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Poder JudicialSan LuisEXP 300863/16"HERRERA HUGO MARIO ADRIAN C/ HERRERA JOSE CARLOS S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO : CIENTO DIECISIETE.V. Mercedes (S.L.), treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.AUTOS: “HERRERA HUGO MARIO ADRIAN/ HERRERA JOSE ARLOS POSESION VEINTEAÑAL”, Expte. N°300863/16, pasados a despacho para dictar sentencia definitiva.Y VISTO: Que en fecha 14/10/2016 se presenta el Dr. Juan Tomás Eduardo Mercau en representación del Sr. MARIO ADRIAN HERRERA, promoviendo formal demanda de posesión veinteañal respecto del inmueble individualizado en el plano de mensura Nº 3/152/16 como parcela 29, ubicado en calle Corrientes Nº 776 de la localidad de Justo Daract (S.L). Cumplimenta con requisitos de arts. 908 y 909 CPCCSL (constancias a fecha 05/12/17). Agrega y ofrece prueba.Que en fecha 16/03/2020 provee la demanda dándosele al juicio trámite ordinario y se ordena practicar el traslado de la misma en contra de los Sres. JOSE CARLOS HERRERA Y/O SUS HEREDEROS, SRES. CARLOS ANGEL HERRERA, BLANCA AIDA HERRERA DE LUCERO, HUGO OSCAR HERRERA, ALBERTO HERRERA, NORMANDO BERNARBE HERRERA, JOSE IBAR HERRERA y de TODO AQUEL QUE PRETENDA DERECHOS sobre el inmueble ubicado en calle Corrientes N° 776 de la localidad de Justo Daract, San Luis.Atento lo ordenado ut supra, se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario local, conforme lo normado por el art. 911 del CPCCSL (constancias a fecha 11/05/21), emplazando a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble para que comparezcan a tomar la intervención que les corresponda en este proceso bajo apercibimiento de designar al señor Defensor Oficial de Ausentes para que lo represente, conforme lo normado por el art. 343 del CPCCSL. Asimismo, las constancias de notificación a los herederos con domicilio conocido obran en actuación del 27/11/20; y ante su incomparecencia se decreta laPoder JudicialSan Luisrebeldía en fecha 16/03/22.Vencido el plazo procesal a los efectos de la contestación de demanda y ante la incomparecencia de interesados, se da vista a la Sra. Defensora de Ausentes, quien en fecha 19/10/2021 asume la intervención de ley en el marco de lo establecido por el art. 343 2º párrafo CPCCSL.Oportunamente se ordenó la colocación de cartel según disposición del art. 916 CPCCSL, cumplimentándose con la manda el día 02/02/2022.Que en fecha 01/06/2022 estando a las circunstancias de la presente causa y de conformidad a lo normado por los arts. 360 bis y 360 del CPCCSL se designa audiencia para el día 01/07/22, la que se recepciona en la fecha indicada y existiendo hechos controvertidos se efectúa la apertura a prueba por el termino de cuarenta días.Que se encuentra agregada la prueba documental acompañada en ocasión de interponer demanda (art. 333 CPCCSL) y se recepciona el resto de la prueba ofrecida por el promoviente, colectándose la misma en el respectivo “cuaderno” atento al trámite de ordinario propio impreso al juicio (conc. art. 380 CPCCSL).Que clausurado el periodo de pruebas en fecha 14/02/2023, se ponen los autos en la Oficina para alegar en fecha 17/03/2023, no habiendo presentado alegatos las partes.Que, en fecha 19/04/2023 se llama autos para sentencia, y se efectiviza el pase oportunamente, recibiendo el suscripto las actuaciones a despacho a sus efectos.Y CONSIDERANDO : I. 1°) Que la actora se presenta promoviendo demanda ordinaria tendiente a obtener el ADQUISICIÓN DE DOMINIO POR POSESIÓN VEINTEAÑAL respecto del inmueble sito en calle Corrientes Nº 776 de la localidad de Justo Daract, cuya identificación registral resulta inscripta al Tomo 149 de Pedernera Folio 123 Nº 16372, padrón 06-440361, conforme plano 3/152/16. Invoca posesión en carácter de dueño exclusivo sobre el bien que figura registrado a nombre de su abuelo Sr. Herrera José Carlos quien falleciera en el año 1979, acusando el actor una posesión única, pública, pacifica e ininterrumpida por más dePoder JudicialSan Luisveinte años.Manifiesta expresamente que “...el bien que se pretende usucapir fue adquirido por el titular dominial Sr. José Carlos Herrera a Nicolás Ares. El mencionado Sr. Herrera es el abuelo paterno de su instituyente, quien falleciera el 5 de septiembre del año 1979. Une el bien objeto del proceso con el actor un lazo familiar, y es en virtud de dicho vinculo que el prescribiente ingreso al bien, como dueño único