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Poder JudicialSan LuisEXP 342936/19"CASALE ROBERTO GASTON, CASALE SANTIAGO DAMIAN Y OTROS C/ S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (SM)"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:CIENTO OCHOVilla Mercedes (San Luis), treinta de mayo de dos mil veinticuatro.AUTOS Y VISTOS : Los presentes “EXP 342936/19 "CASALE ROBERTO GASTON, CASALE SANTIAGO DAMIAN YOTROS C/ S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA(S)" traídos a despacho para fallar.DE LOS QUE RESULTA : Que en fecha 12/06/2019 comparecen los Señores ROBERTO GASTON CASALE, DNI N° 28.958.391, SANTIAGO DAMIAN CASALE, DNI N° 30.07186 y NORMA ESTELA CORDOBA DNI 12.141.487, representados por su apoderado Dr. JUAN TOMÁS EDUARDO MERCAU promoviendo formal demanda de posesión veinteñal a los fines de que se ordene la inscripción del inmueble objeto de la presente en los registros correspondientes a nombre de los Sres. ROBERTO GASTON CASALE y SANTIAGO DAMIAN CASALE, con reserva de usufructo a favor de la Sra. NORMAESTELA CORDOBA.Indica que el inmueble cuyo dominio se pretende usucapir se individualiza en el plano de Mensuras Nº 3/413/17 como Parcela Nº 11, ubicado en la circunscripción de Justo Daract, Departamento General Pedernera, lugar El Molle, Provincia de San Luis, consistente en un lote de terreno con todo cuanto contiene edificado, plantado, clavado y demás adherido al suelo, que de conformidad al Plano de Mensura confeccionado por el Agrimensor Mario Ruiz y aprobado por la Dirección de Geodesia yPoder JudicialSan LuisCatastro bajo el número 3/413/17 en fecha 23 deAbril de 2018, que posee las siguientes dimensiones y linderos: en los puntos 1-2 446,00mts.; 2-3 644,00 mts; 3-4 890,70 mts,; 4-5 682,71 mts.; 5-6 300,10 mts; 6-7 219,00 mts.; 7-8 23,00 mts.; 8-9 114,20 mts.; 9-10 137,00 mts; 10-11 85,00 mts 11-12 184,00 mts; 12-13463 mts; 13-14 51,00 mts; 14-15 96,00 mts; 15-16 58,00 mts; 16-17 58,00 mts; 17-1892,00 mts; 18-19 40,00 mts; 19-20 146,00 mts; 20-21 81,00 mts; 21-22; 22-23 78,00 mts;23-24 135,90 mts; 24-25 55,00 mts; 27-28 10,00 mts; 28-1 107,40 mts, donde linda conpadrón N° 923103 al Norte, Nor-Este y Este; con propietario desconocido en el Este; Río Quinto al sud y Sud-Oeste; y padrón N° 2578 al Oeste, todo lo que encierra una superficie total de ciento un hectáreas ocho mil doscientos veintidós metros cuadrados (101 has 8.222 m2), y se encuentra empadronado bajo el N° 923105 de Receptoría Justo Daract.Manifiesta que la mencionada propiedad es adquirida por los Sres. Orlando Diego Casale, Roberto Gastón Casale , Santiago Damián Casale y Norma Estela Córdoba por compraventa según Escritura N° 117 de fecha 10 de octubre de 1994, pasada por ante la Escribana Nora Susana Estrada, titular del Registro Número 16. Que los actores efectúan división de condominio y DONACION realizada por la Sra. Córdoba quien adjudica y constituye usufructo vitalicio y gratuito en su favor, instrumentado todo según Escritura N° 21 bis de fecha 7 de febrero de 2019, de plena conformidad entre todos los comuneros. Señalan que este bien carece de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y que asimismo, esa fracción de tierra resulta excedente de título de la inscripción registral alPoder JudicialSan LuisTomo 144 (ley 3236) de Pedernera, Folio 388 N° 1980, tratándose de un terreno destinado a la cría de animales, y en la que predomina el monte y vegetación nativaOfrece prueba y acompaña documental. Formula reserva del caso federal.Que en fecha 02/09/2019 el Órgano de Contralor de Tasas Judiciales manifiesta que no tiene objeciones que formular al pago de la tasa de justicia efectuado.Que con fecha 01/07/2020 se tuvo por promovida demanda de posesión veinteañal imprimiéndose a la misma el trámite del juicio ordinario. Se emplaza a quienes se consideren con derecho al dominio del inmueble relacionado, para que, dentro de QUINCE DIAS, comparezcan a tomar la intervención que les corresponda, bajo apercibimiento de designarse a la Señora Defensora de Ausentes para que los represente. A los fines de salvaguardar derechos de terceros se ordena la publicación de edictos dos