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Poder JudicialSan LuisEXP 304781/16"ALONSO LELIA HAYDEE S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL"SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO : OCHENTA Y UNO.- Villa Mercedes (S.L.), veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.AUTOS: “ALONSO LELIA HAYDEE S/ POSESION VEINTEAÑAL”, Expte. N° 304781/16, pasados a despacho para dictar sentencia definitiva.Y VISTO: Que en fecha 17/03/2017 se presenta la Dra. María del Carmen Costanzo de Bridger en representación de la Sra. LELIA HAYDEE ALONSO VDA DE TAVAROZZI, D.N.I. 12.780.512 promoviendo formal demanda de posesión, en contra del Sr. ANSELMO RODRIGUEZ SERRES, tendiente a la adquisición de dominio del inmueble sito en calle PASAJE SAN MARTIN Nº 961, ciudad de Villa Mercedes (S.L). Agrega y ofrece prueba.Acompaña certificado de libre deuda de impuesto inmobiliario extendido en fecha 24/07/2018 y se acredita cumplimiento de depósito de Tasa de Justicia en fecha 17/03/2017.Que conforme datos de los accionados aportados por la promoviente, a fin de localizar su domicilio se ordena oficio al Juzgado Electoral y en fecha 04/09/2018 el Juzgado Electoral de la provincia informa que el Señor SERRES no figura empadronado conforme surge del Padrón Definitivo de electores del distrito San Luis.Que en fecha 16/10/2018 en pos de asegurar el derecho de defensa, buscando asegurar el debido conocimiento de la existencia del proceso a quienes deban intervenir en el mismo y en el marco de las facultades otorgadas al Juez del proceso por el Art. 36 del CPC y, a los fines de dejar debidamente integrada la litis, se ordena librar oficio al Registro de Juicios Universales para que informe si obra comunicación de apertura de juicio sucesorio a nombre de los Sres. ANSELMO RODRIGUEZ SERRES, BERTA RODRIGUEZ y MARCELO GRIECO, DNI N° 13.623.845. Asimismo, se ordena librar Oficio Ley 22.172 al Registro Nacional de lasPoder JudicialSan LuisPersonas (Re.Na.Per) a fin de que suministre cuanta información posea en su registro respecto a las personas individualizadas supra.Completados los recaudos del caso, en fecha 14/02/2020 se provee la demanda dándosele al juicio trámite ordinario y se ordena practicar el traslado de la misma al Sr. ANSELMO RODRÍGUEZ SERRES y de TODO AQUEL QUE PRETENDA DERECHOS sobre el inmueble en cuestión. Atento el desconocimiento del domicilio del demandado, se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario local, conforme lo normado por el art. 911 del CPC, emplazando a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble para que comparezcan a tomar la intervención que les corresponda en este proceso bajo apercibimiento de designar al señor Defensor Oficial de Ausentes para que lo represente, conforme lo normado por el art. 343 del C.P.C.y C. Vencido el plazo procesal a los efectos de la contestación de demanda y ante la incomparecencia de los demandados a contestar la acción entablada en su contra, se da vista a la Sra. Defensora de Ausentes en fecha 03/03/2022 quien asume la intervención de ley en el marco de lo establecido por el art. 343 2º párrafo CPCCSL.Que en fecha 02/06/2022 se produce la Audiencia prevista por lo normado por los arts. 360bis y 360 del CPCCSL. Que a pedido del actor en fecha 15/06/2022 se abre la causa a prueba notificándose al efecto al demandado.Que la prueba documental acompañada en ocasión de interponer demanda (art. 333 CPCCSL) queda incorporada a la causa, y posteriormente se recepciona la demás prueba ofrecida por la actora, colectándose la misma en el respectivo “cuaderno” atento al trámite de ordinario propio e impreso al juicio (conc. art. 380 CPCCSL)Que, clausurado el periodo de pruebas en fecha 24/10/2022, se ponen los autos en la Oficina para alegar en fecha 23/11/2022 y en fecha 24/11/2022 presenta alegato la promoviente. Que, en fecha 02/02/2023 se llama autos para sentencia, y se efectiviza el pase correspondiente, recibiendo el suscripto las actuaciones a despacho, a susPoder JudicialSan Luisefectos.Y CONSIDERANDO : I. 1°) Que la actora se presenta promoviendo demanda de prescripción adquisitiva de dominio indicando que aduce la posesión en carácter de dueña, siendo esta en forma pública, pacifica e ininterrumpida por más de veinte años.2°) Agrega prueba documental y dejan ofrecida la demás que hace su derecho.II. Que de la prueba ofrecida y colectada surge que:Prueba Documental: a) Se tuvo por agregada la documental acompañada a la demanda, la cual no fue impugnada ni