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Poder JudicialSan LuisEXP 55048/98"GARAY JOSE C/ SOSA DE MORAN FIDELINA Y SOSA MARGARITA S/ POSESION VEINTEAÑAL"R.L.174/2024-SC.n la Ciudad de San Luis, a treinta días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en su Sala de Acuerdos los magistrados de la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Ambiental, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral de la Primera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. Javier Solano Ayala y Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h), de acuerdo con lo dispuesto mediante Acuerdo 373/2021 del Superior Tribunal de Justicia, fueron traídos para dictar sentencia los autos “GARAY JOSÉ C/ SOSA DE MORÁN FIDELINA Y SOSA MARGARITA S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, EXP 55048/98. Que habiéndose practicado el sorteo que determina el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia con fecha cinco de octubre de dos mil veintidós resultó de ello que debían votar en el siguiente orden: 1º) Dr. Javier Solano Ayala, 2º) Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h).EEstudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es justa la sentencia apelada?SEGUNDA CUESTIÓN : ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?A LA PRIMERA CUESTIÓN , el Dr. Javier Solano Ayala dijo: I.- Mediante sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2021 el a quo falla rechazando la demanda de posesión veinteañal articulada por José Estanislao Garay e imponiendo las costas del proceso a la parte actora.Apela la parte actora por escrito nº 16210728 de fecha 13 de abril de 2021, expresando sus agravios mediante escrito nº 20024006 de fecha 21 de agosto de 2022.Se agravia por cuanto la sentencia de primera instancia lejos está de constituir una derivación lógica y razonada de las constancias de la causa yPoder JudicialSan Luismenos aun una aplicación del derecho, lo que la torna absolutamente arbitraria y nula, razón por la que debe ser revocada en su totalidad, dictando una verdadera sentencia que sea la derivación lógica de los hechos probados en esta causa y de la aplicación de la ley, especialmente en lo que respecta a la protección del poseedor de buena fe.Manifiesta que el actor llevó toda su vida viviendo como poseedor en el inmueble que intentó usucapir primero y luego iniciando este nuevo proceso, con un plano bien confeccionado y subsanando todos los defectos señalado en el proceso anterior, y que por ello se ofreció como prueba y por ese motivo el juez no pudo dictar una sentencia justa sin tener el expediente anterior a la vista.Sostiene que alegar que el rechazo del proceso anterior “GARAY, JOSÉ ESTANISLAO c/ FIDELINA SOSA DE MORÁN y OTROS s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, expediente nº 289-G-88, obsta a la procedencia de este proceso es irrazonable e infundado y por lo tanto arbitrario, ya que afirmar que existe cosa juzgada formal por lo que el actor no pudo iniciar o solicitar nuevamente la usucapión escapa a toda lógica y razonabilidad.Refiere que la sentencia que se dictó en ese proceso iniciado en el año 1988, que fue rechazado y confirmado por la alzada en el año 1994, llevó a que el actor lo iniciara nuevamente subsanando los defectos que habían impedido el dictado de una sentencia favorable; que uno de esos defectos que advirtió la Cámara en el fallo de 1994 fue que el plano de mensura del bien a usucapir no coincidía con el inmueble y por ese motivo el actor realizó un nuevo plano de mensura bajo el número 8/5/1995, por lo que no existe entonces identidad de objeto como lo reconoce la propia demandada en su contestación de demanda, no siendo aplicable entonces el argumento del a quo de la triple identidad y menos aun colegir del modo en que lo hace sosteniendo el carácter de cosa juzgada material y formal, dado que para concluir de ese modo el sentenciante debió tener a la vista el expediente anterior pero no pudo porque no se encontró en el Juzgado.Entiende la recurrente que por ello claramente este pronunciamiento es írrito por arbitrario y por no ser derivación lógica de los hechos y pruebas agregados a la causa, que agravia la garantía de ser juzgado por un juez probo, dado que no puede un juez alegar improcedencia de la demanda por cosaPoder JudicialSan Luisjuzgada formal cuando él mismo reconoce no haber visto el expediente anterior.Señala que la imposibilidad del actor Garay y luego de su cesionario Daract de poder solicitar la usucapión por la comunidad hereditaria escapa a toda norma jurídica, lógica y razonabilidad, dado que justamente esa es otra de las observaciones que hizo la Cámara al confirmar el rechazo de la usucapión en el primer proceso, y por ello a fs. 18 se aclara que el actor José Estanislao Garay inicia esta demanda en su carácter de comunero y en ejercicio de los arts. 3449, siguientes y concordantes del Código