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Poder JudicialSan LuisEXP 174937/1"ZAPATA CATALINA DE JESUS S/POSESION VEINTEAÑAL" SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 20Concarán, San Luis, doce de marzo de dos mil veinticuatro.- VISTOS : Los presentes autos caratulados: "ZAPATA CATALINA DE JESUS S/POSESION VEINTEAÑAL" EXP 174937/1, traídos a despacho con el objeto de resolver. RESULTANDO: I.-Que en fecha 05/02/1991 se presenta la Señora Catalina de Jesús ZAPATA, representada por su letrado apoderado, Dr. Rafael Ángel SÁNCHEZ, promoviendo demanda de posesión veinteñal respecto de un inmueble que individualiza como un inmueble ubicado en el lugar denominado “Los Lobos, partido de Santa Rosa, Departamento Junín, Provincia de San Luis, que según plano de mensura registrado por la Dirección bajo el N°6/39/90, de fecha 28/09/90, confeccionado por el Ing. Agrim. Claudio E. Ortiz, se integra de TRES (3) parcelas: PARCELA UNO : con una superficie total de 32 Has.697 m2; PARCELA DOS: con una superficie total de 106 Has. 4819 m2.; PARCELA TRES: con una superficie total de 54 Has.8600 m2, con las medidas y linderos en el plano citado consignadas y a las que remito en honor a la brevedad.- En cuanto a los antecedentes relata que entró en la posesión del inmueble así descripto al fallecimiento de sus extintos padres, y continúo poseyendo en la misma forma que ellos: de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de cuarenta años, extremo reconocido por escritura pública N°43, de fecha 2/5/1990, y N°58, de fecha 6/5/1990. Que “El inmueble se encuentra cerrado, tiene una casa habitación que habita la actora desde más de cuarenta años, explotando el campo y dedicándose a la cría de animales, como única dueña y a la vista de todo el vecindario…se ha pagado el impuesto inmobiliario.”.- Funda en derecho. Adjunta documental y ofrece prueba. Pide se declare adquirido el dominio del inmueble por posesión veinteañal.- A fs. 35/41 acompaña pagos de boletas de impuesto inmobiliario Poder JudicialSan Luis-AÑO 1991- correspondientes a los padrones 128, 15, 1960, 355, 1188, 1194, todos de la Rec.14, afectados por el plano de mensura 6/39/90.- A fs. 45 se agrega el pago de los impuestos inmobiliarios – AÑOS: 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 , correspondientes a los padrones 355 y 15, ambos de Rec.14, abonadas en el año 1991.- A fs. 48 se tiene por promovida demanda de usucapión del inmueble individualizado en contra de Felipe ZAPATA, Félix ZALAZAR, Sucesores de Mónico ZAPATA, Natividad CUELLO de ZAPATA y Jesús Rolando CUELLO y/o las personas que se consideren con derecho sobre el inmueble.- A fs.50/1 vta. la actora adjunta Acta de Defunción de Natividad CUELLO de ZAPATA, ocurrida en fecha 20/06/1943. A fs. 52 adjunta Certificado de defunción de Felipe ZAPATA, fallecido el 08/01/1911, a los 95 años. A fs. 54, acompaña Certificado de Defunción de Mónico ZAPATA, ocurrida el 02/10/1954, a los 85 años. A fs.55 /130 se agregan copias de comprobantes de pago de contribuciones de distintos años (1921, 1959, 1960, etc.) correspondientes a distintos padrones afectados por el plano de mensura de autos.- II.- A fs. 146/155 contesta demanda Jesús Rolando CUELLO, con el patrocinio letrado de la Dra. Susana I. ESLEY. Solicita se rechace la pretensión de la actora respecto de 5 Has. 7200 m2 que se encuentran dentro del padrón 3365, Rec.Santa Rosa, Plano 12050, de 184 Has.6015,40 m2., inmueble que, relata, por Sentencia de fecha 29/05/1980 se declaró adquirido el dominio por su parte, del inmueble citado; que de acuerdo con el plano que la actora acompaña se introduce parcialmente en el inmueble del codemandado, circunstancia esta que resulta de los propios informes de afectación que la propia actora acompaña.- Funda en derecho. Adjunta documental y ofrece prueba.- III.