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Poder JudicialSan LuisEXP 391019/22"CABRAL LUCIANA DEL VALLE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA"SAN LUIS, SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATROAUTOS Y VISTOS : Los presentes caratulados: “CABRAL LUCIANA DEL VALLE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ”, EXPTE. N° 391019/22, traídos a mi despacho para dictar sentencia, y del examen de los mismos;RESULTA: Que en actuación Nº 20688536 de fecha 04/11/2022 se presenta el Dr. NORBERTO HUGO FORESTI, apoderado de la Sra. LUCIANA DEL VALLE CABRAL, quien interviene en el carácter de administradora definitivo de la sucesión de su padre, el señor Juan Carlos Cabral, y promueve demanda de Posesión veinteañal, sobre el un inmueble ubicado en la localidad de la Ruta Provincial Nº 49-A – El Mataco, Partido de Chosmes, departamento Juan Martín de Pueyrredón, provincia de San Luis, que está compuesto de una parcela (3), conforme el plano de mensura Nº 1/193/22, encargado al agrimensor Gabriel Horacio Perino, matrícula Nº 205, con una superficie total de CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON TREINTA METROS CUADRADOS (118HA. 1188,30 m2, solicitando que se declare declare que dicho inmueble pertenece a los Sres. LUCIANA DEL VALLE CABRAL, CARLOS ARTURO CABRAL, ANA ELOISA CABRAL Y MARTA SUSANA ARAUJO, todos herederos en los autos caratulados: CABRAL JUAN CARLOS S/ SUCESION (INFOREC 970), causa ZLI-36455-2020, que tramita por ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Lincoln, provincia de Buenos Aires.Poder JudicialSan LuisManifiesta que los herederos mencionados, son poseedores a título de dueño de un inmueble ubicado en la localidad de la Ruta Provincial Nº 49-A – El Mataco, Partido de Chosmes, departamento Juan Martín de Pueyrredón, provincia de San Luis, que está compuesto de una parcela (3), conforme el plano de mensura Nº 1/193/22, encargado al agrimensor Gabriel Horacio Perino, matrícula Nº 205, con una superficie total de CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON TREINTA METROS CUADRADOS (118HA. 1188,30 m2, todo con el objeto de gestionar el título de propiedad por prescripción veinteañal, el que carece de inscripción de dominio, está empadronado bajo el número 655 de la Receptoría 12, Capital, siendo sus LIMITES Y LINDEROS PARCELA “3” , los límites y linderos de la propiedad, conforme el plano de mensura mencionado son los siguientes al NORTE Felisa Quevedo (Padrón 2695) al SUR Juan Carlos Cabral (padrón 1542) Al OESTE Juan Carlos Cabral (padrón 5299) Al ESTE Ruta Provincial Nº 49-A. .Refiere que las medidas del inmueble conforme al plano citado son: al ESTE de 1 a 2 = 501,65 metros al SUR de 2 a 3 = 2315,62 metros al OESTE de 3 a 4 = 507,73 metros al NORTE de 1 A 4= 2393,38 metros .Sostiene que la demanda de Posesión Veinteañal se dirige contra el titular del padrón mencionado en el plano de mensura, siendo que el titular del padrón catastral N° 655, está a nombre de Juan Carlos Cabral, padre de quienes hoy se presentan judicialmente, lo que sería un excedente de título: los actores son poseedores del inmueble objeto de esta posesión desde hace aproximadamente 28 años y pertenece a la familia Cabral junto aPoder JudicialSan Luisotros padrones que se denunciaran por compra efectuada por Juan Carlos Cabral, por escritura pública N° 45 de fecha 6 de noviembre de 1995 por compra que le hiciera a la empresa “Las Ariscas Puntanas S.A.”, conforme surge de la escritura pública, el campo adquirido lleva por nombre “La Polvareda”, ubicado en el partido de Chosme compuesto por cinco fracciones: a) el campo denominado “Las Vertientes” cuya superficie es de 3046 Ha. 6567 m2., padrón N° 5.299 b) Fracción contigua al sur del campo “Las Vertientes”, cuya superficie es de 745 Ha. 2300m2, padrón 3.196. c) Una fracción contigua al sud y este de la antes citada con una superficie de 182 Ha.8400m2, padrón 1.533. d) Fracción ubicada al Oeste del campo denominado “Las Vertientes”, lugar denominado “El Mataco”, con superficie según título de 643 Ha. 3364 m2, la que tiene un excedente sin inscripción de dominio de 118 Ha 1180m2, padrón 1533. e) fracción ubicada al Oeste el campo denominado “Las Vertientes”, con superficie de 16 Ha., padrón 1636.