Wp Postmeta [135503]

135503
40880
full_text_search_search_text
Poder JudicialSan LuisEXP 221740/11"MIRANDA VICTORIO ORLANDO S/ POSESION"R.L.311/2024-SC.n la Ciudad de San Luis, a veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, reunidos en su Sala de Acuerdos los magistrados de la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Ambiental, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral de la Primera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. Javier Solano Ayala, Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) y Luis Manuel Sosa, de acuerdo con lo dispuesto mediante Acuerdo 373/2021 del Superior Tribunal de Justicia, fueron traídos para dictar sentencia los autos “MIRANDA VICTORIO ORLANDO S/ POSESIÓN”, EXP 221740/11. Que habiéndose practicado el sorteo que determina el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós y llamado a integración de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, resultó de ello que debían votar en el siguiente orden: 1º) Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h), 2º) Dr. Javier Solano Ayala, 3º) Dr. Luis Manuel Sosa.EEstudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es justa la sentencia apelada?SEGUNDA CUESTIÓN : ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?A LA PRIMERA CUESTIÓN , el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) dijo: En formato IOL 17454544 la Sra. Juez de grado dicta sentencia nº 10/2021 rechazando la demanda de posesión veinteañal incoada por la actora.En contra de dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación, por lo que luego de los trámites de estilo y elevados los presentes actuados ante este Tribunal, el recurrente en escrito IOL 19722185 expresa agravios – cuyo memorial doy por reproducido en orden a la brevedad –.En tales agravios el apelante ataca la sentencia del a-quo sosteniendo que el gravamen que le causa la misma es, en cuanto a que no considera que laPoder JudicialSan Luisacción veinteañal interpuesta ha sido realizada como defensa de sus derechos siguiendo todos los pasos procesales, legales y de hecho a efectos de acreditar la efectiva posesión del inmueble por más de veinte años.Además de ello sostiene que la prueba rendida demuestra que su parte detenta la posesión del inmueble de más de veinte años, realizando en cada uno de sus agravios un análisis a su favor, a la prueba rendida en autos y que desestima la a-quo.Analizadas las cuestiones traídas a este Tribunal y conforme están planteadas las mismas por la actora, es claro que el tema decidendum es si se encuentra suficientemente probada la posesión ininterrumpida del inmueble por su parte por más de veinte años, y por tanto si con ello desvirtúa la sentencia recurrida.Corresponde en primer lugar destacar los principios liminares que rigen la materia para luego y a partir de allí con las pruebas rendidas en autos determinar si se encuentran acreditados los extremos que determinen el nacimiento del derecho a la adquisición por parte de la actora del inmueble por usucapión.“…Los actos enumerados por el art. 2384 del Cód. Civ. – externos por esencia, y que caen bajo el dominio de los sentidos – se vinculan al elemento material – corpus – de la posesión. Para que merezcan el calificativo de posesorios que les dispensa la ley es imprescindible que su ejercicio esté presidido por la intención de someter la cosa sobre la cual recaen al derecho de propiedad, sin perjuicio del valor indiciario que pudieran revestir a esta último respecto, o sea el animus rem sibi habendi” (SC Buenos Aires, 1977/05/03, AyS, 1977-I-1014) Ver Código Civil Comentado y Anotado, Santos Cifuentes, Tº III, Pág. 212, Ed. La Ley.“…La mensura y división del inmueble, aprobada en sede administrativa, constituyen típicos actos posesorios, como resultado del texto mismo del art. 2384 del Cód. Civil…” (CNCiv., Sala D, 1981/05/29, JA, 1982-I-125 – ED, 95-441).Analizadas entonces las pruebas rendidas en autos, en especial la documental acompañada, es fácil concluir que la actora no ha probado acabadamente que la posesión del inmueble objeto de este proceso iniciada sea mayor a veinte años.Veamos.Poder JudicialSan LuisEn este sentido y dado que coincido in totum con el análisis que realiza en su sentencia la a-quo, me veo en la obligación de transcribir las partes pertinentes que terminan de formar mi convicción al momento de emitir el presente voto.Dice la Juez de grado: “…dicho esto aprecio que la prueba testimonial rendida no resulta por si dolo suficiente para obtener una sentencia favorable de usucapión, siendo ello autorizado a la jurisdicción por las reglas de la sana crítica (art. 386 C.PC. y el art. 458 del CPC…”.Además agrega: “…En cuanto a la demás prueba aportada por el actor, esto es documental, se acompañan