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    Poder JudicialSan Luis JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, COMERCIAL AMBIENTAL Y LABORAL N°1 III CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - CONCARÁN, SAN LUIS EXP 288174/15“LOYOLA JULIO CANDIDO C/ VILLEGAS MARIA MAGDALENA Y OTRA S/ POSESION VEINTEAÑAL”SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: NOVENTA Y CUATROConcarán, San Luis, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “LOYOLA JULIO CANDIDO C/ VILLEGAS MARIA MAGDALENA Y OTRA S/ POSESION VEINTEAÑAL” - EXP 288174/15”, traídos a despacho a fin de resolver en definitiva.- RESULTANDO: I.-Que comparece el Señor Julio Cándido LOYOLA, LE N°6.813.734, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Loreto BAIGORRIA y promueve formal demanda de POSESION VEINTEAÑAL respecto de un inmueble consistente en una fracción de campo ubicada en Villa Larca, Partido Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que conforme al plano de mensura confeccionado por el agrim. Luis E. Ibarra y registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N°4/254/12, se designa como PARCELA "657", con las siguientes MEDIDAS: del punto 1 al 2: 99,95 mts, del 2 al 3: 166,19 mts, del 3 al 4: 23,44 mts y del 4 al 5: 324,14 mts; del punto 5 al 6: 246,46 mts; del punto 7 al 8: 339,74 mts, y del punto 8 al punto 1 de partida: 274,05 mts.- LINDEROS: su frente al Este linda con Ruta Provincial N°1; su contrafrente al Oeste linda con posesión de Héctor Manuel Contreras (no se localiza padrón); su costado Norte linda con campos sin padrón; y su otro costado Sur linda con calle Aguaribay.- SUPERFICIE: DIECISEIS HECTAREAS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (16 Has 1.863,31 m2). La parcela así individualizada carece de inscripción de dominio y de padrón.- II.-En cuanto a los antecedentes, relata que ha poseído de manera pública, ininterrumpida y a título de dueño el inmueble objeto de Litis desde el año 1980 cuando, siendo un campo abierto, sin dueños conocidos, procedió a cerrarlo con alambrado con el objeto de encerrar vacas y caballos, sacar leña; como el campo no tenía represa para dar de beber a los animales, hizo construir una con una máquina, que se llena con agua de acequia y que aún existe y se utiliza; que toda esta actividad la ha desarrollado en forma ininterrumpida desde aquella fecha hasta hace pocos años en que vendió las vacas y    Poder JudicialSan Luiscaballos que tenía; y que a partir de allí lo ha prestado al campo a vecinos y amigos de la zona para que tengan caballos y vacas encerradas, y para que le ayuden a cuidar el cerramiento perimetral. Que entre los años 1981 y 1982 empezó a construir una vivienda dentro del campo, que quedó inconclusa ya que solamente pudo levantar las paredes hasta un metro más o menos y tuvo que abandonar la construcción por razones de salud y falta de dinero. Esa construcción existe actualmente, está abandonada, con yuyos y han nacido algunos espinillos dentro de las habitaciones. Que sobre el alambrado sur dejó dos puertas de alambre para ingresar al campo, una está ubicada unos pocos metros hacia el oeste de la casa, que mantiene cerrada con cadena y candado para evitar que entren desconocidos; la otra puerta de alambre, ubicada hacia el Este de la casa es la que más se utiliza para el ingreso al campo. Acota que desde hace unos años presto el campo a un vecino para que tenga un caballo de carrera.- Consigna como otro acto posesorio importante y ostensible que ha realizado dentro del campo, un camino interno que se extiende desde una de las puertas de ingreso hacia el norte y que llega hasta el límite con el campo vecino; que usa este camino para entrar en una camioneta a buscar leña, postes y varillas. Funda en derecho. Ofrece prueba.