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EXP 278745/15"PEREZ SARA NOEMI Y OTRO S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL"SENTENCIA DEFINITIVA N°55 /2023 San Luis, 22 de Mayo 2023.VISTOS: Los autos caratulados “PEREZ SARA NOEMI Y OTRO S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL, EXP 278745”, traídos a mi despacho para dictar sentencia definitiva de cuyo examen;RESULTA: Que a fs. 21/23 vta. se presentan el Dr. Héctor Juan Cardellino Mat. N° 32 y el Dr. Juan José di Sisto Mat. 1250, en su carácter de apoderados de la Sra. Sara Noemí Pérez y Elia Guillermina Pérez e interponen demanda de posesión veinteañal en contra del Sr. RICARDO PABLO AGUILERA PEREZ con domicilio en calle Mar del Plata N° 1673 de la Ciudad de San Luis y de Ernesto Vallejos, Griselda López (fallecida) y WALDONO AMIEVA y/o sus sucesores, y/o sucesores y/o herederos, y/o quienes se consideren con derechos sobre el inmueble Padrón N° 27980144-8 perteneciente a la parcela (A) y Padrón N° 27980143-0 perteneciente a la Parcela (B) sin inscripciones de dominio, correspondiente al Plano N° 8/38/11 confeccionado por el Agrimensor Roberto E. Cacace. Parcela “A” constante de una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN HECTÁREAS CINCO MIL CUATRO CON SEIS METROS CUADRADOS (281 has. 5.004,06 m2). Con los siguientes limites; NORTE: Sara Noemí Pérez, Ricardo Pablo Aguilera Pérez y Elia Guillermina Pérez, OESTE: Ex. Ruta Prov. N° 3, Martin Olivella y barranca, ESTE: Ruta Nac. N° 146, Ernesto Vallejos y Griselda López y SUR: Dora Angélica Salvatore, María Dora Esthe Muñoz. Parcela “B” constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS, TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (197 has. 366,55 m2), con los siguientes límites, NORTE: Ruta Nac. N° 146, OESTE: Ruta Nac. N° 146, ESTE: Waldono Amieva, Amelia Margarita Amieva y SUR: Dora Angélica Salvatore, María Dora Esther Muñozubicado en Pozo del Tala (Ex. Ruta Prov. 3 y Ruta Nac. N° 146), Departamento Belgrano, Partido Socoscora, Provincia de San Luis.Relata que tal como se observa, acompaña plano de Mensura Administrativa N° 7145 de fecha 23 de Mayo de 1972, ordenado por la Dirección Nacional de Vialidad, a los efectos de determinar la zona que se afectó la propiedad poseía el Sr. Deoclesio Pérez, padre de las actoras, quien al fallecer la posesión del inmueble en cuestión fue continuada hasta la actualidad exclusivamente por sus hijas y herederas, actoras en autos.Exponen que las actoras han ejercido desde aquel momento y ejercen en la actualidad de dueñas, en forma pública, pacifica e ininterrumpida, la que unida a las posesiones que detentaba su padre se remontan a mas de 40 años, teniendo en cuenta la fecha de confección de la mensura administrativa efectuada por Vialidad Nacional para el trazado de la Ruta Nacional N° 146.Manifiesta que las actoras como poseedores, han efectuado en el mismo por si y/o, obras de mantenimiento de las mejoras realizadas por su antecesor, cercamiento, limpieza, plantaciones, etc. Como así también lo hicieron de buena fe, en forma pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña por un término mucho mayor al exigido por la Ley para que se produzca la prescripción de un inmueble. Finalmente ofrece prueba de la que intenta valerse, y solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.En A.D. N° 75551047/16 acompaña estudio de titulo. En A.D. N° 6344205/16 obran contestaciones de oficio de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales. Obra en A.D. N° 7207767/17 contestación de oficio de la Secretaria electoral Nacional.Mediante A.D. N° 7278879/17 se imprime a la causa el trámite del proceso ordinario, se ordena correr traslado de la demanda y se manda a publicar edictos para citar a quienes se consideren con derecho sobre el bien a usucapir. En A.D. N° 7744384/17 obra publicación de edictos, informando la actuaria en fecha 10/10/2017 que las publicaciones de Edictos se han publicado en forma y por el término de ley, conforme lo ordenado en el decreto de fecha 08/06/2017, sin que hasta la fecha se hayan presentado personas alegando derechos.En A.D. N° 8061397/17 se designa al Defensor Oficial. En A.D. N° 8687350/18 obra acta de constatación del cartel indicativo del Juez