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EXP 328822/18"LEBRI ROSA AIDA C/ LEBRI HUGO ALBERTO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA"San Luis, 21 de Febrero de 2024SENTENCIA DEFINITIVA N° 18/2024 VISTOS: Los autos caratulados “LEBRI ROSA AIDA C/ LEBRI HUGO ALBERTO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EXP 328822/18”, traídos a mi despacho para dictar sentencia definitiva de cuyo examen;RESULTA: Que en A.D. N° 10087377, se presenta el Dr. Rodrigo Alfredo Martin Mat. 2061, en carácter de apoderado de la Sra., Rosa Aida Lebri D.N.I. N 5.185.935 y viene a deducir demanda de usucapión en contra de ETERGIDA BUSTOS con domicilio en Las Chimbas, Salinas, provincia de San Luis, JUAN NESTOR PUERTAS con domicilio en Las Chimbas, Salinas, provincia de San Luis, HUGO ALBERTO LEBRI (fallecido), NORMA NELLY BUSTOS con domicilio en Santa Filomena, Salinas, provincia de San Luis, JULIO BERNABE BUSTOS con domicilio en Santa Filomena, Salinas, provincia de San Luis, MARIA ROSA BUSTOS con domicilio en El Totoral, provincia de La Rioja y/o sus sucesores, y/o sus herederos, y/o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en calle La Botija, Provincia de San Luis, Departamento: Ayacucho, Partido: Salinas, Padrón Nº 81402 sin Inscripción de Dominio y Padrón Nº 91396, Inscripción de Dominio, Matricula 5 – 1747 – Rº 6 – Aº 2, Receptoría: Salinas, correspondiente al Plano Nº 7/126/17, confeccionado por el Agrimensor Raúl Giulietti, Parcela “480” constante de una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y SEIS HECTYAREAS SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (576 Ha 6.204,19 m2) con los siguientes límites NORTE: Hugo Alberto Lebri, OESTE: Santiago Miguel Prandi yClaudia Liliana Carles, ESTE: Sebastiana F. de Espinoza, Felipe Secundino Puertas, Norma Nelly Bustos, Julio Bernabé Bustos, María Rosa Bustos y Etergidio Bustos, y SUR: Viviana Patricia Pariani.-La actora accedió e inició, la posesión efectiva de las 545,has 7635,00 mts2 del inmueble que pretende usucapir el día 25 de Enero de 1978; fecha en la que su progenitor, Sr. GREGORIO URBANO LEBRI, y la Sra. LEOPOLDINA GATICA DE LEBRI, (esposa de su progenitor en segundas nupcias) se lo trasfirieron mediante Escritura pública Nº 9 pasada ante el Escribano Julio Adolfo Amieva, a ella en la parte sur y a su hermano en la parte norte.El titulo por el cual se lo transfirió su padre es como “ANTICIPO DE HERENCIA” y la Sra. LEOPOLDINA GATICA DE LEBRI lo hizo a título de venta tal y como surge de clausula primera y segunda de la mencionada escritura en las que trasfieren una fracción de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS, OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS; de las que la actora siempre poseyó para sí misma y como única dueña solamente una superficie de 545, has 7635,00 mts2. (PADRON MAYOR 91402). Tal como surge de dicho instrumento las 885 has 8850mts 2, carecían de inscripción dominial y les fue dada indicando la porción que a cada uno le correspondía: A Rosa la mitad Sud y a Hugo la mitad norte. Con posterioridad el 16 de Agosto de 1989 la actora Sra. Rosa Aida Lebri de Heredia, mediante Boleto de compraventa (cuya copia se acompaña ) pasado ante el Juez de Paz de La Botija el Sr. Atilio Asdrubal Ibañez, adquirió de los señores: Juan Nestor Bustos LE 6.795.236; Julio Cesar Bustos LE 6.807.240, Genaro Alamiro Puertas LE 3.227.996; Simon Osvaldo Bustos LE 6.792.269 Maria Argentina Bustos LC 8.210.295 y Estergidia de las Mercedes Bustos LC 8.210.294, otra fracción de campo de TREINTA Y TRES HECTAREAS DOSCIENTOS CINCUENTA METROS.-(PADRON MAYOR 91396). La totalidad de las hectáreas POSEIDAS (unas a partir de su adquisición como anticipo de herencia y titulo de venta en 1978 y las otras por boleto de compraventa a partir de 1989), hacen un TOTAL DE 576.2604,19 mts 2 que son las que la actora adquirió por la posesión pacifica, continua, ininterrumpida, y por un tiempo mayor al previsto por la ley ( cuarenta años en el primer caso, y treinta en el otro) y pretende obtener lasentencia judicial que le otorgue el dominio perfecto de las mismas y V.S ordene inscribir a su nombre y exclusivo dominio.