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Poder JudicialSan Luis - EXP 297548/16"PONCE NORA NELIDA DEL ROSARIO S/ POSESIÓN" SAN LUIS, 23 de febrero de 2021. AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos EXP 297548/16 "PONCE NORA NELIDA DEL ROSARIO S/ POSESIÓN" pasados a resolver la aclaratoria solicitada.Y CONSIDERANDO: En fecha 17/11/2021, comparece el Dr. Héctor Germán Mendoza, y solicita se aclare la sentencia dictada en autos en cuanto se ha consignado de manera errónea su nombre y se ha omitido considerar la cesión de derechos y acciones posesorias (escritura 127) presentado en fecha 26/06/2019, a favor de la señora Rosalinda Sofía Ponce Funes, debiendo ORDENARSE LA INSCRIPCION A nombre de Rosalinda Sofía PONCE FUNES, argentina, titular del Documento Nacional de Identidad número 14.012. 12 623. Solicita asimismo que en dicha sentencia se ha consignado erróneamente su nombre debiendo decir Héctor Germana Mendoza y no Héctor Quevedo MendozaExpone asimismo que si bien los honorarios regulados son por el 20%, debería con carácter previo dar cumplimiento a los establecido por la ley arancelaria local en su art 5 inc. a y 26.Subsidiariamente deja planteado recurso de apelación.Poder JudicialSan LuisQue la aclaratoria es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. En cuanto a los planteos formulados, le asiste razón al presentantante por cuanto no ha sido considerada la cesión de derecho oportunamente acompañada en fecha 26/6/2019 a favor de la Sra. Rosalinda Sofía Ponce Funes.Asimismo le asiste razón en lo que respecta a consignar correctamente el nombre del profesional, siendo ello fundamental al momento de su regulación de honorarios.Por último, si bien los honorarios han sido regulados en forma correcta respecto a los porcentaje utilizados, corresponde tener en consideración la actualización previa de dicho monto base para su regulación, considerando lo establecido mediante RR Civil 99/2013 "Tula Graciela y otro c/ Medina Vega Francisco y Otros s/ Daños y Perjuicios", se destacó que en función del carácter alimentario de los honorarios, corresponde su actualización y a la oportunidad – amplia- para plantearla, como la limitación que contenía el arancel en tanto la tasa de interés operaba solo en caso de mora del deudor.Por ello corresponde dejar sin efecto el punto 7) de la sentencia definitiva obrante en autos, ordenando la respectiva estimación del monto del proceso a los fines de la regulación de honorarios actualizados, todo ello en función de los art de la ley arancelaria local, citados precedentemente. En tal marco, advirtiendo que la norma citada permite simplemente aclarar o corregir lo dictaminado, siempre que no sePoder JudicialSan Luisaltere lo sustancial de la decisión, y teniendo en cuenta que lo que se pretende con el recurso bajo análisis constituye una notoria alteración de lo ya resuelto, corresponde rechaza la aclaratoria formulada. Sentado ello, deviene necesario tener presente que el error involuntario del juzgado en regular en base a valores históricos, constituye un notable perjuicio al profesional, omitiendo su actualización de acuerdo a lo establecido por la ley N° IV- 0910- 2014, afectando el monto final al que se arriba y se admite la necesidad de su rectificación. En este contexto, es necesario tener presente la disposición del art. 241bis primer párrafo del CPCC que permite al suscripto revocar una resolución cuando se haya incurrido en situaciones de error esencial material evidente y grosero, por lo que surge evidente la necesidad de revocar de oficio el resolutorio dictado, el que no se encuentra aun firme conforme constancias de autos. Ahora bien, en lo que respecta a la aclaratoria formulada y solicitada en autos respecto a los demás puntos, y teniendo presente lo establecido por el Art. 166, inc. 2° otorga la facultad a los Jueces de poder corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (Art. 166 inc. 2º del C.P.C.).Que de las constancias obrantes de la causa se infiere que le asiste razón al recurrente, toda vez que se advierte un evidente error en sus tres planteosPor ello, consideraciones efectuadas y lo dispuesto por elPoder JudicialSan LuisArt. 