de Paz de Socoscora. En A.D. N° 8940450/18 obra contestación de oficio del Registro de la Propiedad Inmueble en donde se informa que no se tomó razón de la anotación de litis en el inmueble en cuestión, atento no haber consignado numero y tomo de inscripción dominial. En A.D. N° 9234082 obra acta de constatación judicial, realizada por la Jueza de Paz de Villa Gral. Roca. Mediante A.D. N° 11208375/19 se presenta la Sra. Vallejos Hipólita con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo Abdala Mat. 2106, solicitando la condición de parte, atento que el inmueble a usucapir es de su posesión. Que en el año 77 la Sra. Teresa Oros de Miranda realiza una cesión de derechos posesorios al Sr. José Ranulfo Jofré, el cual en el año 82, le transmite a su marido los derechos de la propiedad que se pretende usucapir. Solicita librar oficio al Colegio de Escribanos, atento haberse destruidos dichas escrituras. En A.D. N° 11897321/19 el Dr. Cardellino interpone nulidad en los términos del art. 169 y cc del CPCC, en contra del decreto de fecha 11/06/2019 el cual concede la condición de parte en el procesos de usucapión a la Sra. Hipólita Vallejos. Mediante A.I. de fecha 22/10/2019, se hace lugar a la nulidad planteada, revocándose dicho decreto.En A.D. N° 13067378 el Defensor Oficial Civil, toma representación por los ausentes, y formula reserva del derecho conferido por el art. 356 inc. 1° apart. 2° del CPC, para contestar después de producida la prueba. En A.D. N° 13134845/19 se ordena la apertura de la etapa probatoria y la formación de los respectivos cuadernos de prueba, que son agregados a la causa una vez clausurada la respectiva etapa informando la Actuaria, en fecha 23/05/2022 A.D. N° 19318518/22, que se ha producido la siguiente:PARTE ACTORA-DOCUMENTAL: Agregada en autos-PUBLICACION DE EDICTOS: Obrantes en actuación digital de fecha 12/06/18. ACTA DE CONSTATACION: acta de constatación de cartel indicativo actuación digital de fecha 23/02/18ACTA DE CONSTATACION Jueza de paz sososcora: Actuación digital de fecha 18/05/18-TESTIMONIAL: obrantes en actuación digital de fecha 20/02/20OSCAR HUGO OROS, DNI: 6.785.298MARIA AGUSTINA ESCUDERO, DNI: 6.401.275CIPRIANO BENITEZ L.E 6.802.687IRMA ISABEL PEDERNERA L.C 2.338.545.Asimismo en relación a los autos “PEREZ SARA NOEMI Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” EXP 278746/15, los mismos cuentan con sentencia definitiva Nº35/22 de fecha 04/05/22, la cual en su parte pertinente dispone Conceder a la Sra. Sara Noemí Pérez DNI:4.885.432 el beneficio de litigar sin gastos para iniciar demanda de ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEDOMINIO (USUCAPION –POSESION VEINTEAÑAL), de un inmueble que cubre una Superficie de Parcela (A) 281 Ha 5004,06 m2 y Parcela (B) 197 Ha 0366,55 m2, ubicados en esta Provincia de San Luis, en el DepartamentoBelgrano, Partido Socoscora, Lugar Pozo de El Tala (Ex Ruta Prov. N° 3 y Ruta Nac. 146 IDENTIFICADO CATASTRALMENTE bajo los Padrones N° 27980143-0 correspondiente a la parcela (B) y padrón N° 27980144- 8 correspondiente a la parcela (A), sin afrontar el pago de las costas o gastos judiciales, hasta que mejore su fortuna. No encontrándose prueba pendiente de producción En A.D. N° 16191868/21 contesta demanda el Sr. Defensor manifestando que no formula objeción legal a la acción interpuesta. En A.D. N° 19612064/22 se clausura el periodo de prueba y se llaman autos para alegar.- En fecha 3/07/2022, obran alegatos acompañados por la parte actora. El 13/12/2022 según A.D. N ° 20997773/22, se llama autos para dictar Sentencia.Y CONSIDERANDO : De manera preliminar corresponde referir que no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –la presente causa debe ser resuelta a la luz del Código Civil (ley 340), dado que “la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146; La Ley Online, AR/DOC/1330/2015).De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 11159 y más específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión.Ahora bien, frente a la pretensión del accionante vale recordar que la usucapión como medio para adquirir el dominio requiere la concurrencia de dos elementos: la posesión y el tiempo establecido por la ley (20 años para bienes inmuebles). El art. 3948 del Código Civil expresa que la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.Asimismo, aunque la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba del cumplimiento de tales requisitos debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-En cuanto al juicio de usucapión propiamente dicho el art. 24 de la Ley 14.159 establece las reglas a las que se debe sujetar su tramitación, expresando la norma que se admite toda clase de pruebas, pero que la sentencia no puede basarse exclusivamente en la testimonial y que debe ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (inciso c).