-A comienzos del año 1996, la actora acordó con su hermano el Sr. Hugo Alberto Lebri, determinar los límites de la propiedad de cada uno, ya que su padre simplemente estableció en la escritura que la parte norte le pertenecía a uno y la sur al otro; así es que en ese mismo año 1996, Rosa Aida Lebrí de Heredia, dividió y estableció los límites concretos de su propiedad, alambrando y cerrando un total de 545has7635mts2, así es como comenzó a poseer de manera exclusiva y excluyente el inmueble dividido limitado y parcelado, y una vez cerrado, comenzó a pagar el impuesto inmobiliario de la totalidad del padrón. Que de allí en adelante la actora efectuó el pago consecutivo de todos los impuestos inmobiliarios del campo de 885has 8850 mts y de ello posee 25 boletas, mas el libre deuda que también se acompaña.Aduce que la explotación de la totalidad del inmueble para la cría de ganado se consolida cuando en el año 1990, la actora realiza la primera vacunación de doce vacunos. Así es como, a través de los años la producción se va incrementando y ella mejorando las instalaciones del campo en su totalidad e integridad conformado por 576 has.6.188,42 mts. a los fines de hacerlo más eficiente en la actividad agrícola emprendida.Dentro de sus 576 has 6188,42 mts cerradas y delimitadas y consideradas como unidad económica, la actora construyó un galpón de aproximadamente 60 mts cubiertos con techo de chapa y zinc, donde guarda pasto, herramientas, y posee un tanque australiano de 60.000 litros, construyó corrales de astilla, un brete. En el año 2000 el Gobierno Provincial comenzó la instalación del ACUEDUCTO PAMPA DEL LEON, en la Zona de la Botija que es donde se encuentra el inmueble poseído por la Actora. Así es que tal y como surge del recibo de fecha 29 de Noviembre de 2000 a nombre de Sr. Heredia (esposo de la actora) y Sra.( que es la actora) hizo un pago de dos mil pesos ($ 2000) con concepto “ pago por adelantado de acueducto LA Botija Pampa del Leon San Vicente. Se podrá corroborar que el sistema de acueducto se encuentra en su totalidad pago y suministro de agua a la totalidad del inmueble poseído, y que lasfacturas de pago de suministro y conexión están en su totalidad a nombre de Rosa Lebrí, y que el uso es “ganadero”. En el año 2006 la Sra Rosa Aida Lebri de Heredia contrató por primera vez los servicios de un Agrimensor a los fines de establecer límites, extensión de todo su inmueble e iniciar con él, el juicio de posesión veinteañal. En ese año y ya que no pudo afrontar el costo de la tasas de justicia, debió esperar otros años más, para poder iniciar el trámite que hoy y aquí inicia. Debido a la dedicación de la actora en relación a la actividad ganadera es que posee BOLETO DE MARCA Y SEÑAL a nombre de Sra. Rosa Aida Lebri otorgado con fecha 04/04/2013 con vencimiento en el año 2023, cuya copia fiel se acompaña. Esto ha sido así, toda vez que es un documento que necesita diariamente para el transporte de hacienda. También se acompañan Actas de Vacunación correspondientes a los años 2016 y 2017 de las que surgen que la actora tiene una tropa de que oscila entre los 70 y 74 animales y como ha ido incrementando la actividad ganadera en toda la extensión del inmueble sujeto a posesión por parte de la actora.- De todo el relato de los hechos surge claramente como la actora ha realizado a lo largo de más de cuarenta años actos materiales de comportamiento como titular de un derecho real. La Sra, Rosa Aida Lebri de Heredia es considerada públicamente en el pueblo y también en el seno de su familia (ante su sobrino Hugo Dario Lebri ) hijo de su hermano Hugo Alberto Lebri se encuentra fallecido) como la única propietaria, poseedora de buena fe, explotadora del inmueble determinado en el plano que se acompaña y sujetas a prescripción veinteañal.