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Poder JudicialSan LuisEXP 276526/14"PAEZ GISELA MARIANA C/ HERNANDEZ RICARDO ANTONIO S/ POSESIÓN"San Luis, cinco de Noviembre del año dos mil diecinueve..-VISTOS: Los autos caratulados: “PAEZ GISELA MARIANA C/ HERNANDEZ RICARDO ANTONIO S/ POSESIÓN” EXP 276526/14, traídos a mi despacho para dictar sentencia definitiva de cuyo examen;RESULTA: Que se presenta a fojas 38/41 y vta. GISELA MARIANA PAEZ, DNI Nº 35.474.553, por intermedio de su apoderado el Dr. EMILIANO BERTIN en e interpone demanda de Usucapión en contra de los herederos de Ricardo Antonio Hernández, Sres. Fernando Américo Hernández DNI N° 8.484.884, domiciliado en Ruta 20 Km. 10 Juana Koslay; Ricardo Hernández DNI N° 6.889.220; José Secundino Hernández DNI N° 6.897.096, Edith Hernández LC N° 2.512.896 domiciliada en Barrio 57 Viviendas, Casa 30, Manzana 35, Juana Koslay; Concepción Nélida Hernández LC N° 2.516.634; Josefa Herminia Hernández DNI N° 8.338.120; María América Hernández LC N° 4.484.913; Luis Roberto Hernández DNI N° 16.772.699 y María Isabel Hernández DNI N° 14.144.824, sobre un inmueble ubicado en Camino Vecinal s/n, Cuchi Corral, Ciudad de Juana Koslay, departamento Juan Martin de Pueyrredón, individualizado como “Parcela 1893”, según plano confeccionado por el agrimensor Martin Giménez y aprobado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 1/523/14, posee una superficie de un mil ochocientos setenta y un metros cuadrados diez decímetros cuadrados (1871, 10 m2). Limita al Norte, Este y Oeste con Ricardo Antonio Hernández Padrón 13542, Rec. Capital Fracción III, Plano 3684 (Parcela A Plano 1/213-05); y al Sur huella vecinal de por medio con Ricardo Antonio Hernández Padrón 13542, Rec. Capital, Fracción III Plano 3684 (Parcela A Plano 1/213-05).Se halla inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de San Luis al Tomo 30 (2° Sección) de Capital, Folio 14, Nº 4 de fecha 27/09/1966.-Relata que los herederos del titular registral (Ricardo Antonio Hernández): Fernando Américo Hernández; Ricardo Hernández; José Secundino Hernández; Edith Hernández; Concepción Nélida Hernández; Josefa Herminia Hernández; MaríaPoder JudicialSan LuisAmérica Hernández; Luis Roberto Hernández y María Isabel Hernández cedieron por Escritura Pública N° 216 ante el escribano publico Rafael Echenique, todos sus derechos y acciones hereditarios al Sr. Gustavo Adrian Di Gennaro, sobre la Fracción III del plano N° 3684, seis hectáreas seis mil trescientos veintiséis metros cuadrados quien luego cedió a la Sra. Magdalena Di Gennaro, una superficie menor de 1 hectárea, 2.400 metros cuadrados mediante escritura N° 178 y esta a su vez cedió a la actora Páez Gisela Mariana, mediante escritura pública N° 470 la fracción de un mil ochocientos setenta y un metros cuadrados diez decímetros cuadrados.-La actora ostenta la posesión de bien desde hace más de veinte años, ya que los Sres. Hernández transmitieron la posesión recibida de su padre, el titular registral, al Sr. Di Gennaro, quien en consecuencia anexionó aquella posesión a la suya hasta llegar a la actora. Los sucesivos adquirentes ejercieron la posesión con ánimo de dueños desde el momento en que entraron en contacto material con el fundo adquirido, ejerciendo actos materiales de limpieza, cierres perimetrales, confección de planos, uso de llaves exclusivo para el acceso al terreno y d este modo en norma pública, pacifica, continua e interrumpida el inmueble ha soportado el pleno señorío en cabeza de la actora.Indica que se abonaron los impuestos y tasas municipales que se adeudaban sobre el inmueble – conformado por dos inmuebles que figuraban a nombre de ambos demandados, todos estos pagos se realizaron con ánimo de dueño durante las mismas fechas que indicaban los mismos, con los cual se acredita el animus domini.- Finalmente ofrece prueba de la que intenta valerse, y solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-A fs. 11 obra informe del Dpto. de Inmuebles Fiscales de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, por el cual el Plano de Mensura Nº 1/253/14 del Partido Chorrillo que involucra los padrones Nros. 7.003 y 13.542 de receptoría capital, ordenado por Gisela Mariana Páez confeccionado por el Agrimensor D. Martin Giménez y registrado provisoriamente el 18/11/2014, no afecta inmuebles fiscales.-Poder JudicialSan LuisA fs. 13/17 obra informe Catastral de los padrones 7.003 y 13.542, Receptoría 12 Capital a nombre de Hernández Ricardo Antonio,..