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Poder JudicialSan LuisEXP 343832/19"SILVA RUBEN ALBERTO, MORA MODESTA ANUNCIADA C/ GIOCOLI HECTOR ANTONIO S/ POSESIÓN (E)"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNOVilla Mercedes (San Luis), primero de febrero de dos mil veinticuatro.AUTOS Y VISTOS : Los presentes “EXP 343832/19 SILVA RUBEN ALBERTO, MORA MODESTA ANUNCIADA C/ GIOCOLI HECTOR ANTONIO S/ POSESION (E) traídos a despacho para fallar.DE LOS QUE RESULTA : Que en fecha 01/07/2019 comparecen los Sres. RUBEN ALBERTO SILVA DNI Nº 12.055.407 y MODESTA ANUNCIADA MORA DNI Nº 3.246.434 representados por su apoderado el Dr. GUSTAVO ARIEL MATRICARDI promoviendo formal demanda de adquisición de dominio por posesión veinteñal en contra del Sr. HÉCTOR ANTONIO GIOCOLI DNI Nº 6.800.932 y/o quienes resulten propietarios del inmueble que pretende adquirir por este procedimiento y modo, cuya posesión detentan supuestamente desde el 06 de diciembre del año 1.990, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño. Indica que el inmueble cuyo dominio se pretende usucapir se encuentra ubicado sobre calle Madre Cabrini (Santa Francisca Javier Cabrini), llevando la numeración por esta última arteria, el N° 276, de esta ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, en comprensión de la Manzana Nº 654 del plano catastral de esta ciudad de Mercedes, designado como Parcela Nº 30, con una superficie de 478,45 m2, perfectamente deslindado yPoder JudicialSan Luismedido conforme da cuenta el Plano Especial de Mensura, confeccionado al efecto por el Agrimensor Mario Raúl Balmaceda, Matricula Nº 150 C.A., y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro de esta Provincia, bajo el Nº 3/88/15, en fecha 19/05/2015; y mide, al Sur, Punto A-B: 11.05 metros; al Oeste, Punto B-C: 43,30 metros; al Norte, Punto C-D: 11,05 metros, y al Este, Punto D-A: 43,30 metros; lindando, al Norte, Padrón Nº 55.001 de la Receptoría Mercedes, Parcela 5, a nombre de Delia Rominda o Romilda Mercau, DNI Nº 1.591.493, sin domicilio real o fiscal registrado; al Sur, con calle Santa Francisca Javier Cabrini; al Este, Padrón Nº 74.959 de la Receptoría Mercedes, Parcela 25, Plano 3/150/1981, a nombre de Ernestina Elba Seru de Cornu, DNI Nº 9.449.475, sin domicilio real o fiscal registrado; y al Oeste, Padrón 751.512 de la Receptoría Mercedes, Parcela 29, Plano 3/135/1992, a nombre de Omar Rubén Julián, DNI Nº 10.731.684, sin domicilio real o fiscal registrado.Que de acuerdo al INFORME DE DOMINIO expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis de fecha 01/03/2019, que se acompaña con la presente, la titularidad del inmueble a usucapir se encuentra inscripto al Tomo 135 (Ley 3.236) Depto. Pedernera, Folio 146, Número 657, de fecha 21/04/1992, a nombre de HECTOR ANTONIO GIOCOLI, titular del D.N.I. Nº 6.800.932.Relatan que la posesión del bien inmueble descripto y a usucapir, los actores, señor Rubén Alberto SILVA y señora Modesta Anunciada MORA, la detentan en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el 06 de Diciembre del año 1.990, fecha en la cual adquirieron delPoder JudicialSan Luisseñor Juan Roberto Vinuesa (DNI Nº6.782.944) los derechos posesorios del lote de terrero con las medidas y límites mencionados precedentemente, conforme boleto de compra venta, que se acompaña como prueba documental. Que a partir de su adquisición (06-12-1990) y desde entonces, los mandantes han venido realizando un sinnúmero de actos posesorios, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño (cerramiento, construcción de su vivienda, el pago de la contribución territorial e impuestos municipales, etc.), cuidándola, manteniéndola y utilizándola para sí y su familia.Que con grandes sacrificios fueron construyendo su casa hasta su total finalización, a la que se arribó luego de aproximadamente diez años, abonando los impuestos y Tasas Municipales sobre el inmueble en forma regular a cada vencimiento, al igual que el Impuesto Inmobiliario, con lo cual se acredita fehacientemente el animus domini, realizado en forma continua e ininterrumpida a través de los años (más de veintiocho años), razón por la cual oportunamente se deberá hacer lugar a la presente acción.Funda la acción en los arts. 1897,1899, 1900 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 908/921 del