166 inc. 2 del C.P.C.C.-R E S U E L V O: I.- Hacer lugar a la aclaratoria formulada. II. ACLARO que en la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 11/11/202, quedará redactada de la siguiente manera: “San Luis, 11 de Noviembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “PONCE NORA NELIDA DEL ROSARIO S/ POSESION VEINTEAÑAL” EXP 297548/16, traídos ante mí para dictar sentencia definitiva, de cuyo examen, RESULTA: Que a fs. 209/213 se presenta el Dr. Héctor Germán Mendoza como apoderado de la Sra. Nora Nilda del Rosario Ponce, DNI Nº 20.136.031… FALLO: 1º) Haciendo lugar a la demanda y en su mérito declarando que ROSALINDA SOFIA PONCE FUNES D.N.I. Nº 14.012.623 ,ha adquirido por prescripción Adquisitiva la titularidad de dominio del inmueble ubicado en EL DEPARTAMENTO Ayacucho, partido de Quines, lugar: Avda Córdoba esquina Calle Juan XXIII con una superficie de MIL CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.119,96 mtrs2), según plano de mensura N° 7/76/201 confeccionado por el agrimensor Martin Giménez empadronado al N° 260.425 de la receptoría Nº 19 de Quines….” II).- La presente es parte integrante de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2020. III).- Revocar por contrario imperio el punto 7) de la sentencia definitiva obrante en autos mediante actuación Nº 15176602/20, en base a los fundamentos vertidos en los considerandos. En consecuencia, a los fines de proceder a la regulación de honorarios solicitada, previamente deberá el presentante estimar el monto del proceso en función de los Art. 23 Y 36 de la nueva Ley de Honorarios Profesionales N° IV- 0910- 2014.Poder JudicialSan Luis IVº) COSTAS por su orden (Art. 68 y 69 del C.P.C.C.).-NOTIFÍQUESE personalmente o por cedula. REGISTRESE. La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Gabriela Natalia Ramosca– Juez Interina- conforme lo autoriza el Art. 160º C.P.C.C.Poder JudicialSan LuisEXP 297548/16"PONCE NORA NELIDA DEL ROSARIO S/ POSESIÓN"San Luis, 11 de Noviembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “PONCE NORA NELIDA DEL ROSARIO S/ POSESION VEINTEAÑAL” EXP 297548/16, traídos ante mí para dictar sentencia definitiva, de cuyo examen, RESULTA: Que a fs. 209/213 se presenta el Dr. Héctor Quevedo Mendoza como apoderado de la Sra. Nora Nilda del Rosario Ponce, DNI Nº 20.136.031 y promueve formal demanda de posesión veinteañal en contra de quienes se consideren con derechos, a fin de que una vez cumplidos los tramites del ley se declare adquirido el dominio del inmueble ubicado en el departamento Ayacucho, Partido Quines, lugar av. Córdoba esquina calle Juan XXIII, con una superficie de 1.119,96 mtrs2, por la posesión con carácter de dueños ejercida por el paso del tiempo adquirido por su mandante mediante cesión onerosa de derechos y acciones posesorias bajo el numero Nº 71 de fecha 23 de Mayo de 2014, todo ello en función de los Art 1897, siguientes y concordantes del código civil y comercial de la Nación, con las características de publica, pacifica e ininterrumpida. Ordenando la inscripción de dominio del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble y Dirección Provincial de Ingresos Públicos – Área Catastro y Área Impuesto Inmobiliario.Poder JudicialSan Luis Relata que dicho inmueble fue adquirido mediante cesión de derechos y acciones posesorias emitida por la Sra. Laura Cesárea Funes, quien a su vez adquiere el inmueble mediante escritura Nª 65 de fecha 1/7/1958, cuya copia certificada se acompaña como documental. El mencionado inmueble posee una superficie total 1.119,96, individualizado según plano Nº 7-76-14 confeccionado por el agrimensor Martin Giménez, correspondiéndose con el padrón catastral N°260.425, del departamento Ayacucho, partido Quines. La mensura efectuada, afecta totalmente el padrón mencionado precedentemente, sin inscripción de dominio. Que el