- Señala que la totalidad de la superficie adquirida por escritura pública es de 4.634 Ha. 602,50 m2, sin considerar el excedente poseído de 118 Ha 1180 m2. En la escritura mencionada se menciona como le corresponde a “Las Ariscas S.A”, por compra que efectuaron a la familia Alduncin, por escritura pública N° 133 de fecha 16 de junio de 1983, autorizada por la esc. Celestina Cortines, de la que se adjunta el plano general de la propiedad, aduciendo que el caso encuadra jurídicamente en la accesión de posesiones, que viene desde hace muchos años atrás, trasladándose la misma de persona a persona, en forma continua e ininterrumpida, señalando que jamás ha tenido problemas con los vecinos muy por el contrario, la posesión es pacifica, pública e ininterrumpida, y que reconocenPoder JudicialSan Luislos colindantes como se demostrará en este juicio.Afirma que la propiedad está cerrada con alambres de cinco hilos en todo el perímetro de las 4.634 Ha. 602,50 m2, detallando la actividad ganadera y agropecuaria que se realiza en el predio expresando que la posesión de la familia Cabral es publica ininterrumpida .Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y solicita que se declare adquirida la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, con costas en caso de oposición.-En Actuación N° 20850589 el Órgano de Contralor de Tasas Judiciales presta conformidad a las tasas obladas en autos.-En actuación N° 207003860 se adjunta informe de dominio y gravámenes, planos y toda documental digitalizada.-En actuación N° 20688536 se acompaña informe de Dirección de Geodesia y catastro en el cual hace saber que no se afectan tierras fiscales-En actuación N° 21587080 obra informe de la Municipalidad de Alto Pencoso que informa que el inmueble a usucapir no afecta tierras del municipio.En actuación Nº 21725839, se tiene por promovida demanda de POSESIÓN VEINTEAÑAL en contra de JUAN CARLOS CABRAL y/o QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHO sobre el inmueble objeto de la presente acción, la que tramitará por la vía de JUICIO ORDINARIO (Art. 330 del C.P.C.C. y Art. 24 de la Ley 14.159) y se ordena correr traslado por el término de QUINCE DIAS, a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en la Ruta Provincial N.º 49-A – El Mataco, Partido de Chosmes, departamento Juan Martín de Pueyrredón, provincia dePoder JudicialSan LuisSan Luis, del plano aprobado bajo el N° 1/193/22, para que comparezcan a estar en derecho y a constituir domicilio legal en el radio del Juzgado, opongan excepciones previas y ofrezcan la prueba de que intenten valerse.-Se ordena, además, la publicación de edictos por el término de dos días en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de los de mayor circulación en la ciudad, de conformidad con lo establecido en los arts. 911 y 912 del C.P.C.C., emplazando a toda persona que se considere con derecho al inmueble a usucapir, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia de los citados se designará al Sr. Defensor de Ausentes para que los represente, conforme lo prevé el art. 343 del C.P.C.C., segundo párrafo.-En actuación Nº 22313207 OFR 391019/1 obra acta de constatación de Juez de Paz respecto a la colocación del cartel conforme a art. 916 del CPC y adjunta fotografías.En actuación N° 22571241 se acompaña publicación de edictos y en actuación de fecha 26/07/2023 se corre vista al Defensor de Pobres Encausados y Ausentes.En actuación N° 22755981 contesta Defensoría, no formula objeciones y se reserva del derecho conferido por el Art. 356 inc. 1 apart. 2 del CPCC para contestar después de producida la prueba.En actuación de fecha 26/09/2023 obra audiencia preliminar en la que se provee la prueba ofrecida .En actuación de fecha 23/11/2023 obra Acta de Inspección judicial efectuada por el Juez de Paz.En actuación de fecha 06/02/2024 obra informe se Secretaría sobre la prueba producida del que surge: PRUEBA PARTEPoder JudicialSan LuisACTORA: DOCUMENTAL: Se la tuvo presente en fecha 26/9/2023.- INSPECCION OCULAR: Obrante en OFR 391019/5 de fecha 23/11/2023.- Testimonial: 1- VEGA LUIS ANGEL: Obrante en audiencia vista de causa de fecha 29/11/2023.- 2- QUEVEDO SELVA ARGENTINA: Obrante en audiencia vista de causa de fecha 29/11/2023.- 3- ABDALLAH MUSA ALBERTO: Obrante en audiencia vista de causa de fecha 29/11/2023.- 4- QUEVEDO HECTOR ERASMO: Obrante en audiencia vista de causa de fecha 29/11/2023.- 5- BUSTO CRISTINA LAURA: Obrante en audiencia vista de causa de fecha 29/11/2023.