boletas de pago del impuesto inmobiliario correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. En consecuencia solo se ha pagado por un período de seis años siendo la boleta más antigua del año 2006, por lo que no se refleja “animus domini” alguno a los fines de la adquisición de dominio del bien por usucapión que se intenta…”.Finalmente tomo para mí: “…De tal reconocimiento judicial se puede apreciar que se trata de construcciones nuevas así como lo corroboran las vistas fotográficas a fs. 16/17, por lo que tales actos posesorios carecen de la antigüedad requerida por ley para la procedencia de la acción…” (Ver sentencia en crisis).También es dable destacar que ni de la testimonial rendida (ya que ninguno de los testigos menciona o hace referencia a causa alguna que acredite que la actora posee el inmueble como refiere en su demanda) ni de la documentación aportada se acredita la posesión pacífica e ininterrumpida por el plazo que la ley autoriza para adquirir el dominio pleno.Por último la constatación judicial llevada a cabo en autos, más allá de describir algunas características del inmueble a usucapir nada aporta a los fines de lo prescripto y exigido por el art. 1928 del Código Civil y Comercial de la Nación.Para finalizar tal y como lo sostengo precedentemente es importante tener en cuenta que la actora no ha logrado a lo largo del trámite del proceso acreditar en forma fehaciente y terminante haber ejecutado ninguno de los actos posesorios que en forma clara prescribe el art. 1928, 1929 y 1930 del Código Civil y Comercial de la Nación.En mérito a lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la afirmativa.Poder JudicialSan LuisA ESTA MISMA PRIMERA CUESTIÓN , el Dr. Javier Solano Ayala dijo: Disiento con el voto del colega preopinante en cuanto propicia que se rechace el recurso de apelación deducido por la parte actora, dado que a mi entender del examen de las constancias obrantes en autos se colige que el promoviente Victorio Orlando Miranda ha poseído el inmueble objeto de la litis durante el plazo exigido legalmente para que opere la prescripción adquisitiva.En primer lugar cabe recordar que la usucapión o prescripción adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p. 963).A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista en nuestra legislación de fondo – en la actualidad, arts. 1899, 2565 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación – y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, conforme lo señalara reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 123:285; 128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre muchos otros).En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; LL Online, AR/JUR/756/2007).Cabe mencionar que la exclusividad del dominio se encuentra prevista en el art. 1943 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que tiene comoPoder JudicialSan Luisfuentes los arts. 2508 y 2509 del Código Civil derogado.Por ello “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I, 09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”, LLBA 2008, 232; LL Online, AR/JUR/9472/2007).En síntesis, para la procedencia de la posesión veinteñal el actor debe probar: a) que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño; b) que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida; y c) que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley.Por otra parte se observa que la individualización del inmueble cuya adquisición se persigue como así también la ausencia de inscripción de dominio de dicho inmueble han sido acreditadas de manera indubitable en autos, mediante el informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis en fecha 29 de febrero de 2012 (que luce agregado a fs. 33/34) en el que se consigna que el inmueble al que hace referencia el plano de mensura nº 2/58/10 carece de inscripción de dominio.A ello cabe agregar que el informe emitido en fecha 8 de marzo de 2012 por el Departamento Inmuebles Fiscales, dependiente de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales (que obra a fs. 74/77) hace saber que el plano de mensura nº 2/58/10 del Partido Carolina, empadronado provisoriamente al número 900.705 de Carolina, no afecta inmuebles fiscales inscriptos a nombre del Estado de la Provincia de San Luis, dando debido cumplimiento de esta manera a los recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58).Respecto a esto último, debe tenerse presente que “el recaudo establecido en el art. 24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretendePoder JudicialSan Luisusucapir, es de cumplimiento ineludible en atención al carácter contencioso que tiene el juicio de marras y a que la función de dicho certificado radica en individualizar al demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/ Minetti de Arteaga, Lino y otros”, LL Litoral 1998-1, 556; LL Online, AR/JUR/1845/1996).También luce agregada a fs. 119 acta de diligenciamiento de fecha 4 de noviembre de 2012 en el que la Intendente Comisionada de la Municipalidad de La Carolina, Lic. Ingrid Rosa Blumencweig, manifiesta que el inmueble empadronado provisoriamente bajo el número 900.705 a nombre del actor Victorio Orlando Miranda no afecta el patrimonio municipal.Sentado lo anterior, y entrando al examen de los agravios expresados por la parte actora recurrente, advierto que efectivamente yerra la sentenciante de grado al valorar los elementos probatorios obrantes en autos y considerar que el accionante no ha logrado acreditar el tiempo de la posesión exigido en el art. 4015 del Código Civil.En relación a la prueba en este tipo de procesos, sabido es que la adquisición del dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta.No basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción.Es decir que “es necesario contar con prueba compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que solo puede dar la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).Poder JudicialSan LuisPero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta “existe no solo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión” (C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo y otro s/ título supletorio”, LL Online, 33/6698).Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “aún cuando en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes para resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta” (CApel.Civ.Com. 2ª Nom. Santiago del Estero, 05/09/2008, “Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica S.A.C.I. y A. y/u otros”, LL Online, AR/JUR/19577/2008).Sin embargo, también se ha sostenido que “si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios, dada la naturaleza de los hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación, usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 319; el resaltado me pertenece).Es decir que si bien existe una limitación probatoria en cuanto a la prueba testimonial, “de todos modos y superado en la actualidad el problema generado por el carácter voluntario del juicio, y dada la naturaleza de los hechos que deben acreditarse, la declaración de testigos que han presenciado su realización, cobra un valor trascendente. […] Tal es la importancia asignada a la prueba testimonial, que se ha establecido que si esta prueba es contundente, puede aceptarse que la prueba no testimonial no cubra todo el lapso de posesión” (AREÁN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 4ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, ps. 365-367; el resaltado me pertenece), comoPoder JudicialSan Luissin dudas ocurre en el sub judice.Ello por cuanto “la ley lo considera como uno de los medios más importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente imponga que la adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de testigos. Piénsese que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue, puede ratificar que efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble, así como que en él ha realizado actos posesorios” (COLOMBO, op. cit., p. 648).En tal sentido, se ha resuelto que “la prueba testimonial es en el juicio de usucapión de valor preponderante. Si la prueba testimonial es contundente, puede admitirse que la prueba no testimonial no cubra todo el lapso de la posesión” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala IV, 06/11/1995, “Dimasso, Ana I.”, JA 1999-I-sínt.; LL Online, 1/4549); y que “hasta una prueba corroborante mínima convalida la eficacia probatoria de la prueba testimonial producida en el seno del juicio de usucapión” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala IV, 14/12/1993, “Díaz, Margarita M. y otro c/ Colombres de Fierro, Carmen”, JA 1997-I-sínt.; LL Online, 1/18373).Pues bien, considero que los testigos que declararon en la causa contribuyen a confirmar la posesión ejercida por el actor Victorio Orlando Miranda en el inmueble en cuestión y durante todo el tiempo alegado por el promoviente.Así, el testigo Tomás Fernández (fs. 161), de cincuenta y un años de edad, quien vive en la localidad de La Carolina, Departamento Pringles, de esta Provincia, declara que conoce al actor “Quito” Miranda desde hace cuarenta años; que el actor es poseedor del inmueble litigioso desde hace años, que tenía venta de gaseosas y otras cosas y que lo hizo siempre como dueño; que ha poseído el inmueble desde el año noventa o “noventa y pico”; describe los límites de la propiedad y a los vecinos del inmueble en cuestión; y enumera las mejoras que ha visto en el inmueble diciendo que tiene a