-A fs. 19 obra Informe del Registro de la Propiedad Inmueble, sobre el dominio inscripto al Tomo 30 2da. Sección Dpto. Juan Martin de Pueyrredon Folio 14 N° 4 de fecha 27/09/1966, siendo titular registral el Sr. Ricardo Antonio Hernández, no registrando por la Parcela 1893 con superficie de 1.871,10 m2. Según plano 1/153/14, Gravámenes, Limitaciones ni Restricciones.- A fs. 55/65 obran informes de la Secretaria Electoral Nacional – Delegación San Luis – sobre el ultimo domicilio de los demandados.-A fs. 70/76 obra libre deuda del impuesto inmobiliario.A fs. 86/87 se imprime a la causa el trámite del proceso ordinario, se ordena correr traslado de la demanda y se manda a publicar edictos para citar a quienes se consideren con derecho sobre el bien a usucapir, bajo apercibimiento de designarse al Defensor Oficial agregándose a fs. 107/112 y a fs. 118/123 las respectivas publicaciones edictales.-A fs. 137 se designa al Defensor de Ausentes, quien a fs. 138 contesta la demanda y hace reserva del derecho conferido por el art. 356 inc. 1º, párrafo 2do. C.P.C. para contestar después de producida la prueba.-A fs. 140 se declara la rebeldía de los demandados.-A fs. 147 se ordena la apertura de la etapa probatoria y la formación de los respectivos cuadernos de prueba, que son agregados a la causa. Y una vez clausurada la misma, mediante actuación digital N° 7393095/17 se informa la siguiente prueba producida: PARTE ACTORA1) Documental: se tuvo presente, en el decreto de fecha 28/10/2016.2) Confesional: desistida3) Informativa: se tuvo presente al no existir impugnación.4) Testimonia l: LUCIANO MAMANI LEON, producida en fecha 17/11/2016,SUSANA BRUSCO, producida a fs. 17/11/2017, JOSE AUGUSTO RIGAU,Poder JudicialSan Luisproducida en fecha 17/11/2016, ROQUE MARIO DI GENARO, producida en fecha 17/11/2016, DENIS VEGA, producida en fecha 17/11/2016, MARIA LAURA BRUSCO, no producida.5) Reconocimiento judicial: producida en fecha 17/04/2017.A fs. 150 se allanan los demandados: José Secundino Hernández; Concepción Nélida Hernández; María América Hernández; Luis Roberto Hernández; María Isabel Hernández y Anita Hernández.-La parte actora formula alegatos en fecha 2/09/17 y mediante actuación digital N° 11954254/19 se llama autos para dictar sentencia, que se encuentra firme y, en su mérito, ha venido la presente causa para dictar pronunciamiento definitivo.-CONSIDERANDO: De manera preliminar corresponde referir que no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –la presente causa debe ser resuelta a la luz del Código Civil (ley 340), dado que “la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146; La Ley Online, AR/DOC/1330/2015).De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 14.159 y más específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión.Asentado lo anterior y de acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la litis, se debe comenzar por recordar que el art. 3948 del Código Civil expresa que la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante elPoder JudicialSan Luistiempo fijado por ley.Debido a que la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba del cumplimiento de tales requisitos debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-Es decir, que la adquisición del dominio por la posesión continua de veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta. O, en otras palabras, no basta individualmente ninguna de las pruebas para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión sino que ello debe ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción.Ahora bien, antes de entrar a examinar la prueba rendida en la causa cabe destacar que, con la finalidad de dar cumplimiento al mencionado recaudo temporal, los actores pretenden unir su posesión a la de quienes lo antecedieron en el uso y goce del bien.Moisset de Espanés explica que ocurre con frecuencia que los derechos del ocupante originario pasan a otra persona, sea en virtud de fallecimiento o de cesión, sobre todo en la prescripción larga. De esta suerte, el derecho que en definitiva se obtiene es el resultado de sucesiones a título universal o a título singular. Aquí cifra el supuesto de la accesión de posesiones (Moisset de Espanés, Luis, La prescripción adquisitiva o usucapión, Lexis Nº 0003/007305). La accesión de posesiones por trasmisión a título particular es viable, y para que la mismo opere se requiere la existencia de un vínculo de derecho, de un título traslativo de dominio oneroso o gratuito, que ligue al actor con el sucedido, porque, en su defecto, la condición de suceder invocada desaparece y sólo se tendrán