desconocida; constando del comprobante de pagos de servicios e impuestos del inmueble desde el año 1994. Asimismo, se ha agregado libre deuda impuesto inmobiliario (conf. Actuación del 24/07/2018).b) Que obra agregado instrumento del que surge compra- venta entre el Sr. Tavarozzi (esposo fallecido de la Sra. Alonso, quien pretende usucapir) y la Sra. BERTA RODRIGUEZ y MARCELO GRIECO (acusados como hija y yerno del fallecido titular registral Sr. Anselmo Rodríguez Serres). c) Que se ha acompañado planimetría confeccionada por el Agrimensor Mario R. Balmaceda Mat. Nº150 CASL, a los efectos de adquirir el inmueble en cuestión por usucapión, documentación ésta registrada provisoriamente por la DPGC bajo el Nº 3/371/16 de fecha 23/11/2016, de los que surge la superficie a usucapir de 157,44 mts2.Prueba Informativa : En fecha 27/06/2018 obra informe de estado de dominio y gravamen evacuado por el Registro de la Propiedad Inmueble indicando la titularidad del inmueble objeto de usucapión inscripto en el Registro de la Propiedad inmueble al Tomo 137, Dpto. Pedernera Folio 321 Nº 15189 de fecha 20/05/1948, perteneciente al Sr. ANSELMO RODRIGUEZ SERRES (sin más datos). Prueba testimonial : Que en fecha 03/08/2022 declara el testigo ofrecido Sra. AGUILERA MARTA VERONICA, DNI Nº 26.994.462 quien manifiesta que conoce a la Sra. Alonso Leyla Haydee porque le alquilaba el inmueble en cuestión aPoder JudicialSan Luisla Sra. y su marido, durante varios años. Que sabe que vivían en España. En fecha 03/08/2022 declara el testigo Sr. BANUERA DANIEL ALEJANDRO, DNI Nº24.519.180, manifiesta que conoce a la actora porque le alquilo durante casi 9 años el inmueble de calle Pasaje San Martin 961 de esta ciudad. Que renovaba contratos cada 2 años. Que no conoció al Sr. Tavarozzi porque estaba en España. Que en fecha 03/08/2022 declara el testigo ofrecido Sr. CAPRA ROBERTO FRANCISCO, DNI Nº 12.883.122, quien manifiesta que conoce a la Sra. Alonso Leila Haydee porque fueron compañeros de trabajo. Que solían ir con su mujer a visitar a la Sra. Alonso y familia a su domicilio (Pasaje San Martin 961). En idéntico sentido declaró su esposa, Sra. Landa María Gabriela, declarando conocer a la actora y su esposa desde el año 1999 aproximadamente.Inspección ocular: Se practica con la intervención de la señora Oficial de Justicia en fecha 11/04/2022.- III. 1°) Que la solicitante al promover la demanda y en actuaciones posteriores ha acompañado y completado la documentación contemplada por la Ley 14.159 art. 24; y mediante la prueba rendida ha demostrado las condiciones generales inherentes a la viabilidad y procedencia de prescripción adquisitiva en el caso.2°) Que la promoviente posee capacidad para prescribir conforme a lo normado por los arts. 22, 1897 y 2551 CCyCN (52 y 3950 del Código Civil).3°) Que el bien en cuestión es susceptible de ser adquirido por prescripción (art. 3952 Cod.Civ. conc. Arts. 1883, 1887, 1897 CCyCN).4°) Que la actora ha probado haber ejercido la posesión pretendida de modo legítimo, esto es “animus domini” sobre el inmueble a usucapir, de forma continua e ininterrumpida por el plazo de ley (art. 4015 Cod.Civ, actuales 1899, 2565 CCyCN), haciéndolo de modo público, pacífico e ininterrumpido, morando el inmueble con su familia y ejerciendo otros actos posesorios tales como el cuidado, administración y obtención de frutos por un extenso periodo de tiempo como asimismo el pago de servicios e impuestos; destacándose que declararon comoPoder JudicialSan Luistestigos algunos de los locatarios que habían reconocido a la actora como poseedora, a quien restituyeron el inmueble.“Se ha acreditado que la posesión fue ininterrumpida, pública, pacífica y por un lapso mayor de 20 años, conforme al Código Civil aplicable al caso. Así, se encuentra probado que el usucapiente abonó impuestos y tasas del inmueble desde el año 1989, destacándose el convenio de pago suscripto por éste con la Dirección Provincial de Rentas en 1989, que por haber sido suscripto también por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se trató de un instrumento público que, como tal, tiene fecha cierta. Asimismo, testigos declararon que le alquilaron el terreno, y que éste contaba con construcciones de larga data realizadas por el actor de la usucapión, a lo que se agrega el testimonio de un empleado de la empresa provincial de energía eléctrica que negoció este último, en carácter de propietario, el tendido de una nueva línea eléctrica que atravesaba el inmueble. Es decir que, se encuentra probada la cultura, percepción