- El juzgado ordena agregar estudio de titulo (actuación de fecha 05/10/2016) adjuntado a autos en fecha 30/09/2016). En fecha 26/12/2016 se ordena agregar informe de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales (COLINDANTES), y en fecha 25/04/2017 el actor acompaña informe de fecha 07/03/2017, previamente ordenado, en que la misma repartición, en la parte pertinente, consigna: “…en el plano 4/254/12 no existe superposiciones ni modificaciones hasta el día de la fecha.” Por actuación de fecha 28/04/2017 se tiene “…por promovida formal demanda de prescripción veinteañal, en contra de y/o sus herederos o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, la que tramitara según las normas del proceso ordinario (Art. 330 del CPCC).” Obra acta de colocación de cartel indicativo, acompañada en fecha 05/06/2017; y oficio a Fiscalía de Estado –Gobierno de la Provincia de San Luis a efectos notificando ( Art. 914, inc. 1º del C.P.C.C,) la citación a juicio a la Provincia de San Luis a fin de que tome la participación que le correspondiere en el supuesto, en su caso. En fecha 11/11/2017 se acompaña segunda publicación de edictos en    Poder JudicialSan LuisDiario La República” y Boletín Oficial de la Provincia, por el término y con las enunciaciones de ley.- III.- En fecha 13/11/2017 comparece en los presentes autos el Dr. Mauricio Germán FAGIANO, quien lo hace en nombre y representación de los Señores Clemente Manuel TABORDA D.N.I. N° 5.615.829 y Carmen del Valle FIGUEROA, DNI N°4.894.255, conforme lo acredita con Poder instrumentado en Escritura Nº 172, de fecha 07/11/2016, autorizada por la Esc. María Teresa MARCHESE, Titular del Registro Notarial Nº53 de la Provincia de San Luis, y: “SE NOTIFICA – MANIFIESTA - PONE EN CONOCIMIENTO – NIEGA E IMPUGNA – PRESENTA OPOSICIÓN AL AVANCE DE LA ACCIÓN – OPONE DEFENSAS – OFRECE PRUEBA”, presentación a la que remito en honor a la brevedad, sin perjuicio de su consideración en lo pertinente; v.g.: indica que no es real que el inmueble objeto de autos careza de dominio y padrón: que la inscripción de dominio del inmueble es: MATRICULA 6-559 A3 - R6 (1), y el Padrón es 1.902 (2); que “las dueñas eran Doña Maria Magdalena Villegas y Evangelina Ofelia Esther Villegas; (quienes lo heredaron de su padre) y desde hace 35 años pertenece y es de propiedad del señor Clemente Manuel TABORADA y de su esposa doña Carmen del Valle FIGUEROA, quienes tienen desde ese tiempo Animus y Corpus Posesorio ya que han ejercido publica, pacifica, ininterrumpida y a título de dueños el mencionado predio objeto del presente juicio.- En fecha 21/12/2017 el actor denuncia “robo” del cartel indicativo, acredita colocación de nuevo cartel y adjunta ampliación de denuncia penal por usurpación, a la que remito. Continúan las siguientes secuencias procesales, que se mencionan conforme orden por fecha, a saber:-23/04/2018: Se acredita exhibición de edictos en Municipalidad de Villa Larca.-03/07/2018: El actor contesta traslado del pedido de participación del presentante de fecha…..y de la documental acompañada a la misma.--04/09/2018: se dicta auto interlocutorio N°171, por el que se resuelve hacer lugar al pedido de participación requerido en fecha 13/11/17, en los términos del Art. 90 Inc. 1º del CPCC; y el pase a despacho para integrar el proveído de presentación de fecha 13/11/17 y 3/07/18.--07/11/2018: se ordena recaratular la causa.- -21/03/2019: El actor acompaña nuevo estudio de título, ajustado a las nuevas circunstancias surgidas en la causa.-    Poder JudicialSan Luis-12/05/2022: El actor acompaña cédula Ley 22.172 diligenciada al domicilio denunciado de María Magdalena VILLEGAS, y en fecha 06/06/2022 se da por decaído derecho dejado de usar por la misma de contestar demanda y ofrecer prueba. -01/07/2022: La Defensora Oficial Civil, Comercial, Ambiental y Laboral de la III Circunscripción Judicial asume la representación de los ausentes sin objeciones que formular.-12/05/2022: El actor acompaña cédula Ley 22.172 diligenciada al domicilio denunciado de María Magdalena VILLEGAS, y en fecha 06/06/2022 se da por decaído derecho dejado de usar por la misma de contestar demanda y ofrecer prueba. -01/07/2022: La Defensora Oficial Civil, Comercial, Ambiental y Laboral de la III Circunscripción Judicial asume la representación de los ausentes sin objeciones que formular.