Civil, esto es por la comunidad, y que lo aclaró y amplió en ese escrito porque no era el único heredero de sus padres cuya posesión continuaba, no existiendo por ende contradicción alguna entre la demanda inicial y la ampliación posterior.Destaca que los restantes herederos Adolfo Garay, Arolinda Garay, Juan Deolindo Garay, Luisa Elsa Garay y Quintina Nicolasa Garay se presentaron a fs. 274 y manifestaron que su hermano José Estanislao Garay promovió la demanda en el carácter de comunero y en ejercicio del art. 3449 del Código Civil por la comunidad, con lo que cualquier derecho que tuvieran estaba amparado por su accionar, y agregaron que era su hermano quien había poseído y continuaba poseyendo como lo hicieron sus padres, aclaración que se hizo para explicar por qué el plano de mensura con el que se inició la posesión se hizo a su nombre, habiendo todos los herederos consentido esa posesión y expresando en ese mismo escrito haber cedido todos y cada uno de los derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de usucapión, reconociendo que quien lo poseyó, cuidó y protegió fue José Estanislao Garay.Se agravia también por cuanto en el último considerando de la sentencia apelada el a quo afirma que la parte actora no ha poseído el inmueble individualizado a través de una ocupación pacífica, efectiva, real y pública para adquirir el dominio en razón de que dicha posesión ha sido litigiosa desde el año 1988 y que no ha sido ininterrumpida, no dándose los presupuestos dirimentes para tener por operada la prescripción adquisitiva.Considera que de todo el proceso se acredita que el actor y sus coherederos – comuneros – demostraron la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda de diversas maneras, con el pago de los impuestos paulatino y progresivo, esto es mes a mes y año a año, con los testimonios de HipólitoPoder JudicialSan LuisFederico Quiroga, José Ramón Mattus y José Alfredo Jofré, cuyas declaraciones se ratifican con la inspección ocular de fs. 186 y por la pericia del agrimensor Gandolfo de fs. 150 quien describe la propiedad y su cerramiento.Alega que de esta pericia se desprende con absoluta claridad la identidad del inmueble objeto de la usucapión con el plano de mensura del agrimensor Aguilar, lo que no había ocurrido en el proceso anterior “GARAY, JOSÉ ESTANISLAO c/ FIDELINA SOSA DE MORÁN y OTROS s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, expediente nº 289-G-88, y reitera que por ello no existe identidad de objeto como erróneamente lo considera el a quo para dictar la sentencia que rechaza la usucapión.Remarca que la pericia también prueba que la posesión es pacífica y pública ya que tanto el perito como el Juez de Paz al practicar la inspección ocular fueron atendidos por el actor, quien los recibe en el inmueble y les abre la tranquera, en una clara demostración de un acto posesorio, además de que ni siquiera a esa inspección fue la parte demandada que se opone a la usucapión.Concluye que se está ante un pronunciamiento incongruente y desajustado no solo a las constancias del expediente sino a las mismas consideraciones expuestas por el juzgador en la misma sentencia, para concluir de un modo absolutamente distinto, motivo por el que el pronunciamiento judicial que se apela debe ser revocado por no ser una respuesta razonable y lógica a los planteos y hechos probados en esta causa, por haber prescindido de una prueba fundamental que es el expediente anterior, por no haber considerado siquiera toda la extensa prueba agregada y producida en esta causa, violando así el derecho de los justiciables de poder acceder a una verdadera sentencia judicial.Corrido el traslado de la expresión de agravios de la parte actora, el mismo no fue contestado por la contraria, por lo que mediante proveído de fecha 23 de septiembre de 2022 se le dio por perdido el derecho dejado de usar.II.- Así planteada la cuestión, cabe recordar en primer lugar que la usucapión o prescripción adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de laPoder JudicialSan Luisposesión durante todo el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista en nuestra legislación de fondo – en la actualidad, arts. 1899, 2565 y concordantes del Código Civil y Comercial – y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, conforme lo señalara reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 123:285; 128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre muchos otros).En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; LL Online, AR/JUR/756/2007).Cabe mencionar que la exclusividad del dominio se encuentra prevista en el art. 1943 del Código Civil y Comercial, norma que tiene como fuentes los arts. 2508 y 2509 del Código Civil derogado.Por ello “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”, LLBA 2008, 232; LL Online, AR/JUR/9472/2007).En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal el actor debe probar: a) que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño; b) que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida; y c) que la posesión,Poder JudicialSan Luiscon todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley.Por otra parte se observa que tanto la individualización del inmueble cuya adquisición se persigue y la identificación de su titular registral ha sido acreditada de manera indubitable en autos, mediante el informe de dominio expedido por el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis en fecha 4 de noviembre de 1998 (que luce agregado a fs. 13/15), como así también por el informe emitido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales en fecha 12 de octubre de 2010 (que obra agregado a fs. 270/272) en el que se afirma que el bien objeto de la litis no afecta inmuebles fiscales rurales inscriptos a nombre del Estado de la Provincia de San Luis, dando debido cumplimiento de esta manera a los recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58).Relacionado con esto último, debe tenerse presente que “el recaudo establecido en el art. 24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir, es de cumplimiento ineludible en atención al carácter contencioso que tiene el juicio de marras y a que la función de dicho certificado radica en individualizar al demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/ Minetti de Arteaga, Lino y otros”, LL Litoral 1998-1, 556; LL Online, AR/JUR/1845/1996).Entrando al examen de los agravios expresados por la parte actora recurrente, considero que yerra el sentenciante de grado al afirmar que el rechazo de la demanda en el proceso anterior caratulado “GARAY, JOSÉ ESTANISLAO c/ FIDELINA SOSA DE MORÁN y OTROS s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, expediente nº 289-G-88, obsta a la procedencia de la acción promovida en este proceso.Ello por cuanto el art. 920 del CPCC establece expresamente que: “La sentencia que declare adquirido el derecho de dominio sobre el o los inmuebles objeto de la usucapión a favor del actor o los actores, deberá ordenar se oficie al Registro de la Propiedad Inmueble, con el objeto que tome razón de la nueva situación dominial. La sentencia que rechace la demanda no impedirá laPoder JudicialSan Luisiniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto ” (el resaltado me pertenece).Se ha sostenido al respecto que “puede ocurrir, además, que el plazo legal de prescripción venza durante la sustanciación del proceso, en cuyo caso, debidamente probada esa circunstancia, el fallo puede hacer mérito de ella para acoger la pretensión (art. 163, inc. 6, apartado segundo, CPCCN). Inclusive, si el vencimiento del plazo opera con posterioridad al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, debe computarse como hecho sobreviniente en el fallo correspondiente a la instancia ulterior. De todos modos, aún mediando sentencia firme que rechazó la pretensión por no concurrir el requisito referente al transcurso del tiempo requerido para usucapir, no media obstáculo para que, operado ese hecho con posterioridad, el poseedor inicie un nuevo proceso, ya que en tal supuesto existe un cambio de circunstancias que altera el alcance de la cosa juzgada atribuible a la sentencia anterior” (HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1ª ed., Infojus, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, t. V, p. 34; el resaltado me pertenece).En similar sentido se ha dicho que “aunque se haya rechazado una acción anterior porque el actor no logró demostrar una posesión de treinta años, cabe acceder a la nueva demanda por prescripción adquisitiva del inmueble si prueba una de veinte años no existiendo cosa juzgada ya que ésta encuentra un límite en razón del factor tiempo si por el ulterior transcurso cronológico cambian las circunstancias fundamentales que habían determinado la anterior decisión judicial (C. 1ª Mar del Plata, sala II, LL 155-674, 31.379-S)” (MORELLO, Augusto Mario, SOSA, Gualberto Lucas y BERIZONCE, Roberto Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, 4ª ed. ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 125).Debe tenerse en cuenta que la sentencia que rechaza la demanda en el anterior proceso fue dictada en el año 1988 y confirmada por la alzada en el año 1994, mientras que la presente acción fue promovida en fecha 25 de septiembre de 1998, por lo que incluso desde la promoción de la acción ha transcurrido unPoder JudicialSan Luisplazo mayor – veinticinco años – al exigido por el art. 1899 del Código Civil y Comercial para tener por operada la prescripción adquisitiva.Tampoco obsta a la procedencia de la acción el hecho de que en su ampliación de demanda de fs. 18 el actor aclarara que inició esta demanda de posesión veinteañal en su carácter de comunero y en ejercicio del art. 3449 del Código Civil por la comunidad hereditaria, señalando que no era el único heredero de sus padres