-En actuación de fecha 20/02/2024 Defensoria de Pobres, Encausados y Ausentes manifiesta que “ esta Defensoría en interés de los ausentes no formula objeción legal a la acción interpuesta” ,En actuación N° 24201329 se clausura el periodo de prueba y se ponen autos para alegar, obrando alegato parte actora en ERE 391019/1En fecha 21/03/2024 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y en cuyo mérito ha venido la causa a despacho para dictar sentencia definitiva.-Y CONSIDERANDO : De manera preliminar corresponde referir que no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ” –la presente causa debe ser resuelta a la luz del Código Civil (ley 340), dado que “la ley que corresponde aplicar es la vigente alPoder JudicialSan Luismomento que la relación jurídica nació ” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146; La Ley Online, AR/DOC/1330/2015).De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 14.159 y más específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión.Ahora bien, frente a la pretensión de la parte actora, vale recordar que la prescripción adquisitiva es el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la posesión continuada durante todo el tiempo fijado por la ley.-De todos modos, en lo que interesa a esta causa, se debe señalar que tanto en el régimen actual como en el derogado, quien alega la prescripción adquisitivade dominio debe probar: primero, el "corpus" posesorio, vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, segundo, el "animus domini" o la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro; y, por último, el transcurso del tiempo, que marca la ley en veinte años (CNCiv. Sala A "Soldano Salvador c. Sar Silvestre Ramón s/ Posesión vicenal", del 17/4/1986).-Asimismo, aunque la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba del cumplimiento de tales requisitos debe producirsePoder JudicialSan Luisen forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-Que, el art. 2565 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla general, “Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes ”.- El art. 1897 establece “Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”; y el art. 1899, “Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años…”.-Corresponde analizar entonces la prueba aportada a la causa y determinar si mediante la misma quedan acreditados los elementos ineludibles para la viabilidad de la acción instaurada, teniendo en cuenta que, conforme lo preceptúa el art. 24 inc. c) del la Ley 14.159, “se admitirá toda clase de prueba pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial”.-Así dada la naturaleza de los hechos que deben acreditarse, la declaración de los testigos que han presenciado su realización, cobra un valor trascendente” (Cfr. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/5/1994, "Giménez de Cariboni, Elsa G. v. Guevara de Herrera,Poder JudicialSan LuisTeresa y otros s/posesión veinteañal", Cám. 1ª Civ. y Com. La Plata, Sala B, 20/3/79, SPLL, 1979 292; Cám. Civ. Y Com. Pergamino, 29/3/1994, "Hernández, Andrés Roberto v. Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y otro s/posesión veinteañal". Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/5/1994, "Giménez de Cariboni, Elsa G. v. Guevara de Herrera, Teresa y otros s/posesión veinteañal").-En efecto, sostiene la doctrina que “tal es la importancia asignada a la testimonial, que se ha establecido que si esta prueba es contundente, puede aceptarse que la prueba no testimonial no cubra todo el lapso de posesión” (Cám. 1ª Civ. y Com. La Plata, Sala III, 27/9/79, SPLL, 1980 296; Cám. Apel. Civ. y Com. morón, Sala Il, 3/7/84, ED, 110 620; CC0102 LP 218189 RSD-185-94 S 4-10-94, Juez VASQUEZ (SD), Altieri, Leonor Elvira c/ Dagand, Osvaldo José y ocup. s/ Reivindicación; CC0102 LP 220956 RSD-116-95 S 27-6-95, Juez VASQUEZ (SD), Keyko S.A. c/ Municipalidad de San Vicente s/ Usucapión, Mag. Votantes: Vásquez-Rezzónico, J. C.).-Sin perjuicio de aclarar que “el juez deberá apreciar esta prueba, como todas las demás, de conformidad con las reglas de la sana crítica; y en tal sentido, deberá ser muy cauto al examinar los testimonios rendidos”; ya que “los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor, pues ello constituye una calificación jurídica. Ellos deben declarar sobre hechos controvertidos, de modo que en tal caso deberán expresar qué actos posesorios ha cumplido entonces el usucapiente, si lo ha visto edificar, plantar, alambrar, etcétera, a lo largo de los años” (BEATRIZ AREAN, ‘Juicio de Usucapión’, 3ª ed. Actualizada, 1998, Hammurabi, págs. 329/330).