-28/07/2022: Se designa Audiencia Preliminar.-03/11/2022: Se celebra Audiencia Preliminar; se provee la prueba ofrecida en autos.--16/12/2022: La Dra. Alejandra LACONCHA, Juez de Paz de Villa Larca (SL) adjunta acta y video registración del Reconocimiento Judicial encomendado. -24/05/2023: Se celebra Audiencia de Vista de Causa, receptándose las correspondientes declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora; y clausurándose el período de prueba. -21/06/2023: La Dra. Cecilia Natalia MACIAS, Defensora Oficial en lo Civil, Comercial, Ambiental y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento en Concarán, contesta vista sin objeciones que formular.- En fecha 28/09/2023 se llaman autos para dictar sentencia definitiva, decreto que firme y consentido deja la causa en dicho estado.- CONSIDERANDO: I.- Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga), para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N.; se requiere un plazo de posesión de 20 años, y la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente: el sistema creado por su artículo 24 y el artículo 25 es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido.(Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341)    Poder JudicialSan Luis El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini. En efecto, la posesión comprende la idea de poder efectivo sobre la cosa [corpus (con relación a las cosas inmuebles es necesaria la realización de actos materiales a los efectos de acreditar el corpus o poder de hecho sobre la cosa (CNCiv.sala D, 10-4-84, Copati, Daniela y otros c/, Rolando, Juan M..”, L.L. 1985-A-14)] acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto, de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini) actual, anterior y especialmente que se tiene en el origen de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA(Colautti de Martín, Antonia Catalina c/Casas Díaz, Eliseo s/posesión veinteañal, A. y S.1997-II-1091.-), establecido en veinte años. La acreditación del corpus y del animus domini debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD-23192, S, 17/12/92). En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público . Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos. II.- Sentado ello, corresponde merituar las pruebas ofrecidas y producidas en autos. El análisis de las pruebas aportadas por los actores forman un cuadro probatorio documental y testimonial que aparece con suficiente fuerza de convicción y genera un resultado positivo a la pretensión deducida, al acreditar un comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por esta vía. En relación a la documental acompañada con el escrito de promoción de demanda se desprende que se ha adjuntado: -Plano de Mensura N°4/254/12.    Poder JudicialSan Luis-Informe de Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales conforme al cual el Plano de Mensura N° 4/254/12 no afecta tierras fiscales de esta provincia.--Informe del Registro de la Propiedad Inmueble.- -Informe del Departamento Valuaciones de la Dirección Provincial de Catastro del valor fiscal por hectárea en la zona de ubicación del campo objeto de Litis.- En relación a la prueba testimonial ofrecida y producida: Los testigos son coincidentes en sus testimonios: conocen al actor; no conocen a las demandadas VILLEGAS; conocen el inmueble. Lo describen y lo ubican (“11…12…13 cuadras, más o menos, al Norte de la plaza de Villa Larca…”, con sus linderos: “… Contreras; Suárez “y más arriba Quiroga”, Ruta N°1, y calle Aguaribay; superficie aproximada: 15 Has; cerramientos; reconocen como dueño actual al actor, LOYOLA; el testigo Luis Eustaquio NIEVAS, DNI N°8.314.335, declara que hace 62 años que vive en Villa Larca. En el campo ha visto sólo a LOYOLA, “hace unos 40 y tantos años…” Que el actor hizo el alambrado, y su mantenimiento, que tenía algunos caballos y algunas vacas; y que “…después prestaba el campo…a un tal AGUIRRE, creo..”