la altura de los dinteles un salón, dos baños que tienen techos de losa y otra habitación sin terminar, y que también está todo cerrado con alambre, ordenado y limpio.El testigo Aurelio Aníbal Velázquez (fs. 161 vta.), de sesenta y seis años de edad, quien vive en la localidad de La Carolina, Departamento Pringles, de esta Provincia, declara que conoce al actor Orlando Miranda desde toda la vida, que han sido vecinos y se han criado juntos, que el actor posee el inmueble objeto de la litis desde hace mucho más de diez años; describe los límites de la propiedad yPoder JudicialSan Luisa los vecinos del inmueble; y manifiesta que el actor ha cerrado todo el perímetro, ha levantado una estructura para vivienda, y que tiene el inmueble todo limpio, arreglado y prolijo.El testigo Tránsito Roque Jofré (fs. 162), de cincuenta y siete años de edad, quien vive en la localidad de La Carolina, Departamento Pringles, de esta Provincia, declara que conoce al actor Orlando Miranda desde hace cuarenta y cinco años; que el actor se asentó en el inmueble y puso un kiosco, y que posee el inmueble en calidad de dueño más o menos desde el año 88 o 90; detalla los límites de la propiedad y a los vecinos del inmueble; y señala que el actor ha hecho mejoras, que se ve un salón, que lo ha cerrado y ha puesto plantas también, que el inmueble se ve limpio y que lo ha rellenado y emparejado.El testigo Ramón Marcos Velázquez (fs. 162 vta.), de sesenta y cinco años de edad, quien vive en la localidad de La Carolina, Departamento Pringles, de esta Provincia, declara que conoce al actor Victorio Miranda de toda la vida y que todos lo conocen como “Quito”; que posee el inmueble objeto de la litis como dueño desde hace mucho más de diez años; describe los límites de la propiedad y a los vecinos del inmueble; y expresa que el actor está haciendo un salón y unos baños, que tiene el terreno limpio y que ha puesto plantas.Y el último testigo Felipe Orlando Zavala (fs. 163), de setenta y un años de edad, quien vive en la localidad de La Carolina, Departamento Pringles, de esta Provincia, declara que conoce al actor Orlando Miranda porque fue intendente del lugar desde el año 1991 y hasta el año 1999 en que dejó la municipalidad, y que ya en ese entonces Miranda estaba ubicado en el lugar, que le consta haberlo visto y porque sacaba la habilitación municipal para un kiosco de venta de bebidas, cigarrillos y otros como un servicio de turismo de la zona; explica que conoce al actor desde siempre, que ha conocido a sus padres, a sus abuelos y a sus hermanos; señala que posee el inmueble objeto de la litis a título de dueño y que la posesión es de más de veinte años; describe los límites de la propiedad y a los vecinos del inmueble; y manifiesta que desde hace mucho tiempo viene observando mejoras en el inmueble, tales como cierre perimetral, forestación, construcción de una vivienda y un futuro local comercial, y que está en buen estado de limpieza y mantenimiento en forma permanente.Es necesario destacar que todos los testimonios recabados en autos hanPoder JudicialSan Luissido brindados por vecinos de la localidad de La Carolina – incluso uno de ellos fue el intendente del lugar durante ocho años –, que todos conocen el inmueble como así también al actor, debiendo tenerse presente que “normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los testigos es importante en este supuesto , sobre todo cuando se trata de acreditar la antigüedad en la posesión” (AREÁN, op. cit., p. 371; el resaltado me pertenece).En cuanto a la prueba documental acompañada por el actor, que consiste en comprobantes de pago del impuesto inmobiliario correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (que obran agregados en copia a fs. 40/69 y cuyos originales fueron reservados en Secretaría según constancia actuarial de fecha 15 de marzo de 2012 agregada a fs. 72), es sabido que el pago de impuestos sobre el inmueble constituye otra de las formas en las que se exterioriza la intención de proceder como dueño del bien.Tiene dicho la jurisprudencia que “el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afecten el inmueble ocupado por quien pretende la usucapión, es demostrativo de su intención de comportarse como dueño” (CApel.Civ.Com. Pergamino, 29/03/1994, “Hernández, Andrés Roberto v. Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y otro s/ Posesión veinteñal”, LL Online, 14/39469).También se adjunta certificado de fecha 26 de noviembre de 1999 expedido por el Intendente Comisionado de la localidad de La Carolina, Felipe Orlando Zavala, en el que se hace constar que el actor está en condiciones de solicitar la habilitación municipal respectiva para la instalación del comercio de venta de golosinas, gaseosas y otros rubros en el sector norte del túnel de la antigua mina de oro de esa localidad, lo que refuerza los dichos de los testigos de que Victorio Orlando Miranda tenía un kiosco en el lugar.En relación a la inspección ocular efectuada por la Jueza de Paz de La Carolina, Lucía Estela Vázquez, en fecha 13 de diciembre de 2013, cuya acta obra a fs. 168, advierto que dicha prueba sirve para establecer el estado actual del inmueble pero no para definir la antigüedad de las construcciones o mejoras que pudiera tener, como lo interpreta la a quo al colegir que tales actos posesorios carecen de la antigüedad requerida por la ley para la procedencia dePoder JudicialSan Luisla acción.Lo apreciado a partir de la inspección judicial constituye un elemento que contribuye a integrar la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, en tanto permite corroborar las circunstancias descriptas por los testigos, detallándose de manera similar las condiciones del inmueble objeto de la usucapión.Es que la prueba de reconocimiento judicial “constituye una probanza idónea para corroborar lo que surge de la prueba testifical, formando la prueba compuesta que se requiere en los procesos de usucapión […] Si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por sí solo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún con la imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor antigüedad de las mismas” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III, 22/05/2001, “Altaparro, Daniel Alberto y otro v. Buono, Juan José s/ Usucapión”, LL Online, 14/129436).Es importante destacar que la Jueza de Paz fue recibida en el inmueble objeto de la litis por el actor Victorio Orlando Miranda, como así también que todo lo que ella describe en la inspección ocular – que se ingresa al inmueble por una tranquera construida con cinco varillas de madera y alambre liso, que se encuentra con candado y cuya llave posee el actor; que el inmueble está cerrado casi en su totalidad con un alambrado nuevo con postes y varillas de madera y cuatro hebras de alambre liso, que en el extremo que limita con el arroyo San Ignacio se ha construido un muro de cemento con columnas de hierro y que el límite norte es de pirca; que la vivienda en construcción consta de un ambiente con paredes de ladrillo, ventanales de vidrio, piso de cemento y techo de chapa, y contiguo se encuentran en construcción un antebaño y dos baños con paredes de block, techos de losa, con sanitarios presentados y paredes interiores y pisos revestidos con cerámicos, más un salón en construcción de doce metros por seis metros con paredes de ladrillo y piso de cemento; que el predio tiene luz y agua, se ve limpio, con plantas nuevas, y acopio de materiales de construcción – encuadra dentro de los actos posesorios que enumera el art. 1928 del CódigoPoder JudicialSan LuisCivil y Comercial, según el cual “constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.”La jurisprudencia ha indicado que “la construcción, la ocupación, la reparación y otro tipo de actos semejantes en un inmueble constituyen actos posesorios. La colocación de un alambrado en un predio importa el más inequívoco acto posesorio, habiéndosele otorgado igual alcance en la jurisprudencia al levantamiento de una casilla de madera” (CNApel.Civ., sala H, 10/11/1998, “Preposito, Ángel c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión vicenal”, LL 1999-D, 420; DJ 1999-3, 54; LL Online, AR/JUR/525/1998).No puede pasarse por alto que en fecha 29 de julio de 2016 se practicó una segunda inspección ocular por la misma Jueza de Paz Lucía Estela Vázquez (fs. 268/273), en la que también fue recibida por el actor Victorio Orlando Miranda, en el que se describió el avance de las obras en construcción enumeradas en la primera inspección ocular.Otro elemento a considerar es la falta de contestación de la demanda, habiéndose señalado al respecto que “en el juicio de usucapión corresponde una atenuación en el rigor interpretativo de las probanzas aportadas, si la demandada, debidamente notificada, perdió su derecho a contestar la demanda, lo que constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados (CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala II, 17/9/2002, “Comaschi, Yolanda y otro c. Erhart, Ana y otro”)” (COLOMBO, op. cit., p. 646).Finalmente, con respecto al último agravio relativo a la intervención como tercero de la firma Merlín S.A., entiendo que le asiste razón a la parte actora recurrente en que el inmueble que se pretende usucapir en nada afecta al inmueble cuyo titular registral es la firma mencionada, siendo clara en tal sentido la Resolución nº 1989-MHP-2011 dictada por el Ministerio de Hacienda Pública de la Provincia en fecha 3 de noviembre de 2011 por la que se decide autorizar el empadronamiento