CPCC, Doctrina y Jurisprudencia del fuero sobre el particular. Ofrece prueba y acompaña documental.Que en fecha 12/07/2019 obra constancia de cotejo por Secretaría donde se deja constancia, que la documental acompañada por mesa de entrada del Juzgado se condice con la digitalizada en la presente causa mediante actuación N°Poder JudicialSan Luis11957511/19.Que con fecha 26/11/2019 se tuvo por promovida demanda de posesión veinteañal en contra de HECTOR ANTONIO GIOCOLI D.N.I. Nº 6.800.932 y sus herederos y/o a quienes se consideren con derecho al dominio del inmueble relacionado imprimiéndose a la misma el trámite del juicio ordinario. Se emplaza a los mismos para que dentro de QUINCE DIAS, comparezcan a tomar la intervención que les corresponda, bajo apercibimiento de designarse a la Señora Defensora de Ausentes para que los represente. A los fines de salvaguardar derechos de terceros se ordena la publicación de edictos dos veces en intervalos regulares de treinta días entre una y otra publicación, cada una de la cual se publicará por el término de dos días en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de San Luis, y en un diario de amplia difusión local, con las enunciaciones de ley (art. 911 del C.P.C.C.)Que en fecha 10/03/2020 se libró mandamiento a los fines de la colocación del cartel debidamente aprobado, mediante Oficial de Justicia, lo cual es efectivizado el día 23/06/2020 conforme acta publicada en fecha 25/06/2020.Que en fecha 30/07/2020 se acompañan constancias de publicación de edictos, dejándose constancia de cotejo efectuado el día 31/08/2020 que el adjunto obrante a la actuación N°14387362/20 de fecha 30/07/2020 se condice con los originales acompañados por el Dr. Matricardi el día 11/08/2020.Que en fecha 25/09/2020 los actores acompañan constancia de notificación al demandado, quien no habiendo comparecido en el plazo fijado se le aplica el apercibimiento de ley dándole intervención a la Defensora dePoder JudicialSan LuisAusentes, quien en fecha 23/10/2020 asume la intervención de ley, en los términos del Art. 343 , 2º párrafo, del C.P.C. y C., y respecto de las personas cuyos domicilios se ignoran y que han sido citadas por edictos ( inciso 9° del ARTÍCULO 83 de la Ley N° IV-0086-2004 (5651 *R). Asimismo, formula las reservas según lo establecido en el Art. 356 inc.1 in fine del C.P.C. y C.Que en fecha 03/11/2020 se recibe la causa a prueba por cuarenta días atento existir hechos controvertidos que deben ser objeto de comprobación, celebrándose audiencia preliminar en los términos del art. 360 del C.P.C.C. en fecha 19/03/2021.Que en fecha 26/03/2021 se ordena la producción de la prueba ofrecida por los actores en el respectivo cuaderno de prueba CPA 343832/1 "CUADERNO DE PRUEBAS SILVA RUBEN ALBERTO, MORA MODESTA ANUNCIADA C/ GIOCOLI HECTOR ANTONIO S/ POSESIÓN (E)"Que en fecha 02/11/2021 se clausura el término probatorio por haberse cumplimentado con la totalidad de la prueba ofrecida conforme constancias del CPA 343832/1, por tanto seguidamente se ponen los autos en la oficina para alegar.Que en fecha 18 de febrero de 2022 se llaman autos para dictar sentencia. Que en fecha 06/06/2022, y como Medida para Mejor Proveer se dispuso suspender el pase a estudio de fecha 12/11/2020, y citar a los colindantes del inmueble objeto de los presentes obrados, conforme Plano de Mensura Nº 3/88/15 e Informe de la Dirección Provincia de Catastro y Tierra Fiscales de la Provincia de San Luis adjuntos en actuación de fecha 01/07/2019 Sres., Mercau Delia Rominda, Seru de Cornu Ernestina Elba, yPoder JudicialSan LuisJulián Omar Rubén. Que obran agregadas cédulas de notificación a los mencionados colindantes (10/06/2022).Que en fecha 29/08/2022 se llaman AUTOS PARA SENTENCIA.Que en fecha 09/03/2023 se deja sin efecto el llamamiento de autos decretado atento a constatarse que el actor cuenta con beneficio de gratuidad caratulado: “SILVA RUBEN ALBERTO, MORA MODESTA ANUNCIADA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXP. Nº 339775/19”, que se encuentra tramitando en el presente juzgado, en el cual aún no ha recaído sentencia, por tanto y en virtud de lo dispuesto por el art. 57 de la Ley Impositiva anual para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2023.En fecha 22/08/2023 el Órgano de Contralor de Tasas Judiciales manifiesta que presta