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Poder JudicialSan Luis JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, COMERCIAL AMBIENTAL Y LABORAL N°1 III CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - CONCARÁN, SAN LUISEXP 362416/20"YSAGUIRRE CARLOS HORACIO C/ RODRIGUEZ JUANA E ISAGUIRRE MAGUIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA "ORALIDAD-INICIAL"SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: NOVENTA Y TRES Concarán, San Luis, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Los presentes autos caratulados “YSAGUIRRE CARLOS HORACIO C/ RODRIGUEZ JUANA E ISAGUIRRE MAGUIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA -"ORALIDAD-INICIAL", EXP 62416/20, traídos a despacho con el objeto de resolver en definitiva. RESULTANDO: Que en fecha 16/11/20 se presenta con patrocinio letrado el Sr. Carlos Horacio YSAGUIRRE, D.N.I Nº 18.506.519, con domicilio real en calle La Soledad Nº 100 localidad de Cortaderas, constituyendo domicilio legal conjuntamente con su letrada patrocinante, Dra. Luciana BATTISTELLO, promoviendo demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, en contra de Maguin ISAGUIRRE y Juana RODRÍGUEZ de ISAGUIRRE y/o quien se considere con derecho, tendiente a obtener título suficiente, respecto del Inmueble ubicado en Ruta Provincial Nº40- Piscuyacu, Partido Guzmán, Dto. Libertador Gral. San Martin (S.L), el que se individualiza como Parcela 5 en el plano de mensura Nº 5/24/20, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Gonzalo SÁNCHEZ ROSSI, Mat. Prof. Nº 318 C.A.S.L de fecha 21 de Abril de 2020, con los siguientes LINDEROS: NORTE: María Graciela Sandroni Pd. 945 – Rec. Guzmán-Parc. 53 – Plano Nº5-6-2017; María Graciela Sandroni Pd. 55 Rec Guzmán Parc. 2- Plano Nº5-7-2017; Juana Rodríguez de Isaguirre-Pd. 53 Rec Guzmán (Parc. A – Plano Nº 5-43-2008 ordenada por: Jorge Manuel Ysaguirre); SUR: Ruta Provincial Nº 40; ESTE: Ponciano Rodríguez Pd. 2465; Rec. Tilisarao, Ponciano Rodríguez Pd. 2465; Rec. Tilisarao (Parc. 7 – Plano Nº5-9-2017 Ordenada por Raúl Carlos Boldetti); OESTE: Magin Isaguirre- Pd. 47- Rec Guzman (Parc 1- Plano Nº5-8-1978 Ordenada por Osvaldo López- Arean –Apolo Marcial Mosquera); constando con las siguientes MEDIDAS: lado NORTE: 1.732,05m, lado SUR: 1.112,24m, lado ESTE: 1.207,23m, y lado OESTE: 225,88m.; con una una SUPERFICIE TOTAL DE OCHENTA Y TRES HECTAREAS CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS.- (83 Has. 0129 m2).-Poder JudicialSan Luis Manifiesta que la superficie del inmueble así individualizado afecta: 1) Parcialmente el Padrón N°47 - Rec. Guzmán que registra una superficie total de 67 Ha 7289m2, afectada en 58 Ha 8827m2; inscripta en el Registro de Propiedad Inmueble de la provincia en (Tít.* A) Tº2 de San Martin- Fº 404- Nº416;2) Parcialmente el Padrón Nº53 – Rec. Guzmán, que registra una superficie total de 124 Ha 8676m2, a nombre de Juana Rodríguez de Isaguirre, afectado en 24Ha 1302m2. Sin Inscripción Dominial. En cuanto a los hechos refiere que el inmueble objeto de autos fue adquirido por su extinto padre, el Sr. Raúl Rolando Ysaguirre, ejerciendo la posesión del inmueble de manera ostensible y pacifica por más de 50 años, ya que nació y creció en dicho inmueble y luego se asentó con su familia, es decir, su madre y hermanos. Que en fecha 19/3/1996 fallece el Sr. Raúl Ysaguirre continuando la posesión de manera, ostensible y pacifica sus hijos, hasta que en fecha cuatro de Agosto del año 2012, estos últimos celebran “Convenio Extrajudicial Previo” en el cual de mutuo acuerdo convienen dividir los bienes inmuebles que fueran de su extinto padre, adjudicando la posesión real sobre el respectivo inmueble, renunciando los restantes a los derechos que le pudieran corresponder, adjudicándose en el último párrafo de la clausula primera, el inmueble objeto de autos, comprometiéndose a iniciar la posesión veinteañal del mismo. Relata en cuanto a los actos posesorios, que se trata de un inmueble rural que fuera destinado por más de veinte años, a la actividad agro ganadera, que permitieron la subsistencia de sus padres inicialmente, luego sus hermanos y actualmente del promoviente, realizando todo acto de conservación y mejoras necesarias como colocación y mantenimientos de alambrados. Que en ejercicio de la posesión hizo mensurar el inmueble, se trabajó el campo y abonó los impuestos tributarios. Cita doctrina y funda en derecho. Ofrece prueba. II.