. El testigo Héctor Manuel CONTRERA, DNI N°16.011.284, manifiesta ser colindante con el inmueble objeto de autos, que compró su inmueble en el año ’89, que “..LOYOLA, el vecino...siempre lo veo ahí… ha tenido algún animalito ahí, algún caballo, alguna cosa así…siempre lo veo a él, a otro no he visto…o en su defecto que él haya hecho algún préstamo...alguna venta de pasto o algo así…pero el que ha estado siempre es él….yo compré en el ´89 ese campo (refiere al campo del testigo, colindante al de autos) y él (LOYOLA) ya estaba allí, así que….y de ahí hasta la fecha ha estado él nomas…”. Por su parte, el testigo Walter Marcelo PALACIOS, DNI N°25.432.158, declara que nació en Villa Larca, que tiene 46 años. Que desde “pibe” conoce a ese campo como “el campo de LOYOLA”. Que la producida en autos, supra citada, resulta la prueba compuesta exigida por la normativa aplicable, y que valorada conforme las reglas de la sana crítica tienen la fuerza de convicción suficiente como para formar la íntima convicción de que en el caso concreto la actora posee de manera actual el inmueble objeto de Litis de manera ostensible, continua e ininterrumpida por el término de veinte años exigido por la ley (Art. 1897, C.C.C.N.) para adquirir el dominio por este modo de adquisición del derecho real de dominio, correspondiendo por ende hacer lugar a la pretensión del actor.- En cumplimiento de lo prescripto por el Art. 1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión del actor el año 1980 en razón que es la indicada por    Poder JudicialSan Luisel mismo como de ocupación el inmueble objeto de Litis, y la que ha resultado de la prueba rendida.- III.- A esta altura del desarrollo, corresponde abordar la cuestión introducida por los Señores Clemente Manuel TABORDA y Carmen del Valle FIGUEROA, a quienes se les otorga la participación en su carácter de terceros interesados.- La orfandad probatoria respecto de su pretensión es ostensible: Fuera de su presentación en fecha 13/11/2017, no produjo actividad procesal alguna: No asistió a la Audiencia Preliminar, ni al reconocimiento judicial, ni a la Audiencia de Vista de Causa, etc., etc..- No obstante ello, su presentación no ha sido estéril sino de provecho para el propio actor. En efecto, el plano presentado por este último (4/254/12) consigna que el inmueble que pretende usucapir carece de dominio y de padrón. De manera que la presentación de fecha 13/11/2017, y su agregación del plano registrado provisoriamente bajo el N°4/50/17, confeccionado por el Ing. Agrim. Roberto MARTÍNEZ, que se superpone con el 4/254/12 de autos, lo que generó es contribución a la completitividad y corrección en la integración de la litis; y no porque en el caso de autos pueda colegirse ánimo de defraudar en el actor; de hecho, es perfectamente verosímil que los datos de padrón y dominio no fueron volcados en el sistema catastral (como ha sido de ocurrencia) al momento de confección, y registración del plano 4/254/12 por esa repartición.- Dicho esto, aclaro que será considerado lo expuesto al momento de la imposición de costas; como asimismo en el temperamento a seguir respecto del plano de mensura del inmueble objeto de autos registrado provisoriamente bajo el N° 4/254/12 y que, adelanto, será el de su corrección por Nota Oficial por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales respecto del dominio y del padrón que afecta parcialmente.- COSTAS Y HONORARIOS: Respecto de las costas entiendo equitativo apartarme del principio objetivo de la derrota (Art.68 del C.P.C.C.), e imponer las mismas por el orden causado. Ello, por lo ya considerado supra: el aporte que con su presentación han efectuado en la presente causa los terceros interesados, contribuyendo a la correcta integración de la Litis, y que beneficia definitivamente a la parte actora que, sin aquella, hubiera seguido una causa verdaderamente inconsistente, independientemente de su resultado.