en virtud de la apatía que mostraba sus restantes familiares respecto a la propiedad. Con la autorización y consentimiento de su padre y madre el actor ingresa en el año 1989 y se ha apostado como único dueño y poseedor del inmueble, defendiéndolo y cuidándolo sin ningún tipo de intervención de terceros y ejerciendo exclusivamente la posesión desde tan pretéritas épocas. …el Sr. Mario Adrian Herrera se ha hecho responsable en forma personal e inmediata del cuidado y manutención del bien, afrontando escrupulosamente todos y cada uno de las cargas que imponen el cuidado de las propiedades…Cabal prueba de la ocupación y posesión pacifica, continuada e ininterrumpida que efectúa el Sr. Herrera es la abundante documentación de facturas de Impuestos Inmobiliarios (Dirección Provincial de Ingresos Públicos), tasas de la Municipalidad, luz, agua y gas que acompaña como prueba….”.Agrega prueba documental y dejan ofrecida la demás que hace su derecho.II. De la prueba ofrecida y colectada surge que:Prueba Documental: a) Se tuvo por agregada la documental acompañada a la demanda, la cual no fue impugnada ni desconocida. En detalle: libre deuda de impuesto inmobiliario provincial al 31/10/2016; comprobantes de pagos de impuestos inmobiliarios (periodos 1989, 1990, cuotas 01/1994 a 01/1995, 01/2011 a 03/2015 y 3/2015 a 2/2016), comprobantes de pago de tasa de obras sanitarias (periodo 09/2009 a 04/2010, casi la totalidad del periodo 10/2010 a 04/2012, la mayoría del periodo 01/2013 a 12/2013 y 01/2014 a 05/2015), comprobantes de pago de servicio eléctrico (periodos 01/1991, 04/1991, 05/1991), y comprobantes de pago de tasaPoder JudicialSan Luismunicipal (periodos 04/194 a 03/1997, 03/1996, 03/1997, casi la totalidad del periodo 02/2009 a 08/2016).b) Que se ha acompañado planimetría confeccionada por el Agrimensor MARIO R. BALMACEDA, a los efectos de adquirir el inmueble en cuestión por usucapión, documentación registrada provisoriamente por la DPGC bajo el Nº 3/152/16 de fecha 08/08/2016, de los que surge la superficie de 300 mts2.Prueba Informativa: En fecha 05/12/2017 obra informe de estado de dominio y gravamen evacuado por el Registro de la Propiedad Inmueble indicando la titularidad del inmueble objeto de usucapión, siendo titular registral el Sr. Herrera José Carlos.Prueba testimonial: Que en fecha 22/09/2022 declara la testigo Sra. Ollier Daiana Yael, quien manifiesta expresamente que: “…conozco la casa, he ido a trabajar ahí…se que lo alquilan porque las personas que he ido atender al domicilio son amigas clientas que me han contado que le alquilan al Sr. Herrera…”. Agrega que el Sr. Herrera Hugo Mario Adrián ocupa la casa aproximadamente, hace 22 o 23 años y que lo ha visto pintar, arreglar luces y arreglar el parque; que no ha tenido conocimiento que haya tenido algún inconveniente. Cerró su testimonio diciendo: “en la ciudad todos sabemos que es el dueño”. Declara también la testigo Sra. Gallardo Eliana Judith quien manifiesta que el Sr. Herrera Hugo Mario Adrián ocupa el inmueble hace aproximadamente 23 años, que es sabido en la localidad que el actor es el dueño del inmueble. Que lo ha visto hacer tareas de conservación. Y que conoce la casa desde que eran chicos y vivían en Justo Daract.La Sra. Olmos Tamara Anahi manifestó que sabe que el Sr. Herrera Hugo Mario Adrián ocupa hace 23 o 24 años la casa. Que ella sabe que lo alquila porque ella es la inquilina. Que no conoce que haya sido turbado el actor en su posesión con carácter de dueño.Asimismo, en esa misma fecha declaró la testigo Rosales Daniela Maribel, quien refirió saber que el actor posee el inmueble objeto de autos con carácter de dueño desde hace más de veinte años; que ha realizado tareas de conservación yPoder JudicialSan Luismantenimiento de la propiedad, pintado, arreglos de techos, colocación de luces. Manifestó ser inquilina del actor en ese inmueble.Inspección ocular: Se agrega acta en actuación de fecha 23/09/2022 (OFR 300863/7), la cual se practicó con la intervención de la señora Juez de Paz de la ciudad de Justo Daract, oportunidad en donde se constata que el cartel de publicidad posesoria seguía colocado, que hay personas en el inmueble que lo detentan como locatarias, siendo estas las testigos declarantes en autos. III. 1°) Que el solicitante al promover la demanda y en actuaciones posteriores acompañó la documentación contemplada por la Ley 14.159 art. 24; y mediante la prueba rendida ha demostrado las condiciones generales inherentes a la viabilidad y procedencia de la prescripción adquisitiva en el caso. 2°) Que el promoviente posee capacidad para prescribir conforme a lo normado por los arts. 22, 1897 y 2551 CCyCN (52 y 3950 del Código Civil).3°) Que el bien en cuestión es susceptible de ser adquirido por prescripción (art. 3952 Cod.Civ. conc. Arts. 1883,1887, 1897 CCyCN). 