-Finalmente funda en derecho, ofrece prueba de la que intenta valerse y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. En A.D. N° 11438119 obra contestación de oficio de la Secretaria Electoral Nacional. Mediante A.D. N° 11494519 de fecha 6/05/2019 se promueve la demanda, ordenándose se corran los traslados correspondientes.En A.D. N° 111122822 obra contestación de oficio de la Secretaria electoral Provincial. En fecha 25/07/2019 obra contestación de oficio del Registro de la Propiedad Inmueble. En fecha 30/07/2019 obra contestación de oficio del Juez de Paz de La botija, en donde manifiesta que procedió a constatar la colocación del cartel indicativo del juicio. En A.D. N° 12863733 se acompaña publicación de edictos, de los cuales la actuaria informa que los mismos fueron publicados por el plazo de Ley sin que hasta la fecha se haya presentado alguna persona a comparecer. En fecha 16/11/2019 se presentan los Sres. Bustos Norma Nelly, Bustos Julio Bernabé y Bustos María Rosa y manifiestan que no tienen interés jurídico respecto de la pretensión posesoria y tampoco tienen oposición a dicha pretensión, allanándose y reconociendo los hechos y derechos invocados por la actora. En fecha 3/04/2020 se designa al Defensor oficial para que tome la intervención que pudiere corresponder, el cual formula reserva de contestar después de producida la prueba en A.D. N° 14379000. En A.D. N° 14712879 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma en fecha 21/12/2020. En A.D. N° 16863442 informa la actuaria que se ha producido la siguiente prueba: PARTE ACTORADOCUMENTAL: Se tuvo presente.-TESTIMONIAL: PUERTAS MARTIN Y PUERTAS CARLOS: producido en OFR 328822/6HUGO DARIO LEBRI, IBAÑEZ ATILIO ASDRUBAL y ALBORNOZ NICOLASFORTUNATO sin producir.JOSÉ PATRICIO LUCERO Y VILA LEONARDO RAFAEL: Producido en OFR328822/5INFORMATIVA: Oficio al REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES: desistidaOficio a SAN LUIS AGUA: Producido en AD N° 16001481INSPECCION OCULAR: Producida en OFR 328822/7En A.D. N° 18447706 se desiste de la prueba pendiente de producción y en consecuencia el 10/02/2022 se clausura el periodo probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar. En A.D. N° 19135636 contesta demanda el Sr. Defensor Oficial manifestando que no tiene objeciones que formular al trámite dado. En A.D. N° 18633016 obran alegatos acompañados por la parte actora. En A.D. N° 21448241 obra contestación de oficio de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales. El 2/08/2023 según A.D. N° 22665388, se llama autos para dictar Sentencia.Y CONSIDERANDO : Que corresponde dictar sentencia en los términos del art. 163 CPC.I.- Cuestión Preliminar. Ley aplicableQue encontrándose la presente causa a estudio de la suscripta, teniendo en cuenta que el 1° de agosto de 2015 entro en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley 26.994; circunstancia sobrevinientepor la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que me ocupa.Que el art. 7° del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.Que ambos principios (aplicación inmediata y retroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.La norma transitoria relativa a la prescripción establece: “Modificación en los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”, esta norma evita los inconvenientes generados por el viejo art. 4051 CC.Se ha decidido que, “como regla, el plazo de prescripción se rige por la ley vigente al momento en que comenzó a correr, por lo tanto no se aplican los nuevos plazos si los del Código de Vélez ya estaban vencidos al momento de la entrada en vigencia del CCyC”.En consecuencia advierto que en la especie los actos posesorios en la que se funda la acción nacieron en el año 1978; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquel entonces, hoy derogada. (En este sentido KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. LA LEY 02/6/2015, punto IV último párrafo; LORENZETTI, R.L., en “Cod. Civ. Com. De la Nación Comentado” T. 1 pag. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cod. Civ. Com. De la Nación Comentado” Tit. Preliminar Libro I, Ed. INFOJUS; P. 23 sgtes; id.SCBA, Ac. 107.423).Que quien solicita en un proceso de usucapión, una declaración que reconozca los derechos posesorios que consagren el derecho de propiedad, debe probar primero la posesión en el corpus y el animus, conforme lo establecen losartículos 4015 y 4016 del Código Civil, y que esa posesión se haya ejercido durante el plazo legal requerido.