conformidad al pago adjuntado, por lo que no formula objeción a la tasa abonada.Que en fecha 24/08/2023 se llaman AUTOS PARA SENTENCIA, resolución que firme y consentida, deja los presentes en estado de fallar en definitiva.CONSIDERANDO : 1) Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados por el art. 2524 inc. 7º del Código Civil. La condición requerida para ello es que la posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, continua no interrumpida, pública y pacífica. La obtención de una sentencia que declare adquirido el dominio en esas condiciones, implica acreditar elPoder JudicialSan Luiscumplimiento de los recaudos procesales previstos en la Ley. 14.159, arts. 908 a 921 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia vigente a partir del 1º de abril de 2014 y aplicable a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha (disposiciones transitorias- vigencia temporal. Art. 938), como lo es el presente proceso iniciado en fecha 01 de julio de 2019; y el cumplimiento de los requisitos sustanciales, previstos en el Código Civil Argentino, aplicable en consideración al momento en que se inició la posesión. 2) Recaudos procesales. Ley Nº 14.159 y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis. En esa dirección la actora acompaña plano de mensura actualizado para tramitar el título de dominio por usucapión, el que fue digitalizado en fecha 01/07/2019 y original reservado en Secretaría, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mario R. Balmaceda registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/88/15 en fecha 19/05/2015. Dicho inmueble posee inscripción dominial que consta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 135 (ley 3236) de Pedernera Folio 146 Nº 657 con una superficie de 478.45 metros cuadrados según datos del plano.Que como documental adjunta a la demanda (01/07/2019) y reservada en secretaría, obra contestación de oficio dirigido a Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales por el cual remite certificado de registración catastral correspondiente al inmueble empadronado, indicando datos de su titular: Héctor Antonio Giocoli, sin domicilio real o fiscal registrado, que coinciden con los indicados en la demanda e informan que el inmueble objeto de usucapión no afecta el patrimonio del Estado Provincial,Poder JudicialSan Luiscumplimentándose así con lo dispuesto por el art. 909 inc. 1º.En fecha 10/09/2019 obra agregado avalúo fiscal actualizado. En fecha 31/07/2023 obra agregado comprobante de pago de tasa de justicia y en fecha 22/08/2023 obra conformidad del OCT en relación al mismo. Ello sumado al informe sobre las condiciones de dominio emitido por el Registro de la Propiedad inmueble y libre deuda emitido por la DPIP Área de Rentas al 31/12/2019, ambos acompañados a la causa de manera digital al interponer demanda y original reservados en secretaría. Por último se ha cumplimentado con el art. 909 inc. 3 atento los informes de la Secretaría Electoral Provincial y Juzgado Federal Secretaría Electoral acompañados en fecha 16/09/2019. 3) Requisitos sustanciales. Elementos constitutivos de la posesión. Valoración de la prueba compuesta En este sentido el artículo 2351 del Código Civil Argentino determina “Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” recogiendo así, la teoría subjetiva (Savigny) según la cual la posesión se configura por la concurrencia de dos elementos: el corpus entendido como poder de disposición física de la cosa y el animus domini como componente pseudo subjetivo que implica una voluntad exteriorizada de comportarse como titular del derecho real aunque no lo sea, y un elemento a partir del cual el poseedor no reconoce en otro un señorío superior.Resulta necesario recordar en relación a laPoder JudicialSan Luisnaturaleza jurídica de la posesión, que en el Código Civil es tratada como un estado de hecho, que el derecho defiende y protege, y al cual le asigna consecuencias jurídicas. Por su parte los actos posesorios deben ser probados como hechos o actos, y depende de esta categorización la calidad de la prueba.Si bien la enumeración del art. 2384 del Código Civil no es taxativa sino meramente enunciativa de las posibles manifestaciones de la posesión cultura, percepción de los frutos, deslinde, construcción o reparación de la cosa), existe un denominador común que se infiere de los actos contenidos en la norma y que se trata de actos de ocupación y exclusión de terceros. Por lo tanto se vuelve indispensable la prueba del HECHO de la posesión, lo que importa acreditar el ejercicio de actos posesorios que en la causa se vinculan con la prueba válidamente incorporada y producida.La Inspección Ocular se ordeno librando mandamiento a los fines de que el Oficial de Justicia se constituya en el inmueble objeto del proceso, a saber Mandamiento Nº 48 (MAN 343832/2) cuya acta de constatación se labró en fecha 21/04/2021 y que, da cuenta de que el inmueble ubicado por calle madre Cabrini Nº 276 de esta ciudad, es ocupado por la Sra. Mora Modesta Anunciada, quien manifiesta vivir allí con su marido desde hace cuarenta años. “Manifiesta que junto con su esposo compraron el terreno y construyeron la casa que consta de cocina comedor, dos habitaciones adelante y dos atrás , dos baños, cochera, adelante tiene plantas de jardín y pintadas”. Pablo Daniel Pianucci, quien manifiesta estar vinculado por un contrato de comodato con la Sra. Dalla Cia,Poder JudicialSan Luispropietaria del inmueble desde hace bastantes años. “Se trata de un galpón donde funciona un taller mecánico, en buen estado de conservación”. Por su parte, el acta labrada por la oficial de Justicia en fecha 03/07/2020 da cuenta que el inmueble con ingreso por calle Almafuerte Nº 1053 consiste en un local comercial destinado al rubro Rotisería y que comparece la Sra. Judith Esteves quien manifiesta que ocupa la propiedad en calidad de inquilina desde hace dos años y que la propietaria es Graciela Dalla Cia y que también el departamento que está adjunto al local. Que las testimoniales producidas en autos, son por su coherencia, eficaces para acreditar la posesión durante un período que excede el requerido por el art. 4015 del Código Civil.Así el Sr. NOVILLO MAURICIO ARCANGEL , D.N.I. N° 39.394.841 (audiencia de fecha 08/06/2021) declara que conoce a los actores desde que es chico (hoy tiene 26 años) ya que el Sr. Rubén era muy amigo de su padre… “yo fui de chico a la casa de ellos, mi padre falleció que era quien conocía al Sr. Silva”. Que los actores viven en calle Madre Cabrini, entre Calles Italia y Suipacha en frente de hogar escuela, a mitad de cuadra desde que los conoce. Que desde que los conoce están juntos. Que los actores durante el transcurso del tiempo han realizado modificaciones y construcciones en el domicilio que habitan: “yo en el tiempo que era chico que iba con mis padres había una cocina y pieza y baño aparte y hoy han ampliado mucho, han hecho otra habitación más, una cocina aparte, otro baño individual, un galpón para las herramientas, lavadero. Que la posesión de los actores en el inmueble en que habitan es publica pacifica y continuada, “toda la vida vivieron en ese domicilio y nunca escuche que tuvieran problemas con nadie”.Poder JudicialSan LuisQue el inmueble en el que habitan los actores cuenta con todos los servicios menos gas; “tiene luz, tiene internet, pagan agua, tiene cloacas”.El Sr. RODRIGUEZ MARTIN LEONARDO, D.N.I. N°M6.802.051 (audiencia de fecha 08/06/2021) manifiesta que conoce a los actores desde hace más de treinta años cuando fueron a vivir a ese domicilio donde están viviendo todavía. Que él vive en el barrio desde hace cuarenta años. Que los actores viven “en calle Madre Cabrini, más o menos en el numero 270, yo vivo en la misma cuadra al 260, ellos han estado siempre en esa casa, se que hace años están ahí, viviendo juntos desde hace mucho tiempo. Hicieron como un tapial adelante, han agrandado mucho, una pieza, un galpón atrás, cocina comedor y atrás unas piezas, baño”. Que la posesión de los actores en el inmueble en que habitan es publica pacifica y continuada, que toda la vida vivieron en el domicilio. Que el inmueble en el que habitan los actores cuenta con todos los servicios menos gas, porque en la cuadra no hay.El testigo Sr. GUZMAN EDUARDO MARTIN, D.N.I. N°31.845.673 declaró en audiencia de fecha 08/06/2021 que conoce al Sr. Silva porque el padre del testigo era amigo del actor. “Hace veinticinco años que los conozco más o menos, yo iba al hogar escuela, desde el año 1994 que los conozco, mi papa les ayudo a construir la pieza que tienen en el fondo. Vive en calle Madre Cabrini 276, lo sé porque he ido a la casa. Ellos (los actores) han estado siempre en esa casa hasta el dia de hoy. Son casados, marido y mujer. Sí han hecho modificaciones y ampliaciones; han hecho pieza, cocina, baño, galpón, gallinero y la casa esta toda cerrada con paredón. Viven tranquilamente ahí, desde que tenemosPoder JudicialSan Luisconocimiento nunca tuvieron ningún problema, y nunca se han mudado, siempre vivieron ahí. Tiene luz, agua, cloacas, menos gas.Por último se produce la declaración testimonial el 08/06/2021 del Sr. PEREYRA JORGE ERNESTO, D.N.I. N° 18.450.416 quien manifiesta conocer al Sr. Silva por ser compañeros de trabajo en la empresa ALBERTENGO, donde el testigo trabaja hace treinta años y el actor hace veinte. Manifiesta que los actores viven en calle Madre Cabrini frente a la UPro y que ha ido en ocasión de cumpleaños, asados. Que son un matrimonio y que han vivido siempre en esa casa. Que han ampliado todo para adelante, cocina, baño, living y tiene garaje. Que la casa esta toda cerrada con paredón. Que la posesión de los actores en el inmueble en que habitan es pública, pacífica y continuada; que desde que los conoce (hace veinte años) viven allí. Que el inmueble tiene luz, agua, cloacas, menos gas.El art. 24 de la Ley de Catastro 14.159 en su inciso c establece que en el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por posesión continuada de los mismos se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. “Para la procedencia de la usucapión resulta imprescindible que mediante concreción de idónea y convincente prueba compuesta llegue el órgano jurisdiccional a la convicción de que en el caso ha mediado posesión, por lo que la prueba acreditativa no puede sustentarse sólo en la testimonial y su análisis ha de ser equilibrante y criterioso. Y si bien es cierto que la prueba testimonial no tiene que cubrir necesariamente los 20 años, debe ser acreditativa de los actos posesorios al menos por un lapso quePoder JudicialSan Luislibrado al prudente arbitrio de los jueces lleve al magistrado a esa reiterada íntima convicción de que se ha exteriorizado a través de la adecuada prueba compuesta la existencia de una posesión con las características legales durante buena parte del período, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos” ( C1ªCCom. De la Plata, Sala II, 232.602, RSD- 149-99- s, 23-9-99, Plinio, Cristante c/ Asat, Jaian s/ Posesión” Usucapión, Lydia E. Calegari de Grosso. Editorial Rubinzal – Culzoni. En la misma dirección la documental es eficaz, también, para acreditar el corpus y el animus domini, elementos que en simultaneidad permiten acceder a la posesión para adquirir el dominio. En este caso se acompaña boleto de compraventa celebrado entre el Sr. Juan Roberto Vinuesa DNI Nº 6.782.944 como parte vendedora y entre los actores como parte compradora, celebrado en fecha 06 de diciembre de 1990, donde las partes convienen que el Sr. Vinuesa vende los derechos posesorios del inmueble comprendido en la Manzana Nº 654, parcela 11 con frente sobre calle Madre Cabrini a los Sres. Silva y Mora. Asimismo acompañan nota enviada por ECOGAS, suscripta por el Sr. Adrián Sejanovich, Jefe de Departamento Desarrollo Comercial dirigida a la Sra. Mora Modesta Anunciada en fecha 14/08/2012, haciendo entrega de Anteproyecto Plano Nº 522702/000 correspondiente al inmueble sito en calle Madre Cabrini Nº 276 y documentación necesaria tendientes a materializar la ejecución de la obra en el marco de la prestación del servicio por parte de la mencionada distribuidora. También acompañan los actores comprobantePoder JudicialSan Luisde pago de pago de EDESAL correspondiente al mes de mayo del año 1995. Lo cual se ve reforzado mediante prueba informativa, oficio a EDESAL debidamente informado y agregado en autos en fecha 27/05/2021 en donde la entidad manifiesta que “de acuerdo con nuestros registros comerciales que, en Calle Madre Cabrini 276 de la Ciudad de Villa Mercedes se presta servicio al suministro eléctrico identificado como MS 1017441 siendo su titular MORA MODESTA ANUNCIUADA DNI 3.246.434 desde el 1/6/1994”.También aparece como documental reservada en original un recibo otorgado por RIBEIRO S.A.C.I.F.A.I. de fecha 11/09/1993 donde el Sr. Silva Rubén Alberto denuncia como domicilio el ubicado en Madre Cabrini Nº 276.Las pruebas arrimadas al proceso