Don Estanislao Garay y Doña María de la Paz Lucero cuya posesión del inmueble continuaba.El art. 3449 del Código Civil velezano establecía lo siguiente: “Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.”Es decir que “la posesión material de la herencia beneficia a todos los herederos porque existe entre ellos una comunidad hereditaria” (COMPAGNUCCI DE CASO, op. cit., p. 11), por lo que “durante la comunidad hereditaria cada uno de los herederos tiene derechos específicos que benefician a la totalidad de los coherederos. Ellos son los derivados de la posesión y de la acción reivindicatoria” (COMPAGNUCCI DE CASO, op. cit., p. 14).Ello significa que “todas las defensas posesorias que ejerciere el heredero poseedor aprovechan siempre a la comunidad (la interrupción de prescripciones, la percepción de frutos, los gastos y mejoras, etc.)” (CIFUENTES, Santos y SAGARNA, Fernando Alfredo, Código Civil de la República Argentina. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 510).Por lo que en principio luce acertado lo sostenido por el a quo en cuanto a que no sería posible que un comunero pueda intentar bonificar el título de la comunidad por todos los coherederos.Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el sub lite los restantes coherederos del actor – Adolfo Garay, Arolinda Garay, Juan Deolindo Garay, Luisa Elsa Garay y Quintina Nicolasa Garay – se presentaron a fs. 274/275 y manifestaron que fue su hermano José Estanislao Garay quien ha poseído y continúa poseyendo el inmueble objeto de la presente litis, que por ese motivo el plano de mensura se hizo a su nombre, que todos los coherederos han consentido dicha posesión de su hermano y que por ese motivo han cedido todos y cada uno de los derechos hereditarios sobre el inmueble a usucapir,Poder JudicialSan Luisreconociendo que quien poseyó, cuidó y protegió el inmueble continuando con la posesión de sus padres fue José Estanislao Garay.Ante dicho reconocimiento expreso, entiendo que en caso de comprobarse a partir del análisis de la prueba rendida en autos que el actor ejerció una posesión exclusiva y excluyente del inmueble objeto de la litis frente a los restantes coherederos, debe admitirse la acción independientemente de los términos en que fue entablada.Sentado lo anterior, y en relación a la prueba en este tipo de procesos, sabido es que la adquisición del dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta.No basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción.Es decir que “es necesario contar con prueba compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que solo puede dar la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta “existe no solo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión” (C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo y otro s/ título supletorio”, LL Online, 33/6698).Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún cuando en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes paraPoder JudicialSan Luisresolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, LL Online, AR/JUR/19577/2008).Aunque “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación, usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 319).Es decir que si bien existe una limitación probatoria en cuanto a la prueba testimonial, “de todos modos y superado en la actualidad el problema generado por el carácter voluntario del juicio, y dada la naturaleza de los hechos que deben acreditarse, la declaración de testigos que han presenciado su realización, cobra un valor trascendente. […] Tal es la importancia asignada a la prueba testimonial, que se ha establecido que si esta prueba es contundente, puede aceptarse que la prueba no testimonial no cubra todo el lapso de posesión” (AREÁN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 4ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, ps. 365-367).Ello por cuanto “la ley lo considera como uno de los medios más importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente imponga que la adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de testigos. Piénsese que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue, puede ratificar que efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble, así como que en él ha realizado actos posesorios” (COLOMBO, op. cit., p. 648).En tal sentido, se ha resuelto que “la prueba testimonial es en el juicio de usucapión de valor preponderante. Si la prueba testimonial es contundente, puede admitirse que la prueba no testimonial no cubra todo el lapso de la posesión” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala IV, 06/11/1995, “Dimasso, Ana I.”, JA 1999-I-sínt.; LL Online, 1/4549); y que “hasta una prueba corroborante mínima convalida laPoder JudicialSan Luiseficacia probatoria de la prueba testimonial producida en el seno del juicio de usucapión” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala IV, 