- La actora contesta traslado de documental (fs. 158 y vta.) e impugna la misma invocando que le es inoponible; impugna el plano 12.050, de fecha 08/08/1978. Que el Señor CUELLO ha obtenido posesión por parte del Poder JudicialSan Luisinmueble que pertenece a su mandante (actora), en un juicio en el que ésta no ha sido parte ni fue anoticiada.- IV.-A fs.164/205, comparece el Señor Juan Ciro ZAPATA, con patrocinio letrado, respondiendo a la notificación por edictos publicados, correspondientes a estos autos; acredita defunción de Ciro Esteban ZAPATA (hijo de Mónico ZAPATA y Natividad CUELLO) ocurrida en fecha 02/04/1982. Que hijos de Ciro Esteban ZAPATA (y Dalmira ZAPATA, hija de Bacilio ZAPATA y Lucinda MORA) son el presentante y su hermana Francisca Adelina ZAPATA, conforme lo acredita con los certificados pertinentes.- Se opone a la procedencia de la presente acción de posesión veinteañal respecto de la Parcela 3 (de una superficie de 54 Has 8.700 m2) en razón de que, según invoca, afecta en 10 Has (que había pretendido la actora alambrar clandestinamente, dando origen a denuncia y actuaciones en el Juzgado de Instrucción Penal de Concarán (SL), de un inmueble de mayor extensión (20 Has.2488 m2) que su padre, Ciro Esteban ZAPATA adquirió por escritura pública N°15, de fecha 09/03/1949, que acompaña, autorizada por el Esc. Ignacio MONTENGRO, a Jacinta CUELLO, a quien le correspondió el inmueble por adjudicación que se le hiciera en el juicio sucesorio de Fortunata CUELLO de CHIRINO (promovido por sus hijas “naturales”, Felisa CUELLO de LUCERO y Natividad CUELLO de ZAPATA, y en la que fuera declarada también como única y universal heredera “…su nieta natural Jacinta CUELLO,…”. Adjunta pagos de impuestos inmobiliarios de distintos años, correspondientes a al inmueble que individualiza, y que se encuentra empadronado bajo el N°2543-Rec.14.- V.-A fs. 207/208 obra presentación del propio Juan Ciro ZAPATA, esta vez invocando su calidad de heredero de Mónico ZAPATA y de Natividad CUELLO de ZAPATA, por representación de su extinto padre, Ciro Esteban ZAPATA; relatando: “(…)El inmueble que se pretende usucapir pertenecía a Mónico Zapata y Natividad Cuello de Zapata y al fallecimiento del mismo a sus herederos es decir sus hijos entre los cuales se encuentra la actora y mi padre.- En dicho inmueble en el cual se encuentra una vivienda (de la época de mi abuelo), donde vive la actora , la propiedad no es de ella por cuanto en dicho bien viven otros Poder JudicialSan Luisherederos, y mi padre hasta su fallecimiento ocurrido en 1982, ha trabajado el campo y luego he continuado trabajando el mismo hasta la fecha, es decir que la actora no se ha conducido como única propietaria y con la intención de tener la cosa para sí.- (…).-”. A fs.213/219 se agrega publicación de edictos en Diario “La República”, y B.O., e informando la Actuaria a fs. 220: “Sra. Juez: Informo a S.S. que los Edictos citatorios se han publicado por el término y con las enunciaciones de ley, habiéndose presentado a contestar la demanda a fs. 204/209 el Señor Jesús Rolando Cuello y Juan Siro Zapata, no habiendo comparecido persona distinta a la indicada, invocando derechos. E/L: Jesús Rolando Cuello: “VALE”. Secretaría, 18 de octubre de 1996. Fdo….”.- A fs. 279/281 se agregan informes de dominio actualizados a esa fecha: 14/03/2013; e informes de la DPCTF al 27/02/2013 que informa que no hay superposición de planos a tal fecha ni modificación alguna en relación al plano 6/39/90 de autos.- A fs. 292 se agrega Acta de Inspección Ocular realizado por la Juez de Paz de Santa Rosa del Conlara (SL). Por Auto Interlocutorio Número 146, de fecha 18/10/2016 la Excma. Cámara de Apelaciones confirma resolución que ordena notificar a los herederos declarados en autos “ZAPATA MONICO S/SUCESION AB INTESTATO”-EXP 175025/90 (tal resolución se funda en que constan en autos sólo las Cesiones de Derechos Hereditarios de María Ignacia ZAPATA, Rosa Orfelia ZAPATA y Hermela ZAPATA. Por Medida Para Mejor Proveer del 31/08/2020 se deja sin efecto pase a sentencia del 09/03/2020 ordenando se cumpla con la notificación a los herederos de Mónico ZAPATA tal como se ordenara, y que aclare lo manifestado en relación al EXP 175025/90 – “ZAPATA MONICO S/SUCESION AB INTESTATO” si las parcelas allí adjudicadas, coinciden total o parcialmente con el objeto de autos.