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EXP 315516/17"OLIVA DELFOR ALEJANDRO C/ BECERRA MONITOR Y OTRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA"San Luis, 22 de Diciembre de 2023SENTENCIA DEFINITIVA N° 164/2023 VISTOS: Los autos caratulados “OLIVA DELFOR ALEJANDRO C/ BECERRA MONITOR Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA, EXP 315516/17”, traídos a mi despacho para dictar sentencia definitiva de cuyo examen;RESULTA: Que en A.D. N° 8247374 se presenta el Dr. Sergio Torres Mat. 1248, en carácter de apoderado del Sr. Oliva Delfor Alejandro D.N.I. 11.162.364 y viene a promover demanda de posesión en contra en contra de MONITOR BECERRA, MARIA LUISA OLGUIN, y/o sus sucesores, y/o sus herederos, y/o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en calle Ayacucho Nº 1656 provincia de San Luis, Departamento: Juan Martin de Pueyrredón, Partido: La Capital, Padrón Nº 31.844, Inscripción de Dominio, Tº 119 (B) de Capital - Fº 426, Nº 101, Receptoría: Capital, correspondiente al Plano Nº 1/668/16 confeccionado por el Agrimensor Gabriel H. Perino, Parcela “20” constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (472,24 m2) con los siguientes límites NORTE: Víctor Manuel López y Mercedes Gerardo Becerra, OESTE: Rosario Beatriz Gatica, ESTE: Raúl Nicolás Aracena, y SUR: calle Ayacucho.-Manifiesta que ingresó al inmueble por cesión de la posesión que le efectuara la Sra. María Cristina Becerra D.N.I. N° 6.614.969. Que desde el ingreso al inmueble ejerció la posesión realizando mejoras y diligencias, que siempre se le ha reconocido el carácter de verdadera dueña, pagando tasas e impuestos.Aduce que un dato que es MUY IMPORTANTE destacar desde ya, es el valor probatorio que reviste uno de las pruebas documentales que acompaño por medio de este acto. Se trata de un DNI original de mi mandante, ya reemplazado por el DNI digital, que pese a encontrarse desgastado y maltrecho, acredita que el día 30 de septiembre de 1999, el actor formalizó el cambio de domicilio al inmueble por el que se formula esta demanda. En la página 11, sección “cambios de domicilio”, puede leerse aún con claridad el cambio de domicilio a Calle Ayacucho Nº 1656.Que se ha comportado como verdadero dueño del inmueble, conforme surge de la documentación acompañada. Ha abonado los impuestos provinciales por ante la DPIP, y Tasas Municipales, encontrándose el inmueble Libre de deuda en ambos estratos, conforme surge de “Libre Deuda Provincial” y “Libre deuda Municipal”.Asimismo se destaca que el domicilio de mi mandante es de público y notorio conocimiento, contando con numerosos documentos tales como Remitos y Facturas, de los que surge entre otras cosas, venta de material, entrega de muebles y servicios en el inmueble a usucapir. Funda en derecho, ofrece prueba de la que intenta valerse y solicita se haga lugar a la demanda incoada en todas sus partes. En A.D. N° 8992800 obra contestación de oficio del Registro de la Propiedad Inmueble. En A.D. N° 9194646 obra contestación de oficio de Catastro, Municipalidad de San Luis y estudio de titulo. Mediante A.D. N° 9504409 se imprime a la causa el trámite del proceso ordinario, se ordena correr traslado de la demanda y se manda a publicar edictos para citar a quienes se consideren con derecho sobre el bien a usucapir. En A.D. N° 9581947 obra contestación de oficio de la Municipalidad de San Luis, informando que no afecta patrimonio municipal.En A.D. N° 12243095 obra acta de constatación de la colocación del cartel indicativo. En A.D. N° 12331489 obra publicación de edictos. En A.D. N° 12525618 obra informa de la actuaria manifestando que los edictos han sido publicados por el termino de Ley, sin haberse presentado persona alguna reclamando derechos.En A.D. N° 12812252 obra contestación de oficio de la Municipalidad de San Luis, informando que se han exhibido los edictos en dicha sede. En A.D. N° 13276869 adjunta contestación de oficio del Registro de la Propiedad Inmueble, tomando razón de la anotación de litis. En A.D. N° 13279928 se ordena correr vista al Defensor Oficial Civil a efectos que tome la intervención que le corresponda, el cual en A.D. N° 13374847 formula reserva de contestar la demanda, después de producida la prueba. En A.D. N° 14621356 se ordena la apertura a prueba, proveyéndose la siguiente, según informa la actuaria en fecha 22/02/2022: NFORMATIVA: Secretaría Electoral de la Nación: Actuación digital Nº 15605065 de fecha 02/02/2021Secretaría Electoral Provincial: Actuación digital Nº 15592676 de fecha 01/02/2021 obrante en OFR 315516/1 acumulado a los presentes.Empresa “Ser-Car: Actuación digital Nº 16605833 de fecha 31/05/2021.DNRPA Registro Seccional. 