veces en intervalos regulares de treinta días entre una y otra publicación, cada una de la cual se publicará por el término de dos días en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de San Luis, y en un diario de amplia difusión local, con las enunciaciones de ley (art. 911 del C.P.C.C.). Asimismo, se libra Oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de ordenar medida de Anotación de Litis sobre el inmueble objeto de la presente acción quedando la confección y diligenciamiento a cargo de la parte interesada y se ordena la colocación, con la actuación del Sr. Oficial de Justicia o del Juez de Paz del lugar, de un cartel indicativo, en el lugar del inmueble objeto de autos.Que en fecha 18/09/2020 obra agregado OFRPoder JudicialSan Luis342936/2 del que surgen las constancias de notificación mediante cédula postal a Norma Estela Córdoba, Santiago Damián Casale y Orlando Diego Casale.Que de las constancias del OFR 342936/4 surge la notificación al Sr. Roberto Gastón Casale.Que en fecha 21/04/2021 la Sra. Juez de Paz Lego de la localidad de Justo Daract labra acta de colocación del cartel debidamente aprobado, dando cuenta del cumplimiento de dicha medida y de la situación del inmueble en cuanto a accesibilidad.Que en fecha 25/03/2021 se tienen por acompañadas constancias de publicación de edictos y sus respectivos comprobantes de pago.Que en fecha 26/05/2021 la Sra. Defensora de Ausentes asumió la intervención de ley, en los términos del Art. 343, 2º párrafo, del C.P.C. y C., y respecto de las personas cuyos domicilios se ignoran y que han sido citadas por edictos (inciso 9° del ARTÍCULO 83 de la Ley N° IV-0086-2004(5651 *R), y 917 del C.P.C y C.Que en fecha 23/05/2022 se recibe la causa a prueba por treinta días atento existir hechos controvertidos que deben ser objeto de comprobación, ordenándose la producción de la prueba ofrecida por las actoras en fecha 07/07/2022 en el respectivo cuaderno de prueba CPA 342936/1 "CUADERNO DE PRUEBAS ACTORA: CASALE ROBERTO GASTON, CASALESANTIAGO DAMIAN Y OTROS C/ S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (SM)" "Que en fecha 05/12/2022 se clausura el término probatorio por haberse cumplimentado con la totalidad de laPoder JudicialSan Luisprueba ofrecida conforme informe de secretaría de la misma fecha, por tanto seguidamente se ponen los autos en la oficina para alegar, no habiendo presentado el actor merituación de prueba.Que en fecha 17 de febrero de 2023 se llaman AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA.Que en fecha 03/07/2023 se resuelve interrumpir el pase a estudio ordenado y disponer se cite como tercero interesado al colindante Sr. Juan Alberto Becerra y correr vista a la Sra. Defensora de Pobres, Encausados y Ausentes atento la reserva formulada en fecha 5/4/2021 (art. 356inc. 1° CPCyC).Que en fecha 17/07/2023contesta vista la Defensora Oficial manifestando que dicho Ministerio no formulas objeciones para el dictado de sentencia, previo se cumplimente con las citaciones ordenadas. Que en fecha 18/10/2023 se tiene por recibido y se hace conocer OFR 342936/9 de cuyas constancias surge la notificación mediante Juez de Paz al Sr. Juan Alberto Becerra en su calidad de vecino colindante.Que en fecha 26/12/2023 se tiene por cumplimentada lo ordenado en fecha 03/07/2023 se ordena practicar nuevo pase a sentencia, resolución que firme y consentida deja los presentes en estado de resolver en definitiva.CONSIDERANDO : 1)Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados por el art. 2524 inc. 7º del Código Civil. La condición requerida para ello es que la posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, continua no interrumpida, pública y pacífica. La obtención de una sentencia que declarePoder JudicialSan Luisadquirido el dominio en esas condiciones, implica acreditar el cumplimiento de los recaudos procesales previstos en la Ley. 14.159, arts. 908 a 921 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia vigente a partir del 1º de abril de 2014 y aplicable a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha (disposiciones transitorias- vigencia temporal. Art. 938), como lo es el presente proceso