- En fecha 13/12/2023 se llaman autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la causa en dicho estado.- Poder JudicialSan Luis CONSIDERANDO : I.- Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N., se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente, es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido.(Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341) El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini, cuya acreditación “debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD-23192, S, 17/12/92). En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público. Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos. II.-Sentado ello, corresponde ingresar al análisis de las cuestiones planteadas. Poder JudicialSan Luis La actora pretende la declaración de adquisición del dominio por usucapión del inmueble objeto de autos. La acción de prescripción adquisitiva veinteañal si bien en el escrito de demanda no se expresa contra quién se dirige, el tribunal tiene: “Al punto 3°) Por promovida formal demanda de usucapión del inmueble individualizado en autos en contra de Felipe Zapata, Félix Zalazar, Sucesores de Mónico Zapata, Natividad Cuello y Zapatra, y Jesús Rolando Cuello y/o las personas que se consideren con derechos sobre e bien individualizado…”.- Ello porque conforme al plano de mensura 6/39/90, y los informes de la Dirección de Geodesia y Catastro de la Provincia de San Luis, y del Registro de la Propiedad Inmueble, las TRES (3) parcelas cuya declaración de adquisición de dominio por usucapión se pretende en autos, afectan:La PARCELA 1: al Padrón 128-Rec.Santa Rosa y dominio inscripto al Tomo 16, de Junín - Folio 173 - N°2.017, de fecha 04/10/1944, inscripción 3°, con una superficie de 32 Has. 6 As. 7 Cas.; ambos, padrón y dominio, a nombre de la actora, Catalina de Jesús ZAPATA.Las PARCELAS 2 y 3: Afectan los siguientes padrones y dominios:-Padrón 15 - Rec.14, a nombre de Felipe ZAPATA, con una superficie de 37 Has 7.150 m2. – Sin inscripción de dominio.-Padrón 355 - Rec.14; y dominio inscripto al Tomo 2, de Junín - F°96 – N°292, ambos, padrón y dominio, de titularidad de Mónico ZAPATA; con una superficie de 39 Has. 6.529 m2. Se afecta parcialmente en 36 Has.6.529 m2.--Padrón 1188 – Rec.14; y dominio inscripto al Tomo 8, de Junín – F°355 – N°1108; ambos, padrón y dominio, de titularidad de Mónico ZAPATA y Félix ZALAZAR; con unas superficie 12 Has.6.555 m2 que se afectan totalmente por el plano citado.--Padrón 1960 –Rec.14; y dominio inscripto al Tomo 29, de Junín, F°54 – N°5396,; ambos, padrón y dominio, a nombre de Mónico ZALAZAR; con una superficie de 15 Has. 2.190 m2 afectada totalmente por el plano citado.--Padrón 1194 – Rec.14; y dominio inscripto al Tomo 8, de Junín - F°371 – N°1102; ambos, padrón y dominio, a nombre Natividad CUELLO de ZAPATA; con una superficie de 7 Has. 5.933 m2, afectada totalmente por el plano Poder JudicialSan Luisde autos.--Padrón 3365 – Rec.14; y dominio inscripto al Tomo 20, Ley 3236, de Junín – F°87 – N°11.026; ambos, padrón y dominio a nombre de Jesús Rolando CUELLO; con una superficie 184 Has. 6.015,40 m2, afectada en 5 Has. 7200 m2.-Por el resto de la superficie no se localiza dominio ni padrón.- Al respecto manifiesta en su escrito de demanda: III.