provisorio del inmueble objeto de autos a nombre del actor Victorio Orlando Miranda.En los considerandos de dicha resolución (que obra a fs. 37) se expresa que dicho inmueble “…cuyo empadronamiento provisorio se tramita, no afecta alPoder JudicialSan Luispatrimonio del Estado Provincial, como así tampoco padrones existentes…”, lo que es reiterado al expresar que “…se ha expedido la Asesoría Legal de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, la cual señala que lo solicitado no afecta padrones existentes, como así tampoco afecta el Parque Presidente Perón, el inmueble descripto ut supra, por lo que se encontraría en condiciones de ser inscripto en el Registro de Empadronamiento Provisorio…” (el resaltado me pertenece).En definitiva, considero que en autos se ha producido la prueba compuesta que desde el miraje de las reglas de la sana crítica permite arribar a la convicción en torno al corpus y al animus domini ejercido por el actor en el inmueble objeto de la presente litis por el plazo de veinte años que exige el art. 1899 del Código Civil y Comercial para tener por operada la prescripción adquisitiva.Por lo que debe receptarse el recurso de apelación deducido por la parte actora, revocando la sentencia de grado y en su mérito haciendo lugar a la demanda de posesión veinteñal promovida en autos, declarando adquirido por Victorio Orlando Miranda el dominio del inmueble objeto de la presente litis.Por las razones expuestas, voto a esta primera cuestión por la negativa.A ESTA MISMA PRIMERA CUESTIÓN , el Dr. Luis Manuel Sosa dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Javier Solano Ayala vota en igual sentido que éste.A LA SEGUNDA CUESTIÓN , el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) dijo: Dada la forma en que he votado la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se dicte sentencia que disponga rechazar el recurso de apelación deducido.A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN , el Dr. Javier Solano Ayala dijo: Dado el modo en que he votado la primera cuestión, de ser compartido mi criterio, propongo al Tribunal se dicte sentencia que disponga: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora mediante escrito nº 17783841 de fecha 21 de octubre de 2021, revocando la sentencia definitiva nº 10/2021 de fecha 12 de octubre de 2021, y en su mérito hacer lugar a la demanda de posesión veinteñalPoder JudicialSan Luispromovida en autos, declarando adquirido en consecuencia por Victorio Orlando Miranda el dominio del inmueble ubicado en calle 16 de Julio sin número de localidad de La Carolina, Partido Carolina, Departamento Coronel Pringles, Provincia de San Luis, individualizado como parcela “A” en el plano de mensura registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 2/58/10 en fecha 2 de noviembre de 2010, con una superficie de mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.174,69 m2), empadronado provisoriamente bajo el número 900.705 de la Receptoría Carolina; fijándose como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción el día 1º de diciembre de 2011 (cfr. art. 1905 del Código Civil y Comercial). Con costas en ambas instancias en el orden causado por no haber mediado contradictorio.A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN , el Dr. Luis Manuel Sosa dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Javier Solano Ayala vota en igual sentido que éste.San Luis, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede,SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora mediante escrito nº 17783841 de fecha 21 de octubre de 2021, revocando la sentencia definitiva nº 10/2021 de fecha 12 de octubre de 2021, y en su mérito hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal promovida en autos, declarando adquirido en consecuencia por Victorio Orlando Miranda el dominio del inmueble ubicado en calle 16 de Julio sin número de localidad de La Carolina, Partido Carolina, Departamento Coronel Pringles, Provincia de San Luis, individualizado como parcela “A” en el plano de mensura registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 2/58/10 en fecha 2 de noviembre de 2010, con una superficie de mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.174,69 m2), empadronado provisoriamente bajo el número 900.705 de la Receptoría Carolina; fijándose como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción el día 1º de diciembre de 2011 (cfr. art. 1905 del Código Civil y Comercial). Con costas enPoder JudicialSan Luisambas instancias en el orden causado por no haber mediado contradictorio.REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. OPORTUNAMENTE BAJEN.Firmado digitalmente por los Dres. Javier Solano Ayala, Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) y Luis Manuel Sosa.