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EXP 261391/13"JOFRE MARTA C/ JOFRE PEDRO ARGENTINO Y OTRO S/ POSESIÓN"SENTENCIA DEFINITIVA N° 63/2023 San Luis, 1 de Junio de 2023 AUTOS Y VISTOS : Las presentes actuaciones caratuladas: "JOFRE MARTA C/ JOFRE PEDRO ARGENTINO Y OTRO S/ POSESIÓN” EXP: 261391/13 pasadas para dictar sentencia definitiva, y de su examen;RESULTA: Que a fs. 385/389, en fecha 3/12/2013 se presenta la Sra. Marta Jofré, L.C Nº 5.180.220, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Altamirano, promoviendo demanda de posesión veinteañal en contra de los sucesores de los titulares registrales del inmueble Luisa Rosario Rodríguez y Regino Jofré; los Sres. Esther Jofré L.C 2.507.421, Orfelia Jofré L.C 8.219.548, Pedro Argentino Jofré L.E 6.784.428, Segundo Jofré D.N.I Nº 6.794.624, y en contra de todas las personas que se consideren con derecho al inmueble ubicado en departamento Juan Martin de Pueyrredón, partido La Capital, calle Lallermant Nº 2085 de esta ciudad de San Luis, Provincia de San Luis, con una superficie total de cuatrocientos treinta y tres metros nueve decímetros cuadrados (433,09 m2), inscripto al Tomo 89 de Capital, Folio 161, Nº 12.127 en el Registro de la propiedad Inmueble de San Luis, empadronado en la Dirección de Catastro bajo el padrón Nº 28546 de la receptoría Nº 12 de Capital, nomenclatura catastral, circunscripción Ciudad de San Luis, cuadrante D3, sección 8, manzana 101, parcela 7; correspondiente al plano Nº 1/158/13 confeccionado por el agrimensor José Luis Oberti, Parcela “53” con los siguientes límites NORTE: Manuel Antonio García, OESTE: Eduardo Gerardo Navarro Ahumada, Ángela Graciela Bello Miranda, Benjamín Osvaldo Gómez, ESTE: Calle Germán Lallermant y SUR: José Marchesotti; solicitando queoportunamente se haga lugar a la demanda instaurada en autos, declarando que su parte ha adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble individualizado precedentemente, con costas en caso de oposición.Expresa que de acuerdo con el certificado de dominio que adjunta, la titularidad del inmueble se encuentra a nombre de sus padres, los Sres. Regino Jofré y Luisa Rosario Rodríguez, desde el 6/03/1950, asimismo, señala que conforme al informe emitido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, el bien objeto de la presente acción no compromete intereses fiscales nacionales, provinciales o municipales.Relata que es poseedora del inmueble litigioso desde hace más de veinte años, ejerciendo la posesión de forma pública, pacifica e ininterrumpida, tiempo durante el cual ha mantenido cerrado el predio, realizando tareas de mantenimiento y ampliaciones a la vivienda antigua que allí existía.Refiere que ha vivido en la vivienda objeto de autos durante toda su vida, desde que nació en 1945, aunque el animus domini lo ostenta desde que sus hermanos, herederos de sus padres, le cedieron la totalidad de sus derechos sobre el fundo el 24/10/1991, acto que se materializó mediante escritura de cesión de derechos hereditarios Nº 96 pasada por ante el Esc. Juan Fernando Vergés, verificándose de este modo una accesión de posesiones sobre el inmueble.Aduce que a partir de la cesión referida, comenzó a realizar arreglos en el inmueble, cambio de aberturas, cerraduras y herrajes, pintado de las paredes de la casa, ampliación y refacción de los ambientes, cerramiento del predio, cultivo de plantas, etc. Asimismo, afirma que ha abonado la totalidad del impuesto inmobiliario por todo el tiempo de su posesión, y que ha pagado las tasas y servicios municipales, abonando también las boletas de energía eléctrica, cable y teléfono.Señala que su difunto esposo falleció en la vivienda objeto de la presente demanda, lo cual acredita la constitución del hogar conyugal.Finalmente, ofrece prueba en apoyo de su pretensión y solicita que se haga lugar a la demanda incoada.A fs. 436 se tiene por promovida la demanda de posesión veinteañal en contra de Luisa Rosario Rodríguez, Regino Jofré, Esther Jofré, Orfelia Jofré, Pedro Argentino Jofré, Segundo Jofré y/o sus sucesores y/o sus herederos y/o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble en litigio.A fs. 445/459 obra publicación de edictos. En fecha 6/03/2017 se designa al Sr. Defensor de Ausentes para que represente a los demandados, contestando demanda a fs. 138.En fecha 3/04/2017 se dispone la apertura a prueba, clausurándose en fecha 29/04/2019.Mediante A.D. N° 11412296 obra informe del actuario manifestando lo siguiente: PARTE ACTORA DOCUMENTAL: Téngase presente.ABSOLUCION DE POSICIONES: solicitado su desistimiento mediante actuación N° 7859051/17 TESTIMONIAL: producida INFORMATIVA:MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS, DIRECCION GENERAL DE RENTAS, SECRETARIA ELECTORAL PROVINCIAL, REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, EDESAL S.A., y CAROLINA CABLE COLOR: producidaTELEFONICA DE ARGENTINA: desistidaINSPECCION OCULAR: producida.No existe prueba pendiente de producciónEn fecha 20/05/2019 la parte actora formula alegatos.En fecha 3/09/2019 el Sr. Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes expresa que analizada la prueba producida en autos y atento a lo normado por el Art. Nº 1899 y ss. del Código Civil y Ley Nº 14.159 la Defensoría en interés de los ausentes no formula objeción legal a la acción interpuesta.En fecha 20/09/2019 se ordena que pasen los autos a despacho para dictar sentencia.Y CONSIDERANDO : De manera preliminar corresponde referir que no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –la presente causa debe ser resuelta a la luz del Código Civil (ley 340), dado que “la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146; La Ley Online, AR/DOC/1330/2015).De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 11159 y más específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión. Ahora bien, frente a la pretensión del accionante vale recordar que la usucapión como medio para adquirir el dominio requiere la concurrencia de dos elementos: la posesión y el tiempo establecido por la ley (20 años para bienes inmuebles). El art. 3948 del Código Civil expresa que la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.Asimismo, aunque la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba del cumplimiento de tales requisitos debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actosturbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-En cuanto al juicio de usucapión propiamente dicho el art. 24 de la Ley 14.159 establece las reglas a las que se debe sujetar su tramitación, expresando la norma que se admite toda clase de pruebas, pero que la sentencia no puede basarse exclusivamente en la testimonial y que debe ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (inciso c).-Es decir que, que la adquisición del dominio por la posesión continúa de veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta. En otras palabras, no basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión sino que ello debe ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción.-Pero además dicha exigencia no sólo existe para confrontar los elementos que configuran la posesión -esto es corpus et animus-, sino sobre todo el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión (cfr. C.Civ.Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 2ª, fecha: 21/06/1993, partes: Baigorria, Ricardo Y Otro S/Título Supletorio, Nº Fallo 93190309 - Mag.: Marzari Céspedes – Caso - Varela de Roura - 21/06/93, publicado en Lexis Nexis Nº 33/6698).-La posesión se exterioriza por actos posesorios descriptos por el art. 2384 del Código Civil, indispensables para arribar a un reconocimiento judicial de los requisitos de procedencia de la pretensión. Los requisitos del corpus y el animus sobre la cosa, deben cumplirse y mantenerse durante el plazo de veinte años requerido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.- Tratándose la usucapión, conforme lo expuesto, de un modo excepcional de adquisición del dominio, el análisis y valoración de la prueba debe efectuarsecon la mayor rigurosidad, comprobando estrictamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.-En todos los casos la prueba es a cargo de quién pretende usucapir.En los juicios de posesión veinteañal la prueba que se aporte debe ser suficientemente contundente y convincente para proceder a la adjudicación de inmuebles por aplicación de los arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil Velezano.