-Es decir que, que la adquisición del dominio por la posesión continúa de veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta. En otras palabras, no basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión sino que ello debe ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción.-Pero además dicha exigencia no sólo existe para confrontar los elementos que configuran la posesión -esto es corpus et animus-, sino sobre todo el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión (cfr. C.Civ.Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 2ª, fecha: 21/06/1993, partes: Baigorria, Ricardo Y Otro S/Título Supletorio, Nº Fallo 93190309 - Mag.: Marzari Céspedes – Caso - Varela de Roura - 21/06/93, publicado en Lexis Nexis Nº 33/6698).-La posesión se exterioriza por actos posesorios descriptos por el art. 2384 del Código Civil, indispensables para arribar a un reconocimiento judicial de los requisitos de procedencia de la pretensión. Los requisitos del corpus y el animus sobre la cosa, deben cumplirse y mantenerse durante el plazo de veinte años requerido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.- Tratándose la usucapión, conforme lo expuesto, de un modo excepcional de adquisición del dominio, el análisis y valoración de la prueba debe efectuarse con la mayor rigurosidad, comprobando estrictamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.-En todos los casos la prueba es a cargo de quién pretende usucapir.En los juicios de posesión veinteañal la prueba que se aporte debe ser suficientemente contundente y convincente para proceder a la adjudicación de inmuebles por aplicación de los arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil Velezano.-Sentado ello, corresponde analizar las probanzas ofrecidas y producidas en estos actuados, surgiendo que se ha acompañado prueba documental, consistente en: Dos (2) Recibos del Colegio de Abogados por derecho de firma, fotocopia Escritura nº 134 autorizada por el Escribano José Santiago Moyano amiela de fecha 06/06/2013 en 3 fs, fotocopia Plano 8/38/11 de fecha 10/10/2009, fotocopia Plano de Mensura a nombre de Deoclesio Pérez, dos (2) Valores Económicos de Rentas San Luis a nombre de la Sra. Pérez Sara Noemí, fotocopia Acta de Defunción del sr. Pérez José Deoclesio Acta nº 7, tres (3) fotocopias de Actas de Nacimiento: Sra. Pérez Elia Guillermina Acta nº 1325 –Sra. Pérez Sara Noemí Acta. 1226 – Sra. Pérez Elia Guillermina Acta nº 26 en 2 fs, cuatro (4) fotocopias de Impuestos Inmobiliarios de la D.P.I.P.; Documental: Plano 8/38/11 de fecha 10/10/2009, Plano de Mensura a nombre de Deoclesio Pérez, dos (2) Valores Económicos de Rentas San Luis a nombre de la Sra. Pérez Sara Noemí, tres (3) fotocopias certificadas de Actas de Nacimiento: Sra. Pérez Elia Guillermina Acta nº 1325 – Sra. Pérez Sara Noemí Acta. 1226 – Sra. Pérez Elia Guillermina Acta nº 26 en 2 fs, ocho (8) Impuestos Inmobiliarios de la D.P.I.P.De las boletas de impuesto inmobiliario se puede apreciar que surgen pagos efectuados desde el año 2014. Que el plano de mensura N° 7145 de fecha 23 de Mayo de 1972 acompañado, da cuenta de la posesión del Sr. Deoclesio Pérez, padre de las actoras, por lo que surge una fecha cierta traída por los aforos de rentas y aunque en la prescripción larga tales instrumentos no son indispensables sino secundarios como prueba, dan cuenta al menos de un animus… y posibilitan inferir el posible inicio de la posesión de las accionantes, lo que avalaría la posesión que pretende acreditar, motivo por el cual corresponde continuar con el análisis de las restantes probanzas producidas en autos. Sobre el tema si bien la ley le acuerda a estas constancias alto valor