-La posesión se exterioriza por actos posesorios descriptos por el art. 2384 del Código Civil, indispensables para arribar a un reconocimiento judicial de los requisitos de procedencia de la pretensión. Los requisitos del corpus y el animus sobre la cosa, deben cumplirse y mantenerse durante el plazo de veinte años requerido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.-Tratándose la usucapión, conforme lo expuesto, de un modo excepcional de adquisición del dominio, el análisis y valoración de la prueba debe efectuarse con la mayor rigurosidad, comprobando estrictamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.-En todos los casos la prueba es a cargo de quién pretende usucapir.En los juicios de posesión veinteañal la prueba que se aporte debe ser suficientemente contundente y convincente para proceder a la adjudicación de inmuebles por aplicación de los arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil.-Sentado ello, corresponde analizar las probanzas ofrecidas y producidas en estos actuados, surgiendo que se ha acompañado prueba documental, consistente en: Facilidad de Pago de la DPIP en 5 fs, dos (2) Certificados de Avaluó Documento: 1109/2018 – 1110/2018, dos (2) Informe Catastral Documento: 747/2018 – 748/2018, Tramite n° 17-12989 del Registro de la Propiedad Inmueble en 2 fs, dos (2) Actas de Vacunación, Boleta de Marca y Señal, copia certificada de Credencial de SENASA, Libreta Sanitaria n° 2325 en 24 fs, dos (2) Cupones del Banco San Luis SA, Recibo de fecha 29/11/2000, Recibo de fecha 02/08/2001, cuatro (4) Facturas de San Luis Agua, Liquidación de San Luis Agua, Impuesto de Rentas, fotocopia certificada Escritura n° 9 de fecha 25/01/1978 en 11 fs, veinticuatro (24) Impuestos Inmobiliarios, dos (2) Tasas por Servicios Administrativos, fotocopia certificada Escritura n° 98 de fecha 02/08/2018 en 2 fs, Documental (No Digitalizada y en soporte papel): Libre Deuda n° 10031741 de la DPIP en 2 fs, Solicitud de Informe a la Dirección Provincial deCatastro de fecha 22/03/2018 en 3 fs, Tasa de Justicia, Aporte del Colegio de Abogados, fotocopia Documento de Identidad de la Sra. Lebri Rosa Aida n° 5.185.935, Plano certificado 7/126/17 de fecha 06/2017, Plano 7/29/06 de fecha 15/04/2006, fotocopia Contrato de Compraventa de fecha 16/08/1989, diez (10) Tiket de Pago de Impuestos Inmobiliarios, Impuesto Inmobiliario de la DPIP, Estado de Deuda de la DPIP en 2 fs. De los comprobantes de pago de impuesto inmobiliarios y documental acompañada, se puede apreciar que surgen pagos efectuados desde el año 1996, por lo que surge una fecha cierta traída por los aforos de rentas y aunque en la prescripción larga tales instrumentos no son indispensables sino secundarios como prueba, dan cuenta al menos de un animus… y posibilitan inferir el posible inicio de la posesión del accionante. Sobre el tema si bien la ley le acuerda a estas constancias alto valor probatorio al prescribir “Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (art. 24 inc c de la ley 14.159” pero no condiciona a admisibilidad de las acción si hay otras pruebas que en conjunto demuestren la posesión de vente año publica y pacífica.Ya no es un requisito indispensable (Conf. Marta Marcolín de Andorno: Prescripción adquisitiva (inmobiliaria y mobiliaria), 2ª ed, Zeus, Rosario, 1974: "Debe atribuirse carácter complementario y corroborante de la posesión el pago del impuesto del inmueble que se pretende usucapir. ... no puede ser considerado requisito sine qua non para la procedencia de la acción" (p. 115), y en la actualidad los tribunales, con acierto, afirman que esa expresión significa que "si bien es importante acreditarlo a los fines de la prueba, su omisión no es una condición esencial que obste a la procedencia de la acción"(Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 3ª, 12 febrero 1981, "Oroño C.R. c/ Sánchez", Zeus, T. 23, R - 4 (1858)..., insistiendo en que "la