inmueble poseído y objeto de la presente acción no posee inscripción de dominio.Expone que su posesión ha sido continuada a partir de la firma de la cesión de derecho onerosa, habiendo realizado numerosos actos de mejora y conservación en el predio. Asimismo expone que su mandante ha llevado a cabo ampliaciones y construcciones destinadas a vivienda. Informa que actualmente el inmueble se encuentra ocupado en calidad de comodatario el Sr. Arabel Antonio Jesús junto a su pequeña hija, sobrina de su mandante, quienes habitan al costado de la vivienda principal en el sector sur del predio objeto de juicio.Se adjunta asimismo constancia de pago de impuestos inmobiliarios, municipales, agua potable, teléfono, canon de riego que conforman la prueba documental de la actora. Luego en cuanto a la descripción del inmueble explica que los limites y linderos del inmueble, conforme plano de mensura ya referido son: Parcela 13 del plano 7/76/2014 con una superficie total de 1.119.96 m2 cuyos linderos son: Al norte linda con padrónPoder JudicialSan Luis260426 y 260427 a nombre de Gil Días Lauro, al sur: padrón 260434 a nombre de Palacio Jorge, al este linda con padrón 973662 a nombre de cuello franco David y al oeste linda con calle Juan XXIII. Y mide 1-2: 2.94 m, 2-3: 10.45 m, 4-5: 3.97 m, 5-6: 13.84 m, 6-7: 18.93m, 7-8: 23.80m, 8-9: 33.24m, 9-1: 42.86m. Lo que hace un total de MIL CIENTO CIECINUEVA CON NOVENTA Y SEIS MTR. CUADRADOS (1.119.96 M2). Ofrece pruebas, funda en derecho y solicita dicte sentencia haciendo lugar a la demanda de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva, declarando que la actora ha adquirido por posesión veinteañal el pleno dominio del inmueble, oficiándose al Registro de la Propiedad Inmueble para su inscripción, haciendo constar en la sentencia las medidas, superficie y linderos del inmueble. A fs. 231/232 vta. obra estudio de antecedentes de dominio. Mediante actuación Nº la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales no formula objeciones a la tasa de justicia abonada en autos. Se ordena librar oficio a la Secretaria Electoral Nacional, Registro de la Propiedad, Registro de juicios universales y Municipalidad de Quines En actuación digital N° 6492112/16 se tiene por promovida demanda de posesión veinteañal en contra de LAURA CESAREA FUNES DE PONCE y/o sus sucesores, y/o sus herederos, y/o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en Avda. Córdoba hoy Perón esquina calle Juan XXIII, Provincia de San Luis, Departamento: Ayacucho, Partido: Quines, Padrón Nº 260.425: Receptoría: N° 19 de Quines, correspondiente al Plano Nº 7/76/14 confeccionado por el Agrimensor D. MartinPoder JudicialSan LuisGiménez, Parcela “13” constante de una superficie de MIL CIENTO DIECINUEVE NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.119,96 m2) con los siguientes límites NORTE: Lauro Gil Díaz, OESTE: Calle Juan XXIII, ESTE: Franco David Cuello y SUR: Jorge Palacio, disponiendo su trámite por las normas del proceso ordinario. Se ordena la publicación de edicto y colocación de cartel indicativo. Mediante actuación digital Nº 6878212/17 obra constancia del Sr. Juez de Paz de la localidad de Quines sobre el cartel indicativo colocado. La publicación de los edictos consta mediante actuación Nº 7175695 e informe de Secretaria del que surge que las publicaciones han sido realizadas en forma y por el término ordenado. En consecuencia por no haber comparecido los emplazados o aquellas que se consideren con derecho, cumplida como se encuentra la publicación de edictos y vencido el plazo señalado a tal fin, se efectiviza el apercibimiento decretado y designa al Señor Defensor Oficial de Ausentes para que los represente en este proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 343 del C.P.C.Mediante actuación Nº 7456099 se ordena dar intervención, donde el Sr. Defensor asume la participación en los presentes actuados y formula reserva de contestar la demanda después de producida la prueba en los términos del art. Art. 356 inc. 1º apart . 