probatorio al prescribir “Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (art. 24 inc c de la ley 14.159” pero no condiciona a admisibilidad de las acción si hay otras pruebas que en conjunto demuestren la posesión de vente año publica y pacífica.Ya no es un requisito indispensable (Conf. Marta Marcolín de Andorno: Prescripción adquisitiva (inmobiliaria y mobiliaria), 2ª ed, Zeus, Rosario, 1974: "Debe atribuirse carácter complementario y corroborante de la posesión el pago del impuesto del inmueble que se pretende usucapir. ... no puede ser considerado requisito sine qua non para la procedencia de la acción" (p. 115), y en la actualidad los tribunales, con acierto, afirman que esa expresión significa que "si bien es importante acreditarlo a los fines de la prueba, su omisión no es una condición esencial que obste a la procedencia de la acción"(Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 3ª, 12 febrero 1981, "Oroño C.R. c/ Sánchez", Zeus, T. 23, R - 4 (1858)..., insistiendo en que "la ley 14.159 no impone la necesidad de acreditar el pago deimpuestos y tasas que graven el inmueble como condición para que la acción pueda prosperar, sino que se limita a mencionar el hecho como una prueba que será especialmente considerada" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 3ª, 11 marzo 1981, "Ghiringhelli, A. c/ Ricci, P. y otros", Zeus, T. 23, R - 46 (2097); y que "el pago de impuestos que gravan el inmueble motivante de la usucapión ha pasado a revestir la condición de prueba privilegiada en atención a la especial relevancia que le otorga la ley civil" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 2ª, 26 noviembre 1986, "Neme, Alejandra y Neme, Carmen", Zeus, T. 45, R - 23 (8465). Pero, "como el pago ha dejado de ser condición indispensable para que la acción de usucapión pueda prosperar, es evidente que el poseedor puede lograr un pronunciamiento favorable aunque se haya abstenido de abonar los impuestos durante todo el lapso de la posesión, siempre y cuando por otros medios acredite fehacientemente la concurrencia de los presupuestos a que la ley ha condicionado la producción del efecto adquisitivo de la posesión" (Cam. Civil y Com. Rosario, sala 4ª, 22 febrero 1991, "Gil, Graciela", Zeus, T. 56, R - 30 (13.033); razón por la cual un tribunal de la Capital Federal ha sostenido que: "Excluida la prueba consistente en el pago de las cargas fiscales ello no impide declarar operada la transmisión del dominio por usucapión, si la restante prueba documental y de testigos permite formar convicción al respect.o(Cam. Civil Capital, sala E, 25 septiembre 1978, "Sommers, Bernardo A. c/ Herbst, Carlos", E.D. 82-695 (caso 31.888). http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artpagodeimpuestosusucapion EL PAGO DE IMPUESTOS Y LA USUCAPIÓN por Luis Moisset de Espanés Zeus, T. 74, J-331.Según acta de constatación judicial obrante en A.D. N° 9234082/18 realizada mediante Juez de Paz de la localidad de Socoscora, Villa General Roca, Dpto, Belgrano, informa que se constituye en el inmueble al cual se llega por la Ruta N° 146, km. 44, que el campo se encuentra dividió en dos parcelas por la Ruta Nac. N° 146 en “A” Padron N° 22780144-8 hacia el punto cardinal oeste y en “B” padrón N° 27980143-0 hacia el punto cardinal Este. A parcela “B” se ingresa por tranquera construía de madera y hierro, al lado de ella está el cartel indicativo del juicio. Al llegar a la vivienda es atendida por la Sra. Sara Pérez, recorriendo la vivienda, constata que tiene su cierre perimetral de reja de alambre y varillas de madera, posee comedor, cocina, baño y dos dormitorios. Que está construida deadobe y revestida con revoque, en buen estado de conservación y tiene los servicios de luz eléctrica, Directv y acueducto de Rio Amieva. Al lado de la casa tiene separado un comedor amplio, realizado en ladrillo lo que se visualiza como una construcción nueva, detrás de ella hay un deposito de adobe, con herramientas y otros elementos, en regular estado de conservación, un garage construido de chapa para auto y hay varias plantas de sombra, unos frutales y vegetación natural. Al lado de la vivienda, están los corrales, uno de cabra y otro de oveja y dos chiqueros, en regular estado de conservación, una