de frutos (arrendamientos) e incluso algunas mejoras en el predio rural en cuestión por parte del usucapiente, los que constituyen actos posesorios idóneos a los efectos de la usucapión (art. 2384, Código Civil y art. 1928, Código Civil y Comercial)” (Morales y Salinas, Agustín Ernesto René vs. De La Mata, Héctor Hugo y/o sus herederos s. Prescripción adquisitiva /// CCCL, Reconquista, Santa Fe; 02/07/2018; Rubinzal Online; RC J 10080/18)5°) Por lo señalado y ante la falta de contestación de demanda, en principio corresponde tener por reconocidos y ciertos los extremos invocados y acreditados por los pretensores (arts. 486, conc. 356 inc. 1º CPCCSL y art. 919 Cod.Civil, actual 263 CCyCN). Que tanto las cuestiones fácticas como jurídicas analizadas indican la viabilidad de lo requerido por la peticionante y permiten hacer lugar a la pretensión formulada encaminada a adquirir por prescripción adquisitiva veinteñal el inmueble descripto en el memorial de demanda, quedando bajo su exclusiva responsabilidad y con los efectos de ley cualquier error u omisión en denunciar datos necesarios a los efectos de que la litis quedara constituida de otro modo y condiciones. 6°) Que como consecuencia de tal circunstancia, y a efectos de hacerPoder JudicialSan Luisefectivo el derecho reconocido la actora por medio de este resolutorio, deberá oficiarse al Registro de la Propiedad Inmueble y demás Organismos que fuere menester a fin de que se tome debida nota y se actúe realizando las pertinentes gestiones encaminadas a dar la baja de inscripciones anteriores y el alta de la inscripción dominial ordenada, asentando una nueva en su reemplazo y a nombre de la actora en la proporción reclamada.IV. Previo a la expedición de los testimonios de rigor y/o certificación de fotocopias que los interesados pudieren gestionar y firme que se encuentre la presente: Por Secretaría cumpliméntese con la Resolución N° 16 – STJSL-AA- 2014 (cc. art. 921 del CPCC), quedando a cargo de la parte interesada, el cumplimiento de la colocación de cartel indicativo previsto en el art. 921 del CPCC.V. 1°) Que, en materia de gastos y costas causídicas, corresponde que las mismas sean a cargo de la promoviente. 2°) En materia de honorarios, previo a la regulación de los mismos, los profesionales intervinientes deberán cumplimentar con lo establecido en el art. 26 L.H. Asimismo, deberá acreditar inscripción por ante DPIP-IIBB y situación tributaria en AFIP (conc. art. 9 y Ley de Honorarios) vigente.Por lo indicado, y normas jurídicas citadas:RESUELVO : I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por la Sra. LELIA HAYDEE ALONSO, DNI 12.780.512. II) Declarar que la Sra. LELIA HAYDEE ALONSO DNI 12.780.512 adquirió en fecha 17/03/2017 el dominio por prescripción veinteñal de un inmueble que se encuentra ubicado en esta ciudad de Villa Mercedes, conforme plano 3/371/16, con superficie total de 157,44 mts2 ubicado en manzana Nº 260, parcela Nº 20, sección 9, padrón Nº 53367 de la receptoría Mercedes, inscripto al Tomo 137 (ley 3236) de Pedernera, Folio: 321 Nº 15189 registrado en su dominio y catastralmente a nombre de ANSELMO RODRIGUEZ SERRES. III) Ordenar la cancelación de toda registración catastral anterior que pudiere existir vinculada con esta fracción de terreno referenciada y que se proceda a dar el alta de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble dePoder JudicialSan Luisconformidad a lo declarado en la presente sentencia, asentando la misma a nombre de la parte actora, debiendo a sus efectos oficiarse a las Reparticiones y Organismos que fuere menester a fin de que se tome debida nota y se actúe realizando las pertinentes gestiones al efecto. IV) Previo a la expedición de los testimonios de rigor y/o certificación de fotocopias que los interesados pudieren gestionar y firme que se encuentre la presente, por Secretaría cumpliméntese con la Resolución N° 16 – STJSL-AA- 2014 (cc. art. 921 del CPCC), quedando a cargo de la parte interesada, el cumplimiento de la colocación de cartel indicativo previsto en el art. 921 del CPCCSL. V) Gastos y costas causídicas al promoviente, dejando diferida la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se aporten los elementos necesarios para una adecuada valoración y se acredite situación tributaria e inscripción ante la AFIP y DPIP/IIBB debidamente actualizada. VI) Notifíquese. Protocolícese.La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por el Dr. Geremias Pablo Férez, juez.
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