ley 14.159 no impone la necesidad de acreditar el pago de impuestos y tasas que graven el inmueble como condición para que la acción pueda prosperar, sino que se limita a mencionar el hecho como una prueba queserá especialmente considerada" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 3ª, 11 marzo 1981, "Ghiringhelli, A. c/ Ricci, P. y otros", Zeus, T. 23, R - 46 (2097); y que "el pago de impuestos que gravan el inmueble motivante de la usucapión ha pasado a revestir la condición de prueba privilegiada en atención a la especial relevancia que le otorga la ley civil" (Cam. Civil y Com. Santa Fe, sala 2ª, 26 noviembre 1986, "Neme, Alejandra y Neme, Carmen", Zeus, T. 45, R - 23 (8465). Pero, "como el pago ha dejado de ser condición indispensable para que la acción de usucapión pueda prosperar, es evidente que el poseedor puede lograr un pronunciamiento favorable aunque se haya abstenido de abonar los impuestos durante todo el lapso de la posesión, siempre y cuando por otros medios acredite fehacientemente la concurrencia de los presupuestos a que la ley ha condicionado la producción del efecto adquisitivo de la posesión" (Cam. Civil y Com. Rosario, sala 4ª, 22 febrero 1991, "Gil, Graciela", Zeus, T. 56, R - 30 (13.033); razón por la cual un tribunal de la Capital Federal ha sostenido que: "Excluida la prueba consistente en el pago de las cargas fiscales ello no impide declarar operada la transmisión del dominio por usucapión, si la restante prueba documental y de testigos permite formar convicción al respecto (Cam. Civil Capital, sala E, 25 septiembre 1978, "Sommers, Bernardo A. c/ Herbst, Carlos", E.D. 82-695 (caso 31.888). http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artpagodeimpuestosusucapion. EL PAGO DE IMPUESTOS Y LA USUCAPIÓN por Luis Moisset de Espanés Zeus, T. 74, J-331.Asimismo acompaña Escritura N° 9 de fecha 25 de Enero de 1978 en donde su progenitor, Sr. GREGORIO URBANO LEBRI, y la Sra. LEOPOLDINA GATICA DE LEBRI, (esposa de su progenitor en segundas nupcias) le transfieren el inmueble objeto de autos mediante Escritura pública Nº 9 pasada ante el Escribano Julio Adolfo Amieva, a ella en la parte sur y a su hermano en la parte norte.El titulo por el cual se lo transfirió su padre es como “ANTICIPO DE HERENCIA” y la Sra. LEOPOLDINA GATICA DE LEBRI lo hizo a título de venta tal y como surge de clausula primera y segunda de la mencionada escritura en las que trasfieren una fracción de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS, OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS.Que quien pretende usucapir debe probar de modo convincente los extremos requeridos por la ley, es decir el corpus y el animus por el tiempo exigido; que la actora invoca para probar la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor y luego por ella misma. Al respecto ha dicho la doctrina: “Luego, ello nos lleva a interrogamos, para qué sirve entonces hacer una cesión de derechos posesorios si estos se derivan de la posesión misma, bastaría hacer simplemente la tradición para adquirir la posesión y consecuentemente como efectos de la misma obtendrían esos derechos. Lo que sucede es que: si obtiene la cosa y empieza a poseerla, va a querer hacer valer principalmente dos de esos derechos: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir, los cuales necesitan o exigen cierto tiempo en la posesión, que a veces no es fácil conseguir por sí solo, sino sumando la posesión, que sobre la cosa, tenía el anterior poseedor, (lo que llamamos Accesión de Posesiones). Esos· son los derechos posesorios entonces objeto de este contrato. Según acta de constatación judicial obrante en actuación Nº 16686412 realizada mediante la Jueza de Paz Lego de la localidad de La Botija, informa que: “…Que el inmueble se encuentra perfectamente delimitado con alambres y postes correspondientes a tal fina. En la tranquera de ingreso se encuentra colocado el cartel indicativo que suscribe “INMUEBLE SUJETO A POSESION VEINTEAÑAL LEBRI ROSA AIDA C/ LEBRI HUGO ALBERTO S/ PRESCRIPCIÓN. Expte. 