represa pequeña hacia el punto cardinal norte hay un corral grande para animales vacunos con brete y manga para vacunar y tres chiqueros. A los pocos metros se encuentra la represa que se alimenta con agua de lluvia y tiene a su ingreso un corral de alambre. En la parcela “A” posee un corral grande construido de alambre y leña con un chiquero y manga para vacunar, al lado tiene una represa que se alimenta con agua de lluvia. Asimismo, manifiesta que el campo tiene cierre perimetral de cinco hilos liso con postes y barretas de algarrobo, en regular estado de conservación y otros están en buen estado de conservación ya que son de distintas datas. En las declaraciones testimoniales los Sres. Irma Isabel Pedernera, Cipriano Benítez, María Agustina Escudero y Oscar Hugo Oros son coincidentes en manifestar que conocen el inmueble, que las actoras lo poseen hace mas de 40 o 50 años, que anteriormente pertenecía al padre, por lo que ellas continuaron la posesión luego de su fallecimiento, que se dedica a la ganadería, que no tienen conocimiento que haya ido alguien a reclamar por las tierras. En el análisis de las declaraciones rendidas, es necesario resaltar que la valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, observando igualmente la calidad de los testigos.-Luego de ponderar la totalidad de las probanzas, es posible advertir que la parte actora ha realizado diversos y numerosos actos materiales en el inmueble,que acreditan los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción, comportando un plexo de convicción suficiente en orden a la posesión “animus domini” ejercida por el peticionante respecto al bien que pretende usucapir, por el lapso que determina el Art. 4015 del Código Civil Velezano, lo cual justifica el acogimiento de la pretensión ejercida.-La doctrina ha manifestando que “El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción de trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzando en su derecho, estimulando su trabajo”. Prescripción Adquisitiva- Claudio Kiper-Mariano C. Otero-Rubinzal-Culzoni-Edi. 2017-pag.15.-Con relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden.-Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada;FALLO: 1) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes declarando que Sra. PÉREZ SARA NOEMI D.N.I. N° 4.885.432 y PÉREZ GUILLERMINA ELIA D.N.I. N° 4.461.208, a adquirido por posesión veinteañal el inmueble individualizado como Padrón N° 27980144-8 perteneciente a la parcela (A) y Padrón N° 27980143-0 perteneciente a la Parcela (B) sin inscripciones de dominio, correspondiente al Plano N° 8/38/11 confeccionado por el Agrimensor Roberto E. Cacace. Parcela “A” constante de una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN HECTÁREAS CINCO MIL CUATRO CON SEIS METROS CUADRADOS (281 has. 5.004,06 m2). Con los siguientes limites; NORTE: Sara Noemí Pérez, Ricardo Pablo Aguilera Pérez y Elia Guillermina Pérez, OESTE: Ex. Ruta Prov. N° 3, Martin Olivella y barranca, ESTE: Ruta Nac. N° 146, Ernesto Vallejos y Griselda López y SUR: Dora Angélica Salvatore, María Dora Esthe Muñoz. Parcela “B” constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS, TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCOMETROS CUADRADOS (197 has. 366,55 m2), con los siguientes límites, NORTE: Ruta Nac. N° 146, OESTE: Ruta Nac. N° 146, ESTE: Waldono Amieva, Amelia Margarita Amieva y SUR: Dora Angélica Salvatore, María Dora Esther Muñoz ubicado en Pozo del Tala (Ex. Ruta Prov. 3 y Ruta Nac. N° 146), Departamento Belgrano, Partido Socoscora, Provincia de San Luis.2) Mandando a efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y la publicación en la página Web del Poder Judicial tal lo dispuesto en el Art. 921 del C.P.C.-3) Imponiendo las costas por su orden (Art. 68 C.P.C.C.).-4) Difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que haya base firme para su determinación y los profesionales acrediten en autos su condición tributaria.-Notifíquese personalmente o por cédula. Regístrese. Protocolícese. Oportunamente Archívese.-La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Geraldina Inés Ibáñez, Juez en lo Civil, Comercial y Ambiental del Juzgado N° 2 de la ciudad de San Luis.-
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