-En fecha 4/3/21 se provee la presente demanda, Corriéndose el traslado de ley. Que habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado en el proveído de demanda, se fija audiencia preliminar para el día 9/8/21 como así también se lleva a cabo la inspección ocular en fecha 19/9/22 por el Juzgado de Paz de Las Lagunas. En fecha 29/11/22 se celebra la audiencia de vista de causa, sin clausurar etapa probatoria, atento a ordenarse medidas. Las que surgen acompañadas en fecha 3/2/23. En Fecha 26/12/23 se clausura la etapaPoder JudicialSan Luisprobatoria, poniéndose los autos en mi despacho a los fines de dictar sentencia definitiva. Decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver. CONSIDERANDO : Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) siendo su marco legal los Arts. 1899, ss. y ccdts. del C.C.C.N., indicando la norma que se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- Que la Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente establece que el sistema creado por su artículo 24 y el artículo 25 es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido. (Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed.Rubinzal-Culzoni, p.341). El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini. En efecto, la posesión comprende la idea de poder efectivo sobre la cosa corpus (con relación a las cosas inmuebles es necesaria la realización de actos materiales a los efectos de acreditar el corpus o poder de hecho sobre la cosa (CNCiv.sala D, 10-4-84, Copati, Daniela y otros c/, Rolando, Juan M..”, L.L. 1985-A-14)] acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto, de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini) actual, anterior y especialmente que se tiene en el origen de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA(Colautti de Martín, Antonia Catalina c/Casas Díaz, Eliseo s/posesión veinteañal, A. y S.1997- II- 1091.-), establecido en veinte años. La acreditación del corpus y del animus domini debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD- 23192, S, 17/12/92). En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público. Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamentoPoder JudicialSan Luisde la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos. Sentado ello, corresponde merituar las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Así las cosas, de la prueba colectada por el accionante forman un cuadro probatorio que aparece con suficiente fuerza de convicción y genera un resultado positivo a la pretensión deducida, al acreditar un comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por esta vía. En relación a la documental acompañada con el escrito de promoción de demanda, como los certificados de defunción, (cfr 16/11/20) como así también el acuerdo extrajudicial y allanamiento por parte Jorge Manuel Ysaguirrre, que luce en fecha 12/6/23, refieren al origen de la posesión, que en la misma vivió su familia, la de su padre y hermanos y que efectuaron un acuerdo para dividirse el inmueble, quedando el promoviente como poseedor del presente, objeto de autos, por lo que entiende el suscripto en este punto, que la accesión de posesión está debidamente acreditada. En relación a la prueba testimonial los testigos son coincidentes en sus declaraciones, cuando dicen, que vivieron los padres del actor, y después de su fallecimiento vivieron los hermanos y posteriormente se dividieron las tierras, quedando el actor con parte del inmueble que es motivo de este juicio, asimismo todos refieren que se ha trabajado la tierra, que han tenido animales como vacas, chanchos, ovejas, y que por muchos años, más de 50 años han estado el actor y su familia en dicha propiedad. Que han realizado mejoras como cerramiento, una casa y una perforación. Los dichos son coincidentes con la documental arrimada a la causa, y con los dichos del actor en su libelo. Y finalmente debo destacar que las referencias descriptivas de los testigos respecto del inmueble objeto de litis son coincidentes con lo que refleja el RECONOCIMIENTO JUDICIAL (cfr 19/9/22) del inmueble, efectuado en autos. A esta altura del desarrollo corresponde abordar el hecho de la no presentación de persona alguna invocando derechos ante la publicación edictal (cfr 2/11/21); ni aún ante la publicidad que brinda el cartel indicativo de la tramitación del presente trámite de posesión veinteañal, según surge del Acta de su colocación y luego del reconocimiento judicial. (19/9/22). Los testigos expresan además que nunca hubo conflicto alguno respecto de la posesión del inmueble objeto de autos.