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    Poder JudicialSan Luis JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, COMERCIAL AMBIENTAL Y LABORAL N°1 III CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - CONCARÁN, SAN LUISEXP 290083/15"GARRAZA MODESTA C/ ROJO FLORENCIO S/ POSESION VEINTEAÑAL"SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO OCHENTA Y OCHO.- Concarán, San Luis, siete de junio de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Los presentes autos caratulados: “GARRAZA MODESTA C/ ROJO FLORENCIO S/ POSESION VEINTEAÑAL” Expediente 290083/15, traídos a despacho con el objeto de resolver en definitiva. RESULTANDO : Que en fecha 23/12/2015 se presenta a través de su apoderado la Señora Modesta GARRAZA, argentina, nacida el 11/02/1944, DNI N°5.080.204, CUIT/CUIL 27-05080204-9, con domicilio real en calle Sarmiento S/N entre calles Rivadavia y 9 de julio , Paso Grande, San Luis, de estado civil viuda, interponiendo demanda de posesión veinteañal en contra del Sr. Florencio ROJO, sus herederos y/o sucesores, de un inmueble ubicado en la localidad de Paso Grande, Partido Conlara, Departamento Libertador General San Martin, Provincia de San Luis, sobre calle Sarmiento S/N- entre calles Rivadavia y 9 de Julio de dicha localidad, que según mensura confeccionada por el Agrim. Miguel N. SIRUR FLORES, aprobada por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el N° 5/25/14 el 07 de octubre de 2014, se designa como PARCELA 10, con los siguientes MEDIDAS: lado Norte: puntos A-B: 28,79 ; lado Este: puntos B-C: 41,34 m., lado Sur: puntos C-D: 27,48 m.; y lado Oeste: puntos D-A: 41,86 m.; y los siguientes LINDEROS: Norte: Juan Ramón Rojo; Este: calle Sarmiento; Sur: calle 9 de julio, Oeste: Florencia Rojo; y la siguiente SUPERFICIE: UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (1.169,70 mts2). Refiere que el dominio del inmueble objeto de usucapión se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 21 de San Martin, Folio 428 Numero 2609 (inscripción segunda) de fecha 18/05/1964; y empadronado bajo el N°560011 de la Receptoría Conlara. En cuanto a los hechos relata que el inmueble referenciado objeto de autos, lo obtuvo su poderdante junto con su esposo el Sr. Antonio Camilo ROJO, como continuadores del Sr.Florencio ROJO por compra que éste le hiciera en vida a la Sra.María Luisa SEGOVIA de VILLEGAS, hace 50 años aproximadamente.- Aduce que desde el momento en que su poderdante adquirió el inmueble    Poder JudicialSan Luisjunto a su cónyuge y toda su descendencia vivieron en el mismo, hasta la fecha. Relata que en el momento de la compra del inmueble, el titular registral hace entrega de todos los títulos de propiedad en su poder hasta la fecha, como costumbre de compraventa inmobiliaria en esa época, que se acompaña en este acto.- Manifiesta que tal como consta en los títulos, le pertenecía al titular registral por compra que este hiciere a la Sra. María Luisa SEGOVIA de VILLEGAS, en fecha 30/03/1064, pasada por ante escribano público e inscripta en el registro de la propiedad inmueble de la provincia, tal como consta del estudio de título que se acompaña. Que cuando la actora adquirió junto a su cónyuge el inmueble, el mismo era un baldío con solo una construcción de material de adobe, que comprendía una cocina-comedor, un baño separado de la estructura principal y una habitación destinada a dormitorio. El terreno no tenía cierre alguno, ni estaba en mantenimiento el mismo, en referencia a los cuidados de pastos, plantaciones, entre otros.- Que su poderdante inmediatamente se fue a vivir al inmueble con su cónyuge, donde nacieron y habitaron el mismo todos los hijos del matrimonio.- Refiere asimismo que de la fecha de la operación de compraventa, la actora inicio la labor de hacer habitable el lugar y desarrollar proyectos familiares. Relata que con el paso del tiempo la vivienda fue modificándose, ampliando y reconstruyéndose en su totalidad. Tal es así, que actualmente el mismo se encuentra con plantaciones de árboles y plantas, cerrado con alambre olímpico en todos sus límites. Consta de dos habitaciones, una cocina comedor, un baño dentro de la estructura principal, dos cocheras, y todo con material de piedra y ladrillos. Además, consta con un horno de barro y un asador fuera de la estructura original, al aire libre.