-    Poder JudicialSan Luis Asimismo, atendiendo a la ausencia de oposición de las titulares de dominio y padrón, esto es, Señoras: María Magdalena VILLEGAS y Evangelina Ofelia Esther VILLEGAS. Atento a los trabajos efectuados en autos y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7,8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014 corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Héctor Loreto BAIGORRIA en el 16 % del monto del proceso, y los honorarios del Dr. Mauricio Germán FAGIANO en el 4% del monto del proceso; en ambos casos con más el 40% por su actuación en el doble carácter y con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal.- A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- Por las razones expuestas, lo prescripto por los arts. 1899, 2565 y ccdts. del C.C.C.N., arts. 163, 319, 377 y ccdts. del C.P.C.C., doctrina y jurisprudencia consideradas supra, FALLO: 1.- HACER LUGAR a la demanda promovida en autos declarando que Julio Cándido LOYOLA, argentino, nacido el 03 de octubre de 1944, DNI N°6.813.734, CUIT/CUIL: 23-06813734-9, quien declara en constancias de autos ser casado en primeras nupcias, con domicilio en calle San Martín 563, de Villa Larca (San Luis), ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva veinteañal de un inmueble rural ubicado en Villa Larca, Partido de Larca, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, con fecha de inicio de la posesión en el año 1980, y que conforme al plano de mensura confeccionado por el Agrim. Luis E. Ibarra y registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N°4/254/12, se designa como PARCELA "657", con las siguientes MEDIDAS: del punto 1 al 2: 99,95 mts, del 2 al 3: 166,19 mts, del 3 al 4: 23,44 mts y del 4 al 5: 324,14 mts; del punto 5 al 6: 246,46 mts; del punto 7 al 8: 339,74 mts, y del punto 8 al punto 1 de partida: 274,05 mts.- LINDEROS: su frente al Este linda con Ruta Provincial N°1; su contrafrente al Oeste linda con posesión de Héctor Manuel Contreras (no se localiza padrón); su costado Norte linda con campos sin padrón; y su otro costado Sur linda con calle Aguaribay.- SUPERFICIE: DIECISEIS HECTAREAS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (16 Has 1.863,31 m2).    Poder JudicialSan Luis2) Siendo que la parcela individualizada supra, objeto de adjudicación - que en el plano mencionado consigna que carece de inscripción de dominio y de padrón - afecta parcialmente, por la superficie citada supra, el Padrón 1902-Rec.Concarán y al dominio inscripto en la Matrícula 6-559, Asiento 3 – Rubro 6; ambos, padrón y dominio, a nombre de María Magdalena VILLEGAS Y Evangelina Ofelia Esther VILLEGAS; ordeno se proceda a la corrección de esta circunstancia por nota oficial de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.-3) Rechazar por lo considerado y como consecuencia de lo dispuesto en los puntos precedentes la pretensión de los terceros interesados, Clemente Manuel LABORDA y Carmen del Valle FIGUEROA.-4) Imponer las costas en el orden causado, por lo considerado.-5) Regular los honorarios profesionales del Dr. Héctor Loreto BAIGORRIA en el 16 % del monto del proceso, y los honorarios del Dr. Mauricio Germán FAGIANO en el 4% del monto del proceso; en ambos casos con más el 40% por su actuación en el doble carácter, y con más I.V.A. de así corresponder por la condición fiscal; por lo considerado. A los efectos de determinar el monto del proceso deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.-6) Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar , y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción corresponda a fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.7) Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla catastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-    Poder JudicialSan LuisFirmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA