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Poder JudicialSan LuisEXP 283291/15"MONTANI ENRIQUE RAMON Y OTRO C/ ARIAS MARCELINA S/ POSESIÓN (ORALIDAD FINAL)"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 14669374/20Villa Mercedes(San Luis), Ocho de Septiembre de Dos Mil Veinte. AUTOS: “MONTANI ENRIQUE RAMON Y OTRO C/ ARIAS MARCELINA S/ - POSESIÓN (ORALIDAD)EXP 283291/15”.-VISTOS: Estos autos puestos a despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA: Que a fs. 206/213 se presenta la Dra. Gaynor Margarita, en su carácter de apoderada de los Sres. Montani Enrique Ramón, DNI 12.787.559 y Bistue Norma Graciela, DNI 12.850.665, quien en el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes promueve demanda de usucapión tendiente a obtener el título de propiedad respecto del inmueble ubicado en la localidad de Buena Esperanza, Departamento Gobernador Dupuy, Provincia de San Luis. del que surge que el inmueble en cuestión se encuentra bajo inscripción de dominio al Tomo: 14 de Pedernera; F° 190, Número: 2.274; Padrón 650.108; Receptoría: Buena Esperanza, designado como solar número 7 de la manzana letra “M” marcado en el plano respectivo y se compone de veinticinco metros de Este a Oeste , por cincuenta metros de Sud a Norte, con una superficie total de Mil Doscientos Metros cuadrados , limita al Sud con calle solar número 2 de la manzana letra “R” , al norte , solar número 2; al este solar número 8 y Oeste solar número 6, todos de la misma manzana “M”. Que surge del plano Que a fs. 12Poder JudicialSan Luisobra plano de mensura aprobado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 9/4/15 del 19/03/2015 con una superficie de 1.250.00 m2 , y confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Gabriel H. Perino. El inmueble referido se encuentra inscripto Receptoría Nº Buena Esperanza –Padrón Nº 650.108 al Tomo 14 de Pedernera, Folio 190, Nº 2274 ; nomenclatura catastral: Sección 1 ; manzana 13; parcela 8.- Que a fs. 206/213 de fecha 29/07/2015 obra la demanda la que es Interpuesta en contra de la Sra.Arias Marcelina, quien adquiere el inmueble producto de una división y mediante escritura número Veinte (20) de fecha 18 de Enero de 1905.Que doña Arias Marcelina fallece en el año 1922, por lo que su hijo, Belarmino Arias, en su caracter de heredero, en fecha 19 de noviembre de 1964 transmite el inmueble, cediendo derechos y acciones que le corresponden en la sucesión de su extinta madre, a Fermín Ortega, aceptando este el acto de cesion.- Así las cosas, en fecha 28/08/2000 el Sr. Fermín Ortega cede a favor de los actores Montani Enrique Ramón Bistue Norma mediante Escritura número 129.- A fs. 248 se da por iniciada formal demanda de posesión veinteañal en contra de Marcelina Arias y/o contra quienes se consideren con derecho tendiente a obtener el título de propiedad del inmueble con las dimensiones, superficies y linderos que surgen del plano de fraccionamiento y mensura aprobado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 9/04/15 , con fecha 19/03/2015, ordenándose la publicación de edictos en la forma y termino de ley. Que en fecha 13/02/17(act. 6720038) obran constancias de publicaciones de edictos. Que no habiendoPoder JudicialSan Luiscomparecido persona alguna, asume mediante actuación 7225143 en fecha 19/05/2017 ,la Defensora de Ausentes.- A fs. 16/20 luce informe emitido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales que indica que el inmueble de pretensa usucapión, no afecta tierras fiscales.Que en actuación. 10430979 de fecha 13/11/18,se abre la causa a prueba. Que en actuación 10430993 de fecha 13/11/18 obra fijación de audiencia a preliminar prevista en el art. 360 cpcc , la que es llevada adelante y consta en actuación 10623783 de fecha 07/12/18, en la que las partes renuncian a los plazos establecidos en art.367 cpcc y otrogados en actuación de apertura a prueba(10430979 de fecha 13/11/18) . Que obra actuación informe de secretaria en donde se tiene por presentada documental y se tienen presentes los testigos ofrecidos. Sres. Ortega Juan Albero; Barroso Pedro y Ochoa Víctor Hugo, constando en autos audiencia de recepción de testimoniales en fecha 30/05/19 actuación 1172657/19.-Que a fs. 257/261 obran acta de constatación de coloca ción de cartel indicativo de inmueble sujeto a Posesión veinteañal con más las fotos del mismo. Cumplimentado con la medida de inspección judicial art 918 cpcc, cuya constancia obra en actuación 8580823 de fecha 06/02/18,Que asi las cosas se ordena el pase a resolver para dictar sentencia mediante Actuación 12912292/20 de fecha 04/02/20 .Y CONSIDERANDO : 1.= Previo a adentrarme en el tratamiento y resolución de la cuestión de fondo traída a estudio, debido a la entrada enPoder JudicialSan Luisvigencia del CCyC, a la letra de la norma contenida en su Art. 7, debo dejar.sentada mi posición sobre el particular, siguiendo en exégesis la aplicación inmediata de la nueva legislación (Ley 26.994), mas NO su aplicación retroactiva. Art 7º.- “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.- Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”.-En oportunidad de la conferencia dictada por la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el marco del “Curso sobre Análisis del CCyC – Ley 26.994”, organizado por Rubinzal-Cuzoni y FUNDESI”, en fecha 12.03.2015, explayándose en relación a la vigencia y aplicación referenciada se explayó en relación a lo reseñado en Código Civil y Comercial de la Nación (Director, Dr. Lorenzetti), T 1, p. 45/48, R-C Ed., sosteniendo que: “ Relación . jurídica es la que se establece entre dos o más personas, con carácter particular, esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos.” Por su parte, “ situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles dePoder JudicialSan Luisejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, y, en general, todos los derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.).- Lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que éstas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley… Según Roubier: dinámica, corresponde al momento de su constitución y de su extinción y estática: se abre cuando esa situación produce sus efectos”.- Aplicación inmediata se traduce en el efecto típico de toda ley. Se aplica desde que ha sido sancionada, como lo fue con el Código de Velez y su reforma de 1968. Asevera la autora que “La nueva ley se aplica a: (i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; (ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; (iii) las consecuencias que todavía no hayan operado… Este “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad porque sólo afecta efectos o tramos futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo; ni altera el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal.”.- “Aplicación inmediata, según cómo se encuentren la situación, la relación o las consecuencias, al momento de la entrada en vigencia de la nueva.ley. Al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley, la situación se puede encontrar: (i) constituida; (ii) extinguida; (iii) en curso.- (a) Las leyes que gobiernan la constitución de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las ya constituidas. Establecida la relación, el cambio de ley no puedePoder JudicialSan Luisafectar su constitución, excepto que el legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley; por ej., una leyque exige escritura pública para probar una locación. Paralelamente, si de acuerdo a la ley vigente, los hechos no tenían fuerza suficiente para engendrar o constituir una relación jurídica, esa relación no ha nacido, no está constituida, no es una relación existente; una ley posterior que no exige los elementos que le faltaban no puede vivificarla, hacerla nacer, excepto que sea retroactiva. (b) Las leyes que gobiernan la extinción de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las situaciones anteriormente extinguidas. Por ej., si la nueva ley establece que el uso abusivo del usufructuario es causal de extinción del usufructo, puede aplicarse a los hechos constitutivos del abuso posteriores a la entrada en vigencia, aunque el usufructo se haya constituido bajo la vieja ley, pero no a los hechos anteriores, pues cuando ellos acaecieron, no eran causal de extinción. (c) Las consecuencias producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. 1) Relaciones y situaciones de origen legal. a) Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley.-b) Constitución en curso, extinción aún no operada, efectosaún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley…”.- Enseña la Dra. Kemelmajer de Carlucci que “Las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo.ComoPoder JudicialSan Luissucede con cualquier otra realidad humana, ellas surgen en un determinado momento y se extinguen en otro (HÉRON, Jacques, Principes du droit transitoire, Paris, Dalloz, 1996, pág. 5. Conf. CLARIA, Enrique L y CLARIA, José O., Ámbito de aplicación temporal de la ley, ED 56-785.) El problema aparece cuando un cambio legislativo se produce durante la vida de esos hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse. En abstracto, a favor de la nueva ley: (i) si toda ley nueva deroga la anterior en cuanto es incompatible, parece lógico que la vieja deje de estar vigente en el mismo instante en que la nueva entra en vigor; (ii) el fundamento último del principio de la modernidad radica en que la norma posterior deroga a la anterior porque, de otro modo, no cabría la evolución del ordenamiento jurídico; En pro del mantenimiento de la ley anterior , en determinados casos, es el único modo de salvar un valor trascendente: la seguridad jurídica La solución de derecho transitorio requiere, entonces, una ponderación prudente y equilibrada. Todo cambio legislativo o, en general, la sustitución de una ley anterior por otra posterior, plantea un difícil y delicado problema” DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho civil, 10° ed., Madrid, Tecnos, 2001, pág. 111.” Se cita como ejemplo al caso Mémoli c/Argentina, que implicó posturas antitéticas entres los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humano de donde cuatro de ellos consideraron que la Argentina no vulneró el principio de legalidad y retroactividad establecido en el art. 9 de la Convención Americana, y tres manifestaron lo contrario. JA 2013-IV-304.