19007 – SAN LUIS Nº 2: Actuación digital Nº 16328079 de fecha 26/04/2021.INSPECCION OCULAR: Actuación digital Nº 15775778 de fecha 23/02/2021.TESTIMONIAL:Sr. VELAZCO MONSALVA RAÚL ALFREDO: Actuación digital Nº 15777495 de fecha 23/02/2021.FERNANDEZ JORGE ENRIQUE: Actuación digital Nº 15777495 de fecha 23/02/2021.Sr. CUCURUTU SILVIA FANNY: Actuación digital Nº 15777495 de fecha 23/02/2021.Sra. GATICA BEATRIZ ROSARIO: Actuación digital Nº 15777495 de fecha23/02/2021.Sr. VILLAVICENCIO HUMBERTO AUGUSTO: Actuación digital Nº 15788317 de fecha 24/02/2021.Sra. MUÑOZ MARÍA TERESA: Actuación digital Nº 15788317 de fecha 24/02/2021.En A.D. N° 16936585 se clausura el periodo de pruebas, poniéndose a disposición, autos para alegar. En A.D. N° 17016507 contesta la demanda el Sr. Defensor Oficial de Ausentes, manifestando que no tiene objeciones que formular. En A.D. N° 22720054/23 se llaman autos a dictar sentencia. Y CONSIDERANDO : De manera preliminar corresponde referir que no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –la presente causa debe ser resuelta a la luz del Código/ Civil (ley 340), dado que “la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació” (KEMELMAJER DECARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146; La Ley Online, AR/DOC/1330/2015).De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 11159 y más específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión. Ahora bien, frente a la pretensión del accionante vale recordar que la usucapión como medio para adquirir el dominio requiere la concurrencia de dos elementos: la posesión y el tiempo establecido por la ley (20 años para bienes inmuebles). El art. 3948 del Código Civil expresa que la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.Asimismo, aunque la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba del cumplimiento de tales requisitos debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-En cuanto al juicio de usucapión propiamente dicho el art. 24 de la Ley 14.159 establece las reglas a las que se debe sujetar su tramitación, expresando la norma que se admite toda clase de pruebas, pero que la sentencia no puede basarse exclusivamente en la testimonial y que debe ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven elinmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (inciso c).-Es decir que, que la adquisición del dominio por la posesión continúa de veinte años debe ser objeto de una prueba compuesta. En otras palabras, no basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión sino que ello debe ser el resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa que consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción.-Pero además dicha exigencia no sólo existe para confrontar los elementos que configuran la posesión -esto es corpus et animus-, sino sobre todo el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión (cfr. C.Civ.Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 2ª, fecha: 21/06/1993, partes: Baigorria, Ricardo Y Otro S/Título Supletorio, Nº Fallo 93190309 - Mag.: Marzari Céspedes – Caso - Varela de Roura - 21/06/93, publicado en Lexis Nexis Nº 33/6698).-La posesión se exterioriza por actos posesorios descriptos por el art. 2384 del Código Civil, indispensables para arribar a un reconocimiento judicial de los requisitos de procedencia de la pretensión. Los requisitos del corpus y el animus sobre la cosa, deben cumplirse y mantenerse durante el plazo de veinte años requerido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.- Tratándose la usucapión, conforme lo expuesto, de un modo excepcional de adquisición del dominio, el análisis y valoración de la prueba debe efectuarse con la mayor rigurosidad, comprobando estrictamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.-En todos los casos la prueba es a cargo de quién pretende usucapir.En los juicios de posesión veinteañal la prueba que se aporte debe ser suficientemente contundente y convincente para proceder a la adjudicación de inmuebles por aplicación de los arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil Velezano.