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Poder JudicialSan Luis JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, COMERCIAL AMBIENTAL Y LABORAL N°1 III CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - CONCARÁN, SAN LUISEXP 342137/19“MOYANO MARIA CANDIDA Y VILLEGAS VICENTE S/POSESION VEINTEAÑAL “ORALIDAD-INICIAL””.-SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: OCHENTA Y DOSConcarán, San Luis, tres de JUNIO de dos mil veinticuatro. VISTOS: Vienen los autos de referencia a efectos de dictar sentencia definitiva. RESULTANDO: Que en fecha 04/06/2019 comparecen los Sres. María Cándida MOYANO y Vicente VILLEGAS, ambos con domicilio en calle Cuesta del Cóndor Nº 354 y Ruta Provincial Nº 1, de la localidad de Villa Larca, Provincia de San Luis, por medio de su abogado apoderado, Dr. Luis Alberto ANGELI, Abogado (Matricula Nº 915 del CAC), promoviendo demanda de prescripción adquisitiva veinteañal respecto del inmueble situado en Punta de la Loma, de Papagayos, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, el que según plano de mensura Nº 4-4-19 confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Miguel N. Sirur Flores y aprobado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, en fecha 28-2-2019, se designa como PARCELA 69, con las siguientes medidas y linderos: Al Sur (Frente), mide 325.45 metros (Puntos C-D) y linda con Ruta Provincial Nº 40 (Sin pavimentar); Al Norte (Contra frente), mide 312.89 metros (Puntos A-B) y linda con PUNTACOR S.A. (Padrón 3071, Receptoría Concarán, Fracción A, Plano Nº 1771, Parcela 1, Plano Nº 10621); Al Este, mide 59.86 metros (Puntos B-C) y linda con un predio del cual se desconoce y no se localiza el propietario ni padrón; y, Al Oeste, mide 59.24 metros (Puntos A-D) y linda con Camino Vecinal (a campos vecinos y de tierra, de 11 metros de ancho); todo lo que encierra una superficie total de UNA HECTAREA, OCHO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1 HA, 8772.08 M2), el dominio de dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en MATRICULA 06-237-9; y empadronado por ante la D.P.I.P., Area Rentas, bajo el N°3071 de la Receptoría Concarán, siendo su nomenclatura catastral de origen, Circunscripción: Papagayos, Cuadrante: C5 y Sección: 07; solicitan se declare adquirido el derecho real de dominio sobre el mismo.- Poder JudicialSan Luis En cuanto a los antecedentes, relata el citado mandatario: -“Tal como surge del contrato de cesión de derechos y acciones posesorias de fecha 23-9-2002; el Sr. GREGORIO ANIBAL VILLEGAS le vendió a MI PODERDANTE (Vicente Villegas), el inmueble que es objeto de la litis. Dejo aclarado a V.S. lo siguiente: 1º) Que el lote de terreno fue adquirido “en comisión” por el Sr. ANTONIO CRISTINO VILLEGAS, para su hermano, a decir: el Sr. Vicente Villegas (Hoy actor. Conf. art. 1929, ss. y cctes del viejo Código Velezano y 1029 del CCC); 2º) El inmueble “objeto de la litis” y CEDIDO (según las circunstancias señaladas), le correspondía al Sr. Gregorio Anibal Villegas, por la compra que le hiciere al Sr. Marcos Hugo Cruceño, en fecha 19-4-1995; y, 3) A éste último (Sr. CRUCEÑO), le correspondía el inmueble por haberlo tenido en carácter de poseedor por más de veinte años.-Por ende y si se tiene en cuenta el INICIO de la POSESION del inmueble por el Sr. CRUCEÑO (V. gr. año 1975 aproximadamente. Conf. arts. 1908, 1909, 1911, 1922, 1923, ss. y cctes del CCC); V.S. notará que ha transcurrido holgadamente el plazo legal para la procedencia de la acción (44 años).-”. Invoca la realización, por los actores, de hechos posesorios que enumera, a saber: mantenimiento de alambrados, limpieza, poda, mensura y deslinde, etc. etc. del inmueble; más la construcción de una CASA con tres dormitorios, cocina comedor amplia y baño, la que posee luz y agua, entre otros enseres. Manifiesta que la parte actora ha abonado los impuestos territoriales durante todo el tiempo de la prescripción y hasta la actualidad. Que la posesión ejercida por los actores, como sus antecesores han poseído el inmueble objeto de este juicio con ánimo de dueño, en forma pública, pacífica, ostensible, ininterrumpida y no encubierta, por un lapso de más de veinte años. Adjunta documental. Ofrece prueba. Funda en derecho. En fecha 09/09/2019 se provee demanda “contra PUNTACOR S.A. y/o sus sucesores y/o contra quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio”. Obra agregada en autos (en fecha 30/10/2019) el acta de colocación del cartel indicativo. En fecha 05/06/2020, y 30/07/2020 respectivamente, se agrega primera publicación de edictos en Diario “La Republica”, y Boletín Oficial de la Provincia.- En fecha 11/08/2020 se tiene por agregada 2° publicación de edictos en Diario “La República”, y la constancia de publicación edictal en la Municipalidad de Papagayos.- Poder JudicialSan Luis La segunda publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia obra agregada en fecha 09/09/2020. En actuación del 03/09/2020 el R.G.P.I. informa la toma de razón de la anotación de Litis (art. 1905, C.C.C.N.) en forma provisoria, y el 01/12/2020 la anotación definitiva de la medida ordenada.- En fecha 17/12/2020 la parte actora denuncia domicilio de PUNTACOR S.A. (“Reconquista 538 -6° P. – Dpto. “A”, C.A.B.A.); y el 11/05/2021 adjunta cédula Ley 22.172 debidamente diligenciada, dándose en autos por perdido el derecho de contestar demanda y ofrecer prueba, en fecha 21/05/2021. Ordenada la respectiva vista, en fecha 07/06/2021 el Defensor Ausentes de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento en la Localidad de Concarán asume la representación de los ausentes (art. 917 del C.P.C.C.), reservándose el derecho de expedirse sobre el fondo de la cuestión una vez producida la prueba.- Se provee la prueba ofrecida en audiencia preliminar del día 26/10/2021. La parte actora adjunta certificado de libre deuda del padrón correspondiente al inmueble objeto de Litis, el que agrega conforme actuación del 27/10/2021. La Audiencia de Vista de Causa se celebra en fecha 16/03/2022.- Previa vista a la Señora Defensora Oficial, contesta en fecha 19/09/2022, solicitando se rechace la demanda por los fundamentos que expone, a los que remito en honor a la brevedad.- En fecha 16/02/2024 se llaman autos para sentencia, proveído que firme y consentido deja la causa en dicho estado.- CONSIDERANDO: I.- Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N., se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente, es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido.(Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341) Poder JudicialSan Luis El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini, cuya acreditación “debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD-23192, S, 17/12/92). En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público. Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos. Que el art. 2565 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla general, “Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes”.- El art. 1897 establece “Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”; y el art. 1899, “Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años…”.- A la luz y de conformidad con la normativa legal vigente que regula la materia, el poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con “animus domini”, es decir, con ánimo de dueño, esto es la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Se entiende que “Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”. (art. 1909), circunstancias todas que deben ser comprobados acabadamente con los medios de prueba previstos, tendientes a lograr convicción judicial respecto de los hechos y presupuestos fácticos de la presente acción.- Entonces, como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba al respecto debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar Poder JudicialSan Luisdudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien de un modo efectivo por el lapso de veinte años establecido por la Ley, teniendo la prescripción adquisitiva un fundamento de orden público, pues no atiende solo al interés del poseedor, sino también al interés social.- Ello es así porque la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable y convincente. Por lo tanto debe ser muy estricta la apreciación de la prueba.- Bajo las directrices sentadas, habrá de analizarse las probanzas aportadas a la causa, a fin de merituar si mediante la misma se logra la íntima convicción judicial sobre la existencia de los hechos alegados por la parte en sustento fáctico de la presente acción y así, quedan acreditados los elementos ineludibles para la viabilidad de la usucapión impetrada.- Que señalados los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, corresponde adentrarnos al análisis de la prueba rendida en autos. Los testigos, cuyas declaraciones obran adjuntas en Audiencia de Vista de Causa son contestes y sostienen lo expuesto por los actores en su escrito de demanda reconociéndolos como dueños del inmueble objeto del proceso, habiendo constado en los testimonios que: todos los testigos son contestes al afirmar que los actores poseen el inmueble con ánimo de dueños desde aproximadamente más 20 años. El testigo Martín Mario MENDOZA: conoce a los actores, conoce al inmueble objeto de Litis: describe cómo se llega al inmueble, es nativo de la zona y vive “a unos 100 metros” del objeto de litis. Reconoce como dueños a Vicente VILLEGAS y a la Señora MOYANO desde “más o menos del año 2002), relata que de más o menos del año 1975 a 1995 esa propiedad era de CRUCEÑO, a quien conoce además porque era su maestro, que éste le vendió a Aníbal VILLEGAS, y que éste a su turno le vendió a Cristino VILLEGAS (aclara que entre estos “VILLEGAS” no había relación de parentesco) quien compra los derechos posesorios en comisión para los actores (Vicente VILLEGAS y MOYANO), que éstos “van, y vienen del exterior”; relata que mantienen la casa “vieja” y que construyeron una vivienda nueva adelante, que hay también un cuadro donde siembran (“maíz, zapallo); que el campo está cerrado de antes que compraran y que mantienen los cerramientos, que han plantado frutales y tienen mascotas. La testigo Rosa Haydée LUCERO, declara que vive “unos veinte metros para arriba” de la casa y sus respuestas coinciden en un todo con las del anterior testigo (MENDOZA); y asimismo el testigo Raúl Osvaldo FERREYRA. Los dichos de los testigos a su turno se compadecen con lo que resulta de Poder JudicialSan Luisla inspección judicial encomendada a la Juez de Paz de Villa Larca (S.L) agregada en autos; de ella resulta que la Dra. Alejandra LACONCHA, ya constituida en el inmueble objeto de Litis, es atendida por quien se presenta como “Marisa Haydée GONZALEZ, DNI 20.687.641, casera del Sr. VILLEGAS y de la Sra. MOYANO), en coincidencia con la testimonial que afirma que “va una señora de Papagayos a cuidar la propiedad”. Todo ello, sumado sumado a la informativa y documental, configuran la prueba compuesta exigida para el particular.