- Es imperiosoPoder JudicialSan Luisdestacar que las llamadas normas de transición o de derecho transitorio no son de derecho material; ellas no regulan de una manera directa el caso presentado. Son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes, por lo que la autora asevera que “a través de esa norma formal, el juez aplica la nueva o la vieja ley, la que corresponda, aunque nadie se lo solicite, y aunque la nueva ley sea supletoria, pues se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia)…”.-He de resaltar que todo lo expuesto tiene un fin específico, que es la seguridad jurídica y que a su vez conforma el fundamento de la irretroactividad, siendo la regla, sea o no la ley de orden público. Que de modo alguno significa que el legislador pueda dar efecto retroactivo a ciertas disposiciones, porque en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la irretroactividad no tiene jerarquía constitucional, mas ello, será de manera específica. “Los particulares deben conocer de antemano las reglas de juego a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica y la aplicación en el tiempo de nuevos criterios debe estar precedida de especial prudencia”. CSJN.- Por lo expresado, y sin perjuicio de lo establecido en el incipiente Art. 1905 CCyC (usucapión larga) sostiene la Dra. Kemelmajer en su obra “LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES”, 1º ed, R-C, Sta Fe, 2015, p. 161, que “El CCyC ha zanjado la disputa en torno a los efectos de la sentencia dictada en los juicos de usucapión larga a favor de la tesis minoritaria que sostiene la no retroactividad de la sentencia (art. 1905)… Si se cumple antes, tratándose de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia, sería deseable que elPoder JudicialSan Luisjuez aplique el criterio de la nueva ley”, en tal dirección, a propósito de lo dispuesto en Art. 7 CCyC, toda vez el acaecimiento de la cuestión litigiosa bajo la vigencia del Cód.Civ. y el principio de legalidad, este pronunciamiento, lógicamente, será dictado en consecuencia.- 2.= Que el acceso a la sentencia que declare adquirido el dominio por la posesión continuada, pública y pacífica del bien, impone acreditar los recaudos procesales previstos en el Art. 24 Ley 14.159 y las normas de fondo.- “En el juicio de usucapión, es necesario acreditar los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, debiendo ser suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe tener conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponda los derechos que le han sido desconocidos” (G. A. s. Prescripción adquisitiva /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III, Posadas, Misiones; 21-12-1995; Revista Jurídica del Nordeste; RC J 93/05).-3.= En esa dirección, la actora acompaña Plano de Mensura registrado provisoriamente bajo el número 9/04/15 de fecha 19/03/2015, en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, confeccionado por el Ing. Agrimensor Gabriel H. Perino, Mat. 205 C.A.S.L. , el inmueble se encuentra en el padrón Nº: 650.118; receptoría :Buena Esperanza, individualizado en plano de mensura cómo Parcela “8” Mzna. 13, Sección 1, con una superficie de 1.250.00 m2 que se encuentra glosado a fs. 12 en autos y que tengo a la vista a los fines de su compulsa. A fs. 22/205 se acompañan comprobantes de avances de obra en construcción , constancia de solicitud, factibilidad y habilitación de energía eléctrica . a fs.237/238 libre deuda de impuesto inmobiliario a la fechaPoder JudicialSan Luis31/03/2016 -Informe de Dominio emitido por Registro de la Propiedad Inmueble Provincia de San Luis en donde informa que el titular registral es la Sra. Marcelina Arias (fs.11). A fs. 13/20 luce glosada nota de Catastro y Tierras Fiscales de fecha 16 de Junio de 2015 en la que se informa que el inmueble en cuestión no afecta terrenos fiscales de la Provincia de San Luis. A fs 21 obra glosada Certificación proveniente de la municipalidad de Buena Esperanza, de libre deuda, fecha 03/05/15. Que al respecto no es necesario que el poseedor acredite el pago de impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién después comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran durante un período razonable, unido a otras probanzas -incluída la testifical y aún excepcionalmente sólo con la testifical-, alcanzan para llevar al juez la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo, carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.