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aEXP 293545/16"FERNANDEZ DANIEL EDUARDO Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA"SENTENCIA DEFINITIVA Nº 115/2023 .-San Luis, 25 de Septiembre de 2023.-VISTOS: Los autos caratulados “FERNANDEZ DANIEL EDUARDO Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EXP 293545/16, traídos a mi despacho para dictar sentencia definitiva de cuyo examen;RESULTA: Que se presenta a fojas 248/254 vta. la Dra. Andrea Pedano en su carácter de patrocinante de los Sres. Daniel Eduardo Fernández D.N.I. N° 24.710.351, Andrea Noemí Fernández D.N.I. N° 20.839.268 y Franco Vicente Fernández D.N.I. N° 20.839.268 e interponen demanda de prescripción adquisitiva por posesión veinteañal en contra del Sr. Rubén Fernández del inmueble ubicado en Cañada de Vilan, sobre ruta Prov. N° 15, Partido Nogolí, Departamento Belgrano, Provincia de San Luis, inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo los números 225 receptoría de Hipólito Irigoyen, 831, 822, 1037 y 1096 receptoría de Socoscora, sin inscripción de dominio e individualizado como parcelas 79, 80 y 81 del plano de mensura N° 8/103/14, confeccionado por el Agrimensor Enrique O. Rubio y registrado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales el 21/10/2014. Parcela 79: Superficie total de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS, MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247 Ha. 1847 m2). Colindando con Norte: Ramón García y Olegario Lucero, Sur y Oeste: Ruta Prov. N° 15 y al Este: Ramón García. Parcela: 80 con una superficie total de CIEN HECTÁREAS NUEVE MIL SEISCINTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (100 Ha. 9662 m2) cuyocolindantes son al Norte: camino vecinal, Sur y Oeste: Bartolomé Vergés y al Este: Ruta Prov. N° 15 y parcela N° 81: con una superficie de TRES HECTÁREAS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 Ha. 9291 m2) limitando al Norte y Oeste con Pedro Funes, Sur: Camino vecinal y al Este: Ruta Prov. N° 15.- Manifiesta que el origen de la posesión del inmueble rural a usucapir remonta con anterioridad al año 1974, oportunidad en que el padre de los actores adquiriera por compra de los terrenos en cuestión. Desde dicha fecha hasta su fallecimiento (2012) su papá poseyó el inmueble objeto de esta acción de manera ostensible, pacifica e ininterrumpida como único dueño. Luego de su fallecimiento los actores continuaron con la posesión en doble calidad de herederos universales y poseedores ostensibles. Que para perfeccionar la calidad de únicos, continuadores y poseedores animus domini, con fecha 31/07/2015 mediante Escritura Pública N° 159 autorizada por el Escribano Gabriel Fenoglio Cornet, la madre de los actores les cedió sus derechos y acciones gananciales y posesorios sobre el inmueble a usucapir. Y mediante Escritura N° 160 los hermanos adjudican a los actores el inmueble objeto de la presente causa. Además aduce que las parcelas se encuentran debidamente delimitadas en todos sus costados con alambrados, que cada una de ellas, cuenta con ingreso principal con tranquera de madera. Que el destino siempre fue a la actividad ganadera, que hay corrales, bebederos que se abastecen del acueducto. También existe una construcción que en sus orígenes funcionaba como Escuela y desde hace más de 15 años se utiliza de vivienda. Se destaca el reconocimiento público por parte de los vecinos como de sus propietarios, ya que se trata de un inmueble siempre en actividad. Que en ejercicio de su posesión, el padre de los actores siempre ha pagado los impuestos rurales en tiempo y forma, y que en la actualidad es continuada por ellos.Funda en derecho, ofrece prueba de la que intenta valerse y solicita se haga lugar a la presente demanda con costas en caso de oposición. A fs. 261 se tiene por promovida la demanda. En A.D. N° 6073495/16 se adjunta publicación de edictos y acta de constatación de la colocación del cartel indicativo del juicio en cuestión. En A.D. N° 6821668/17 la actuaria informa que los edictos han sido publicados por el plazo establecido, sin que se haya presentado persona alguna alegando derechos. En A.D. N° 6849137 se designa al Defensor Oficial Civil, el cual hace reserva de contestar después de producida la prueba mediante A.D. N° 6883882/17. En A.D. N° 6981874/17 se ordena la apertura de la etapa probatoria y la formación de los respectivos cuadernos de prueba, que son agregados a la causa una vez clausurada la respectiva etapa informando la Actuaria, en fecha 9/01/2018 A.D. N° 8516634, que se ha producido la siguiente:DOCUMENTAL: Téngase presente.TESTIMONIAL:CARLOS EDUARDO GARRO: actuación N° 7764621/17ELISEO LAGOS: actuación N° 7764627/17GREGORIO LUCERO: actuación N° 7764618/17RICARDO RUBEN FERNÁNDEZ: no cumplidaRECONOCIMIENTO JUDICIAL: actuación N° 8136991/17 INFORMATIVA: Oficio a la Jefatura Central de Policía: actuación N° 7530436/17En A.D. N° 8725880 se desiste de la testimonial ofrecida del Sr. Rubén Fernández. El 5/03/2018 según A.D. N° 8740419/18 se clausura el periodo de prueba y se llaman autos para alegar.