2º del C.P.C. Mediante actuación Nº 7710063/17 el accionante ofrece prueba y se procede a la formación del cuaderno respectivo En actuación Nº 7039311/17 y 7039323/17 contesta oficio el Sr. Juez de Paz de la Localidad de Quines en el que consta laPoder JudicialSan Luisnotificación a los colindantes.Asimismo mediante actuaciones digitales N º 6206157/16 obra contestación, informe del Registro de la Propiedad Nº 6227423/16. Oficio a la municipalidad e Quines Nº 6444739/16. Asimismo mediante actuación Nº 7921380/17 obra constancia de declaración de los testigos ofrecidos en autos. Que de la prueba aportada según el informe de Secretaria se observa lo siguiente: PARTE ACTORA: PARTE ACTORA 1) Documental: se tuvo presente, en fecha 22/08/2017. 2) Informativa: - Oficio a Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, producida. 3) Testimonia l: de los testigos: CHIRINO, MARIA ALEJANDRA, ROSALES, JUAN CARLOS y ZABALA, GLADYS RAQUEL, producida en fecha 12/09/2017. 4) Reconocimiento judicial l: producida en fecha 18/10/2017. 5) Reconocimiento de firma y documental: no producida y desistida posteriormente Asimismo de la Prueba Documental: se tuvo presente: 1) Plano de Mensura 7/76/14, 2) fotocopia certificada de escritura Nº 65 de cesión de derecho y acciones. 3) original escritura pública de cesión de derechos y acciones Nº 71,4) libre deuda, recibo de cable, recibo de servicio de cementerio, factura de pago de gas, factura de pago de canon de riego, impuestos inmobiliarios, certificado de crédito fiscal, certificado de avaluo, factura de agua y energía eléctrica, factura de impuestos municipales, facturas de cooperativa de agua potable y servicios públicos de Quines. Se da intervención al Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes que contesta demanda manifestando que por tratarse de ausentes las personas bajo su representación, carece de instrucciones respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva de loPoder JudicialSan Luisdispuesto por el Art. 356 inc. 1º apart. 2º del C.P.C.C.- En actuación digital N°12769516, se clausura el periodo de prueba. Se ordena pasar los autos presentes autos a dictar sentencia definitiva, acreditando previamente por parte del profesional cesión de derechos posesorios mediante escritura pública número 329 realizada por parte de la actora a favor de la Sra. Ponce Funes Rosalinda Sofía en virtud del cual cede todos los derechos y acciones provenientes de la presente causa, sobra la cual se tuvo presente oportunamente. Y CONSIDERANDO : De manera preliminar corresponde referir que no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1º de agosto de 2015 cuyo Art. 7º (al igual que lo preveía el art. 3 del Código de Vélez) establece la eficacia temporal de las leyes, disponiendo en su párr. 1º que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –la presente causa debe ser resuelta a la luz del Código Civil (ley 340), dado que “la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146; La Ley Online, AR/DOC/1330/2015). De igual modo la nueva normativa no ha introducido en materia de prescripción adquisitiva modificaciones sustanciales al instituto; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia, como también continua vigente la Ley Nº 14.159 yPoder JudicialSan Luismás específicamente en su art. 24 en cuanto a las directivas que deban cumplirse en el trámite del proceso de usucapión. Ahora bien, frente a la pretensión de la accionante vale recordar que la prescripción adquisitiva es el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la posesión continuada durante todo el tiempo fijado por la ley. De todos modos, en lo que interesa a esta causa, se debe señalar que tanto en el régimen actual como en el derogado, quien alega la prescripción adquisitiva de dominio debe probar: primero, el "corpus" posesorio, vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, segundo, el "animus domini" o la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro; y, por último, el transcurso del tiempo, que marca la ley en veinte años (CNCiv. Sala A "Soldano Salvador c. Sar Silvestre Ramón s/ Posesión vicenal", del 17/4/1986). Asimismo, aunque la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba del cumplimiento de tales requisitos debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestre de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada; y e) la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.