-Determinada así la legitimación pasiva, se advierte que el estado actual del EXP 175025/90 – “ZAPATA MONICO S/SUCESION AB INTESTATO” es el determinado por lo resuelto por Sentencia Definitiva N°84, de fecha 05/1/2023, esto es, declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la declaratoria de herederos de fecha 27 de marzo de 2012. De ese estado, se infiere que a la fecha se encuentra vigente la comunidad hereditaria. Que ha comparecido a estos autos el Señor Jesús Rolando Cuello, y el Señor Juan Siro Zapata, quienes tal como se adelantara supra contestan y resisten la pretensión de la actora invocando que se afectan partes de sus inmuebles, y el último (sobrino de la actora) en calidad de co-heredero de Mónico ZAPATA, y Natividad CUELLO de ZAPATA. Por su parte, al condómino Félix ZALAZAR no se ubicó su domicilio.- IV.-Ingresando al análisis de los requisitos legalmente requeridos para la procedencia de la pretensión promovida, conforme los antecedentes invocados, a la luz del cuadro probatorio conformado en autos, entiendo que la pretensión de la actora no puede prosperar.- Ello por las consideraciones que infra expongo. La propia actora invoca que accedió a la posesión del inmueble objeto de Litis: “El inmueble así descripto y que mi mandante pretende usucapir por prescripción larga lo posee en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de cuarenta años. Que entró en posesión del mismo a la muerte de sus extintos Poder JudicialSan Luispadres quienes lo poseían de la misma forma, extermo que ha sido reconocido mediante Escritura Pública N°43 de fecha 2 de mayo de 1990 por María Ignacia Zapata de Azcurra; Elva Argentina Maldonado de Morales y Blanca Pura Massi de Escudero y por Escritura N°58, de fecha 6 de mayo de 1990 por Rosa Orfelia Zapata de Nievas; Pabla Massi de Sosa María Haydée Massi de Morandini y Hermela Zapata.- El inmueble se encuentra cerrado tiene una casa habitación donde vive mi mandante desde hace más de cuarenta años, explotando el campo y dedicándose a la cría de animales, como única dueña y a la vista de todo el vecindario. En consecuencia, habiendo adquirido el dominio por el transcurso del tiempo exigido por la ley solo resta declarar adquirido el mismo mediante el presente trámite, se ha pagado el impuesto inmobiliario regularmente.-” V.-A esta altura del desarrollo, obligado es inferir que está aludiendo a la causa de las posesiones de las PARCELAS DOS y TRES. Respecto de la PARCELA UNO no es la posesión ni dominio cuestión controvertida en autos; su padrón y su dominio, tal como se adelantara supra son de titularidad de la actora, por lo que no se entiende la justificación del presente trámite en relación a esta fracción. Sin perjuicio de ello, y haciendo foco en el objeto contradictorio, esto es, la posesión de las PARCELAS DOS y TRES, tal como la actora misma lo manifiesta, continúa la posesión de sus padres por herencia de éstos; esto es, justifica la accesión de posesiones a fin de lograr satisfacer el requisito del tiempo . “Accesión de posesiones-Nexo causal: “Para que la accesión pueda concretarse es necesario la existencia de un nexo jurídico o causa para la transmisión.” (Andrugyszyn, Mariano vs. Larraburu, Juan Bernardo y/u otro s. Posesión veinteañal /// CCC Sala II, Posadas, Misiones; 26/09/1994; Boletín Judicial Publicación Oficial del STJ de Misiones; RC J 7908/13 ) . - Y en esa inercia la actora descuida que la causa, como ella misma lo invoca es: la transmisión hereditaria respecto de las PARCELAS DOS y TRES.- Ergo, son aplicables atento a la fecha de fallecimiento de los causantes, Natividad CUELLO de ZAPATA y Mónico ZAPATA las normas del Poder JudicialSan LuisCódigo Civil directamente previstas para la comunidad hereditaria: “Art. 3416: “Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.” Es decir, el carácter indivisible de la posesión de los bienes hereditarios para cada coheredero, importa para cada uno y frente a terceros la posesión por el todo. -Art. 3449: “Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.” “La norma se refiere a la posesión material, y en las relaciones internas entre los coherederos, la posesión de cualquiera de los bienes hereditarios ejercida por uno de ellos aprovecha a los demás. Si quiere usucapir, deberá intervertir su título y comenzar a poseer como dueño exclusivo desconociendo el derecho de sus coherederos (arg. Arts. 3460 y 3461).”