-Sentado ello, corresponde analizar las probanzas ofrecidas y producidas en estos actuados, surgiendo que se ha acompañado la siguiente prueba documental: Constancia de la MGU (No en papel), Formulario de la MGU (No en papel), Tasa de Justicia, dos (2) Aportes del Colegio de Abogados, Escrito en 4 fs, Documental (Digitalizada y en soporte papel): Recibo de la Previsora de fecha 30/05/2014, Proforma de Venta de fecha 22/09/2010, Factura de Naldo Lombardi de fecha 31/01/2014, Presupuesto de Marmolería Roca de fecha 15/07/2010, dos (2) Constancias de Regularización de la Municipalidad de San Luis, Libre Deuda de la D.P.I.P. n° 08760787 en 2 fs, DNI original del Sr. Oliva Delfor Alejandro n° 11.162.364, Informe Catastral n° 1981- 2016, Certificado de Avaluó n° 2418-2017, Plano 1/668/16 de fecha 02/12/2016, Tramite 17-15274 del Registro de la Propiedad Inmueble en 3 fs, fotocopia Poder General Escritura n° 72 de fecha 15/09/2017 en 3 fs.- De la documental acompañada se puede apreciar que surgen pagos efectuados desde el año 2016, por lo que surge una fecha cierta traída por los aforos de rentas y aunque en la prescripción larga tales instrumentos no son indispensables sino secundarios como prueba, dan cuenta al menos de un animus… y posibilitan inferir el posible inicio de la posesión del accionante. Sobre el tema si bien la ley le acuerda a estas constancias alto valor probatorio al prescribir “Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (art. 24 inc. c de la ley 14.159” pero no condiciona a admisibilidad de las acción si hay otras pruebas que en conjunto demuestren la posesión de vente año publica y pacífica.Ya no es un requisito indispensable (Conf. Marta Marcolín de Andorno: Prescripción adquisitiva (inmobiliaria y mobiliaria), 2ª ed, Zeus, Rosario, 1974: "Debe atribuirse carácter complementario y corroborante de la posesión el pago del impuesto del inmueble que se pretende usucapir. ... no puede ser considerado requisito sine qua non para la procedencia de la acción" (p. 115), y en la actualidad los tribunales, con acierto, afirman que esa expresión significa que "si bien es importante acreditarlo a los fines de la prueba, su omisión no es una condición esencial que obste a la procedencia de la acción"(Cam. Civil yCom. Santa Fe, sala 3ª, 12 febrero 1981, "Oroño C.R. c/ Sánchez", Zeus, T. 23, R - 4 (1858)..., insistiendo en que "la ley 14.159 no impone la necesidad de acreditar el pago de impuestos y tasas que graven el inmueble como condición para que la acción pueda prosperar, sino que se limita a mencionar el hecho como una prueba que será especialmente considerada" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 3ª, 11 marzo 1981, "Ghiringhelli, A. c/ Ricci, P. y otros", Zeus, T. 23, R - 46 (2097); y que "el pago de impuestos que gravan el inmueble motivante de la usucapión ha pasado a revestir la condición de prueba privilegiada en atención a la especial relevancia que le otorga la ley civil" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 2ª, 26 noviembre 1986, "Neme, Alejandra y Neme, Carmen", Zeus, T. 45, R - 23 (8465). Pero, "como el pago ha dejado de ser condición indispensable para que la acción de usucapión pueda prosperar, es evidente que el poseedor puede lograr un pronunciamiento favorable aunque se haya abstenido de abonar los impuestos durante todo el lapso de la posesión, siempre y cuando por otros medios acredite fehacientemente la concurrencia de los presupuestos a que la ley ha condicionado la producción del efecto adquisitivo de la posesión" (Cam. Civil y Com. Rosario, sala 4ª, 22 febrero 1991, "Gil, Graciela", Zeus, T. 56, R - 30 (13.033); razón por la cual un tribunal de la Capital Federal ha sostenido que: "Excluida la prueba consistente en el pago de las cargas fiscales ello no impide declarar operada la transmisión del dominio por usucapión, si la restante prueba documental y de testigos permite formar convicción al respect.o(Cam. Civil Capital, sala E, 25 septiembre 1978, "Sommers, Bernardo A. c/ Herbst, Carlos", E.D. 82-695 (caso 31.888). http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artpagodeimpuestosusucapion EL PAGO DE IMPUESTOS Y LA USUCAPIÓN por Luis Moisset de Espanés Zeus, T. 74, J-331.Asimismo, da fecha cierta de la antigüedad de la posesión el DNI acompañado, en el que obra cambio de domicilio al inmueble de autos el cual data del 30/09/1999, constancia debidamente firmada y