14/12/1993, “Díaz, Margarita M. y otro c/ Colombres de Fierro, Carmen”, JA 1997-I-sínt.; LL Online, 1/18373).Ahora bien, le asiste razón a la recurrente en que de la prueba rendida en autos surge acreditada la posesión del inmueble por parte del actor José Estanislao Garay durante un plazo mucho mayor al que exige el art. 1899 del Código Civil y Comercial para tener por operada la prescripción adquisitiva.Así, el testigo José Alfredo Jofré (fs. 184) declara conocer al actor José Estanislao Garay desde hace más de sesenta años, habiendo conocido a sus padres también; que el actor vive en el lugar denominado El Socorro, ubicado en San Pedro, Departamento Belgrano, San Luis, y que vive en ese campo desde que nació, ya que antes vivían sus padres, habiendo vivido siempre ahí; en cuanto a actos posesorios describe que el actor ha arreglado las represas, ha hecho chacras, ha arreglado los alambres, trabaja en el campo, cuida los animales; que tiene cerrado todo el campo en un solo cuadro; que la vivienda en la que habita el actor es una casa de piedra que tenía una habitación que era donde vivían sus padres y que después construyó otras habitaciones de adobe, teniendo ahora unas seis habitaciones más o menos; que el actor hizo también una represa de unos cincuenta metros de largo desde el año sesenta aproximadamente, que antes era un pozo y que todos los años la va agrandando; y que en el campo también hay corrales y un potrero que el actor siempre está mejorando.El testigo Hipólito Federico Quiroga (fs. 184 vta./185) declara conocer al actor José Estanislao Garay desde chicos por ser vecinos; que el actor vive en el lugar denominado El Socorro, ubicado en San Pedro, Departamento Belgrano, y que vive ahí desde que nació; que el dueño de ese campo es el actor y que antes lo eran sus padres, quienes vivieron allí toda su vida y ocupan ese lugar desde hace unos noventa años aproximadamente; que tienen una chacra, una represa y que el campo está cerrado formando un solo cuadro desde hace unos treinta años, habiéndolo cerrado el actor, quien además trabaja en el campo, corta leña, hace alambres, cría animales, tiene vacas y chivos, siembra maíz y zapallo todos los años; que la casa en la que vive es de adobe y piedra, que la construyeron los padres y luego el actor la amplió, al igual que la represa que también el actor la haPoder JudicialSan Luisido ampliando; agrega que en el campo hay dos corrales de unos cincuenta años por lo menos que son arreglados y mantenidos por el actor.El testigo José Ramón Mattus (fs. 189 y vta.) declara ser sobrino del actor José Estanislao Garay; describe que en el inmueble donde vive el actor hay casas antiguas que existen desde que tiene conocimiento, que eran casas de piedra que se han ido ampliando con adobe, paja y barro, que hay una represa grande, que hay corrales y chacras donde trabajaban sus abuelos y donde trabaja el actor, quien cosecha y siembra maíz y zapallo, y se dedica además a la crianza de ganado vacuno, que tiene yeguarizos y caprinos y mucha variedad de aves de corral; señala que de todos los hermanos José Estanislao Garay es el único que ha estado permanentemente allí; que el campo está totalmente cerrado con alambre y que fue el actor quien lo alambró hace más de treinta años, habiendo colaborado el testigo con alambres para el cerramiento; y concluye diciendo que el actor ha sido reconocido como dueño del inmueble por los vecinos, por los familiares y por sus hermanos que le han dado esa posesión.Incluso los testigos ofrecidos por la parte demandada declaran coincidentemente que el actor José Estanislao Garay nació en el inmueble objeto de la litis, que la fracción que posee Garay está cerrada, que antes del actor vivieron allí sus padres, y reconocen que si bien el campo es de Morán a quien le piden permiso es a Garay porque él posee allí junto a Inés Garay (ver en tal sentido las declaraciones de Randolfo Bustos y Plácido Foilán Laconcha, fs. 83 vta./86 vta. y fs. 88 vta./90).Cabe destacar que casi todos los testimonios recabados en autos han sido brindados por vecinos de la localidad, quienes conocen el inmueble como así también al actor, y sabido es que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar la antigüedad en la posesión” (AREÁN, op. cit., p. 371).A ello cabe agregar que mediante los numerosos recibos de pago acompañados por la parte actora al promover la demanda, expedidos por la Dirección Provincial de Rentas en los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1994 y 1997, y sumado a los certificados de libre deuda expedidos por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Área Rentas, individualizados con los números 00246485 yPoder JudicialSan Luis00246486, ambos expedidos en fecha 24 de julio de 1998, se acredita el pago de manera regular del impuesto inmobiliario del inmueble que se pretende usucapir durante un tiempo más que suficiente, lo que constituye otra de las