pringles, Ley 3236, Folio 4 N°1415 de fecha 13/06/1975, ubicado en El Trapiche, designado como lote 5 con superficie de 1.800, 08 m2, inscripto a nombre de Amado Xacur e Hijos. Mientras que al Tomo 8, Dpto. Pringles Ley 3236 Folio 6 N° 1416 de fecha 13/06/1975, figuran como titulares registrales: Gerardo Docampo; Graciela Beatriz Docampo y Miguel Angel Docampo, de tres lotes ubicados en El Trapiche: Lote 6 con superficie de 205,99 m2; Lote 4 con superficie de 371,67m2 y Lote 5 con superficie de 512,81m2. A fs. 14/16 constan los certificados de registración catastral de fecha 24/02/2010.A fs. 45 obra informe de la Secretaría Electoral Provincial del cual surge que el demandado Amado Xacur no figura empadronado, aunque el Sr. Amado VíctorPoder JudicialSan LuisXacur figura con domicilio en El Trapiche y los demás demandados no figuran empadronados.- Conforme a los informes de la Municipalidad de El Trapiche (v. fs. 48), y de la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro (v. fs. 51), el inmueble objeto de estos actuados no afecta Patrimonio Municipal, como así tampoco a inmuebles fiscales urbanos de la Provincia de San Luis.-A fs. 69 se imprime a la causa el trámite del proceso ordinario, se ordena correr traslado de la demanda y se manda a publicar edictos para citar a quienes se consideren con derecho sobre el bien a usucapir, bajo apercibimiento de designarse al Defensor Oficial agregándose a fs. 73/76 las respectivas publicaciones edictales.-A fs. 81 consta Mandamiento Nº 38, que da cuenta de la colocación del cartel informativo de que el inmueble está sujeto a posesión veinteañal, con el número de expediente y caratula de autos.-A fs.85 se designa a la Defensora de Ausentes, quien a fs. 86 contesta la demanda y hace reserva del derecho conferido por el art. 356 inc. 1º, párrafo 2do. C.P.C. para contestar después de producida la prueba, quien a fs. 134 manifiesta que no formula objeciones legales.-A fs. 88 se ordena la apertura de la etapa probatoria y la formación de los respectivos cuadernos de prueba, que son agregados a la causa. Y una vez clausurada la misma, a fs. 133 se informa la siguiente prueba producida: Prueba ofrecida por la parte Actora a fs.24::a) DOCUMENTAL: Se tuvo presente a fs. sub 1.-b) CONFESIONAL: Se estuvo a las constancias de autos.-c) TESTIMONIAL:· Ana María del Rosario Loyola: sub 19 y vta.· Dora Amalia Venezia: sub 20· Salustiana del Carmen Bordón: sub 21· Oscar Maluf: sub 22· Brigido Oreste Acevedo: sub 23Poder JudicialSan Luisd) Reconocimiento Judicial-Acta de Constatación: sub 25/32.La parte actora formula alegatos a fs. 140/141 y mediante actuación digital N° 11959597/19 se llama autos para dictar sentencia, que se encuentra firme y, en su mérito, ha venido la presente causa para dictar pronunciamiento definitivo.-Y CONSIDERANDO : De manera preliminar corresponde referir que no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –la presente causa debe ser resuelta a la luz del Código Civil (ley 340), dado que “la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146; La Ley Online, AR/DOC/1330/2015).De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 14.159 y más específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión.Asentado lo anterior y de acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la litis, se debe comenzar por recordar que el art. 3948 del Código Civil expresa que la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por ley.Debido a que la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba del cumplimiento de tales requisitos debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechosPoder JudicialSan Luisdemuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-Es decir, que la adquisición del dominio por la posesión continua de veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta. O, en otras palabras, no basta individualmente ninguna de las pruebas para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión sino que ello debe ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción.Ahora bien, antes de entrar a examinar la prueba rendida en la causa cabe destacar que, con la finalidad de dar cumplimiento al mencionado recaudo temporal, los actores pretenden unir su posesión a la de quienes lo antecedieron en el uso y goce del bien. Moisset de Espanés explica que ocurre con frecuencia que los derechos del ocupante originario pasan a otra persona, sea en virtud de fallecimiento o de cesión, sobre