iniciado en fecha 12/06/2019; y el cumplimiento de los requisitos sustanciales, previstos en la ley de fondo (Código Civil Argentino), aplicable en consideración al momento en que se inició la posesión.2) Recaudos procesales. Ley Nº 14.159 y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis. En esa dirección la actora acompaña plano de mensura actualizadopara tramitar el título de dominio por usucapión, el que fue digitalizado en fecha 12/06/2019 y original reservado en Secretaría, obrando constancia de cotejo (22/05/2019) confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mario Ruiz registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/413/17 en fecha 23/04/2018, con una superficie de 101 has; 8.222 m2. Dicho inmueble no posee inscripción dominial.Que en fecha 13/02/2020 la actora acompaña contestación de oficio dirigido a Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales por el cual remite certificado de registración catastral correspondiente al inmueble empadronado, indicando datos de sus titulares que coinciden con los indicados en la demanda (CASALE SANTIAGO DAMIAN, CASALE ROBERTO GASTON, CASALE ORLANDO DIEGO y CORDOBA DE CASALE NORMAPoder JudicialSan LuisESTELA) e informan que el inmueble objeto de usucapión no afecta el patrimonio del Estado Provincial, (“no afecta inmuebles fiscales registrados catastralmente a nombre del Estado de la Provincia de San Luis”) cumplimentándose así con lo dispuesto por el art. 909 inc. 1º.Que en fecha 09/08/2019los actores acompañanel pago de la tasa de justicia, conforme certificado de avalúo acompañado en fecha 12/06/2019, del cual se corrió vista al órgano de Contralor de Tasas Judiciales quien manifestó no formular objeción al mismo (02/09/2019).Que en fecha 12/06/2019 los actores acompañan libre deuda emitido por la DPIP Área de Rentas al día 28/05/2019 sobre padrón 923105-6.Ello sumado al informe sobre las condiciones de dominio emitido por el Registro de la Propiedad inmueble en fecha 14/08/2019, acompañado en fecha 19/11/2019 y el informe agregado en etapa probatoria en fecha 21/09/2022.Por último se ha cumplimentado con el art. 909 inc. 3 atento los informes de la Secretaría Electoral Provincial, conforme OFR acumulado a los presentes autos en fecha 18/05/2020.3) Requisitos sustanciales. Elementos constitutivos de la posesión. Valoración de la prueba compuesta En este sentido el artículo 2351 del Código Civil Argentino determina “Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” recogiendo así, la teoría subjetiva (Savigny) según la cual laPoder JudicialSan Luisposesión se configura por la concurrencia de dos elementos: el corpus entendido como poder de disposición física de la cosa y el animus domini como componente pseudo subjetivo que implica una voluntad exteriorizada de comportarse como titular del derecho real aunque no lo sea, y un elemento a partir del cual el poseedor no reconoce en otro un señorío superior.Resulta necesario recordar en relación a la naturaleza jurídica de la posesión, que en el Código Civil es tratada como un estado de hecho, que el derecho defiende y protege, y al cual le asigna consecuencias jurídicas. Por su parte los actos posesoriosdeben ser probados como hechos o actos, y depende de esta categorización la calidad de la prueba.Si bien la enumeración del art. 2384 del Código Civil no es taxativa sino meramente enunciativa de las posibles manifestaciones de la posesión (cultura, percepción de los frutos, deslinde, construcción o reparación de la cosa), existe un denominador común que se infiere de los actos contenidos en la norma y que se trata de actos de ocupación y exclusión de terceros. Por lo tanto se vuelve indispensable la prueba del HECHO de la posesión, lo que importa acreditar el ejercicio de actos posesorios que en la causa se vinculan con la prueba válidamente incorporada y producida.Que las testimoniales producidas en autos, son por su coherencia, eficaces para acreditar la posesión durante un período que excede el requerido por el art. 4015 del Código Civil.Así el Sr. ZALDUA FALCON MAURO ABEL DNI Nº 29.342.346 (audiencia de fecha 30/08/2022) declara que sí conoce a Casale Roberto Gastón, Casale Santiago Damián,Poder JudicialSan LuisCórdoba Norma Estela Y Casale Orlando Diego porque es un pueblo de diez mil habitantes. Que los Sres. Roberto Gastón Casale, Santiago Damián Casale y Norma Estela Córdoba son poseedores de un inmueble rural cercano a la localidad de Justo Dract y al límite con la Provincia de Córdoba, que la finca linda contra el rio V, sería el Área este le quedaría al campo, que ellos son los dueños propietarios. Que ocupan el campo desde que el testigo tiene uso de razón, aproximadamente 30 años. Describe la fracción de los Sres. Casale/Córdoba que linda con el margen del rio V, indicando que es de monte con un bajo y cortaderas, que en esa parcela han realizado tareas de conservación, consistentes en alambrados y picada y contra fuego. Que dicha parcela ha sido explotada mediante uso ganadero. Que a dicha parcela se ingresa por ruta 14 con dirección norte siendo aproximadamente 5 kilómetros direccionándose hacia el este hasta llegar al río. El testigo Sr. BUSTOS JUAN LEOPOLDO DNI Nº M6.656.765 (audiencia 30/08/2022) declara que conoce a Casale Roberto Gastón, Casale Santiago Damián, Córdoba Norma Estela y Casale Orlando Diego de vista. Que son poseedores de un inmueble rural cercano a la localidad de Justo Daract y al límite con la Provincia de Córdoba. Que conoce el campo de ellos tienen una parte de monte y llega al rio, y que saben poner abejas. Que ocupan el campo desde el año 1192/1993. Que una parte de la finca llega hasta las márgenes del RÍO V. Que tiene entendido que ellos son los dueños y que nunca se enteró de que hayan tenido algún problema. Describe la fracción de los Sres. Casale/Córdoba que linda con el margen del rio V, indicando que tiene monte que han ido sacando y abriendo camino para que los animales vayan al agua. Que hanPoder JudicialSan Luissacado monte, ponen abejas y hay animales de ellos que bajan al rio a tomar agua. Que a dicha parcela se ingresa por la casa de ellos, van por dentro del campo a la parcela, está pegado al campo de ellos.El testigo Sr. PAEZ ANDRES GERONIMO DNI Nº 38.749.657 declara en fecha 30/08/2022 ser empleado de CASALE ROBERTO GASTON y de CASALE SANTIAGO DAMIAN. Que conoce a Norma Estela Córdoba por ser la madre de ellos. A CASALE ORLANDO DIEGO lo conoce de pasada. Que los Sres. Roberto Gastón Casale, Santiago Damián Casale y Norma Estela Córdoba son poseedores de un inmueble rural cercano a la localidad de Justo Daract y al límite con la Provincia de Córdoba; que tienen un campo ahí, que una parte del campo llega hasta el rio V. que ellos ocupan todo el campo en carácter de dueños, que son los dueños del campo desde hace más de treinta años. Que hasta donde él sabe, no han sido turbados en la posesión del inmueble. Describe la fracción de los Sres. Casale/Córdoba que linda con el margen del rio V indicando que tienen animales y abejas. Que han realizado allí tareas de conservación, han hecho picadas y alambrado. Que también la explotan con animales (vaquillonas novillos y abejas). Que se ingresa a dicha parcela, cruzando el campo de ellos y ahí se llega a la parcela.En el mismo sentido declara el Sr. LUCAS DELFIN DAKOFF DNI Nº 29.946.894, (13/09/2022). Que conoce a los Sres. Roberto Gastón Casale, Santiago Damián Casale y Norma Estela Córdoba; que son poseedores de un inmueble rural cercano a la localidad de Justo Daract y al límite con la Provincia de Córdoba, que limita con el Rio Quinto y que llega hasta el río. Que ocupan elPoder JudicialSan Luiscampo como dueños desde el año 1994 y que allí tienen ganado, que su papá tuvo colmenas ahí. Que nunca han sido turbados en la posesión. Que la fracción lindera con el río tienen monte, han hecho picadas, caminos, han hecho alambrados, lo han mantenido bien y lo explotan con ganadería. Que él todo eso los sabe porque ha estado trabajando con colmenas ahí. Que ha dicha parcela se puede ingresar solo a través el campo de ellos.El art. 24 de la Ley de Catastro 14.159 en su inciso c establece que en el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por posesión continuada de los mismos se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoque la posesión.“Para la procedencia de la usucapión resulta imprescindible que mediante concreción de idónea y convincente prueba compuesta llegue el órgano jurisdiccional a la convicción de que en el caso ha mediado posesión, por lo que la prueba acreditativa no puede sustentarse sólo en la testimonial y su análisis ha de ser equilibrante y criterioso. Y si bien es cierto que la prueba testimonial no tiene que cubrir necesariamente los 20 años, debe ser acreditativa de los actos posesorios al menos por un lapso que librado al prudente arbitrio de los jueces lleve al magistrado a esa reiterada íntima convicción de que se ha exteriorizado a través de la adecuada prueba compuesta la existencia de una posesión con las características legales durante buena parte del período, adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos” ( C1ªCCom. De la Plata, Sala II, 232.602, RSD- 149-99- s, 23-9-99, Plinio, Cristante c/Poder JudicialSan LuisAsat, Jaian s/ Posesión” Usucapión, Lydia E. Calegari de Grosso. Editorial Rubinzal – Culzoni. En la misma dirección la documental es eficaz, también, para acreditar el animus domini, elemento que en simultaneidad con el corpus permiten acceder a la posesión para adquirir el dominio. Al margen de que el corpus posesorio haga presumir o no, el animus domini hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí no son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos y tasas que afecten al inmueble en cuestión. En este caso se acompañan comprobantes de pago de impuesto inmobiliario DPIP Área Rentas del inmueble identificado como Rec. 06; Padrón 1860 a nombre de CASALE ORLANDO DIEGO correspondiente a los períodos 1 a 5 del año 2007 por contribución especial; período 1 a 5 año 2009 por contribución especial y período 1 a 5 año 2009 por básico inmuebles rurales.En relación al padrón 923105-6 coincidente conforme plano acompañado con la parcela sujeta a usucapión, acompaña comprobante de entrega inicial de fecha 26/07/2017, cuota 2/5 y 5/5 del año 2017; comprobante de pago anual año 2018. Asimismo acompañan libre deuda del inmueble padrón Nº 923105-6 (contribuyente Córdoba Norma Estela) del que surge que se encuentran abonados los períodos desde 1 de 2012 al 2019 (pago anual). Asimismo acreditan los actores el inicio de laPoder JudicialSan Luisposesión del inmueble mediante Escritura Nº 117 de fecha 10 de octubre de 1994 mediante la cual se instrumenta contrato de compraventa sobre inmueble inscripto al tomo 50 (ley 3236) Pedernera, Folio 77, Número 14.312 con la siguiente denominación catastral: Dpto. Pedernera, Padrón Nº 1860, Receptoría Justo Daract, Superficie 400 ha, 869 ms2, siendo sus compradores los Sres. ORLANDO DIEGO CASALE L.E. Nº 6.808.440 (casado con María Carmen Bilotta LC Nº 5.640.743) y la Sra. NORMA ESTELA CORDOBA DE CASALE DNI Nº 12.141.487 quien comparece por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos ROBERTO GASTON CASALE DNI Nº 28.958.391 y SANTIAGO DAMIAN CASALE DNI Nº 30.071.864.En el mismo sentido acompañan acuerdo preliminar de división de condominios cuyas firmas han sido certificadas por Escribano Público del que surge que los adquirentes del inmueble conforme Escritura Pública antes detallada y que se compone de tres fracciones, acuerdan que la parcela 6 y 8 (Padrón Nº 923105 con una superficie de 101 has 8228 m2) corresponden a NORMA ESTELA CORDOBA DE CASALE, ROBERTO GASTON CASALE y SANTIAGO DAMIAN CASALE.Finalmente mediante Escritura Pública Nº 21 bis otorgada en fecha 07/02/2019 ante el Escribano Luis A. Lucero Guillet los condóminos resuelven dividir el condominio adjudicando la parcela 6 del inmueble adquirido mediante Escritura Nº 117. Asimismo resuelven adjudicar la parcela 8 correspondiente al plano inscripto bajo el Nº 3-180-09 (coincidente con la parcela 11 del plano registrado bajo el Nº 3/413/2017) a los Sres. NORMA ESTELA CORDOBA, ROBERTO GASTON CASALE Y SANTIAGO DAMIANPoder JudicialSan LuisCASALE., manifestándose que ellos detentan des antes la posesión real y efectiva, ratificada por el Sr. ORLANDO DIEGO contando con el asentimiento conyugal de la Sra. María Carmén Bilotta.Ahora bien, tratándose de un excedente de título y que no fuera