formas en las que se exterioriza la intención de proceder como dueño del inmueble.Conviene recordar sobre este punto que “la intención de comportarse como dueño queda demostrada si los pagos han sido efectuados en su debido tiempo, o por lo menos que éstos se extiendan en el tiempo con cierta regularidad, pues si el usucapiente abona los impuestos correspondientes a los últimos veinte años poco tiempo antes de iniciar la demanda, puede entenderse que su intención es preconstituir prueba para intentar la usucapión, pero dicha actitud no alcanza para acreditar que ha poseído la cosa para sí durante los veinte años que requiere el Código Civil” (COLOMBO, op. cit., p. 653).Tiene dicho la jurisprudencia que “el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afecten el inmueble ocupado por quien pretende la usucapión, es demostrativo de su intención de comportarse como dueño” (CApel.Civ.Com. Pergamino, 29/03/1994, “Hernández, Andrés Roberto v. Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y otro s/ Posesión veinteñal”, LL Online, 14/39469); “el pago de impuestos y tasas adquiere fuerza probatoria considerable del ánimo de poseer un inmueble como dueño si reviste el carácter de periódico y regular, mientras que los pagos simultáneos de muchos períodos y la intermitencia larga y esporádica – reveladoras de una no sostenida voluntad de conservar el dominio – hacen perder tal entidad a la prueba a los fines de usucapir el inmueble” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 01/11/1995, “Heredia de Stagno, María A. y/u otra”, LL Litoral 1998-1, 272; LL Online, AR/JUR/1073/1995); “para que el pago de impuestos y tasas pueda ser tomado como acto posesorio respecto del inmueble que se pretende usucapir, es necesario acreditar haberlo realizado durante un período razonable y en término, de modo tal que la presunción que crea, unida a otras probanzas, lleven al juez a la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido” (C2ªApel.Civ.Com. Paraná, sala II, 10/02/2004, “Sola, Gregorio I. y otro c/ Cuatrin, Eugenio”, LL Litoral 2004, 1112; LL Online, AR/JUR/2020/2004).Con respecto a la inspección ocular efectuada por el Juez de Paz de La Calera Omar E. Torrontegui, que obra agregada a fs. 186 y vta., dicha pruebaPoder JudicialSan Luiscontribuye a integrar la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, en tanto permite corroborar las circunstancias descriptas por los testigos, detallándose de manera similar las condiciones del inmueble objeto de la usucapión.Es que la prueba de reconocimiento judicial “constituye una probanza idónea para corroborar lo que surge de la prueba testifical, formando la prueba compuesta que se requiere en los procesos de usucapión […] Si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por sí solo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún con la imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor antigüedad de las mismas” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III, 22/05/2001, “Altaparro, Daniel Alberto y otro v. Buono, Juan José s/ Usucapión”, LL Online, 14/129436).Cabe señalar además que todo lo que describe el Juez de Paz en el inmueble objeto de la litis – cerramiento con alambre y tranquera, corrales de madera con chivos y vacunos, construcción de cuatro habitaciones con paredes de adobe y techo de madera, represa con agua, chacra sembrada con maíz y zapallo, desmonte, etcétera – encuadra dentro de los actos posesorios que enumera el art. 1928 del Código Civil y Comercial, según el cual “constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.”En tal sentido la jurisprudencia señalado que “la construcción, la ocupación, la reparación y otro tipo de actos semejantes en un inmueble constituyen actos posesorios. La colocación de un alambrado en un predio importa el más inequívoco acto posesorio, habiéndosele otorgado igual alcance en la jurisprudencia al levantamiento de una casilla de madera” (CNApel.Civ., sala H, 10/11/1998, “Preposito, Ángel c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión vicenal”, LL 1999-D, 420; DJ 1999-3, 54; LL Online, AR/JUR/525/1998).Vale decir que todos los actos posesorios descriptos precedentemente también surgen comprobados mediante la pericia practicada por el agrimensorPoder JudicialSan LuisMiguel A. Gandolfo, la que luce incorporada a fs. 150.Reitero que debe considerarse la conducta asumida por los coherederos del actor en su presentación de fs. 274/275 como un elemento de juicio más que contribuye a conformar la convicción de la procedencia de la acción de posesión.En situaciones similares se ha resuelto que “en los juicios de usucapión ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos pueden conducir por sí al acogimiento de la demanda, ya que este especial modo de adquirir el dominio, impide que la sola voluntad de las partes pueda determinar dicho efecto. Ello impone al usucapiente el deber de transitar