328822/18. Juzgado Civil Comercial y Minas Nº 2 de la Ciudad de San Luis. A cargo de la Sra Juez Dra. GABRIELA NATALIA RAMOSCA. Primera circunscripción Judicial”. Hay una construcción, una casa, de ladrillo, en buenas condiciones; de frente se observan dos ventanas y una puerta. En el inmueble se observa un corral construido de palos de leña. Un brete para carga y descarga de animales. Hay dos una picada, en buen estado de conservación. Dos bebederos amplios. Hay otro corral, construido de madera. Hacia un costado de la casa se encuentra un panel solar. Una represa grande, con agua. Además, veo un tanque australiano con agua. El inmueble en general se encuentra en buenascondiciones, bien conservado y con todo lo anexado en óptimas condiciones…” Se adjuntan fotos del lugar que dan fé de lo actuado. En las declaraciones testimoniales de los Sres. Puertas Martin, Puertas Carlos, José Patricio Lucero y Vila Leonardo Rafael son coincidentes en manifestar que conocen el inmueble, que saben que la dueña es la Sra. Rosa Lebri desde hace mas de 30 años, que el mismo fue adquirido una parte por herencia del padre y otra parte fue comprada, que el mismo se encuentra totalmente cerrado, que tiene una casa, corrales, animales vacunos, dos represas y un pozo balde, que en el mismo hay un acueducto en construcción y que la actora constantemente realiza el mantenimiento correspondiente. En el análisis de las declaraciones rendidas, es necesario resaltar que la valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, observando igualmente la calidad de los testigos.-Luego de ponderar la totalidad de las probanzas, es posible advertir que la parte actora ha realizado diversos y numerosos actos materiales en el inmueble, que acreditan los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción, comportando un plexo de convicción suficiente en orden a la posesión “animus domini” ejercida por el peticionante respecto al bien que pretende usucapir, por el lapso que determina el Art. 4015 del Código Civil Velezano, lo cual justifica el acogimiento de la pretensión ejercida.-La doctrina ha manifestando que “El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción de trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzando en su derecho, estimulando su trabajo”.Prescripción Adquisitiva- Claudio Kiper-Mariano C. Otero-Rubinzal-Culzoni-Edi. 2017-pag.15.-Con relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden.-Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada;FALLO: 1) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes declarando que la de la SRA., ROSA AIDA LEBRI D.N.I. N 5.185.935 , ha adquirido por posesión veinteañal el inmueble ubicado en calle La Botija, Provincia de San Luis, Departamento: Ayacucho, Partido: Salinas, Padrón Nº 81402 sin Inscripción de Dominio y Padrón Nº 91396, Inscripción de Dominio, Matricula 5 – 1747 – Rº 6 – Aº 2, Receptoría: Salinas, correspondiente al Plano Nº 7/126/17, confeccionado por el Agrimensor Raúl Giulietti, Parcela “480” constante de una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y SEIS HECTYAREAS SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (576 Ha 6.204,19 m2) con los siguientes límites NORTE: Hugo Alberto Lebri, OESTE: Santiago Miguel Prandi y Claudia Liliana Carles, ESTE: Sebastiana F. de Espinoza, Felipe Secundino Puertas, Norma Nelly Bustos, Julio Bernabé Bustos, María Rosa Bustos y Etergidio Bustos, y SUR: Viviana Patricia Pariani.-2) Mandando a efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y la publicación en la página Web del Poder Judicial tal lo dispuesto en el Art. 921 del C.P.C.-3) Imponiendo las costas por su orden (Art. 68 C.P.C.C.).-4) Difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que haya base firme para su determinación y los profesionales acrediten en autos su condición tributaria.-Notifíquese personalmente o por cédula. Regístrese. Protocolícese. Oportunamente Archívese.-La presente actuación se encuentra firmada digitalmente por la Dra. Geraldina Inés Ibáñez, Juez en lo Civil, Comercial y Ambiental del Juzgado N° 2 de la ciudad de San Luis.-
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