- Que, el art. 2565 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla general, “Los derechos reales principales sePoder JudicialSan Luispueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes”.- El art. 1897 establece “Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”; y el art. 1899, “Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años…”.- Sin embargo a los efectos de completar el requisito del tiempo, el poseedor no necesita acreditar el número de años de posesión requeridos en su propia cabeza, sino que puede aprovecharse de la posesión de sus antecesores, siempre que se reúnan los requisitos propios de la accesión de posesiones. Ahora bien, antes de referirme a la prueba rendida en la causa cabe señalar que el fundamento que invocan la accionantes para la procedencia de la acción intentada reside en la cesión de derechos y acciones posesorias que tenia la Sra. Laura Cesarea Funes de Ponce (titular de derecho según certificado catastral) quien a su vez adquirió dicho inmueble objeto de autos, por parte de los Sres. Ramón Audaz Gómez y Juana Rosales, mediante escritura Nº 65 de fecha 1/7/1958. En supuestos como los que se presentan en autos, Moisset de Espanés explica que ocurre con frecuencia que los derechos del ocupante originario pasan a otra persona, sea en virtud de fallecimiento o de cesión, sobre todo en la prescripción larga. De esta suerte el derecho que en definitiva se obtiene es el resultado de sucesiones a título universal o a título singular, siendo este el supuesto de la accesión de posesiones. No obstante ello lo cierto es que la posesión del antecesor sea aPoder JudicialSan Luistitulo universal o particular uniendo su posesión a su antecesor debe ser acreditada a los fines de adquirir la propiedad por usucapión. Bajo las directrices referidas corresponde analizar entonces la prueba aportada a la causa y determinar si mediante la misma quedan acreditados los elementos ineludibles para la viabilidad de la acción instaurada, teniendo en cuenta que, conforme lo preceptúa el art. 24 inc c) del la Ley 14.159, “se admitirá toda clase de prueba pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial”.- Así dada la naturaleza de los hechos que deben acreditarse, la declaración de los testigos que han presenciado su realización, cobra un valor trascendente” (Cfr. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/5/1994, "Giménez de Cariboni, Elsa G. v. Guevara de Herrera, Teresa y otros s/posesión veinteañal", Cám. 1ª Civ. Y Com. La Plata, Sala B, 20/3/79, SPLL, 1979 292; Cám. Civ. y Com. Pergamino, 29/3/1994, "Hernández, Andrés Roberto v. Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y otros/posesión veinteañal”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/5/1994, "Giménez de Cariboni, Elsa G. v. Guevara de Herrera, Teresa y otros s/posesión veinteañal").- En efecto, sostiene la doctrina que “tal es la importancia asignada a la testimonial, que se ha establecido que si esta prueba es contundente, puede aceptarse que la prueba no testimonial no cubra todo el lapso de posesión” (Cám. 1ª Civ. y Com. La Plata, Sala III, 27/9/79, SPLL, 1980 296; Cám. Apel. Civ. y Com. morón, Sala Il, 3/7/84, ED, 110 620; CC0102 LP 218189 RSD-185-94 S 4-10-94, Juez VASQUEZ (SD), Altieri, Leonor Elvira c/ Dagand, Osvaldo José y ocup. s/ Reivindicación; CC0102 LP 220956 RSD-116-95 S 27-6-95, Juez VASQUEZ (SD), Keyko S.A. c/ Municipalidad de San Vicente s/ Usucapión, Mag. Votantes: Vásquez-Rezzónico, J. C.).