4°) Que el actor ha probado haber ejercido la posesión pretendida de modo legítimo, esto es “animus domini” sobre el inmueble a usucapir, de forma continua e ininterrumpida por el plazo de ley (art. 4015 Cod.Civ, actuales 1899, 2565 CCyCN), de modo público, pacífico e ininterrumpido, ejerciendo actos posesorios tales como mejoras, mantenimiento, construcciones, explotación de frutos civiles por locación; teniendo por cierto que se ha comportado como dueño exclusivo del inmueble por veinte años hasta la presentación de la demanda. “Tiene dicho esta Sala que la prueba de la posesión comprende no sólo el "animus", representado en este caso por el pago de impuestos a nombre del titular registral demandado, sino por el "corpus", es decir, el elemento material constituido -entre otros actos- por la residencia efectiva en el inmueble a prescribir sin reconocer a ningún otro como dueño y la realización de actos tales como: construcciones, refacciones, levantamiento de cercos o muros medianeros, plantar árboles, alquilar el inmueble sin rendir cuenta de los alquileres a mandantes ni terceros, etc.; habiéndose mencionado el carácter riguroso y concluyente que debePoder JudicialSan Luistener la prueba testimonial cuando la restante prueba ofrecida es más débil, o la necesidad de acreditar por otros medios que no sea el solo testimonio, la posesión continua e ininterrumpida por más de veinte años y hasta la fecha....” (Soler, Alberto y otro/a vs. Sucesores de Raúl Aniceto Macaya s. Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión /// CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 05/04/2018; Rubinzal Online; 2-62393/2017; RC J 2052/18).“...Por otro lado, se ha acreditado que la posesión fue ininterrumpida, pública, pacífica y por un lapso mayor de 20 años, conforme al Código Civil aplicable al caso. Así, se encuentra probado que el usucapiente abonó impuestos y tasas del inmueble desde el año 1989, destacándose el convenio de pago suscripto por éste con la Dirección Provincial de Rentas en 1989, que por haber sido suscripto también por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se trató de un instrumento público que, como tal, tiene fecha cierta. Asimismo, testigos declararon que le alquilaron el terreno, y que éste contaba con construcciones de larga data realizadas por el actor de la usucapión, a lo que se agrega el testimonio de un empleado de la empresa provincial de energía eléctrica que negoció este último, en carácter de propietario, el tendido de una nueva línea eléctrica que atravesaba el inmueble. Es decir que, se encuentra probada la cultura, percepción de frutos (arrendamientos) e incluso algunas mejoras en el predio rural en cuestión por parte del usucapiente, los que constituyen actos posesorios idóneos a los efectos de la usucapión (art. 2384, Código Civil y art. 1928, Código Civil y Comercial).” (Morales y Salinas, Agustín Ernesto René vs. De La Mata, Héctor Hugo y/o sus herederos s. Prescripción adquisitiva /// CCCL, Reconquista, Santa Fe; 02/07/2018; Rubinzal Online; RC J 10080/18). “La demanda de usucapión debe ser admitida si el actor ha probado que, la posesión que ejerció sobre el inmueble ha superado los veinte años, que no ha sido una mera ocupación, dado que ha sembrado, alambrado, construido una casa y criado animales y que no reconoció en otro derechos de dueño sobre esa tierra, lo cual se prueba con el hecho de que resistió exitosamente un interdicto de recobrar y denuncias policiales de usurpación.” (Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A • 21/08/2008 • Smith Smith, H. A. c. A., C. A. • La Ley Online • TR LALEYPoder JudicialSan LuisAR/JUR/34001/2008)5°) Por lo señalado y ante la falta de contestación de demanda, en principio corresponde tener por reconocidos y ciertos los extremos invocados y acreditados por el actor (arts. 486, conc. 356 inc. 1º CPCCSL y art. 919 Cod.Civil, actual 263 CCyCN). A partir de la interversión de la causa posesoria, el coheredero podrá comenzar a usucapir. Salvat (Raymundo, M., en “Tratado de