.- (MEDINA, Graciela, en FERRER-MEDINA (dirs.), Código Civil comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, T.II., coment. Al art. 3449, N°6, p.484).- Es sabido que si bien es posible que un coheredero o coposeedor se convierta en poseedor exclusivo de un inmueble, para que ello ocurra debe provocar la interversión del título y a esos fines se requiere que alegue y pruebe cuáles son los actos y circunstancias en que tal cambio o mutación se ha operado, con individualización de los datos fácticos pertinentes lo que, reitero, no ocurre en autos, ya que la propia actora afirma: “Que entró en posesión del mismo a la muerte de sus extintos padres quienes lo poseían de la misma forma…” Ello, que es corroborado por las coincidentes declaraciones brindadas por los testigos Julio Argentino ZAPATA, Lino Solano AGUILERA, y José Florencio SOSA, a la cuarta pregunta responden que reconocen como dueño o propietario a: “ Los hijos del finado Mónico”; “es de Mónico ZAPATA, que vivía antes, y ahora es de la Sra. Catalina ZAPATA”; y “El Señor Mónico, padre de ellos”, Poder JudicialSan Luisrespectivamente.- Las conductas que describen no exceden del comportamiento normal de cualquier coheredero (o condómino) que utiliza y se beneficia del inmueble y no demuestra un alzamiento manifiesto en contra de la propiedad de los cotitulares de los bienes. No realiza algún acto que “ publicite” el ánimo de alzarse exclusivamente con la posesión y de excluir al resto desconociéndoles sus derechos en la sucesión; de hecho, los testigos deponen que a la re-pregunta de “Cúantos años hace que posee el campo la Señora Catalina”, responde: “Que anteriormente vivía Don Mónico Zapata y a la muerte de éste continuó viviendo Doña Catalina y las hermanas, Don Mónico murió hace más de 40 años”.- Que conforme surge de la documental agregada en autos, agrega comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios del correspondientes a varios años vencidos, pagados en el año 1991; es conocida la valoración que en jurisprudencia se ha hecho de los impuestos pagados en tales condiciones.- Por otra parte, pero en la misma línea de razonamiento: A estar por la apertura en el año 1990 del propio juicio sucesorio de Mónico ZAPATA, y unos años más tarde dentro de éste el despliegue de toda la actividad, harto conflictiva, entre las partes, no se advierte, precisamente, una conformidad, tácita o expresa, de los restantes coherederos que permita afirmar que la actora Catalina de Jesús ZAPATA poseyera para sí el inmueble en cuestión, de manera exclusiva. Ello, sin perjuicio de que, en el hipótetico supuesto (aclaro: que no se presenta en el particular), el presunto "silencio" y/o "inacción" del resto de los coherederos no exime a la actora de demostrar la realización de los actos posesorios y el modo en que se ha operado la mentada interversión, ya que ello es una condición de la procedencia del juicio de usucapión; juicio en el que campean, por otro lado y tal como se ha adelantado, normas de orden público. Poder JudicialSan Luis En relación a las “cesiones de derechos hereditarios y posesorios“ efectuadas en el mismo años 1990, adjuntados como prueba documental por la actora, la circunstancia de que algunas coherederas le hayan cedido sus derechos hereditarios no constituyen actos que impliquen interversión del título: Y ello porque la situación jurídica respecto del bien de la sucesión, con título perfecto, es la de indivisión, por lo que el objeto del derecho se fragmenta en cuotas o fracciones ideales, y cada fracción alícuota es individual, de manera que cada titular puede disponer