-En el caso concreto de autos, tenemos así la declaración dePoder JudicialSan Luislos testigos: LUIS ANGEL VEGA, SELVA ARGENTINA QUEVEDO, MUSA ALBERTO ABDALLAH, HECTOR ERASMO QUEVEDO y CRISTINA LAURA BUSTO; quienes son coincidentes en afirmar no solo el extremo de la posesión alegada por la accionante sino también que la misma se ha manifestado en forma pública desde hace más de veinte años, sin oposición alguna y de manera ininterrumpida.-Es importante destacar, entonces, que tales testimonios han sido aportados por vecinos de la localidad de Ato Pencoso lo que demuestra que los mismos han declarado con conocimiento directo sobre las circunstancias que han sido interrogados y que son, personas que conocían a Juan Carlos Cabral, desde que adquirió el campo y posteriormente a sus hijos que continuaron en la posesión del inmueble.Con relación a esta circunstancia expresa la doctrina que: “Normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor testimonio, máxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditarla antigüedad en la posesión” (Beatriz Arean, ‘Juicio de Usucapión’, 3ª ed. Actualizada, 1998, Hammurabi, pág. 331).-Otro elemento que, de acuerdo a la citada norma, debe ser especialmenteconsiderado es “el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión” (art. 24 inc. c) del la Ley 14.159).-Precisamente en el presente caso la accionante acompaña constancias de pagos de impuesto inmobiliario de distintas épocas,Poder JudicialSan Luisdesde el inicio de la compra del inmueble rural, algunas de ellas del año 1998 y abonadas ese mismo año o en 1999.En cuanto a la prueba documental se acompañaron comprobantes relacionados a la actividad que se ha desarrollado en el campo dado a la actividad principal; ganadera, adjuntando Dos actas de vacunación del año 2007; Constancia de vacuna anti aftosa del año 2005; Constancia de vacuna anti aftosa del año 2006; Programa de control y erradicación de brucelosis bovina 2022.; Seis fojas de Plan ganadero del período fiscal año 2000 y su decreto de eximición de ingresos brutos; Certificado de Brucelosis de 180 animales vacunados el 29/04/02; Certificado de Brucelosis de 120 animales vacunados el 1/06/01; Informe diagnóstico de Preñez, el 7/7/10.; Factura de vacunación del 27/07/10, emitida por Centro de ganadero del Oeste; Gastos de veterinaria del 9/2/11; Gastos de veterinaria del 8/4/10; Solicitud de movimiento de hacienda del 26/04/02: Certificado de vacunación de brucelosis del 30/01/01.Asimismo se adjuntó ; Libre Deuda de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos 2022; Informe del Director de Catastro; Informe del Director de Inmuebles Fiscales Rurales; Un Certificado de Avalúo Fiscal; Escritura pública Nº 99, de fecha 22 de abril de 2022; Plano general de la propiedad; Pagos de impuestos inmobiliario padrón 655 en 21 fojasLla constatación efectuada por Juez de Paz de Alto Pencoso, obrante en OFR 391019/4 expresa; Conforme plano N° 1/193/22 me indica el Dr. Foresti que el inmueble pertenecería a una porción de campo de mayor extensión que pertenecería al Sr. Cabral que tal como se puede observar en las fotografías tomadas en este sector el inmueble se encuentra cerrado por su frente, con palos barretas yPoder JudicialSan Luisalambre a seis hijos, desde este punto se visualiza que se trata de monte”; todo lo relatado por la Sra. Jueza de Paz coincide con las características descriptas en la demanda.Y, “si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por sí sólo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o menosremoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún con la imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor antigüedad de las mismas” (CC0203 LP 94701 RSD-70-1 S 22-5- 1, Juez FIORI (SD), Altaparro, Daniel Alberto y otro c/ Buono, Juan José s/ Usucapión, obs. del fallo: Cám. 1ra., Sala III, La Plata, causa 149.808, RSD. 228/72, Mag. Votantes: Fiori-Billordo).-También se destaca que el actor adjuntó la documental que acredita que elfallecido Cabral había adquirido un inmueble de mayor extensión, tratándose de varias fracciones de campo dos de la cuales no tenían inscripción de dominio, lo que motivó este juicio a los fines de bonificar el título, describiéndose con claridad cada una de las fracciones al momento de interponer la demanda; así la compra efectuada por escritura pública agregada en autos, fue hace mucho más de 20 años a la fecha. Y a los fines de constatar la existencia de las fracciones a prescribir realizó una escritura pública de constatación por medio de la Escribana María Laura Greco Mainero, la que se adjuntó con la demanda.Luego de ponderar la totalidad de las probanzas, es posiblePoder JudicialSan Luisadvertir que la actora ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción, comportando un plexo de convicción suficiente en orden a la posesión “animus domini” ejercida por el peticionante respecto al bien que pretende usucapir, por el lapso que determina la ley, lo cual justifica el acogimiento de la pretensión ejercida.-La doctrina ha manifestando que “El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción de trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzando en su derecho, estimulando su trabajo”. (Prescripción Adquisitiva- Claudio Kiper-Mariano C. Otero- Rubinzal-Culzoni-Edi. 2017-pag.15.).-Sobre la base de lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas y de conformidad con lo normado en los artículos 68, 163, 377 y concordantes del C.P.C.C.;FALLO: 1º) Haciendo lugar a la demanda y en su mérito declarando que: Ana Eloísa Cabral, argentina, nacida el 31 de Enero de 1984, DNI Nº 30.612.846, CUIL Nº 27-30612846-4, casada, con domicilio en Balcarce nº 52, Lincoln, Provincia de Buenos aires; Luciana del Valle Cabral, argentina, nacida el 28 de Diciembre de 1979, DNI Nº 27.623.347, CUIT Nº 27-27.623.347-0, casada, con domicilio en Independencia nº 361, Coronel Martinez de Hoz, Lincoln, Provincia de Buenos Aires; Carlos Arturo Cabral, argentino, nacido el 3 de Abril de 1981, DNI Nº 28.714.791, CUIT Nº 20-28.714.791-1, soltero, con domicilio en Zona Rural – Cuartel XV,Poder JudicialSan LuisLas Toscas, Lincoln, Provincia de Buenos Aires; Marta Susana Araujo de Cabral, argentina, nacida el 17 de Noviembre de 1943, DNI Nº 4.733.980, CUIL Nº 23-04733980-4, viuda, con domicilio en Zona Rural – Cuartel XV, Las Toscas, Lincoln, Provincia de Buenos Aires han adquirido por prescripción Adquisitiva la titularidad de dominio del inmueble ubicado en Ruta Provincial Nº 49-A – El Mataco, Partido de Chosmes, departamento Juan Martín de Pueyrredón, provincia de San Luis, que está compuesto de una parcela (3), conforme el plano de mensura Nº 1/193/22, encargado al agrimensor Gabriel Horacio Perino, matrícula Nº 205, con una superficie total de CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON TREINTA METROS CUADRADOS (118HA. 1188,30 m2, cuyo inmueble carece de inscripción de dominio y está empadronado bajo el número 655 de la Receptoría 12, Capital, siendo sus LIMITES Y LINDEROS PARCELA “3”; os límites y linderos de la propiedad, conforme el plano de mensura mencionado son los siguientes al NORTE Felisa Quevedo (Padrón 2695) al SUR Juan Carlos Cabral (padrón 1542) Al OESTE Juan Carlos Cabral (padrón 5299) Al ESTE Ruta Provincial Nº 49-A. Las medidas del inmueble conforme al plano citado son: al ESTE de 1 a 2 = 501,65 metros al SUR de 2 a 3 = 2315,62 metros al OESTE de 3 a 4 = 507,73 metros al NORTE de 1 A 4= 2393,38 metros .-2º) Efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme lo establecido por las Leyes N° 17.801 y 20.089, debiéndose adjuntar en FORMA PREVIA el correspondiente certificado de libre deuda inmobiliario, expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.- 3º) Firme que se encuentre la presente Sentencia Definitiva,Poder JudicialSan Luispor Secretaría deberá publicarse la parte pertinente en la web del Poder Judicial a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 921 del C.P.C. y C.-A los mismos efectos, atento lo prescripto por el Art. 921 del C.P.C. y C.; líbrese Oficio a la Sra. Jueza de Paz de la Localidad de Alto Pencoso (San Luis) a los fines de la colocación del cartel indicativo de publicación de la sentencia definitiva conforme lo legislado en el mencionado artículo, cuya confección estará a cargo del interesado.-4º)Diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente al momento en que se determine el monto del proceso.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA y/o por oficio al Sr. Juez de Paz que por jurisdicción corresponda, y al Sr. Defensor de Ausentes.REGISTRESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. GABRIELA NATALIA RAMOSCA, Jueza Provisoria del Juzgado Civil Comercial y Ambiental Nº 4 de la ciudad de San Luis, no siendo necesaria la firma manuscrita (Art. 9 Acuerdo Nº 61/2017 del S.T.J.).
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