todo en la prescripción larga. De esta suerte, el derecho que en definitiva se obtiene es el resultado de sucesiones a título universal o a título singular. Aquí cifra el supuesto de la accesión de posesiones (Moisset de Espanés, Luis, La prescripción adquisitiva o usucapión, Lexis Nº 0003/007305). La accesión de posesiones por trasmisión a título particular es viable, y para que la mismo opere se requiere la existencia de un vínculo de derecho, de un título traslativo de dominio oneroso o gratuito, que ligue al actor con el sucedido, porque, en su defecto, la condición de suceder invocada desaparece y sólo se tendrán dos posesiones distintas (ver: Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Código Civil Anotado, comentario al art. 4.015, Lexis Nº 6805/005523 y jurisprudencia allí citada). Por tanto, quien pretende valerse de esta figura debe probar los actos posesorios de su causante y los suyos propios, a los fines de acreditarse la posesión pública, quieta y pacífica durante el plazo de los veinte años requeridos por la norma aplicable.Poder JudicialSan LuisEn el presente caso los accionantes a fin de acreditar el derecho que invocan han ofrecido y rendido prueba documental, cinco testimoniales y la constatación del inmueble objeto de la presente.En primer lugar, tengo en cuenta que fluye de estos obrados el cumplimiento de los recaudos que exige el art. 24 inc. b) de la ley 14.159 y el art. 908 inc. a) del C.P.CyC, ya que se encuentra agregado en autos el plano de mensura correspondiente al inmueble que se pretende usucapir, aprobado por la Dirección de Catastro (fs.6).-En efecto, las constancias de autos informan que el inmueble que se pretende usucapir, se encuentra inscripto a nombre de Xacur Amado e hijos, Docampo Gerardo, Docampo Graciela y Docampo Miguel Ángel.”, en cuanto al primero no se hallan determinados sus integrantes (ver fs. 63) y en cuanto a los últimos no figuran empadronados (fs. 45, 54 y 66) por lo que Intervino en autos la Defensoría de Pobres y Ausentes. En el caso bajo estudio, debe verificarse la posesión de los pretensores, como la de su antecesor, ligadas por una causa jurídica, y por el lapso de veinte años.-De la documental obrante a fs. 8/9, consistente en Cesión de derechos y acciones hereditarios del inmueble objeto de autos, celebrado entre la Sra. Judith Susana Xacur, a favor de sus hijos, Luis Roberto Rangol Xacur y Valeria Andrea Rangol Xacur, surge que a la cedente le corresponden los derechos cedidos por tradición hereditaria que recibiera de su padre Manuel Xacur, teniendo la posesión en forma pública, pacífica y continua desde su abuelo, Sr. Amado Xacur.-En este contexto, se demuestra que los promovientes del presente juicio han continuado la posesión del inmueble que ostentara su madre, el cuál le fue adjudicado por la mencionada cesión de derechos. Por tanto existe acreditada la natural accesión de posesiones, producida entre sus ascendientes, con mas las suyas.-Asimismo, compruebo que la prueba testimonial es coincidente en que la Sra. Susana Xacur habitó el inmueble junto a su familia desde hace, aproximadamente 50 años. La testigo Ana María del Rosario Loyola ha aportado datos acerca de dicha circunstancia, detallando también las obras y mejoras que este fue efectuandoPoder JudicialSan Luisen el inmueble ( fs.115, respuestas a la quinta, sexta, novena y décima pregunta) y lo mismo surge de las declaraciones de los testigos Dora Amalia Venezia (respuestas a la tercera, quinta, sexta, y decima tercera pregunta), Oscar Maluf (respuestas a la segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, octava y novena pregunta) y Brigido Oreste Acevedo (respuestas a la segunda, tercera, quinta, séptima, octava, novena y décima pregunta). Asimismo, son contestes en afirmar que conocieron a su padre Manuel Xacur y a Amado Xacur y que no conocen a los Sres. Docampo.