dosPoder JudicialSan Luisposesiones distintas (ver: Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Código Civil Anotado, comentario al art. 4.015, Lexis Nº 6805/005523 y jurisprudencia allí citada). Ahora bien, también puede invocarse la accesión de posesiones por sucesión a título universal, la que se halla normada por el art. 2475 y la nota al art. 4005 del C.C., estableciéndose que los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto; ellos no comienzan una nueva posesión, continúan la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades. Por tanto, quien pretende valerse de esta figura debe probar los actos posesorios de su causante y los suyos propios, a los fines de acreditarse la posesión pública, quieta y pacífica durante el plazo de los veinte años requeridos por la norma aplicable.Sentados estos principios corresponde ahora analizar la prueba producida en autos: Ahora bien, la parte actora ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 908 del Código Procesal Civil acompañado con la demanda plano de mensura apto para título supletorio (ver fs.10) y estudio de antecedentes sobre la titularidad de dominio (fs. 35). Asimismo, también se ha cumplimentado con lo establecido en el art. 909 del mismo cuerpo legal, a fs. 13/16 con el Informe Catastral; los informes de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, que determina que el inmueble objeto de la posesión no afecta a inmuebles fiscales registrados a nombre del Estado de la Provincia de San Luis (fs. 11/17) y el informe de la Municipalidad de Juana Koslay, que el Inmueble identificado no afecta tierras fiscales de propiedad del Municipio.Cuando se trata de sumar la posesión del causante o del antecesor, es indispensable probar el respectivo vínculo jurídico, es por eso que en el análisis de la presente pretensión, tengo en cuenta también:-El informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad del que surge que el titular y único demandado es Ricardo Antonio Hernández (fs. 18 y 19)-La Escritura N° 216 de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarios y Posesorios de fecha 20/07/2006 de los sucesores de Ricardo Antonio Hernández alPoder JudicialSan LuisSr. Gustavo Adrian Di Gennaro en relación a seis hectáreas seis mil trescientos veintiséis metros cuadrados, empadronado bajo el N° 13543 y 13542 de la Dirección Provincial de Catastro, de fecha 20/07/2006. -La Escritura N° 178 de Cesión de Derechos Posesorios del Sr. Gustavo Adrian di Gennaro a la Sra. Magdalena Beatriz del Carmen di Gennaro en relación a una hectárea dos mil cuatrocientos metros cuadrados, empadronada bajo los N° 13.543 y 13.542 de la receptoría capital, en fecha 31/05/2012.-La Escritura N° 470 de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarios y Posesorios de la Sra. Magdalena Beatriz del Carmen di Gennaro a la Srita. Gisela Mariana Páez en relación a mil ochocientos setenta y un metros diez decímetros cuadrados, en fecha 23/12/2014.-Las declaraciones testimoniales de Luciano Mamani León:…”Para que diga si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble objeto de este juicio. RESPONDE: Todo ese terreno, el mío también, es de Ricardo Antonio Hernández. Yo no lo conocí, ya había muerto, pero todos sabemos que eran de él. Ahora quedo la hija, Anita Hernández- Para que diga... si sabe y le consta si esas tierras fueron vendidas por los Hernández. RESPONDE: Si, Yo compre y ellos Di Genaro también compraron esos terrenos. Para que diga... si sabe y le consta cual es la superficie o el tamaño del terreno. RESPONDE: Aparentemente es un lote, según lo que me dijo Di Genaro, que le había dado a la nietita un lote, para que se haga una casita. Para que diga el testigo hace cuanto vive el en el lugar y a que se dedica. RESPONDE: Vivo hace 23 años aproximadamente y vivo con los hornos de ladrillo...” Y las declaraciones del Sr. Roque Mario Di Gennaro: “… Para que diga si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble objeto de este juicio. RESPONDE: Su abuela Beatriz Di Genaro de Páez. Para que diga... si sabe y le consta si esas tierras fueron vendidas por los Hernández. RESPONDE: Si. Para que diga el testigo hace cuanto vive en la zona que se dedica. RESPONDE: Hace 23 años, mi hermano compra esa fracción, y la subdividimos entre los tres hermanos, y cada uno va haciendo con su parcela, vendiendo, donando. Para que diga el testigo quien es el actual poseedor de la parcela de 30x62 a la que se refirió. RESPONDE: Se la ha regalado la abuela a Mariana, y están en ese trámite de escrituración