-Sentado ello, corresponde analizar las probanzas ofrecidas y producidas en estos actuados, surgiendo que se ha acompañado prueba documental, consistente en: Tasa de justicia, aporte del Colegio de Abogados, fotocopia Cesión de Derechos Escritura n° 96 autorizada por el Escribano Dr. Juan Fernando Vergés de fecha 24/10/1991 en 3 fs, fotocopia de Plano Padrón: 28.546 de fecha 04/04/213 en 2 fs, fotocopia Libre Deuda de la D.P.I.P. a nombre de la Sra. Rodríguez de Jofré Luisa Rosar y otro en 2 fs, fotocopia Certificado de Avaluó Fiscal Documento: 1684-2013, fotocopia Información del Ministerio de Hacienda Publica en 5 fs, ciento treinta y dos (132) fotocopias Boletas de la Municipalidad de San Luis, seis (6) fotocopias Boletas de Deposito de la Municipalidad de San Luis, dos (2) Regulaciones de Deudas Municipal, ciento cincuenta y siete (157) fotocopias de Facturas de Edesal, fotocopia Plan de Facilidad de Pago de la D.P.I.P. Área Rentas en 2 fs, cincuenta y ocho (58) fotocopias de Comprobantes de pago de Impuesto Inmobiliario, c/ cuatro (4) juegos de copias para traslado en 5 fs c/u. Cesión de Derechos Escritura n° 96 autorizada por el Escribano Dr. Juan Fernando Verges de fecha 24/10/1991 en 3 fs, Plano de Mensura 1/158/13 de fecha 04/04/2013, Libre Deuda de la D.P.I.P. a nombre de la Sra. Rodríguez de Jofré Luisa Rosar y otro en 2 fs, Información del Ministerio de Hacienda Publica en 5 fs, Certificado de Avaluó Fiscal Documento: 1684-2013, ciento cincuenta y siete (157) Facturas de Edesal, dos (2) Resúmenes de Tarjeta a nombre de la Sra. Marta Jofré, seis (6) Boletas de Carolina Cable Color, quince (15) facturas de Telefónica, ciento treinta y dos (132) Boletas de la Municipalidad de San Luis, cincuenta y ocho (58) fotocopias de Comprobantes de pago de Impuesto Inmobiliario.De las boletas de impuesto inmobiliario y facturas de luz se puede apreciar que surgen pagos efectuados desde el año 2000, por lo que surge una fecha cierta traída por los aforos de rentas y aunque en la prescripción larga tales instrumentos no son indispensables sino secundarios como prueba, dan cuenta al menos de un animus… y posibilitan inferir el posible inicio de la posesión de la accionante, lo que avalaría la posesión que pretende acreditar, motivo por el cual corresponde continuar con el análisis de las restantes probanzas producidas en autos. Sobre el tema si bien la ley le acuerda a estas constancias alto valor probatorio al prescribir “Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (art. 24 inc c de la ley 14.159” pero no condiciona a admisibilidad de las acción si hay otras pruebas que en conjunto demuestren la posesión de vente año publica y pacífica.Ya no es un requisito indispensable (Conf. Marta Marcolín de Andorno: Prescripción adquisitiva (inmobiliaria y mobiliaria), 2ª ed, Zeus, Rosario, 1974: "Debe atribuirse carácter complementario y corroborante de la posesión el pago del impuesto del inmueble que se pretende usucapir. ... no puede ser considerado requisito sine qua non para la procedencia de la acción" (p. 115), y en la actualidad los tribunales, con acierto, afirman que esa expresión significa que "si bien es importante acreditarlo a los fines de la prueba, su omisión no es una condición esencial que obste a la procedencia de la acción"(Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 3ª, 12 febrero 1981, "Oroño C.R. c/ Sánchez", Zeus, T. 23, R - 4 (1858)..., insistiendo en que "la ley 14.159 no impone la necesidad de acreditar el pago de impuestos y tasas que graven el inmueble como condición para que la acción pueda prosperar, sino que se limita a mencionar el hecho como una prueba que será especialmente considerada" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 3ª, 11 marzo 1981, "Ghiringhelli, A. c/ Ricci, P. y otros", Zeus, T. 23, R - 46 (2097); y que "el pago de impuestos que gravan el inmueble motivante de la usucapión ha pasado a revestir la condición de prueba privilegiada en atención a la especial relevancia que le otorga la ley civil" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 2ª, 26 noviembre 1986, "Neme, Alejandra y Neme, Carmen", Zeus, T. 45, R - 23 (8465). Pero, "como el pago ha dejado de ser condición indispensable para que la acción de usucapión pueda prosperar, es evidente queel poseedor puede lograr un pronunciamiento favorable aunque se haya abstenido de abonar los impuestos durante todo el lapso de la posesión, siempre y cuando por otros medios acredite fehacientemente la concurrencia de los presupuestos a que la ley ha condicionado la producción del efecto adquisitivo de la posesión" (Cam. Civil y Com. Rosario, sala 4ª, 22 febrero 1991, "Gil, Graciela", Zeus, T. 56, R - 30 (13.033); razón por la cual un tribunal de la Capital Federal ha sostenido que: "Excluida la prueba consistente en el pago de las cargas fiscales ello no impide declarar operada la transmisión del dominio por usucapión, si la restante prueba