derecho Civil Argentino. Derechos Reales”, 5ª ed., Tea, Buenos Aires, 1961, nota 27, cap. II) sostiene que si el propietario acredita una verdadera posesión a nombre propio, exclusiva de la posesión de sus propietarios (o coherederos) y contraria a éstos, ella le sería útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión a nombre propio y exclusivo, no fuera plenamente acreditado. Por su parte, Borda (Tratado de Derecho Civil. Derechos reales, t. I, p. 325) estima que en estos casos basta una interversión de hecho, siendo innecesaria la interversión de jure, es decir el cambio de título y la inscripción a nombre propio del usucapiente.Tanto las cuestiones fácticas como jurídicas analizadas indican la viabilidad de lo requerido por el peticionante correspondiendo hacer lugar a la pretensión formulada encaminada a adquirir por prescripción adquisitiva veinteñal el inmueble descripto en el memorial de demanda, quedando bajo su exclusiva responsabilidad y con los efectos de ley cualquier error u omisión en denunciar datos necesarios a los efectos de que la litis quedara constituida de otro modo y condiciones. 6°) Que como consecuencia de tal circunstancia, y a efectos de hacer efectivo el derecho reconocido al actor por medio de este resolutorio, deberá oficiarse al Registro de la Propiedad Inmueble y demás Organismos que fueren menester a fin de que se tome debida nota y se actúe realizando las pertinentes gestiones encaminadas a dar la baja de inscripciones anteriores y el alta de la inscripción dominial ordenada, asentando una nueva en su reemplazo a nombre del actor en la proporción reclamada.IV. Previo a la expedición de los testimonios de rigor y/o certificación de fotocopias que los interesados pudieren gestionar y firme que se encuentre laPoder JudicialSan Luispresente, por Secretaría cumpliméntese con la Resolución N° 16 – STJSL-AA- 2014 (cc. art. 921 del CPCC), quedando a cargo de la parte interesada, el cumplimiento de la colocación de cartel indicativo previsto en el art. 921 del CPCC. V. 1°) Que, en materia de gastos y costas causídicas, corresponde que las mismas sean a cargo del promoviente. 2°) En materia de honorarios, previo a la regulación de los mismos, los profesionales intervinientes deberán cumplimentar con lo establecido en el art. 26 L.H. Asimismo, deberá acreditar inscripción por ante DPIP-IIBB y situación tributaria en AFIP (conc. art. 9 y Ley de Honorarios) vigente.Por lo indicado, y normas jurídicas citadas;RESUELVO : I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteñal iniciada por el Sr. HUGO MARIO ADRIAN HERRERA DNI 27393560. II) Declarar que el Sr. HUGO MARIO ADRIAN HERRERA DNI 27393560 adquirió en fecha 14/10/2016 el dominio por prescripción veinteñal de un inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Justo Daract, conforme plano 3/152/16 con superficie total de 300 mts.2 ubicado en manzana Nº 20, parcela Nº 17, sección 1, padrón Nº 06-440361; inscripto al Tomo 149 de Pedernera, Folio 123, N° 16372, registrado en su dominio a nombre de JOSE CARLOS HERRERA. III) Ordenar la cancelación de toda registración catastral anterior que pudiere existir vinculada con esta fracción de terreno referenciada y que se proceda a dar el alta de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de conformidad a lo declarado en la presente sentencia, asentando la misma a nombre de la parte actora, debiendo a sus efectos oficiarse a las Reparticiones y Organismos que fuere menester a fin de que se tome debida nota y se actúe realizando las pertinentes gestiones al efecto. IV) Previo a la expedición de los testimonios de rigor y/o certificación de fotocopias que los interesados pudieren gestionar y firme que se encuentre la presente, por Secretaría cumpliméntese con la Resolución N° 16 – STJSL-AA- 2014 (cc. art. 921 del CPCC), quedando a cargo de la parte interesada, el cumplimiento de la colocación de cartel indicativo previsto en el art. 921 del CPCCSL V) Gastos y costas causídicas al promoviente, dejando diferida la regulación de honorarios de los profesionalesPoder JudicialSan Luisintervinientes hasta tanto se aporten los elementos necesarios para una adecuada valoración y se acredite situación tributaria e inscripción ante la AFIP y DPIP/IIBB debidamente actualizada. VI) Notifíquese. La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por el Dr. Geremias Pablo Férez, juez.-
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