o posesión.Poder JudicialSan LuisEntre otros testimonios obrantes en autos, aunque lo más importante de destacar es que la mayoría de ellos han sido brindados por personas que han vivido y trabajado a lo largo del tiempo en el inmueble objeto de la litis y que por lo tanto conocen la propiedad, a la actora y a los antecesores en la posesión desde hace más de veinte años.Efectivamente Beatriz Arean expresa que: “Normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditarla antigüedad en la posesión” (BEATRIZ AREAN, ‘Juicio de Usucapión’, 3ª ed. Actualizada, 1998, Hammurabi, pág. 331). Y también en jurisprudencia se ha reafirmado que: "Cobra relieve la prueba de testigos afincados en el lugar desde hace años, cuyas edades oscilan entre los cincuenta y ocho y setenta y cuatro años de edad (dato de serio interés para apreciar la veracidad y exactitud de sus dichos)" (Cam. 2ª Civ. y Com. La Plata, Sala III, 19/12/78, DJBA,1979 1248, sum. 149).- En cuanto a la demás prueba aportada por la actora, ella contribuye a integrar la eficacia probatoria de la testimonial. Así, por ejemplo, el acta de inspección de fecha 17/04/2017, en el que se describe: “terreno baldío con cerramiento en todo su perímetro conn alambrado y postes. Se visualiza además desmonte en toda su superficie y reciente trabajo de nivelado de terreno”. En consecuencia, dada la claridad y concordancia de los testimonios rendidos, el resultado de la constatación judicial, los informes obtenidos, el allanamiento de los demandados y la documental incorporada a la causa, se concluye que se ha producido prueba compuesta que, observada a través de las reglas de la sana crítica, conllevan a formar el convencimiento en torno al corpus y al animus domini ejercido. Así entiendo, con la prueba acompañada, que la actora puede unir su posesión a la de sus antecesores y que han quedado acreditados en cabeza de la actora los extremos exigidos, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta, otorgando título supletorio a nombre de la peticionante.Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada;FALLO: 1) HACER LUGAR a la demanda articulada por la Sra. MarianaPoder JudicialSan LuisGisela Páez DNI: 35.474.553, declarando que ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA la titularidad del dominio del inmueble ubicado en la localidad de Cuchi Corral, partido de El Chorrillo, departamento Juan Martin de Pueyrredón de esta provincia, individualizado como “Parcela 1893”, según plano confeccionado por el agrimensor Martin Giménez y aprobado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 1/523/14, posee una superficie de un mil ochocientos setenta y un metros cuadrados diez decímetros cuadrados (1871, 10 m2). Limita al Norte, Este y Oeste con Ricardo Antonio Hernández Padrón 13542, Rec. Capital Fracción III, Plano 3684 (Parcela A Plano 1/213-05); y al Sur huella vecinal de por medio con Ricardo Antonio Hernández Padrón 13542, Rec. Capital, Fracción III Plano 3684 (Parcela A Plano 1/213-05), inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de San Luis al Tomo 30 (2° Sección) de Capital, Folio 14, Nº 4 de fecha 27/09/1966.2) Efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme lo establecido por las Leyes N° 17.801 y 20.089, debiéndose adjuntar en FORMA PREVIA el correspondiente certificado de libre deuda inmobiliario, expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.-3) Firme que se encuentre la presente Sentencia Definitiva, por Secretaría deberá publicarse la parte pertinente en la web del Poder Judicial a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 921 del C.P.C. y C..- A los mismos efectos, atento lo prescripto por el Art. 921 del C.P.C. y C.; líbrese Oficio a los fines de la colocación del cartel indicativo de publicación de la sentencia definitiva conforme lo legislado en el mencionado artículo, cuya confección estará a cargo del interesado.-4) Costas en el orden causado (art. 71° y cc. del C.P.C. y C.).- 5) Diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente al momento en que se determine el monto del proceso.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA y al Sr. Defensor de Ausentes con el expediente en su Publico Despacho. REGISTRESE. PROTOCOLICESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESEPoder JudicialSan LuisLa presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Gabriela Natalia Ramosca, Jueza Interina del Juzgado Civil Comercial y Minas Nº 2 de la ciudad de San Luis, no siendo necesaria la firma manuscrita (Art. 9 Acuerdo Nº 61/2017 del S.T.J).