individualmente de esa cuota, sin el consentimiento de los demás, pues tiene sobre su cuota un verdadero derecho de propiedad: puede enajenarla, puede hipotecarla, sus acreedores pueden embargarla y venderla forzadamente (arg. Arts.1435 y 1444, del C.Civ.). Pero sobre la cosa misma (o los bienes en particular) no tiene ese pleno poder de disposición; para efectuar actos, sean materiales o jurídicos sobre la cosa o los bienes, el copartícipe está limitado por el derecho de los demás comuneros; con lo que se intenta dejar claro que las aludidas pretensas “cesiones” a Catalina de Jesús ZAPATA no satisfacen la necesaria interversión de título, por cuanto no sólo que no hay demostrada publicidad alguna de/las cesiones de derechos hereditarios, sino que denota/n acto/s de reconocimiento de la propiedad de los restantes hermanos, y por sobre todo, no van acompañados de actos que impliquen manifestación inequívoca de exclusión de los demás coherederos.- VI.- La posesión no exclusiva de la actora sobre la totalidad de las PARCELAS DOS y TRES se confirma con la superposición que denuncia en sus “Observaciones“ el plano de mensura de estos actos sobre el padrón y el dominio del co-demandado Jesús Rolando CUELLO, quien comparece a este juicio y acredita con su título judicial obtenido en fecha 19/05/1980; las testimoniales de los ya mencionados testigos Julio Argentino ZAPATA, Lino Solano AGUILERA, y José Florencio SOSA, deponen que Jesús Rolando CUELLO ocupa unas 10 hectáreas dentro de “Santa Catalina”. En la respuesta a la pregunta 5 del pliego (fs. 8 del cuaderno de prueba de Jesús Rolando CUELLO) esto es, si sabe quién ocupa el inmueble, el testigo Julio Argentino ZAPATA responde: “Que lo ocupa una parte la Poder JudicialSan LuisSeñora Catalina. Y otra parte el Señor CUELLO.” Y a la pregunta N°6 (“si sabe desde cuándo lo ocupan”) responde: “Aproximadamente 50 años”. La mentada superposición de las Parcelas 2 y 3 del plano de autos 6/39/90, afectando parcialmente superficie del padrón y del dominio de Jesús Rolando CUELLO obstan también a la procedencia de la pretensión de la demandada: No es atendible que la misma actora al contestar el traslado de documental conferido en su oportunidad, en fecha 23/02/1995 formulara “reserva de iniciar acción autónoma de nulidad de acto jurídico, respecto a la sentencia obtenida en juicio de posesión veinteañal, en el cual mi mandante no ha sido parte ni ha sido anoticiada.-”: Ésta era una circunstancia que conocía previo a iniciar la demanda de autos atento a las “Observaciones” del propio plano de mensura 6/39/90 de autos, y de los informes del RPI y de la propia Dirección de Geodesia y Catastro. No hay constancias en autos que la acción autónoma de nulidad que se “reservaba” se haya promovido.- Por último, corresponde aludir a la prueba confesional. A fs. 4/6 del Cuaderno de Prueba del codemandado Jesús Rolando CUELLO, la actora absuelve la TERCERA POSICIÓN (“ Para que jure como es cierto que no tiene la posesión del inmueble”), dijo: “jura que es cierto” .- En relación a la defensa desplegada por Juan Ciro ZAPATA (hijo del fallecido Ciro Esteban ZAPATA, y nieto de Mónico ZAPATA y Natividad CUELLO de ZAPATA), respecto de que el plano de autos 6/39/90 afecta al padrón y dominio correspondientes a la fracción de campo que adquiriera su padre, conforme lo acredita, a Jacinta CUELLO, no surge acreditado en autos que padrón ni dominio correspondiente a ése inmueble haya sido afectado por alguna de las parcelas del plano citado, por lo que la defensa alegada no es atendible; no así la desplegada en calidad de heredero de Mónico ZAPATA y Natividad CUELLO, por lo considerado supra.