-Poder JudicialSan Luis Sin perjuicio de aclarar que “el juez deberá apreciar esta prueba, como todas las demás, de conformidad con las reglas de la sana crítica; y en tal sentido, deberá ser muy cauto al examinar los testimonios rendidos”; ya que “los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor, pues ello constituye una calificación jurídica. Ellos deben declarar sobre hechos controvertidos, de modo que en tal caso deberán expresar qué actos posesorios ha cumplido entonces el usucapiente, si lo ha visto edificar, plantar, alambrar, etcétera, a lo largo de los años” (BEATRIZ AREAN, ‘Juicio de Usucapión’, 3ª ed. Actualizada, 1998, Hammurabi, págs. 329/330).- En el caso concreto de autos, tenemos así la declaración de los testigos: chirino María Alejandra (vecina) donde manifiesta que la única poseedora actual es la Sra. Nora Ponce, Sr. Rosales Juan Carlos (vecino) donde manifiesta que el inmueble objeto de autos lo ocupa Nora Ponce, que lo ve limpio y la casa arreglada y por último la testigo Zavala Gladys Raquel (vecina), quienes son coincidentes en afirmar no solo el extremo de la posesión alegada por la accionante sino también que la misma se ha manifestado en forma pública y sin oposición alguna. Las declaraciones de los testigos ofrecidos resultan relevantes en razón de que son vecinos de la localidad Es importante destacar, entonces, que tales testimonios han sido aportados por vecinos del lugar que conocen la propiedad objeto de la usucapión y también a la accionante por más de veinte años.- Con relación a esta circunstancia expresa la doctrina que: “Normalmente podrán ser vecinos quienes rindan mejor testimonio,Poder JudicialSan Luismáxime si llevan muchos años de vecindad. Hasta la edad de los testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditarla antigüedad en la posesión” (Beatriz Arean, ‘Juicio de Usucapión’, 3ª ed. Actualizada, 1998, Hammurabi, pág. 331).- Otro elemento que, de acuerdo a la citada norma, debe ser especialmente considerado es “el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión” (art. 24 inc. c) del la Ley 14.159).- Precisamente en el presente caso la accionante acompañan junto con la demanda importante cantidad comprobantes de pago del impuesto inmobiliario referidos al bien que pretende usucapir, datando el más antiguo de del año 1961 y de ahí en adelante constan agregados los correspondientes en distintos tipos de impuestos en forma anual y consecutiva: recibo de cable (1996), recibo de servicio de cementerio, factura de pago de gas (15/12/2003), factura de pago de canon de riego (1973,1974,1977 y 1991), impuestos inmobiliarios (desde 30/3/1962 hasta 7/3/2014, cada uno pagado en su debido momento), certificado de crédito fiscal (10/12/2004), factura de agua y energía eléctrica (1977 a 2010), factura de impuestos municipales (dese 1961 a 2016 siendo cada uno de ellos pagados en su debido vencimiento), facturas de cooperativa de agua potable y servicios públicos de Quines (desde 1987 a 2016) y libre deuda al 30/6/2014 Ante ello se ha dicho que “la tenencia de los recibos de pagos de impuestos y tasas resultan una prueba corroborante de la posesión aunque los mismos no se encuentren a nombre del usucapiente ni den cuenta de quién realizo el pago en tanto constituye unaPoder JudicialSan Luispresunción "hominis", que quién tiene en su poder un recibo de gravamen de la propiedad o de servicios que a la misma se presta ha efectuado el pago en el se ha hecho constar” (CC0001 QL 3146 RSD-7-00 S 9-2-00, Juez BUSTEROS (SD), Albornoz Anastacio Benjamin c/ Noseda De Ventola Amada s/ Usucapión, MAG. VOTANTES: Busteros - Celesia – Señaris).-Como así también que “el pago de impuestos realizado en distintas oportunidades y con mucha antelación a la iniciación del proceso por usucapión constituye un muy valioso elemento de convicción acerca de la exteriorización del "animus domini", características que no posee el que se realiza en un solo acto y poco antes de iniciar el juicio” (CC0101 MP 73192 RSD-259-89 S 4-7-89, Juez LIBONATI (SD), Suran, Pedro c/ Calvo y Anchorena, Diógenes León José Norberto s/ Usucapión, MAG. VOTANTES: Libonati - Spinelli - De Carli).