-Es cierto que la Ley 14159, reformada por el decr.-ley 5756/58, establece que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad, deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que lagraven.-Que conforme al derecho de fondo la posesión que conduce a la adquisición del dominio, requiere la concurrencia del corpus y del ánimus, esto es, comportarse con la cosa con ánimo de dueño (art.Poder JudicialSan Luis2351 C.C.) durante el plazo de veinte años (art. 4015 C.C.).-Que ello importa acreditar el ejercicio de actos posesorios que en la causa se vinculan con el informe de la Dirección de Rentas que da cuenta del pago del impuesto) fs.50/170 y sus libre deuda (fs. 237/238).-En adición a ello, las testimoniales de los Sres. Ortega Juan Albero; Barroso Pedro y Ochoa Víctor Hugo, constando en autos audiencia de recepción de testimoniales en fecha 30/05/19 actuación 1172657/19, quienes son contestes y coincidentes declarando en el mismo sentido con lo narrado en autos por los actores en cuanto al tiempo que comenzaron a poseer aproximadamente hace 20 años que moran en la propiedad , que se encargan de manera efectiva de la manutención y mantenimiento del inmueble y construcción de la vivienda familiar bien en el terreno en cuestión, que el actor fue el solicitante del servicio de energía eléctrica y que ha ocupado el inmueble en forma continua, siendo de público conocimiento”.-Que se ha Cumplimentado con la medida de inspección judicial art 918 cpcc, cuya constancia obra en actuación 8580823 de fecha 06/02/18.-Que las testimoniales producidas son realizadas por personas de conocimiento de la actora y son por su coherencia eficaz para acreditar la realización de actos posesorios (ánimo de dueño), durante un período que excede el requerido por el art. 4015 del C.C.. En la misma dirección, la documental, es eficaz también para acreditar el animus domini para que simultáneamente con el corpus, se acceda a la posesión hábil para adquirir el dominio (art. 24 inc. c) ley 14.159 y art. 2425 inc. 7° del C. C.).-Se ha acreditado el corpus y animus domini de forma cabal ePoder JudicialSan Luisindubitable, mediante la realización de idónea prueba compuesta llevando a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. “Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el inc. 7, art. 2524, Código Civil, la realización de los actos comprendidos en el art. 2373, Código Civil, y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Es decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del propietario, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos.” Estado Nacional -Ministerio del Interior- vs. Provincia de Buenos Aires s. Usucapión /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 27-09-2005; Rubinzal on line; RC J 2081/05.-4.= Diferir la regulación de honorarios profesionales Inter exista base firme a sus efectos y se de cumplimiento a lo dispuesto por Art. 9 Ley IV-0910-2014.-Por lo expuesto y establecido por las normas citadas RESUELVO : I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteañal iniciada por Montani Enrique Ramón y Bistue Norma Graciela. En su mérito, declaro adquirido por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble sito en la localidad de Buena Esperanza, Departamento Gobernador Dupuy, Provincia de San Luis. del que surge que el inmueble en cuestión se encuentra bajo inscripción de dominio al Tomo: 14 de Pedernera; F° 190, Número: 2.274; Padrón 650.108; Receptoría: Buena Esperanza, designado como solar número 7 de laPoder JudicialSan Luismanzana letra “M” marcado en el plano respectivo y se compone de veinticinco metros de Este a Oeste , por cincuenta metros de Sud a Norte, con una superficie total de Mil Doscientos Metros cuadrados , limita al Sud con calle solar número 2 de la manzana letra “R” , al norte, solar número 2; al este solar número 8 y Oeste solar número 6, todos de la misma manzana “M”. Que surge del plano Que a fs. 12 obra plano de mensura aprobado provisoriamente por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 9/4/15 del 19/03/2015 con una superficie de 1.250.00 m2 , y confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Gabriel H. Perino. El inmueble referido se encuentra inscripto Receptoría Nº Buena Esperanza –Padrón Nº 650.108 al Tomo 14 de Pedernera, Folio 190, Nº 2274 ; nomenclatura catastral: Sección 1 ; manzana 13; parcela 8. Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a sus efectos.- II) Costas al actor.- III) Firme que se encuentre la misma, por Secretaría cumpliméntese con lo establecido por el art. 921 CPCC y Resolución Nº 16 STJSL-SA- 2014. IV) Diferir la regulación conforme considerando 4.=.-NOTIFÍQUESE .-La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Cynthia N. Alcaraz Díaz – Juez, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por artículo 9 del Reglamento General del Expediente Electrónico 61/17.
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