documental y de testigos permite formar convicción al respecto (Cam. Civil Capital, sala E, 25 septiembre 1978, "Sommers, Bernardo A. c/ Herbst, Carlos", E.D. 82-695 (caso 31.888). http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artpagodeimpuestosusucapion EL PAGO DE IMPUESTOS Y LA USUCAPIÓN por Luis Moisset de Espanés Zeus, T. 74, J-331.Según informe realizado por Secretaria obrante en A.D. N° 261391/13 realizada mediante la Secretaria de este Juzgado, que al momento de llevar a cabo la inspección ocular, fue atendido por la Sra. Marta Jofré, quien me acompañó a realizar dicha medida a los fines de conocer y extraer fotos de las distintas dependencias del inmueble. Asimismo se observó que dicho inmueble posee construcciones de vieja data y ampliaciones realizadas que datan de menos antigüedad. Se acompañan las fotos que se adjuntaron oportunamente a la inspección realizada, a los fines de considerar cumplida dicha medida y se registre en forma correcta. En las declaraciones testimoniales los Sres. Herrera Fermín, Arimunda Deluiggi, Pedro García, Alcaráz Gladys, Ochoa Salvador. son coincidentes en manifestar que conocen el inmueble, que la actora lo poseen hace mas de 40 años, que anteriormente pertenecía a la madre, por lo que ella continuaron la posesión luego de su fallecimiento, que ha vivido toda la vida allí con sus hijos y con su marido hasta que él falleció y que ella continuó la posesión, que ha efectuado mejoras como ampliaciones, dormitorio, cocina, comedor, etc. que no tienen conocimiento que haya ido alguien a reclamar por la vivienda, que es de público y notorio la posesión por todos los vecinos.En el análisis de las declaraciones rendidas, es necesario resaltar que la valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, observando igualmente la calidad de los testigos.-Luego de ponderar la totalidad de las probanzas, es posible advertir que la parte actora ha realizado diversos y numerosos actos materiales en el inmueble, que acreditan los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción, comportando un plexo de convicción suficiente en orden a la posesión “animus domini” ejercida por el peticionante respecto al bien que pretende usucapir, por el lapso que determina el Art. 4015 del Código Civil Velezano, lo cual justifica el acogimiento de la pretensión ejercida.-La doctrina ha manifestando que “El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción de trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzando en su derecho, estimulando su trabajo”. Prescripción Adquisitiva- Claudio Kiper-Mariano C. Otero-Rubinzal-Culzoni-Edi. 2017-pag.15.-Con relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden.-Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada;FALLO: 1) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes declarando que SRA. MARTA JOFRÉ, L.C Nº 5.180.220 , a adquirido por posesión veinteañal el inmueble ubicado en departamento Juan Martin de Pueyrredón, partido La Capital, calle Lallermant Nº 2085 de esta ciudad de San Luis, Provincia de San Luis, con una superficie total de cuatrocientos treinta y tres metros nueve decímetros cuadrados (433,09 m2), inscripto al Tomo 89 de Capital, Folio 161, Nº 12.127 en el Registro de la propiedad Inmueble de San Luis, empadronado en la Dirección de Catastro bajo el padrón Nº 28546 de la receptoría Nº 12 de Capital, nomenclatura catastral, circunscripción Ciudad de San Luis, cuadrante D3, sección8, manzana 101, parcela 7; correspondiente al plano Nº 1/158/13 confeccionado por el agrimensor José Luis Oberti, Parcela “53” con los siguientes límites NORTE: Manuel Antonio García, OESTE: Eduardo Gerardo Navarro Ahumada, Ángela Graciela Bello Miranda, Benjamín Osvaldo Gómez, ESTE: Calle Germán Lallermant y SUR: José Marchesotti2) Mandando a efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y la publicación en la página Web del Poder Judicial tal lo dispuesto en el Art. 921 del C.P.C.-3) Imponiendo las costas por su orden (Art. 68 C.P.C.C.).-4) Difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que haya base firme para su determinación y los profesionales acrediten en autos su condición tributaria.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. REGÍSTRESE. PROTOCOLÍCESE. OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Geraldina Inés Ibáñez, Juez en lo Civil, Comercial y Ambiental del Juzgado N° 2 de la ciudad de San Luis.-
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