- Que de la prueba producida en autos, supra citada, resulta lo exigido por la normativa aplicable, y que valorada conforme las reglas de laPoder JudicialSan Luissana crítica tienen la fuerza de convicción suficiente como para formar la íntima convicción de que en el caso concreto la actora posee de manera actual el inmueble objeto de la litis de manera ostensible, continua e ininterrumpida por el término de veinte años exigido por la ley (Art. 1897, C.C.C.N.) para adquirir el dominio por este modo de adquisición del derecho real de dominio, correspondiendo por ende hacer lugar a la pretensión de la actora.- En cumplimiento de lo prescripto por el Art.1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión del actor el año 2012. Debo expedirme en este punto a las costas y honorarios, y atendiendo a que no ha existido contradictor alguno en los presentes autos, corresponde el apartamiento del principio objetivo sentado por el art. 68 del C.P.C.C., e imponer las mismas a la actora. Atento a los trabajos efectuados en autos y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014 estimo razonable regular los honorarios profesionales de la Dra. LUCIANA BATISTTELLO en el 15 % del monto del proceso, con más el 40% si hubieran actuado como apoderados; y con más el 21 % en concepto de I.V.A de así corresponder a la condición fiscal. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente. Por las razones expuestas, lo prescripto por los arts. 1899, 2565 y ccdts. del C.C.C.N., arts. 163, 319, 377 y ccdts. del C.P.C.C., doctrina y jurisprudencia consideradas supra, FALLO: 1.- HACER LUGAR a la demanda promovida en autos declarando que Carlos Horacio YSAGUIRRE, D.N.I Nº 18.506.519, CUIL 20-18506519-8 con domicilio real en calle La Soledad Nº 100 localidad de Cortaderas, argentino, nacido el 17/11/1967, de stado civil casado con Fabiana Leonor Rodríguez, DNI N°22.241.326; ha adquirido el Inmueble ubicado en Ruta Provincial Nº40- Piscuyacu, Partido Guzmán, Dto. Libertador Gral. San Martin (S.L), el que se individualiza como Parcela 5 en el plano de mensura Nº 5/24/20, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Gonzalo Sánchez Rossi, Mat. Prof. Nº 318 C.A.S.L de fecha 21/04/2020, el mismo limita al: NORTE: María Graciela Sandroni Pd. 945 –Rec. Guzmán Parc. 53 – Plano Nº5-6-2017; María Graciela Sandroni Pd. 55 Rec Guzmán Parc. 2- Plano Nº5-7-2017; Juana Rodríguez de Isaguirre Pd. 53 Rec Guzmán (Parc. A – Plano Nº 5-43-2008 ordenada por: Jorge ManuelPoder JudicialSan LuisYsaguirre); SUR: Ruta Provincial Nº 40; ESTE: Ponciano Rodríguez Pd. 2465; Rec. Tilisarao, Ponciano Rodríguez Pd. 2465; Rec. Tilisarao (Parc. 7 – Plano Nº5-9-2017-Ordenado por Raúl Carlos Boldetti); OESTE: Magin Isaguirre Pd. 47-Rec Guzman (Parc 1- Plano Nº5-8-1978 Ordenada por Osvaldo López- Arean – Apolo Marcial Mosquera), constando con las siguientes medidas lineales: NORTE: 1.732,05m, SUR: 1.112,24m, ESTE: 1.207,23m, OESTE: 225,88m. CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE OCHENTA Y TRES HECTAREAS CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS.- (83 HA 0129M2).- El inmueble así individualizado afecta: 1) Parcialmente el Padrón N°47 - Rec. Guzmán que registra una superficie total de 67 Ha 7289m2, afectada en 58 Ha 8827m2; inscripta en el Registro de Propiedad Inmueble de la provincia en (Tít.* A) Tº2 de San Martin- Fº 404- Nº416; 2) Parcialmente el Padrón Nº53 – Rec. Guzmán, que registra una superficie total de 124 Ha 8676m2, a nombre de Juana Rodríguez de Isaguirre, afectado en 24 Has 1302m2. Sin Inscripción Dominial.2.-Costas a cargo de la actora, por lo considerado.-3.-Regular los honorarios devengados por la labor profesional de la Dra. Luciana BATTISTELLO en el 15 % del monto del proceso, con más el 40% si hubiera actuado como apoderada; y con más el 21 % en concepto de I.V.A de así corresponder a la condición fiscal.A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.-4.-Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar , y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. 5.- Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla catastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.6.-Firme, córrase vista al O.C.T.J. a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-Poder JudicialSan LuisFirmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA
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