- De todo lo expuesto precedentemente se permite concluir que la parte actora ha poseído el inmueble individualizado por el término que fija la ley (art. 1897 del Código Civil y Comercial), para adquirir el dominio a través de una ocupación pacífica, efectiva, real y publica, exteriorizada en la realización de actos definidos en el art. 1928 del Código Civil y Comercial y con ánimo de someterlo al ejercicio del derecho real de propiedad (art. 1909 del precitado ordenamiento jurídico), por lo cual corresponde que la demanda incoada prospere del modo en que se ha planteado.- A esta altura del desarrollo corresponde aludir al hecho de la no presentación de persona alguna invocando derechos ni ante la notificación del traslado de demanda, ni ante la publicación edictal; ni aún ante la publicidad que brinda el cartel indicativo de la tramitación del presente trámite de posesión veinteañal, según surge del Acta de su colocación, del Acta celebrada y video registración de reconocimiento judicial. No logra conmover la convicción del suscripto las invocaciones formuladas por la Señora Defensora Oficial. En efecto, su oposición atiende al “derecho de poseer”; y en autos el “hecho de la posesión” necesario para adquirir el dominio por usucapión ha sido acreditado tanto como el tiempo de la misma por aplicación del instituto de la accesión de posesiones.- COSTAS Y HONORARIOS: En relación a las costas, atendiendo a la inexistencia de oposición, considero que corresponde imponer las mismas a la actora.- Atendiendo a los trabajos efectuados en autos, y conforme le extensión, complejidad, eficacia de la labor profesional y las demás pautas establecidas en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial N° IV-09102014, entiendo equitativo regular los honorarios profesionales del Dr. Luis ANGELI en el 15 % del monto del proceso, con más el 40 % por su actuación en el doble carácter; asimismo; asimismo, deberá adicionarse el 21% en concepto de I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal del profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. Poder JudicialSan Luis A efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- Por las razones expuestas, normas legales, lo dispuesto por los arts. 1899, 2565 y concordantes del Código Civil y Comercial, arts. 163, 319, 377 y concordantes del C.P.C. y C., principios generales del Derecho, doctrina y jurisprudencia citadas; FALLO: 1)HACIENDO LUGAR a la demanda promovida por María Cándida MOYANO , argentina, nacida el 22/10/1943, DNI N° 4.652.993 CUIT/CUIL: 27-04652993; y Vicente VILLEGAS, argentino, nacido el 05/04/1945, DNI N° 6.909.661 CUIT/CUIL: 20-06909661; ambos cónyuges en segundas nupcias, y domiciliados en calle Cuesta del Cóndor Nº 354 y Ruta Provincial Uno, de la Localidad de Villa Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis; y en consecuencia declarando adquirido por prescripción el dominio sobre el Inmueble ubicado en el lugar denominado Punta de la Loma, de Papagayos, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, el que según plano de mensura Nº 4-4-19 confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Miguel N. Sirur Flores y aprobado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, en fecha 28-2-2019, se designa como PARCELA 69, con las siguientes medidas y linderos: Al Sur (Frente), mide 325.45 metros (Puntos C-D) y linda con Ruta Provincial Nº 40 (Sin pavimentar); Al Norte (Contra frente), mide 312.89 metros (Puntos A-B) y linda con PUNTACOR S.A. (Padrón 3071, Receptoría Concarán, Fracción A, Plano Nº 1771, Parcela 1, Plano Nº 10621); Al Este, mide 59.86 metros (Puntos B-C) y linda con un predio del cual se desconoce y no se localiza el propietario ni padrón; y, Al Oeste, mide 59.24 metros (Puntos A-D) y linda con Camino Vecinal (a campos vecinos y de tierra, de 11 metros de ancho); todo lo que encierra una superficie total de UNA HECTAREA, OCHO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1 HA, 8772.08 M2), el dominio de dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en MATRICULA 06-237-9; y empadronado por ante la D.P.I.P., Area Rentas, bajo el N°3071 de la Receptoría Concarán, siendo su nomenclatura catastral de origen, Circunscripción: Papagayos, Cuadrante: C5 y Sección: 07.- Poder JudicialSan Luis2.- Regular los honorarios devengados por la labor profesional del Dr. Luis ÁNGELI por su actuación como abogado patrocinante, en el 15 % del monto del proceso, con más el 40 % por su actuación como apoderado; asimismo con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal del profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. El monto del proceso deberá ser estimado a la época de promoción de la demanda, con las mejoras existentes a dicha fecha, y en moneda nacional, actualizándose por Tasa Activa hasta el efectivo pago.-3.- Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar , y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción 4.-Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla catastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.5.-Determinado que sea el monto del proceso, córrase vista al O.C.T.J. a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-Firmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA
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