- Concluyo entonces en apretada síntesis; que si bien podría resultar discutible la cuestión de la prescripción de la acción de petición de herencia (en el Código Civil, no legislada), es el instituto de la accesión de posesiones pretendido inaplicable al particular en tanto que el nexo invocado y probado es de Poder JudicialSan Luisuna causa -sucesorio en estado de comunidad hereditaria impuesta por la ley- la que no surge intervertida en todo el tiempo que pretende utilizar como útil para usucapir.- Los actos mencionados como de posesión exclusiva, ininterrumpida, anteriores a 1990, reitero, en cuanto compatibles con el comportamiento normal de cualquier coheredero que utiliza y se beneficia del inmueble, no alcanza para considerar intervertida la causa de la posesión, y por tanto, no cumplido el término requerido legalmente para prescribir. Insisto, toda vez que la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien, del modo indicado precedentemente, durante el lapso de la usucapión larga. Tanto más, si se tiene en cuenta que el abandono del derecho de propiedad y posesión no se presume. Así las cosas, el análisis de las pruebas, en cuanto revelan que el acceso al inmueble en cuestión se produjo en calidad de heredera. La mera afirmación de haber comenzado a poseer por sí no resulta suficiente para cumplir los recaudos legales que habilitan la pretensión de usucapir, tanto más si, como en el caso, la propia accionante reconoce que el comienzo de la ocupación del inmueble por su cedente se produjo como consecuencia de una sucesión hereditaria. Es que, “…deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca, concluyente y positiva el cambio de relación con la cosa... En lo referente al paso del tiempo, éste también es descartado por la norma como idóneo para hacer mutar la causa de la relación, cualquiera fuere su extensión... (KIPER, Claudio, Código Civil Comentado, Derechos Reales, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, t. I, p. 169). Por todo ello entiendo corresponde rechazar la acción de prescripción adquisitiva veinteañal de las PARCELAS 2 y 3 del Plano de Mensura N°6/39/90, lo que así dispongo.- COSTAS Y HONORARIOS: En relación a las costas considero que corresponde imponer las mismas a la actora vencida (Art 68 del C.P.C.C.).- Poder JudicialSan Luis Atendiendo a los trabajos efectuados en autos, y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014, entiendo equitativo regular los honorarios profesionales del Dr. Rafael Ángel SÁNCHEZ en el OCHO POR CIENTO (8%) del monto del proceso, con más el 40 % por su doble actuación; regular los honorarios de la Dra. Susana Inés ESLEY, como patrocinante de Juan Ciro ZAPATA, y de Jesús Rolando CUELLO, en el DOCE POR CIENTO (12%) del monto del proceso; asimismo, con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de cada profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.- Por lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda de posesión veinteañal promovida por la Señora Catalina de Jesús ZAPATA, declarando adquirido el dominio por prescripción larga sobre la PARCELA UNO del Plano de Mensura 6/39/90, con las medidas, linderos y superficie allí consignadas y demás datos a los que remito en honor a la brevedad.-2) Rechazando la acción de usucapión sobre las PARCELAS DOS y TRES del plano citado.- 3) Costas a la actora vencida (Art.68, del C.P.C.C.).-3) Regular los honorarios profesionales de profesionales del Dr. Rafael Ángel SÁNCHEZ en el OCHO POR CIENTO (8%) del monto del proceso, con más el 40 % por su doble actuación; regular los honorarios de la Dra. Susana Inés ESLEY, como patrocinante de los codemandados Juan Ciro ZAPATA, y de Jesús Rolando CUELLO, en el DOCE POR CIENTO (12%) del monto del proceso; asimismo, con Poder JudicialSan Luismás I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de cada profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.-4) Firme que sea la presente, córrase vista al O.C.T.J. a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-Firmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA
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