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Poder JudicialSan Luis EXP 319642/18"ZOTA HUARANCA CATALINA S/ POSESIÓN"SENTENCIA INTERLOCUTORIA NUMERO : CIENTO SETENTA Y TRES.- (ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 67/23). Villa Mercedes (S. L), ocho de Junio de dos mil veintitrés. AUTOS: “ZOTA HUARANCA CATALINA S/ POSESION” EXPTE Nº319642/18 venidos a despacho para resolver en aclaratoria.VISTOS: Los presentes autos pasados a despacho a Resolver, dictado de sentencia aclaratoria. Y CONSIDERANDO : I. 1) Que en fecha 09/05/2023 se advierte que en la Sentencia Definitiva Nº 67/23 se han consignado dos yerros materiales, a) Que el inmueble se encuentra empadronado con el padrón N° 927154 de la Receptoría Mercedes, cuando el mismo carece de inscripción registral, y b) en el punto III) DEL RESUELVO donde dice: “Previo cumplimente la actora de lo dispuesto por art. 165 inc. a) del Código Tributario”.- 2) Del cotejo y lectura de las SD Nº 67 de fecha 05/05/2023 surge que existen efectivamente las advertencias formuladas, respecto el numero de padrón asignado el inmueble y el yerro sobre la orden de cumplimentar con lo dispuesto en el Art. 165 inc. a) del Código Tributario. 3) Que en tal marco a fin de dar solución al planteo y evitar futuras incidencias, y en la advertencia de que el inmueble cuya inscripción se solicita NO se encuentra empadronado ante la D.P.I.P. y carece de inscripción dominial, conforme al plano de mensura 3/2/16, resulta necesario aclarar la Sentencia Interlocutoria Nº 67/23, sobre la base de los elementos incorporados en autos. 4) Que la Jurisprudencia tiene sentado criterio favorable en el sentido de que Actuación firmada digitalmente en Sistema de Gestión Informática (Iurix) por el Dr.Geremías Pablo Férez.Juez.-Poder JudicialSan Luiscuando la omisión a subsanar no modifica lo sustancial de la decisión, sino que versa sobre un error material que en nada altera la formación de idea, su rectificación y/o agregación es viable por aclaratoria (Fenochietto Arazí, Cód. Proc. T-1, Pág. 599). Que en el caso el error advertido en este orden, y por ende susceptible de ser subsanado en el marco de Ley con los alcances pretendidos.5) En consecuencia conforme facultades conferidas al Juez por los art. 166 inc. 2º, 36 inc. 3° y concs. CPr.Civ. rectifico el yerro material en el que se ha incurrido y en tal sentido dejo aclarada la Sentencia Interlocutoria Nº 67 de fecha 05/05/2023 correspondiendo NO consignar PADRON ante la DPIP al carecer de inscripción dominial el inmueble en cuestión. Asimismo corresponde excluir la orden establecida en el punto III del Resuelvo donde dice: “Previo cumplimente la actora de lo dispuesto por art. 165 inc. a) del Código Tributario”.- II. Por Secretaria tómese razón y debida nota en el Sistema Informático respectivo y expídanse las copias certificadas que los interesados pudieren gestionar a los efectos que estimen menester. Por lo señalado antecedentes de autos y normas jurídicas citadas.RESUELVO : 1) Rectificar la Sentencia Interlocutorio N° 67 de fecha 05/05/2023, en la parte resolutiva y en cualquier capítulo de la misma en donde se haya consignado un numero de padrón al inmueble que se pretendía usucapir, quedando redactada esta última de la siguiente manera: “......RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por la Sra. CATALINA ZOTA HUARANCA, D.N.I. Nº 94.589.887. II) Declarar que la Sra. CATALINA ZOTA HUARANCA, D.N.I. Nº 94.589.887 adquirió en fecha 08/03/2018 el dominio por prescripción veinteñal de un inmueble que se encuentra ubicado en esta ciudad de Villa Mercedes, conforme plano 3/2/16, con superficie total de 482,15mts.2 ubicado en manzana Nº 2055, parcela Nº 20 de la receptoría Mercedes, que no encuentra inscripción de dominio actual, ni padrón ante la DPIP. III) Ordenar la cancelación de toda registración catastral anterior que pudiere existir vinculada con esta fracción de terreno referenciada y que se proceda a dar el alta de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de Actuación firmada digitalmente en Sistema de Gestión Informática (Iurix) por el Dr.Geremías Pablo Férez.Juez.-Poder JudicialSan Luisconformidad a lo declarado en la presente sentencia, asentando la misma a nombre de la actora, debiendo a sus efectos oficiarse a las Reparticiones y Organismos que fuere menester a fin de que se tome debida nota y se actúe realizando las pertinentes gestiones al efecto. Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro y DPIP - Área Rentas, en los términos de arts. 920 CPCCSL y 165 inc. b) del Código Tributario Provincial. IV) Firme que se encuentre la presente, publíquese en la página web del Poder Judicial y en un cartel indicativo colocado por el Oficial de Justicia o Juez de Paz en un lugar visible inmueble durante treinta (30) días. V) Gastos y costas a cargo de la promoviente. Diferir la regulación de honorarios inter se aporten los elementos necesarios para una adecuada valoración y se acredite debidamente actualizada la situación tributaria de los profesionales actuantes por ante la AFIP. VI) Notifíquese. Protocolícese....”.- 2) Protocolícese. Notifíquese. -Actuación firmada digitalmente en Sistema de Gestión Informática (Iurix) por el Dr.Geremías Pablo Férez.Juez.-
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