certificada por el Registro Civil de las personas. Según acta de constatación judicial obrante en A.D. N° 15775778, realizada por la Sra. Secretaria del Juzgado en la que manifiesta que “constituyéndose en el inmueble objeto de autos, es atendida por el Sr. Oliva procede a la apertura de la vivienda, la que al frente se observa una cochera techada con un vehículo tipopick up estacionada dentro, plantas y el cartel exhibido conforme lo ordenado en autos. Continuando con el recorrido se ingresa a la vivienda y se observa una sala de estar acondicionada y con mejoras, dos habitaciones y baño en buenas condiciones con cerámico y sanitarios instalados. Siguiendo con el recorrido se accede una cocina comedor amplía, que cuenta con un lavadero anexo, y dos habitaciones más hacia el ala del patio. Todos los pisos son de cerámico. Saliendo por la puerta de la penúltima habitación se accede a un patio con todo su perímetro cerrado con medianera de ladrillo visto de unos 1,80 mts. De altura aproximadamente, y una parte de ladrillo revocado. Toda la casa se encuentra pintada, en algunas paredes con revestimiento tipo placa de yeso y machimbre hasta la altura de 1 mt., con amoblamientos, servicio de luz, gas y teléfono. Adjunta fotografías que dan cuenta de lo relatado”. En las declaraciones testimoniales obrantes en A.D. N° 15777495, los Sres. Rosario Beatriz Gatica, Fernández Jorge Enrique, Cucurutu Silvia Fanny, Raúl Alfredo Velasco Monsalva, María Teresa Muñoz y Humberto Augusto Villavicencio son coincidentes en manifestar que conocen que el l actor desde el año 1992/1993 aproximadamente vive en ese inmueble. Que es vecino del barrio, que ha realizado muchas mejoras y ampliaciones en la casa. Que tiene dos/ tres habitaciones, cocina, comedor, hall y en buen estado de conservación. Que el actor es muy buena persona y que nunca ha tenido problemas con nadie. En el análisis de las declaraciones rendidas, es necesario resaltar que la valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, observando igualmente la calidad de los testigos.-Luego de ponderar la totalidad de las probanzas, es posible advertir que la actora ha realizado diversos y numerosos actos materiales en el inmueble, que acreditan los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción, comportando un plexo de convicciónsuficiente en orden a la posesión “animus domini” ejercida por el peticionante respecto al bien que pretende usucapir, por el lapso que determina el Art. 4015 del Código Civil Velezano, lo cual justifica el acogimiento de la pretensión ejercida.-La doctrina ha manifestando que “El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción de trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzando en su derecho, estimulando su trabajo”. Prescripción Adquisitiva- Claudio Kiper-Mariano C. Otero-Rubinzal-Culzoni-Edi. 2017-pag.15.-Con relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden.-Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada;FALLO: 1) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes declarando que el Sr. Oliva Delfor Alejandro D.N.I. 11.162.364, ha adquirido por posesión veinteañal, el inmueble ubicado en calle Ayacucho Nº 1656 provincia de San Luis, Departamento: Juan Martin de Pueyrredón, Partido: La Capital, Padrón Nº 31.844, Inscripción de Dominio, Tº 119 (B) de Capital - Fº 426, Nº 101, Receptoría: Capital, correspondiente al Plano Nº 1/668/16 confeccionado por el Agrimensor Gabriel H. Perino, Parcela “20” constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (472,24 m2) con los siguientes límites NORTE: Víctor Manuel López y Mercedes Gerardo Becerra, OESTE: Rosario Beatriz Gatica, ESTE: Raúl Nicolás Aracena, y SUR: calle Ayacucho.-2) Mandando a efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y la publicación en la página Web del Poder Judicial tal lo dispuesto en el Art. 921 del C.P.C.-3) Imponiendo las costas por su orden (Art. 68 C.P.C.C.).-4) Difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que haya base firme para su determinación y los profesionales acrediten en autos su condición tributaria.-Notifíquese personalmente o por cédula. Regístrese. Protocolícese. Oportunamente Archívese.-La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Geraldina Inés Ibáñez, Juez en lo Civil, Comercial y Ambiental del Juzgado N° 2 de la ciudad de San Luis.-
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