- En cuanto a la demás prueba aportada por la actora, ella contribuye a integrar la eficacia probatoria de la demás prueba rendida en autos. Así, la constatación efectuada por el Juez de Paz de la localidad de Quines en el acta de fecha, al entrar el inmueble objeto del presente juicio en donde a continuación de transcribe lo informado: procedo a dirigirme al lugar indicado sito en calle Juan XXIII y Avenida Córdoba, y parado de-de afuera del inmueble observo que se encuentra cerrado en todo su perímetro.- Se observan construidas dos viviendas, una de reciente manufactura de ladrillo y cemento, y la otra, que da hacia la esquina, m.s vieja o de antigua dala.- Ambas estas rodeadas de plantas ornamentales.- Una de las casas de la propiedad parece estar cerrada y en la otra se encuentra viviendo una persona de apellido Arabel que manifiestaPoder JudicialSan Luisvivir con su familia Todo lo relatado por el Sr. juez de Paz coincide con la manifestación de la actora por cuanto manifiesta en el libelo de la demanda que actualmente se encontraba viviendo como comodatario el Sr. Arabel Antonio junto a su hija “si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por sí sólo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún con la imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor antigüedad de las mismas” (CC0203 LP 94701 RSD-70-1 S 22-5-1, Juez FIORI (SD), Altaparro, Daniel Alberto y otro c/ Buono, Juan José s/ Usucapión, obs. del fallo: Cám. 1ra., Sala III, La Plata, causa 149.808, RSD. 228/72, Mag. Votantes: Fiori-Billordo).- De manera tal que frente a la cesión de derechos posesorios realizado por parte de la titular de derecho según constancias del certificado catastral acompañado, la concordancia de los testimonios obtenidos y la demás prueba rendida en la causa, es dable concluir que los accionantes han poseído el inmueble individualizado por el término que fija la ley (art. 4015 del Cód. Civil), para adquirir el dominio a través de una posesión pública, pacífica, e ininterrumpida exteriorizada en la realización de actos definidos en el art. 2384 del Código civil y con ánimo de someterlo al ejercicio del derecho real de propiedad (art. 2351 del citado código), continuando su posesión a la de sus antecesores.Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales del Dr.Poder JudicialSan LuisHéctor Germán Mendoza por su labor desempeñada en autos, teniendo presente su participación durante la vigencia de la nueva ley arancelaria local. Que, de acuerdo a lo solicitado y lo dispuesto por el Art. 1 y 5 de la Ley Nº IV-0910- 2014, es necesario regular los honorarios del requirente, basándose en dichas disposiciones. Que, el monto base del proceso a los fines regulatorios es la suma de $105.362, según avaluo acompañado en la documental aportada en autos de fecha 29/6/2016. Asimismo, se debe considerar lo enunciado por el Art. 43 de la ley arancelaria local: “Los procesos ordinarios, laborales y contenciosos administrativos se considerarán divididos en DOS (2) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.- Además del monto del proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, teniendo en cuenta también el mérito de la labor desarrollada apreciada por su calidad, eficacia, y extensión del trabajo; para regular los honorarios profesionales del peticionante, según las tareas desarrolladas cfr. Art. 6 de la Ley arancelaria local, corresponde entonces, determinar un porcentaje entre el 13% y el 20 % para abogado de la parte vencedora; por ello, teniendo presente que el peticionante han actuado en la totalidad del proceso, entiendo ajustado aplicar un 20 % ($ 105.362 x 20%): resultando la suma de $ 21.072,40 Así, teniendo en consideración el poder adjuntado en auto en carácter de apoderado, conforme lo enunciado por el Art. 8 de laPoder JudicialSan Luisley arancelaria local, resulta ajustado aplicar un 40%, en este concepto $ 21.072,40 x 40%: $ 8.428,96 Tal calculo, resulta inferior al mínimo establecido en 25 “jus” para los procesos como el presente (Art. 7, de la ley arancelaria).Teniendo presente la Resolución del Colegio Forense de la Provincia de San Luis, establece el valor de cada “jus” en $ 1.783 x 25= $44.575, corresponde regular por todo el proceso, en el doble carácter de patrocinante y apoderado de la parte actora vencedora, la suma de $ 44.575. Cabe advertir por último, que de las constancias obrantes de la causa, surge que los datos indentificatorios de la actora consignados en la caratula no resultan coincidentes con los datos consignados en la demanda en cuanto al nombre correcto de la actora teniendo presente la copia de DNI acompañada en la presente causa, por lo que resulta necesario que por secretaria se proceda a rectificar los datos consignados en la caratula, entendiendo que la Sra. PONCE NORA NELIDA DEL ROSARIO es la misma e idéntica persona que PONCE NORA NILDA DEL ROSARIO, debiendo por tanto hacer lugar a la demanda interpuesta en autos a favor de la Sra. Nora Nilda del Rosario Ponce (tal como surge de las constancias de autos como de la totalidad de la pruebas acompañadas) Sobre la base de lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas y de conformidad con lo normado en los artículos 68, 163, 377 y concordantes del C.P.C.C.; FALLO: 1º) Haciendo lugar a la demanda y en su mérito declarando que NORA NILDA DEL ROSARIO PONCE D.N.I. 20.136.031 ha adquirido por prescripción Adquisitiva la titularidad dePoder JudicialSan Luisdominio del inmueble ubicado en EL DEPARTAMENTE Ayacucho, partido de Quines, lugar: Avda Córdoba esquina Calle Juan XXIII con una superficie de MIL CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.119,96 mtrs2), según plano de mensura N° 7/76/201 confeccionado por el agrimensor Martin Giménez , empadronado al N° 260.425 de la receptoría Nº 19 de Quines. 2) Por Secretaria proceda a rectificar los datos filiatorios consignados en la caratula, entendiendo que la Sra. PONCE NORA NELIDA DEL ROSARIO es la misma e idéntica persona que PONCE NORA NILDA DEL ROSARIO en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos. 3) Efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme lo establecido por las Leyes N° 17.801 y 20.089, debiéndose adjuntar en FORMA PREVIA el correspondiente certificado de libre deuda inmobiliario, expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.- 4) Firme que se encuentre la presente Sentencia Definitiva, por Secretaría deberá publicarse la parte pertinente en la web del Poder Judicial a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 921 del C.P.C. y C..- 5) A los mismos efectos, atento lo prescripto por el Art. 921 del C.P.C. y C.; líbrese Oficio al Sr. Juez de Paz de la Localidad de Quines (San Luis) a los fines de la colocación del cartel indicativo de publicación de la sentencia definitiva conforme lo legislado en el mencionado artículo, cuya confección estará a cargo del interesado.- 6) Costas en el orden causado (art. 71° y cc. del C.P.C. y C.).- 7) Regular los honorarios profesionales de los Dr. HéctorPoder JudicialSan LuisGermán Mendoza en el carácter de Patrocinante y apoderado de la parte actora vencedora, por su actuación durante todo el proceso, en la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($44.575) con más los intereses desde la fecha del cálculo del monto del proceso y/o liquidación y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa que establece el Banco Nación de la República Argentina- cartera general o similar que la sustituya, de manera de mantener incólume el valor económico de los honorarios, suma que deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (Art. 57 de ley IV-0910-2014)NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA y/o por oficio al Sr. Juez de Paz que por jurisdicción corresponda, y al Sr. Defensor de Ausentes.La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. GABRIELA NATALIA RAMOSCA, Juez Interina en lo Civil, Comercial y Minas del Juzgado N°2 de la ciudad de San Luis
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