poseen eficacia convictiva en orden a probar la antigüedad de la posesión mínima legalmente exigida para adquirir el dominio. A saber: adquisición onerosa de derechos sobre el inmueble en el año 1990, construcciones, ampliaciones y mejoras, que datan de hace más de veinte años, constituir la sede del hogar hasta la actualidad. El carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, ello se logra cuando, como en el caso, las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina “prueba compuesta” (art. 24 ley 14.159). En el presente proceso los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizado, lo cual se encuentra corroborado mediante la prueba de inspección judicial (actas de mandamiento) que dan cuenta de las características del inmueble, sus construcciones, estado de ocupación y desde cuándo. Asimismo la prueba documentalPoder JudicialSan Luisconsistente en pago de servicios y boleto de compraventa, debe ser interpretada como acreditación de la existencia de actos posesorios pero también para demostrar el animus. Así tiene establecido la jurisprudencia: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado, pacífico y público ejercicio del corpus, que junto a la prueba testimonial, y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica”. Ccom. De San Martín, Sala I, 28.588, RSD -20492 –S, 21-3-91, “Arrua, Clementina c/ Lovero, Martiniano s/ Usucapión. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de las actoras para adquirir por prescripción adquisitiva veinteñal el inmueble descripto en el memorial de demanda.5) Costas: En relación a las costas las mismas son a cargo de las promovientes.Por lo indicado y relacionado precedentemente, normas jurídicas alegadas, jurisprudencia y doctrina citadas; RESUELVO :1) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por los Sres. RUBEN ALBERTO SILVA DNI Nº 12.055.407 y MODESTA ANUNCIADA MORA DNI Nº 3.246.434 en contra del Sr HÉCTOR ANTONIO GIOCOLI DNI Nº 6.800.932.2) Declarar que RUBEN ALBERTO SILVA DNI Nº 12.055.407 y MODESTA ANUNCIADA MORA DNI Nº 3.246.434 han adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en esta ciudad de Villa Mercedes, cuya inscripción dominial al Tº 135Poder JudicialSan Luis(ley 3236) de Pedernera Folio 146 Nº 657, Padrón 751.511, Receptoría Mercedes, Sección 10, Manzana 654, Parcela 30 con una superficie de 478.45 metros cuadrados según datos del plano especial de mensura para tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva digitalizado en fecha 01/07/2019 y original reservado en Secretaría, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mario R. Balmaceda registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 3/88/15, en fecha 19/05/2015; y mide, al Sur, Punto A-B: 11.05 metros; al Oeste, Punto B-C: 43,30 metros; al Norte, Punto C-D: 11,05 metros, y al Este, Punto D-A: 43,30 metros; lindando, al Norte, Padrón Nº 55.001 de la Receptoría Mercedes, Parcela 5, a nombre de Delia Rominda o Romilda Mercau, DNI Nº 1.591.493; al Sur, con calle Santa Francisca Javier Cabrini; al Este, Padrón Nº 74.959 de la Receptoría Mercedes, Parcela 25, Plano 3/150/1981, a nombre de Ernestina Elba Seru de Cornu, DNI Nº 9.449.475,; y al Oeste, Padrón 751.512 de la Receptoría Mercedes, Parcela 29, Plano 3/135/1992, a nombre de Omar Rubén Julián, DNI Nº 10.731.684.3) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial (conf. art. 920 del C.P.C.C.).4) Costas a la parte actora.5) Firme que se encuentre la presente: a) publíquese la parte resolutiva en la página web del Poder Judicial, dándose por Secretaría cumplimiento a la Resolución N° 16-STJSL-SA-2014. b) Ordenase al pretensor el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 921 in fine del C.P.C.C. 6) Diferir la regulación de honorarios de losPoder JudicialSan Luisletrados intervinientes hasta tanto se aporten los elementos necesarios para una adecuada valoración y se acredite su situación tributaria ante AFIP y la inscripción en IIBB (DPIP)7) Regístrese. Notifíquese. La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Carolina S. Cherubini, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Ambiental N°1 de la Segunda Circunscripción Judicial, en el Sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por el art. 9 del RGEE AC. N°61/2017 STJ.
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