-Todo ello permite tener por acreditado que tanto los antecesores de los actores (Sres. Manuel Xacur y Judith Susana Xacur) como ellos mismos (Luis Roberto Rangol Xacur y Valeria Andrea Rangol Xacur) han poseído dicho bien, junto con su familia, por un período superior al requerido legalmente para adquirir por prescripción –Por otra parte surge de la constatación efectuada por el Juez de Paz (fs. 121/126) de El Trapiche, señala que es atendido por María Josefina Zalazar, nuera de Luis Roberto Rangol Xacur y que en el sector norte de la heredad se encuentra una construcción de material dividida en dos viviendas con una puerta de entrada cada una; existe un portón de madera por el cual se accede a un patio que conecta a las viviendas, una perteneciente al Sr. Roberto Rangol, que posee dos habitaciones, cocina, comedor y una sala, y la otra vivienda es habitada por las Sra. Zalazar y su flia, que posee un living, dos habitaciones, cocina, comedor y un baño, que de acuerdo a las fotografías incorporadas a la causa se pueden apreciar edificaciones de más de veinte años. Y “si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por sí sólo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún con la imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor antigüedad de las mismas” (CC0203 LP 94701 RSD-70-1 S 22-5-1, Juez FIORI (SD), Altaparro, Daniel Alberto y otro c/ Buono, Juan José s/ Usucapión, obs. del fallo: Cám. 1ra., Sala III, La Plata, causa 149.808, RSD. 228/72, Mag. Votantes: Fiori-Billordo).-Poder JudicialSan LuisDe manera tal que frente a la accesión de posesiones ocurrida como consecuencia de la cesión de derechos realizada en beneficio de los actores, la falta de presentación por parte de los restantes demandados, los pagos del impuesto inmobiliario, la concordancia de los testimonios obtenidos, y la demás prueba rendida en la causa, es dable concluir que los actores han poseído el inmueble individualizado por el término que fija la ley (art. 4015 del Cód.Civil), para adquirir el dominio a través de una posesión pública, pacífica, e ininterrumpida exteriorizada en la realización de actos definidos en el art. 2384 del Código civil y con ánimo de someterlo al ejercicio del derecho real de propiedad (art. 2351 del citado código), uniendo su posesión a la de sus antecesores, existiendo una verdadera accesión de posesiones, en donde la posesión de los actores se une a la de los que la precedieron en el ejercicio de la misma.-Sobre la base de lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas y de conformidad con lo normado en los artículos 68, 163, 377 y concordantes del C.P.C.C.;FALLO: 1) HACER LUGAR a la demanda articulada por los Sres. Luis Roberto Rangol Xacur, D.N.I Nº 28.184.740, y Valeria Andrea Rangol, D.N.I Nº 26.278.584, declarando que han adquirido por Prescripción Adquisitiva (Art 4015 y cc. del C.C.) la propiedad del inmueble individualizado como parcela “30” en el plano de mensura Nº 2/26/06, confeccionado por el Agrimensor Roberto E. Cacace, ubicado en la Calle León Guillet s/nº, de la Localidad de El Trapiche, Partido El Durazno, Departamento Coronel Pringles, de la provincia de San Luis, con una superficie de 384,63 m2, con los siguientes límites: NORTE: Amado Xacur e hijos; Gerardo Docampo, Graciela Beatriz Docampo y Miguel Ángel Docampo; SUR: calle León Guillet; OESTE: Calle Chancay; ESTE: Facundo Luna, Juan Manuel Luna, María Belén Luna, Constanza Giménez Luna, Hugo Alfredo Luna, Ana Martha Luna.-2) Efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme lo establecido por las Leyes N° 17.801 y 20.089, debiéndose adjuntar en FORMA PREVIA el correspondiente certificado de libre deuda inmobiliario, expedidoPoder JudicialSan Luispor la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.-3) Firme que se encuentre la presente Sentencia Definitiva, por Secretaría deberá publicarse la parte pertinente en la web del Poder Judicial a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 921 del C.P.C. y C..- A los mismos efectos, atento lo prescripto por el Art. 921 del C.P.C. y C.; líbrese Oficio al Juzgado de Paz de la localidad de El Trapiche a los fines de la colocación del cartel indicativo de publicación de la sentencia definitiva conforme lo legislado en el mencionado artículo, cuya confección estará a cargo del interesado.-4) Costas en el orden causado (art. 71° y cc. del C.P.C. y C.).- 5) Diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente al momento en que se determine el monto del proceso.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA y al Sr. Defensor de Ausentes con el expediente en su Publico Despacho. REGISTRESE. PROTOCOLICESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESELa presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Gabriela Natalia Ramosca, Jueza Interina del Juzgado Civil Comercial y Minas Nº 2 de la ciudad de San Luis, no siendo necesaria la firma manuscrita (Art. 9 Acuerdo Nº 61/2017 del S.T.J).Poder JudicialSan Luis
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