en forma inexorable el proceso previsto y acercar al mismo las pruebas de rigor. Mas una vez abastecida esta exigencia, nada impide que se considere la conducta del titular de dominio en el proceso como un elemento de juicio más, integrativo de la ponderación de otros idóneos, especialmente cuando ha sido notificado personalmente de la acción deducida en su contra. En este supuesto, la renuncia de la demandada a comparecer al proceso, puede ser entendida – aunque ello, como en todos los casos, no obliga al juzgador –, como una admisión de los hechos en que se funda la demanda y una aceptación de las consecuencias jurídicas que los mismos deben acarrear” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala II, 14/11/1995, “Di Domizio, Gabriel v. Mendiberry, Antonio y otros s/ Usucapión”, LL Online, 14/41309).En definitiva, considero que en autos se ha producido la prueba compuesta que desde el miraje de las reglas de la sana crítica permiten arribar a la convicción en torno al corpus y al animus domini ejercido por parte del actor en el inmueble objeto de la litis por un plazo ampliamente superior a los veinte años que exige el art. 1899 del Código Civil y Comercial para tener por operada la prescripción adquisitiva, por lo que debe receptarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de grado y en su mérito haciendo lugar a la demanda deducida en todos sus términos.Por las razones expuestas, voto a esta primera cuestión por la negativa.A ESTA MISMA PRIMERA CUESTIÓN , el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Javier Solano Ayala vota en igual sentido que éste.Poder JudicialSan LuisA LA SEGUNDA CUESTIÓN , el Dr. Javier Solano Ayala dijo: Dado el modo en que he votado la primera cuestión, de ser compartido mi criterio, propongo al Tribunal se dicte sentencia que disponga: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora mediante escrito nº 16210728 de fecha 13 de abril de 2021, revocando la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2021, y en su mérito hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal promovida en autos, declarando adquirido por José Estanislao Garay, DNI 6.790.499, el dominio del inmueble ubicado en San Pedro, Departamento Belgrano, Partido Gigante, Provincia de San Luis, individualizado como parcela 176 en el plano de mensura registrado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el número 8/5/95 con fecha 11 de mayo de 1995, con una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (98 ha 7.134 m2), empadronado en los números 93.290 y 93.291 de la Receptoría Socoscora y con inscripción de dominio al Tomo 1 (ley 3236) de Belgrano, Folio 230 Nº 431, fijándose como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción el día 25 de septiembre de 2018 (cfr. art. 1905 del Código Civil y Comercial). 2º) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC). 3º) Ordenar que por Secretaría del Juzgado de origen se proceda a oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial (art. 920 del CPCC) y se publique la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 921 del CPCC.A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN , el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Javier Solano Ayala vota en igual sentido que éste.San Luis, treinta de abril de dos mil veinticuatro.Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede,SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora mediante escrito nº 16210728 de fecha 13 de abril de 2021, revocando la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2021, y en su mérito hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal promovida en autos, declarando adquirido porPoder JudicialSan LuisJosé Estanislao Garay, DNI 6.790.499, el dominio del inmueble ubicado en San Pedro, Departamento Belgrano, Partido Gigante, Provincia de San Luis, individualizado como parcela 176 en el plano de mensura registrado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el número 8/5/95 con fecha 11 de mayo de 1995, con una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (98 ha 7.134 m2), empadronado en los números 93.290 y 93.291 de la Receptoría Socoscora y con inscripción de dominio al Tomo 1 (ley 3236) de Belgrano, Folio 230 Nº 431, fijándose como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción el día 25 de septiembre de 2018 (cfr. art. 1905 del Código Civil y Comercial). 2º) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC). 3º) Ordenar que por Secretaría del Juzgado de origen se proceda a oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial (art. 920 del CPCC) y se publique la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 921 del CPCC.REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. OPORTUNAMENTE BAJEN.Firmado digitalmente por los Dres. Javier Solano Ayala y Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h).
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