- Finalmente aduce que desde el momento de la adquisición, la actora junto a su esposo ha tenido la posesión plena, actuando como dueña en todo momento, incorporando ampliaciones, mejoras, y custodiando la cosa. Es decir, la actora tiene una posesión pública, de forma ininterrumpida y pacífica, sin ningún tipo de perturbación y/o turbación. Tal es así, refiere, que la actora, continua viviendo en el inmueble, luego de 50 años, incorporando a la fecha mejoras. Funda en derecho. Ofrece prueba. Solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes y ordenando inscribir el inmueble a nombre de los presentantes. En fecha 08/03/2017 se provee la demanda en contra del Sr. Florencio Rojo y/o sus herederos.    Poder JudicialSan Luis Que en fecha 23/06/2022 se abre a prueba, y en fecha 15/11/22 se provee la prueba ofrecida, fijándose audiencia de vista de causa la que se lleva a cabo en fecha 14/11/23. Clausurándose etapa probatoria, conforme surge de la actuación de fecha 15/11/2023. Que producidos los alegatos en fecha 27/11/2023, se llama a autos para sentencia en fecha 22/2/24, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver. CONSIDERANDO : Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) siendo su marco legal los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N., indicando la norma que se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- Que la Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente establece que el sistema creado por su artículo 24 y el artículo 25 es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido. (Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed.Rubinzal-Culzoni, p.341). El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini. En efecto, la posesión comprende la idea de poder efectivo sobre la cosa corpus (con relación a las cosas inmuebles es necesaria la realización de actos materiales a los efectos de acreditar el corpus o poder de hecho sobre la cosa (CNCiv.sala D, 10-4-84, Copati, Daniela y otros c/, Rolando, Juan M..”, L.L. 1985-A-14)] acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto, de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini) actual, anterior y especialmente que se tiene en el origen de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA(Colautti de Martín, Antonia Catalina c/Casas Díaz, Eliseo s/posesión veinteañal, A. y S.1997- II-1091.-), establecido en veinte años. La acreditación del corpus y del animus domini debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto    Poder JudicialSan Luisha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD- 23192, S, 17/12/92). En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público. Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos. Sentado ello, corresponde merituar las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Así las cosas, de la prueba colectada por la accionante forman un cuadro probatorio que aparece con suficiente fuerza de convicción y genera un resultado positivo a la pretensión deducida, al acreditar un comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por esta vía. En relación a la documental acompañada con el escrito de promoción de demanda es relevante la Escritura Pública N° 18 de fecha 3/6/1950 mediante la cual el Gobierno de la Provincia le efectúa donación a la Sra. María Luisa Segovia de Villegas y por la Escritura Nro. 53 de fecha 30/3/1964 la Sra. Segovia de Villegas le transfiere el inmueble al Sr. Florencio Rojo. Que de la documental agregada a la causa, surge certificado de defunción del Sr. Antonio Camilo Rojo, cónyuge de la actora, quien era hijo de Florencio Rojo (acta de defunción agregado en fecha 28/9/17) y como así también se acompaña acta de defunción del Sr. Antonio Camilo Rojo (documental que se encuentra en adjunto de fecha 23/12/15). Por lo que entiende el suscripto en este punto, que la accesión de posesión está debidamente acreditada. En relación a la prueba testimonial los testigos son coincidentes en sus testimonios al declarar que conocen el inmueble, y que reconocen al la Sra. GARRAZA, como dueña. Que ha realizado actos posesorios como terminación de alambrado olímpico en el cerramiento, una casa, la remodelación de la misma. Todo lo dicho por los testigos se compadece con la documental acompañada y con los dichos de la actora en su libelo de demanda. Las referencias descriptivas de los testigos respecto del inmueble objeto de litis son coincidentes con lo que refleja el RECONOCIMIENTO JUDICIAL del inmueble    Poder JudicialSan Luisefectuado en autos. A esta altura del desarrollo corresponde abordar el hecho de la ausencia de persona alguna invocando derechos ante la publicación edictal; tampoco, ante la publicidad que brinda el cartel indicativo de la tramitación del presente trámite de posesión veinteañal, según surge del Acta de su colocación y luego del reconocimiento judicial. Los testigos expresan además que nunca hubo conflicto alguno respecto de la posesión del inmueble objeto de autos.