- Según A.D. N° 8740418/18 presenta los alegatos la parte actora.En A.D. N° 9105827/18 contesta demanda el Defensor Oficial Civil manifestando que no tiene objeciones que formular a la acción interpuesta. El 26/04/2023 según A.D. N ° 21948340, se llama autos para dictar sentencia.-Y CONSIDERANDO : De manera preliminar corresponde referir que no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –la presente causa debe ser resuelta a la luz del Código Civil (ley 340), dado que “la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146; La Ley Online, AR/DOC/1330/2015).De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 11159 y más específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión.Ahora bien, frente a la pretensión del accionante vale recordar que la usucapión como medio para adquirir el dominio requiere la concurrencia de dos elementos: la posesión y el tiempo establecido por la ley (20 años para bienes inmuebles). El art. 3948 del Código Civil expresa que la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.Asimismo, aunque la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba del cumplimiento de tales requisitos debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se hatenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-En cuanto al juicio de usucapión propiamente dicho el art. 24 de la Ley 14.159 establece las reglas a las que se debe sujetar su tramitación, expresando la norma que se admite toda clase de pruebas, pero que la sentencia no puede basarse exclusivamente en la testimonial y que debe ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (inciso c).-Es decir que, que la adquisición del dominio por la posesión continua de veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta. En otras palabras, no basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión sino que ello debe ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción.-Pero además dicha exigencia no sólo existe para confrontar los elementos que configuran la posesión -esto es corpus et animus-, sino sobre todo el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión (cfr. C.Civ.Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 2ª, fecha: 21/06/1993, partes: Baigorria, Ricardo Y Otro S/Título Supletorio, Nº Fallo 93190309 - Mag.: Marzari Céspedes – Caso - Varela de Roura - 21/06/93, publicado en Lexis Nexis Nº 33/6698).-La posesión se exterioriza por actos posesorios descriptos por el art. 2384 del Código Civil, indispensables para arribar a un reconocimiento judicial de los requisitos de procedencia de la pretensión. Los requisitos del corpus y elanimus sobre la cosa, deben cumplirse y mantenerse durante el plazo de veinte años requerido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.- Tratándose la usucapión, conforme lo expuesto, de un modo excepcional de adquisición del dominio, el análisis y valoración de la prueba debe efectuarse con la mayor rigurosidad, comprobando estrictamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.-En todos los casos la prueba es a cargo de quién pretende usucapir.En los juicios de posesión veinteañal la prueba que se aporte debe ser suficientemente contundente y convincente para proceder a la adjudicación de inmuebles por aplicación de los arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil Velezano.-Sentado ello, corresponde analizar las probanzas ofrecidas y producidas en estos actuados, surgiendo que se ha acompañado prueba documental, consistente en: Recibo del Colegio de Abogados por derecho de firma, Plano 8/103/14 de fecha 30/06/2014, fotocopia certificada Escritura nº 107 de fecha 20/12/1974 en 4 fs, fotocopia certificada Escritura nº 144 de fecha 26/10/1982 en 2 fs, fotocopia certificada Escritura nº 159 de fecha 31/07/2015 en 5 fs, fotocopia certificada Escritura nº 160 de fecha 31/07/2015 en 8 fs, once (11) Informes Catastral, Tramite nº 15-25736 del Registro de la Propiedad Inmueble en 2 fs, Tramite nº 16- 01342 del Registro de la Propiedad Inmueble en 2 fs, fotocopia Tramite nº 246508 de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales en 2 fs, fotocopia Tramite nº 274134 de Ministerio de Hacienda Publica en 4 fs, cinco (5) Estados de Deuda de la D.P.I.P., ciento cuatro (104) fotocopias de Impuestos Inmobiliarios, cincuenta y seis (56) fotocopias de Contribución Especial Inmuebles Rurales, cuatro (4) Formularios Declarativos Rurales, fotocopia de Moratorias de la D.P.I.P. en 5 fs, fotocopias certificadas Intimación de Pago de ISSARA en 5 fs, seis (6) fotocopias de Boletas de ISSARA, fotocopia Certificado de Iniciación o Terminación de curso de fecha 11/11/1976, fotocopia Decreto nº 4209-MP-2006 en 3 fs, fotocopia Boleto de Marca y Señal, dos (2) fotocopias certificadas de Actas deVacunación en 4 fs, tres (39 fotocopias de Documentos de Identidad: Sra. Fernández Andrea Noemí nº 20.839.268 – Sr. Fernández Daniel Eduardo nº 24.710.351 – Sr. Fernández Franco Vicente nº 31.047.571, c/ copia para traslado en 258 fs Documental: Certificado de Iniciación o Terminación de curso de fecha 11/11/1976, Escritura nº 107 de fecha 20/12/1974 en 4 fs, fotocopia certificada Escritura nº 144 de fecha 26/10/1982 en 2 fs, seis (6) Boletas de ISSARA, copia de Moratorias de la D.P.I.P. en 5 fs, cuatro (4) Formularios Declarativos Rurales, cincuenta y seis (56) boletas de Contribución Especial Inmuebles Rurales, ciento cuatro (104) Impuestos Inmobiliarios. De la documental acompañada se identifican documental que datan del año 1974 y comprobantes de pagos de impuestos del año 1979 en adelante, por lo que surge una fecha cierta traída por los aforos de rentas y aunque en la prescripción larga tales instrumentos no son indispensables sino secundarios como prueba, dan cuenta al menos de un animus… y posibilitan inferir el posible inicio de la posesión del accionante. De tales elementos se advierte un comportamiento por parte del Sr. Fernández como dueño de la propiedad y evidencian actos materiales posesorios de más de 20 años. Las declaraciones testimoniales de los Sres. Gregorio Lucero, Eliseo Lagos y Carlos Eduardo Garro, son coincidentes en afirmar que el inmueble fue adquirido por el padre de los actores en el año 1974 aproximadamente y que desde allí, siempre han tenido la posesión. Que han realizado mejoras como alambrados, tanques, represas, corrales, mejoras en las casas, etc. En la inspección ocular realizada por la Juez de Paz de Nogolí quien constata que el inmueble se extiende sobre ambos lados de la ruta Provincial N° 15. Que cuenta con cierre perimetral de 5 hilos y se puede observar picada contra incendios, que se observa una represa, un corral para ganado vacuno con alrededor de 30 ejemplares y un bebedero realizado en mampostería. En la otra parcela se ubica una casa de ladrillos la cual se compone de comedor, cocina,baño, habitación. La casa no tiene servicio de luz eléctrica ni agua potable, en el terreno observa también árboles frutales como duraznos y damascos, un corral con cerdos con 13 madres, dos machos, un capón, cerca de 12 lechones. Un corral para cabras con 6 madres y crías y un gallinero con varios ejemplares. La parcela N° 79 cuenta con cierre perimetral realizado con alambre de 7 hilos y picadas contra incendios, además puede observar ganado vacuno, tanque australiano y bebedero de cemento. Acompaña fotos que dan fe de lo manifestado. Luego de ponderar la totalidad de las probanzas, es posible advertir que la parte actora ha realizado diversos y numerosos actos materiales en el inmueble, que acreditan los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción, comportando un plexo de convicción suficiente en orden a la posesión “animus domini” ejercida por el peticionante respecto al bien que pretende usucapir, por el lapso que determina el Art. 4015 del Código Civil Velezano, lo cual justifica el acogimiento de la pretensión ejercida.-La doctrina ha manifestando que “El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción de trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzando en su derecho, estimulando su trabajo”. Prescripción Adquisitiva- Claudio Kiper-Mariano C. Otero-Rubinzal-Culzoni-Edi. 2017-pag.15.-Con relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden.-Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada;FALLO: 1) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes declarando que los Sres. Daniel Eduardo Fernández D.N.I. N° 24.710.351, Andrea Noemí Fernández D.N.I. N° 20.839.268 y Franco Vicente Fernández D.N.I. N° 20.839.268, han adquirido por prescripción adquisitiva la titularidad del dominio delInmueble ubicado Cañada de Vilan, sobre ruta Prov. N° 15, Partido Nogolí, Departamento Belgrano, Provincia de San Luis, inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo los números 225 receptoría de Hipólito Irigoyen, 831, 822, 1037 y 1096 receptoría de Socoscora, sin inscripción de dominio e individualizado como parcelas 79, 80 y 81 del plano de mensura N° 8/103/14, confeccionado por el Agrimensor Enrique O. Rubio y registrado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales el 21/10/2014. Parcela 79: Superficie total de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS, MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247 Ha. 1847 m2). Colindando con Norte: Ramón García y Olegario Lucero, Sur y Oeste: Ruta Prov. N° 15 y al Este: Ramón García. Parcela: 80 con una superficie total de CIEN HECTÁREAS NUEVE MIL SEISCINTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (100 Ha. 9662 m2) cuyo colindantes son al Norte: camino vecinal, Sur y Oeste: Bartolomé Vergés y al Este: Ruta Prov. N° 15 y parcela N° 81: con una superficie de TRES HECTÁREAS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 Ha. 9291 m2) limitando al Norte y Oeste con Pedro Funes, Sur: Camino vecinal y al Este: Ruta Prov. N° 15.- 2) Mandando a efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y la publicación en la página Web del Poder Judicial tal lo dispuesto en el Art. 921 del C.P.C.-3) Imponiendo las costas por su orden (Art. 68 C.P.C.C.).-4) Difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que haya base firme para su determinación y los profesionales acrediten en autos su condición tributaria.-Notifíquese personalmente o por cédula. Regístrese. Protocolícese. Oportunamente Archívese.-La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Geraldina Inés Ibáñez, Juez en lo Civil, Comercial y Ambiental del Juzgado N° 2 de la ciudad de San Luis.-
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