objeto del contrato de compraventa celebrado mediante Escritura Pública Nº 117, lo cierto es que los Sres. ORLANDO DIEGO CASALE, NORMA ESTELA CORDOBA DE CASALE, ROBERTO GASTON CASALE y SANTIAGO DAMIAN CASALE, son poseedores (animus y corpus) del mencionado inmueble, cediendo el primero todo derecho posesorio que le pudiera corresponder y reconociendo la posesión de la Sra. Córdoba y sus hijos. Por su parte la Sra. Córdoba cede sus derechos a sus hijos “Transfiere a título de donación sin cargo ni condición y como anticipo de herencia a favor de sus hijos Roberto Gastón Casale y Santiago Damián Casale, la totalidad de los derechos indivisos que sobre los inmuebles tiene (parcela 6 y 8 conforme plano 3/180/09). La donante se aparta y desiste de los derechos de propiedad, posesión y dominio que tenía y se los transfiere a los donatarios”La posesión veinteñal puede ser promovida por el cesionario a quién el poseedor le haya cedido sus derechos posesorios. “En estos casos, tratándose de un sucesor a título singular, se inicia una nueva posesión por lo que el cesionario deberá recurrir a la figura de la accesión de posesiones para unir su posesión al cedente”. (La Ley, Nota a fallo PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE INMUEBLES, por Miryam A. Farina).“La accesión de posesiones es un instituto que permite al poseedor, bajo determinadas condiciones, unir o sumar su posesión a la que detentaba el anterior poseedor de la cosa”Poder JudicialSan Luis(Código Civi Comentado, Claudio Kiper, Derechos Reales Tomo I pág. 500 Editorial Rubinzal Culzoni año 2004). En este sentido, el Código Civil Argentino disponía que para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra. A efectos, entonces, de que la unión de posesiones pueda tener lugar entre sucesores a título singular, es indispensable que exista un vínculo de derecho destinado a transmitir o ceder al sucesor los derechos de posesión del autor.Los actores han alegado y demostrado la accesión de posesiones, por lo que corresponde considerar su posesión ha comenzado en el año 1994, sobre el inmueble de marras, ha pasado y continúa en manos de las actuales poseedoras, promovientes de la causa, a título propio en aquellos actos ejercidos como dueños, y a título de sucesores singulares en relación al Sr. ORLANDO DIEGO CASALE y a su madre, accesión que se concreta mediante la existencia de un necesario nexo jurídico o causa para la transmisión (la cesión de derechos por escritura pública). Todo ello, amén de haber acreditado actos posesorios propios hasta la actualidad.El análisis de las constancias de autos y las pruebas producidas arrojan, a criterio de la suscripta, un resultado positivo para la pretensión de adquisición esgrimida por los actores, en tanto aportaron elementos de convicción suficientes para el acogimiento de la demanda. Ello es así porque a través del conjunto probatorio integrado por inspección ocular, testimonial y documental, aparece acreditado el comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso de veinte años y las demás condicionesPoder JudicialSan Luislegales para adquirir el dominio por la vía intentada. Las pruebas arrimadas al proceso poseen eficacia convictiva en orden a probar la antigüedad de la posesión mínima legalmente exigida para adquirir el dominio. A saber: pago de impuesto inmobiliario, construcción de cerramientos y/o alambrados, explotación ganadera y apicultura, desmonte, apertura de caminos, mantenimiento, etc. desde el año 1994 y hasta la actualidad. El carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, ello se lobra cuando, como en el caso, las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina “prueba compuesta” (art. 24 ley 14.159). En el presente proceso los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizado, lo cual se encuentra corroborado mediante la prueba documental consistente en pago de impuestos, lo que debe ser interpretado como acreditación de la existencia de actos posesorios pero también para demostrar el animus. Así tiene establecido la jurisprudencia: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado, pacífico y público ejercicio del corpus, que junto a la prueba testimonial, y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica”.Ccom. De San Martín, Sala I, 28.588, RSD -20492 –S, 21-3-91, “Arrua, Clementina c/ Lovero, Martiniano s/ Usucapión.Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a laPoder JudicialSan Luispretensión de los actores para adquirir por prescripción adquisitiva veinteñal el inmueble descripto en el memorial de demanda.En relación a la reserva de usufructo a favor de la Sra. NORMA ESTELA CORDOBA, solicitada por los actores, cabe recordar que el art. 2133 del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable en este punto conforme la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública invocada como sustento de la petición, introduce una limitación a las facultades judiciales, prohibiendo el usufructo judicial. Dicha norma reza “En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución”. Por lo que, sin perjuicio de lo acordado entre las partes otorgantes de la Escritura Pública Nº 21 bis de fecha 7 de febrero de 2019, no puede ser constituido el derecho real de usufructo mediante sentencia judicial y así lo resuelvo, debiendo ocurrir los interesados por ante la vía pertinente.4) Costas: En relación a las costas las mismas son a cargo de los promovientes.Por lo indicado y relacionado precedentemente, normas jurídicas alegadas, jurisprudencia y doctrina citadas; RESUELVO :1) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por los Sres. ROBERTO GASTON CASALE DNI Nº 28.958.391 y SANTIAGO DAMIAN CASALE DNI Nº 30.071.864 contra quienes se consideren con derecho al dominio del inmueble de marras.2) Declarar que los Sres. ROBERTO GASTON CASALE DNI Nº 28.958.391 y SANTIAGO DAMIAN CASALE DNI Nº 30.071.864 han adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en El Molle, Partido Merecedes, Departamento Pedernera,Poder JudicialSan Luisque carece de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble empadronando bajo el Nº 923105, Receptoría Justo Daract, Parcela 11 (antes parcela 8 con la que se superpone totalmente), nomenclatura catastral F5-03-26-00-000000-000011 con una superficie de 101 has 8.222 metros cuadrados según datos del plano especial de mensura para tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva digitalizado en fecha 12/06/2019 y original reservado en Secretaría, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Mario Ruiz registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el nº 3/413/2017 en fecha 23/04/2018, de donde surge que posee las siguientes dimensiones y linderos: en los puntos 1-2 446,00 mts.; 2-3 644,00 mts; 3-4 890,70 mts,; 4-5 682,71 mts.; 5-6 300,10 mts; 6-7 219,00 mts.; 7- 8 23,00 mts.; 8-9 114,20 mts.; 9-10 137,00 mts; 10-11 85,00 mts 11-12 184,00 mts; 12-13 463 mts; 13-14 51,00 mts; 14-15 96,00 mts; 15-16 58,00 mts; 16-17 58,00 mts; 17-18 92,00 mts; 18-19 40,00 mts; 19-20 146,00 mts; 20-21 81,00 mts; 21-22; 22-23 78,00 mts; 23-24 135,90 mts; 24-25 55,00 mts; 27-28 10,00 mts; 28-1 107,40 mts, donde linda con padrón N° 923103 al Norte, Nor-Este y Este; con propietario desconocido en el Este; Rio Quinto al sud y Sud-Oeste; y padrón N° 2578 al Oeste3) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial (conf. art. 920 del C.P.C.C.).4) Costas a la parte actora.5) Firme que se encuentre la presente: a) publíquese la parte resolutiva en la página web del Poder Judicial, dándose por Secretaría cumplimiento a la Resolución N° 16-Poder JudicialSan LuisSTJSL-SA-2014. b) Ordenase al pretensor el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 921 in fine del C.P.C.C. 6) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se aporten los elementos necesarios para una adecuada valoración y se acredite su situación tributaria ante AFIP y la inscripción en IIBB (DPIP)7) Regístrese. Notifíquese. La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Carolina S. Cherubini, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Ambiental N°1 de la Segunda Circunscripción Judicial, en el Sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, conforme lo dispuesto por el art. 9 del RGEE AC. N°61/2017 STJ.
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