- Que el aporte probatorio producido en autos, supra citado, resulta lo exigido por la normativa aplicable, y que valorada conforme las reglas de la sana crítica tienen la fuerza de convicción suficiente como para formar la íntima convicción de que en el caso concreto la actora posee de manera actual el inmueble objeto de la litis de manera ostensible, continua e ininterrumpida por el término de veinte años exigido por la ley (Art. 1897, C.C.C.N.) para adquirir el dominio por este modo de adquisición del derecho real de dominio, correspondiendo por ende hacer lugar a la pretensión de la actora.- En cumplimiento de lo prescripto por el Art.1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión de los actores el año 1950 en razón que es la indicada como de adquisición por escritura otorgada por el Gobierno de la Provincia. Debo expedirme en este punto a las costas y honorarios, y atendiendo a que no ha existido contradictor alguno en los presentes autos, corresponde el apartamiento del principio objetivo sentado por el art. 68 del C.P.C.C., e imponer las mismas a la actora. Atento a los trabajos efectuados en autos y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014 estimo razonable regular los honorarios profesionales de los Dres. Florencia ROJO Y Juan MARCHIONI de manera conjunta, en el 15 % del monto del proceso, con más el 40% si hubieran actuado como apoderados; y con más el 21 % en concepto de I.V.A de así corresponder a la condición fiscal. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente. Por las razones expuestas, lo prescripto por los arts. 1899, 2565 y ccdts. del C.C.C.N., arts. 163, 319, 377 y ccdts. del C.P.C.C., doctrina y jurisprudencia consideradas supra, FALLO:    Poder JudicialSan Luis1.- HACER LUGAR a la demanda promovida en autos declarando que la actora, Modesta GARRAZA, argentina, nacida el 11 de febrero de 1944, DNI N° 5.080.204, CUIT/CUIL 27-05080204-9, de estado civil viuda, con domicilio real en calle Sarmiento S/N entre calles Rivadavia y 9 de julio, de Paso Grande, San Luis, ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva veinteañal sobre inmueble ubicado en la localidad de Paso Grande, Partido Conlara, Departamento Libertador General San Martin, Provincia de San Luis, sobre calle Sarmiento S/N- entre calles Rivadavia y 9 de Julio de dicha localidad, que según mensura confeccionada por el Agrim. Miguel N. SIRUR FLORES, aprobada por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el N° 5/25/14 el 07 de octubre de 2014, se designa como PARCELA 10, con los siguientes MEDIDAS: lado Norte: puntos A-B: 28,79 ; lado Este: puntos B-C: 41,34 m., lado Sur: puntos C-D: 27,48 m.; y lado Oeste: puntos D-A: 41,86 m.; y los siguientes LINDEROS: Norte: Juan Ramón Rojo; Este: calle Sarmiento; Sur: calle 9 de julio, Oeste: Florencia Rojo; y la siguiente SUPERFICIE: UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (1.169,70 mts2). Refiere que el dominio del inmueble objeto de usucapión se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 21 de San Martin, Folio 428 Numero 2609 (inscripción segunda) de fecha 18/05/1964; y empadronado bajo el N°560011 de la Receptoría Conlara.2.-Costas a cargo de la actora, por lo considerado.-3.-Regular los honorarios devengados por la labor profesional de los Dres. Florencia ROJO y Juan MARCHIONI, en el 15 % del monto del proceso, con más el 40% si hubieran actuado como apoderados; y con más el 21 % en concepto de I.V.A de así corresponder a la condición fiscal. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.-4.-Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar, y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción corresponda a fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.5.- Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla    Poder JudicialSan Luiscatastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.6)Oportunamente, vista al O.C.T.J. , a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.Firmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA