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Poder JudicialSan LuisEXP 257823/13"SAA FRANCISCO ABDALA C/ MUÑOZ ILDA NOEMI Y OTROS S/ POSESIÓN- ORALIDAD"SENTENCIA DEFINITIVA N° 131 /22San Luis, 9 de noviembre de 2022 .AUTOS Y VISTOS : Los presentes autos caratulados: “SAA FRANCISCO ABDALA c/ MUÑOZ ILDA NOEMI Y OTROS s/ POSESION VEINTEAÑAL" EXP. 257823/13 , traídos a mi despacho para dictar sentencia definitiva y del examen de los mismos;RESULTA: 1.- Que a fs. 60/71 se presenta el Dr. JORGE MARCELO SHORTREDE, en el carácter de apoderado del Sr. SAA, FRANCISCO ABDALA, D.N.I. Nº 14.542.106, domiciliado en Estado de Israel Nº 1665 de la ciudad de San Luis, provincia de San Luis, lo que acredita con la copia de Poder, formalizada en Escritura Pública N° 14, de fecha 30 de enero de 2013, pasada por ante la Dra. Judith Barrera Ojeda, Escribana Titular del Registro Notarial Nº 71 de esta Provincia, y manifiesta que en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de su mandante, viene a promover DEMANDA ORDINARIA DE POSESIÓN VEINTEAÑAL O USUCAPIÓN contra HILDA NOEMÍ MUÑOZ, D.N.I. Nº 14.451.083, domiciliada en Barrio Los Paraísos, Manzana 274, Casa 7 de la ciudad de San Luis, Y/O DEMÁS HEREDEROS Y/O SUCESORESPoder JudicialSan LuisDE JOSÉ ATILIO MUÑOZ, D.N.I. Nº 6.784.075, fallecido, quien se domiciliara en Hipólito Irigoyen N° 1337 de la ciudad de San Luis; contra NICOLÁS SELMAN SAA, D.N.I. N° 6.789-790, domiciliado en do de Israel N° 1665 de la ciudad de San Luis, y contra SANTA PASCUA SOSA, D.N.I. N° 4.937.862, domiciliada en Estado de Israel N° 1665 de la ciudad de San Luis, esposa de Nicolás Selma Saa, respecto de dos terceras partes (2/3) del inmueble ubicado e calle Estado de Israel N° 1665 de la ciudad de San Luis, Inscripto e el Registro General de la Propiedad Inmueble a la Matrícula 01 9892 - R6 - Al-2, y al TO 119 (Ley 3236) de Capital, F° 412, N° 3691 y registrado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos con e Padrón 27.149 de la Receptoría Capital, Nomenclatura Catastral d' Origen: Circunscripción de la ciudad de San Luis, Sección 5, Manzana 90, Parcela 3.-Señala que el plano de mensura a los efectos de tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva ha sido confeccionado por el Ing. Agrimensor Guillermo Daniel Aguado, Mat. 236 C.A.S.L. y registrado provisoriamente bajo el Nº 1/639/12 en fecha 17 de enero de 2013. En dicho plano la porción del inmueble cuya usucapión se pretende consta de una superficie de 1.511,55 m2, y se identifica como Parcela 49.Solicita que al dictar sentencia declare que su mandante ha adquirido el dominio pleno y total del inmueble de referencia, por posesión veinteañal, con costas. Ello así merced a las siguientes consideraciones:Sobre los ANTECEDENTES Y TITULOS, indica que en la Escritura Publica N° 127, de fecha 04 de agosto es donde se acreditan los antecedentes del derecho de dominio de su mandantePoder JudicialSan Luissobre el inmueble.Señala que el titular registral y dueño, Salvador Gitto, lo vendió a Marcelino Saa, abuelo de su mandante, destacando que la calle sobre la que da el inmueble antiguamente se denominaba Rivadavia. y luego pasó a denominarse Estado de Israel. El número fue siempre el mismo: Nº 1065.Que al fallecer Marcelino Saa, en su juicio sucesorio le fue adjudicado el inmueble objeto de la presente a tres herederos, a saber: a Abdala Saa (padre del actor), a Nicolás Selman Saa y Farid Eufemio Saa (tíos del actor) en condominio indiviso, o sea la propiedad fue heredada así por los tres hijos en porciones indivisas: 1) Nicolás Selman Saa,. 2) Farid Eufemio Saa, y 3) Abdala Saa.Expone que Un tercio: Lo conserva Nicolás Selman Saa (tío del actor) hasta el presente, y esta demanda NO afecta la porción sobre la cual el nombrado Nicolás Selman Saa ejerce posesión y que es donde tiene el asiento su vivienda. vive en la casa del lado de su mandante, colindando por el Sur con el inmueble objeto del presente.Que con respecto del otro tercio: Farid Eufemio Saa (tío del actor) le vendió su porción indivisa a José Atilio Muñoz (fallecido). Al respecto, adjunta informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 11 de agosto de 2011, donde consta que con fecha 29 de septiembre de 1987 fue inscripto a favor de José Atilio Muñoz, transferido a título de venta por los herederos Farid Eufemio Saa, la tercera parte indivisa de dicho inmueble.Posteriormente, José Atilio Muñoz supuestamente habría vendido dicha porción indivisa a favor de Eduardo Dagfal.Poder JudicialSan LuisEsta venta se efectuó mediante boleto de compraventa en fecha 23 de junio de 1978, según relata la demandada hija y heredera de José Atilio Muñoz, Sra. Ilda Noemí Muñoz, en Carta Documento Nº 229233545, de fecha 13 de febrero de 2012. Adjuntando dicha carta documento.Refiere que esa compraventa por boleto nunca fue elevada a escritura pública. Posteriormente Eduardo Dagfal vendió, también mediante boleto de compraventa dicha porción a José Corallo, el 07 de junio de 1983, y Finalmente, José Corallo, le cedió a su mandante, a título oneroso, los derechos que a él le correspondían sobre un tercio indiviso del inmueble mediante Escritura N° 164 de fecha 26 de marzo de 2012 que adjunta.-Relata que respecto del tercer tercio: Abdala Saa le vendió su parte al actor, su hijo, tal como consta en la Escritura Pública de compraventa N° 155 fecha 09 de diciembre de 2005, que adjunta, pasada por ante la Escribana Pública Nacional Judit Barrera Ojeda, Titular del Registro Notarial Nº 18 de San Luis. Francisco Abdala Saa adquirió de su padre, el Sr. Abdala Saa, L.E. Nº 3.226.960, la nuda propiedad de la tercera parte indivisa de un bien inmueble ubicado en calle Estado de Israel 1665, que limita al norte en 22 metros de frente con Calle Estado de Israel, al norte con el Pasaje 25 de Agosto en 80 metros de frente, al Oeste con el B O Luz y Fuerza y al Sur con la propiedad de la Flia. Thomé ocupada actualmente por la firma Talca,Expresa que la compraventa se inscribió en el Registro General de la Propiedad Inmueble bajo los siguientes datos Tomo Padrón 27,149, Sección 5, Manzana 90, Parcela 3, e inscripta al Tomo 119, Folío 412, Ley 3236, N O 36,911, Departamento Capital;Poder JudicialSan Luisy Tomo 66, Polio 122, Ley 3236, N O 21226, Departamento Capital, por lo que con lo expuesto queda perfectamente probado que el actor es titular de dominio de un tercio indiviso de dicha propiedad (el que adquirió de su padre Abdala San); y propietario, por títulos privados, de otro tercio indiviso de dicha propiedad (el que adquirió a José Corallo).Que por otro lado señala, tal como se acredita con la escritura original Nº 127 del 04 de agosto de 1953, ya mencionada, consta que el inmueble tiene 22 m. de frente al Este y contra-frente Oeste, y 83 m. de fondo, que cubre una superficie de 1.826 m2. Asimismo, en la boleta municipal a nombre de Marcelino Saa, 11/07/1988, que adjunta, consta que la identificación municipal es Estado de Israel Nº 1665 de la ciudad de San Luis. Y lo mismo consta en la boleta de impuesto inmobiliario adjunta.Con respecto a la POSESIÓN afirma que tratándose de un inmueble con tres titulares de dominio indiviso, de hecho un tercio del mismo fue ocupado por Nicolás Selman Saa, hasta el presente, y sobre el mismo su mandante no tiene pretensión alguna.Otro de los titulares de dominio indiviso, Abdala Saa, padre de su mandante, también ocupó de hecho gran parte de los dos tercios restantes del inmueble, y ello desde el inicio del condominio indiviso, ya que el tercer titular de dominio, Farid Eufemio Saa, nunca ocupó porción alguna del inmueble, vendió su parte indivisa por boleto de compraventa y los sucesivos compradores se limitaron a alquilar unas dependencias derruidas al fondo del inmueble, hasta que el último de ellos, José Corallo, efectuó a favor de su mandante cesión onerosa de todos los derechos y acciones que le correspondieran sobre el inmueble, dePoder JudicialSan Luisforma tal que se consolidó en cabeza de su mandante la posesión de los dos tercios restante del inmueble.Asevera que el señorío hecho sobre la porción del inmueble cuya posesión veinteñal se pretende ahora la inició Abdala Saa, el padre de su mandante en el año 1960, El actor viene poseyendo el inmueble individualizado supra, animus domini, en forma conjunta con su padre Abdala Saa desde el 09 de diciembre de 2005, cuando le compró su parte indivisa mediante escritura pública No 155 de fecha 09 de diciembre de 2005, pasada ante la Escribana Pública Nacional Judith Barrera Ojeda, Titular del Registro Notarial Nº 71 de San Luis, y en forma exclusiva su mandante posee los dos tercios del inmueble, y como continuador de la posesión iniciada por su padre Abdala Saa, desde que éste último renunciara mediante Escritura Pública Nº 91 de fecha ocho de mayo de 2013, pasada por ante la Escribana Pública Nacional Judith Barrera Ojeda, Titular del Registro Notarial Nº 71 de San Luis, que se adjunta a la presente, al usufructo constituido en la Escritura de venta de la nuda propiedad del año 2005, y por la misma Escritura reconoce la posesión de su hijo Francisco Abdala Saa (el actor de autos) sobre la fracción índivisa adquirida por cesión onerosa a José Corallo, que originariamente fuera adjudicada a Farid Eufemio Saa, Que el cesionario posee el bien en forma pública, pacifica e ininterrumpida, sin oposición de terceros. Que a todo evento manifiesta que se encuentra totalmente desinteresado sobre derechos presuntos derivados de la indivisión del inmueble general. En la misma escritura la cónyuge, Sra. Rosa Martiniana Correa manifestó conformidad e idéntico reconocimiento al de su cónyuge. Indica que el actor vive en ese lugar junto con suPoder JudicialSan Luisfamilia conformada con su esposa y sus hijos. Ejerce sobre dicho inmueble el uso, goce y aprovechamiento exclusivo, con exclusión de terceros, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer en nadie más ningún derecho sobre el inmueble. Que ha realizado las siguientes mejoras en el inmueble: reciclado general, construcción de cuatro dormitorios y dos baños, garaje, instalación del gas natural, cloacas y cierre perimetral de la vivienda. El costado norte del inmueble limita con un callejón de tierra de aproximadamente ochenta y tres metros de largo y seis metros de ancho, cuya vía de comunicación es la calle Estado de Israel. Dicho callejón se abrió por la Municipalidad para darle entrada y salida a los inmuebles (edificios de dos pisos, de departamentos) ubicados al Norte del mencionado callejón. Que en el año 2012 mi mandante firmó un contrato de comodato firmado con su hermano Sr. Roberto Julián SAA, D.N.I.: 17.911.220, con domicilio en casa 16 manzana 12 Bº Telepostal de la ciudad de San Luis, respecto de un departamento interno ubicado en la parte trasera de un terreno de mayor extensión que contiene otras dependencias, ubicado en calle Estado de Israel 1665 de la ciudad de San Luis, que consta de una habitación, una cocina, un baño instalado completo y patio, todo sin techo y en mal estado de conservación.Señala que al fondo del inmueble del que es poseedor animus domini su instituyente, que da al Oeste, existían tres construcciones precarias antiguas fuera de uso. Que tiempo atrás una de ellas, la del medio que se encontraba en mejor estado, fue ocupada clandestinamente por gente desconocida, aprovechandoPoder JudicialSan Luisque no hay alambre perimetral en el costado Norte que da al callejón municipal.Relata que Abdala Saa, -que vendiera su parte a su mandante-, habló con los ocupantes y se mantuvo inflexible en la postura y decisión de que debían marcharse y dejar la propiedad, de lo contrario serían denunciados penalmente. Dichos intrusos finalmente se retiraron sin provocar mayores inconvenientes. Que para evitar situaciones similares el padre del actor dispuso la demolición de la mencionada construcción del medio, quedando todavía en pie las otras dos, una a cada lado. No completó la demolición de las tres construcciones por falta de dinero para pagar a los obreros que debían emplearse para tal cometido.Señala, que tiempo atrás su mandante observó movimientos en las dos construcciones precarias subsistentes antedichas. Para su sorpresa se encontró con que ambas taperas habían sido usurpadas en forma clandestina, por extraños que pasaron a ocuparlas colocándoles cadenas y candados en las puertas precarias de salida.Trató de averiguar quiénes eran, pero resultó que no estaban en el lugar casi nunca y sus horarios eran muy irregulares, utilizando las precarias construcciones semiderruidas sólo para dormir.Pudo averiguar por los dichos de inquilinos de los departamentos del costado del callejón que se trataba de Rodríguez Horacio Antonio, quien ocupaba la de la izquierda (Sur) y Gómez Jorge, que ocupaba la de la derecha (Norte).En alguna oportunidad los encontró, a cada uno en vez distinta, cuando llegaban al lugar y les habló, reclamándoles quePoder JudicialSan Luisdebían irse ya que estaban usurpando un inmueble de su copropiedad. Simplemente le contestaron, cada uno a su manera, que no se irían.Es por ello que no le quedó otra vía más que la de la denuncia penal por el delito de usurpación que se había cometido en su perjuicio.Presentó entonces denuncia penal por usurpación, la que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional N°3 de la Primera Circunscripción Judicial mediante expediente PEX 117006/12, "IMP. RODRIGUEZ HORACIO ANT0N10 Y GOMEZ JORGE "AV. USURPACION".Señaló entonces que se daban las circunstancias que configuraban claramente el delito de usurpación denunciado. En efecto, se trataba de un inmueble de su copropiedad, cuestión que se encuentra debidamente acreditada con la copia de escritura pública N° 155.El inmueble se hallaba totalmente bajo el poder del actor, desde que es el único de los copropietarios que vive en el lugar, más precisamente en la vivienda instalada en la porción delantera y media del inmueble, quedando las construcciones Usurpadas en lo que sería el fondo del patio de la propiedad.Había sido despojado de la posesión de dichos inmuebles por una invasión que de ellos efectuaron, cada uno por su lado, los denunciados.Dicha invasión de los inmuebles de su copropiedad había sido hecha en forma clandestina, aprovechando los denunciados la oscuridad de la noche para perpetrar el delito y la inexistencia de alambre perimetral que impida el acceso a laPoder JudicialSan Luispropiedad.En definitiva, se había configurado el delito previsto en el Art. 181 inc. 19 del Código Penal Argentino, Usurpación.Por ello solicitó la implementación de las medidas necesarias para la averiguación de los hechos, la determinación de la existencia de delito y la represión de los culpables.En razón de haber demostrado, con prueba documental, la cotitularidad de dominio que ostentaba respecto del inmueble usurpado, solicitó su mandante se ordenara de inmediato el reintegro provisional de la posesión del inmueble a su favor, inter se tramitara la causa de usurpación.Ese pedido se fundó en las prescripciones de la Ley Nº V1-0736-2010, que incorporó al Código Procesal Criminal de la Provincia el artículo 242 bis, según el cual "En las causas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de procesamiento, el Juez a pedido de la víctima o del particular damnificado, podrá disponer provisionalmente el reintegro de la posesión o la tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. La solicitud deberá ser resuelta con carácter de urgencia y el Juez podrá fijar una caución si lo estima necesario". Relata que se tramitó la causa, se efectuaron las investigaciones necesarias. Se presentaron en el expediente ANA BELÉN DE LA CRUZ, ocupante de las dependencias precarias del lado Norte de la propiedad; y HORACIO ANTONIO RODRÍGUEZ, ocupante de las dependencias del lado Sur, manifestando ambos su voluntad de entregar el día 15 de junio de 2012 el inmueble de mi propiedad que cada uno ocupaba. El día mencionado,Poder JudicialSan Luisefectivamente, se retiraron todos los ocupantes del lugar, recuperando así su mandante el pleno uso y goce del inmueble, con lo cual no hubo más actuaciones en la causa penal.Funda en derecho y ofrece prueba consistente en: documental, testimonial, reconocimiento judicial e informativa. Solicita por último, que haga lugar a la demanda en todas sus partes declarando que el actor, ha adquirido por prescripción veinteañal el pleno, total y exclusivo Derecho Real de Dominio sobre el inmueble objeto de la presente, con costas a los demandados. -A Fs. 43 se tiene por promovida demanda de posesión veinteañal, se dispone que tramitaría conforme las normas del procedimiento ordinario. Se ordena correr traslado de la demanda al Sr. en contra de la Sra. HILDA NOEMI MUÑOZ DNI 14.451.083, NICOLAS SELMAN SAA DNI 6.789.790, SOSA SANTA PASCUA DNI 4.937.862 Y/O SUCESORES Y/O HEREDEROS DE JOSE ATILIO MUÑOZ con último domicilio en Hipólito Irigoyen N° 1337 Y/O CUALQUIERA QUE SE CONSIDERE CON DERECHO sobre el inmueble cuyos datos se detallan en autos. Se ordena la publicación de EDICTOS en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un Diario de mayor circulación en la Provincia, según lo dispuesto por el Art. 911 y c.c. del C.P.C., debiendo dichas publicaciones ajustarse a los recaudos establecidos en el Art. 912 del C.P.C., bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia de los citados se designará al Sr. DEFENSOR DE AUSENTES, para que los represente (Art. 343, 2° párrafo del C.P.C.).- En autos lucen publicaciones de edictos.-Poder JudicialSan Luis2.- Mediante actuación ESCEXT 8268199/17 de fecha 22/11/2017 se presenta la Sra. MARIA ROSA SAA, DNI 12.370.350, con domicilio real en Barrio Plan Lote Eva Perón, Anexo 3, M. 332, c. 13, ciudad San Luis, patrocinada por el Dr. HÉCTOR FERNANDO MUÑIZ, y manifiesta que se viene a notificar personalmente del decreto de fecha 29/08/17 (G1I003 7736125/17) y a contestar la demanda promovida por los accionantes, solicitando que al dictar sentencia, rechace la misma en todas sus partes. Con expresa imposición de costas.Señala que en cumplimiento de un imperativo legal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda por la actora en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento en este escrito de responde, y que asimismo niega e impugna la autenticidad de toda documentación agregada por la actora en cuanto no fuere expresamente reconocida por mi parte. Formula negativa en particular de cada una de las afirmaciones del actor.Relata su VERDAD DE LOS HECHOS, manifestando que que ella, MARIA ROSA SAA, DNI 12.370.350, junto a sus hermanos (Beda Antonio –fallecido- y Roberto Julián), fueron y son poseedores, a titulo de dueño del inmueble inscripto en la matricula 1-9892, de 1826m2, por más de 20 años, en forma pública, pacifica e ininterrumpida, lo que acredita con la documental acompañada, de la cual surge en forma clara y manifiesta que ha ocupado el inmueble objeto del presente, pagado impuestos etc., todo en el domicilio de Estado de Israel 165 y, lo que surgirá de la demás prueba ofrecida.-Afirma que el inmueble ubicado en calle Rivadavia, hoyPoder JudicialSan LuisEstado de Israel 1665, fue poseído en forma pública, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años por quien suscribe mis hermanos arriba mencionados, mis abuelos (Florentina Gatica y Marcelino Saa –fallecidos en 1973 y 1962 respectivamente) y, mi padre Abdala Saa –fallecido en el año 2013- y, mi madre, Sra. Rosa Martiniana Correa de Saa, quien continua viviendo en el inmueble, también nació y vivió mi hija Maricruz Medero Saa. Luego del fallecimiento de mi abuelo, la posesión fue continuada por mi padre mis hermanos, mi madre y quien suscribe junto a mi hija desde su nacimiento. Que sin perjuicio que los últimos años he cambiado de domicilio junto a mi marido y mi hija por una cuestión de espacio, nunca deje de ir en forma diaria al inmueble en el que siempre he actuado como dueña en forma pública, pacifica e ininterrumpida, hasta el día de la fecha (lo que se acredita con la documental acompañada y la prueba ofrecida). Indica que junto a su padre y hermanos le hicimos los arreglos y mejoras al inmueble (colocación de membranas, arreglo de techo, arreglo de baño, etc. etc.) y, pagamos los impuestos que nos sindican como dueños del inmueble.- Expresa que la actora, en su escrito de inicio, no ha probado en forma alguna los extremos exigidos por la ley para obtener el título de prescripción adquisitiva por posesión veinteañal, ello atento que recién aproximadamente en el año 2005 fue a vivir al inmueble suponemos con la autorización de mi padre y madre. Que el mismo actor en su escrito de demanda dice:“El actor viene poseyendo el inmueble individualizado supra, animus domini, en forma conjunta con su padre Abdala Saa desde el 9 de diciembre de 2005, cuando le compro su parte indivisa mediante escrituraPoder JudicialSan Luispública N°155 de fecha 9 de diciembre de 2005,…”.- Esto es, no cumple con el plazo de 20 años que requiere la prescripción adquisitiva de dominio por posesión veinteañal.-Señala que la actora manifiesta en su escrito de demanda que, compro –mediante escritura de cesion número 64 de fecha 26/03/12- al Sr. José Corallo, un tercio del inmueble objeto de usucapión y manifiesta en su escrito que, a su vez el Sr. Corallo le compro a un tal Eduardo Dagfal con fecha junio 1983 mediante boleto de compraventa y que, este último le compro a Atilio Muñoz mediante boleto de compraventa de fecha 23 de junio de 1978 y, a su vez Atilio Muñoz le compro a Farid Eufemio Saa su parte indivisa en el año 1987.- Hace notar que, la actora adjunta una escritura de cesión de derechos pero, omite acompañar todos sus antecedentes que detalla en su escrito de demanda, a saber: boleto de compraventa año 1983 (donde Collado compra a Dagfal), boleto de compraventa del año 1978 (donde Dafgal compra a Muñoz), como así también el instrumento donde surja que Muñoz le compro a Eufemio Saa según la actora en el año 1987, lo que se contradice con las demás fechas.-Asevera que no es cierto como afirma la actora en su escrito de demanda que, su posesión (la que niega y rechaza enfáticamente) no afecte una tercera parte a nombre de Nicolás Selman Saa. Ello así, por cuanto si el inmueble según informe de dominio tiene tres titulares y mide 1826m2 y la actora inicio la posesión por 1511,55m2, resulta que si afecta la tercera parte de Selman Saa puesto que, 1826 dividido 3 es igual a 608m2. y, para no afectar la tercera parte que el actor dice no afectar, la posesiónPoder JudicialSan Luisdebió iniciarse por solo 1216m2.- Por lo demás, según titulo, escritura y demanda la ubicación del inmueble resulta coincidente, por lo que solicita se rechace la demanda instaurada por la actora, con expresa imposición de costas.-Ofrece prueba consistente en documental, Testimonial, Informativa, Absolución de posiciones y pericial (perito agrimensor), solicitando en definitiva que se Rechace en todos sus partes la demanda interpuesta por la actora, con expresa imposición de costas.3.- Con fecha 07/12/2017, obra decreto que tiene por contestada la demanda en tiempo y legal forma. Se ordena correr traslado de la documental.-En fecha 13/04/2018 se tiene por contestado el traslado de la documental.-Mediante actuación Nº 10096634/18 de fecha 26/09/2018 obra acta de Mandamiento que da cuenta de la colocación del cartel informativo que el inmueble objeto de la litis.Mediante actuación Nº 10969799/19 de fecha 2102/2019, se realiza audiencia preliminar, donde se abre la causa a prueba, ordenándose producir la ofrecida por las partes.-En actuación ESCEXT 11434641/19 de fecha 23/04/2019 obra presentación de la Sra. MUÑOZ ILDA NOEMI, DNI 14451083 con domicilio en Barrio Pasaje Fortuna 239 , con el patrocinio letrado del Dr. RAMON ANGEL CHAVEZ, quien toma participación y Opone Excepción de falta de legitimidad pasiva, porPoder JudicialSan Luisno ser titular del deber u obligación correlativos al objeto de la presente demanda.Fundamenta lo expresado por no ser legitimada para actuar como parte en el presente proceso, manifestando no estar legitimada en forma pasiva puesto que ha sido demandada y la ley para este caso en particular no le hablita para discutir sobre la cuestión sustancial planteada por el actor en el proceso, atento que no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad. Solicita se produzca pruebaEn fecha 10/06/2019 obra decreto que abre a prueba la excepción planteada.En fecha 21/10/2019 luce constancia de la realización de la Audiencia de Vista de Causa (Actuación 12783068/19).En fecha 06/05/2020 luce informe de Secretaría de la prueba producida (actuación 13909307/20). En fecha 30/04/2021, se clausura el periodo de pruebas.-Mediante actuación Nª 19585732/22 obra contestación de parte del DEFENSOR DE POBRES, ENCAUSADOS Y AUSENTES EN LO CIVIL, Dr. JUAN ESTEBAN PEDERNERA, sin formular objeciones.Con fecha 05/07/2022 se decreta el pase de autos para dictar sentencia, providencia firme y consentida;Y CONSIDERANDO: I.- Como es sabido quien solicita en un proceso de usucapión, una I.- En el caso de autos, se trata de justificar unaPoder JudicialSan Luisaccesión de posesiones y en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial de Nación (Ley 26994), que establece como regla general la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ergo, las que se constituyeron o se extinguieron bajo la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato, es decir, no tienen efecto retroactivo (cfr: Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo 1, Págs. 45 a 49, Edit. Rubinzal Culzoni Editores, 2014).- Corresponde resolver la cuestión traída a mi conocimiento, de conformidad con las disposiciones del C.C. de Vélez Sarsfield, vigente al momento de la traba de la litis y normas aplicables invocadas por las partes en sus pretensiones y defensas. Como es sabido quien solicita en un proceso de usucapión, una declaración que reconozca los derechos posesorios que consagren el derecho de propiedad, debe probar la posesión en el corpus y el animus, conforme lo establecen las normas del Código Civil. -La posesión se exterioriza por actos posesorios descriptos por el Código Civil, indispensables para arribar a un reconocimiento judicial de los requisitos de procedencia de la pretensión. Los requisitos del corpus y el animus sobre la cosa, deben cumplirse y mantenerse durante el plazo de veinte años requerido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.-Tratándose la usucapión, conforme lo expuesto, de un modo excepcional de adquisición del dominio, el análisis y valoración de la prueba debe efectuarse con la mayor rigurosidad, comprobando estrictamente el cumplimiento de losPoder JudicialSan Luisrequisitos exigidos por la ley.- En todos los casos la prueba está a cargo de quién pretende usucapir. En los juicios de posesión veinteañal la prueba que se aporte debe ser suficientemente contundente y convincente para proceder a la adjudicación de inmuebles por aplicación de los Arts. 4005 y 4015 y concordantes del Código Civil.-II.- Sentado ello, corresponde analizar las probanzas producidas en autos. En este sentido, procedo al examen de la prueba documental relevante aportada por las partes: A.-Prueba parte actora: 1).- Documental reservada en sobre por Secretaria y que para este acto tengo ante mi vista (V. cargo fs. 72): - Un sobre con: Plano N° 1/634/12, Certificado de Avalúo Fiscal, Esc. N°90- Cancelación de Hipoteca, Certificado de Registración Catastral, Esc.N°155- Venta, Esc. N°64-Cesión de Derechos, Esc. N°91-Renuncia de Usufructo, fotoc. Acta de Matrimonio, Planilla Matrícula 1-9892, Certif. de Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Boleta de Agua y Energía, Boleta de Edesal, Boleta de Emprogas, dos Boletas de Impuesto Inmobiliario, seis Boletas de Municipalidad de San Luis, dos Cartas Documento del 30/01/12 y 16/02/12, Boleta de DPIP de Plan de Pago y Escritura de Venta - Hipoteca y Cancelación.-Con relación a esta materia, al respecto ha señalado la jurisprudencia: “…el pago de tasas e impuestos a fin de probar la posesión no constituye un elemento de prueba que pueda analizarse aisladamente del contexto de elementos que obran en la especie.” Cám. Apel. Civil y Com. Mercedes, Sala II, 6 de abril de 1979, “Mandroy; María C. c/Semerism Héctor F. Y otro”, ED. 82- 447Poder JudicialSan Luis(caso 31.835), Pág. 449, obra: PRESCRIPCIÓNLUIS –MOISSET ESPANÉS- Ed. Advocatus.-Seguidamente, expresa que: “…en el juicio de usucapión ninguna de las pruebas bastará individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen presupuestos de la adquisición de dominio por usucapión: de allí que deba ocurrirse a la denominada prueba compuesta o compleja, resultando de la combinación de pruebas simples, imperfectas, es decir que aisladamente no hace prueba por sí mismas, pero consideradas en su conjunto lleva al juzgador a un pleno convencimiento” Cám. Civil y Com. Paraná. Sala 2º, 14 de febrero de 1984, “Vlasic o ulasich, P.”, Zeus, t. 2.- Documental e instrumental obrante en autos : ·Plano de Mensura N.° 1/634/12 en fecha 17 de enero de 2013.·Acta de matrimonio de fecha 31/05/1985·Escritura N°127, de fecha 4/08/53.·Escritura pública N°90 de fecha 4 de abril de 1977.·Escritura pública N°155 de fecha 9 de diciembre de 2005.·Escritura N° 164 de fecha 26 de marzo de 2012.- 3.- Testimoniales: De las declaraciones testimoniales de los Sres. RAFAEL ADRIAN CUELLO- D.N.I. N°Poder JudicialSan Luis14.144.557; JUAN ROBERTO PANELO- D.N.I. N° 12.370.361; OSVALDO CARNELLI- D.N.I. Nº 6.803.842 y JORGE SANTIAGO WENDEL- D.N.I. Nº 14.095.186, quienes depusieron en la Audiencia de Vista de causa (V. Actuación N° 12783068/19 de fecha 21-10-19).Todos los testigos en forma coincidente, dan cuenta a través de sus testimonios, de la posesión del inmueble por parte del actor Sr. Francisco Abdala Saá, siendo contestes en el sentido de que conocen la casa, saben que queda en la calle Estado de Israel pasando Aristóbulo del Valle y el pasaje; que el actor Sr. Francisco Abdala Saá vive allí desde niño, que lo conocen desde hace más de cincuenta años, coincidiendo todos en que es el dueño de casa, que vive allí con su esposa e hijos y que nunca han tenido noticias de que nadie le discuta al actor su derecho sobre el inmueble poseído.4.- Constatación Judicial: En actuación digital Nº 11458285/19 de fecha 25 de abril de 2019, obra constatación judicial del inmueble objeto de Litis efectuada por la Sra. Secretaria del Juzgado el dia 25/04/2019.- Que de las actuaciones antes referidas, se infieren dos cuestiones: a. que los actores han dado publicidad a sus actos posesorios con la colocación del debido cartel y b: que se corroboran los actos posesorios, teniendo presente que la funcionaria designada es recibida en el inmueble por el actor Sr. Francisco Saa, lo que da cuenta de la posesión por parte del actor, verificándose las distintas construcciones obrantes en el inmueble, en la cual se advierte la existencia de nuevas construcciones, de algunas reformas realizadas y otras de antigua data (de más de 20Poder JudicialSan Luisaños) que se detallan en el Acta respectiva, como así también consta que en el inmueble habita el actor y su familia.-5.- Informativa: En autos obra contestación de:·Oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, Actuación N° 11461760/19 de fecha 25-04-19 donde informa que el derecho indiviso que en su oportunidad estaba inscripto al Tomo 119 (Ley 3236) de Juan Martín de Pueyrredón Folio 412 N.° 36911 se trasladó a la matrícula 1--9892 quedando el 100% del inmueble al folio real. -También informó oportunamente el Registro de la Propiedad Inmueble que Conforme los antecedentes y Registros Gráficos obrantes en este Departamento, el Plano de Mensura (a los efectos) N.° 1/634/12 del partido La Capital (que involucra al padrón 27.149 de receptoría Capital), NO AFECTA INMUEBLES FISCALES inscriptos a nombre del Estado de la Provin- cia de San Luis. - Dpto. Inmuebles Fiscales, Setiembre 03 de 2.014.-·Oficio a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, Actuación N° 1778080/14 de fecha 04-09-14·Oficio a la Municipalidad de la Ciudad de San Luis, DIGINI 7635622/17 de fecha 09-08-17 y Actuación N° 10265302/18 de fecha 30-10-18.- que informa que, de acuerdo a lo solicitado, a Actuación N.° 2, le informo a Usted que según nuestro registro el Padrón N.° 11586, con Datos Catastrales S 05 M 90 PARC 3, al nombre de SAA Marcelino, se encuentra al día con los impuestos municipales. -B.-Prueba parte demandada : 1).- Documental reservada en sobre porPoder JudicialSan LuisSecretaria y que para este acto tengo ante mi vista (V. cargo: actuación Nº 8489135/17): Un sobre conteniendo: Acta Acuerdo de fecha 30/11/01, Acta de Nacimiento de la Sra. MARIA ROSA SAA, dos resúmenes de cuenta de CTI móvil, siete facturas de “EL HOGAR DE LOS RELOJES”, siete recibos de “Muebles Silver”, 4 facturas de “ALBERTO ANIBAL GIL RIOS”, siete facturas de “CASA JAIME HOGAR”, once facturas de “RIBEIRO”, certificado de garantía de SIGSA, veinticuatro facturas y solicitud de Servicio de Carolina Cable Color, doce pagos de ANSES, CD 422269869 AR, CD 16816521 AR, Intimación del Programa Lote Eva Perón.-2) Las demás pruebas ofrecida por la demandada fueron tenidas por desistidas en la Audiencia de Vista de causa: Testimonial y absolución de Posiciones (V. Actuación. 12783068/19 de fecha 21-10-19) y Pericial Agrimensura en A.I. N° 111/2020 (Act. 13650178/20 de fecha 11-03-202º).- III.- EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Atento que en autos, la Sra. Ilda Noemi Muñoz, plantea excepción de falta de legitimación pasiva, corresponde aquí analizar, la pruebas rendias al respecto.“La legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso, faltando ella cuando el actor, o en su caso el demandado, no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, prescindiendo de la eventualPoder JudicialSan Luisfundabilidad de ésta, regla general tanto para la legitimación activa como para la pasiva”.( CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. , 29/9/2005 - FALLO: W., S. y Otros c/ W., M. s/ Desalojo 29 de Septiembre de 2005 - Id SAIJ: SUQ0017116).- En ese sentido, la Sra. Muñoz señala que no es titular del deber u obligación correlativos al objeto de la presente demanda. Que nose encuentra legitimada para actuar como parte en el presente proceso en forma pasiva puesto que ha sido demandada y la ley para este caso en particular no me habilita para desistir sobre la cuestión sustancial planteada por el actor en el proceso, fundamentando que la actora nunca aporto elementos probatorios de trascendencia en orden al acierto de la solución de fondo y que nunca se probó en los presentes que fuera hija de Don. Atilio Muñoz.Sobre el tema, la doctrina especializada, se ha pronunciado afirmando que: “no puede exigirse al actor, cuando no existe proceso sucesorio del titular registral o el trámite no ha llegado a esa etapa, es que se acompañe la declaratoria de herederos. Ello, porque tal como establece el Art. 2277 del C.C. y C. de la Nación, la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle; es decir la muerte, apertura y transmisión se producen en el mismo instante, sin que exista entre ellas el menor intervalo de tiempo. Señala la doctrina: “La apertura de la sucesión concurre temporalmente, sin dilación con el hecho jurídico muerte, sea natural o presunta. Corresponde aclarar que ella no debe ser confundida con la apertura del proceso judicial, que tiene lugar por el ejercicio de la acción de quienes están legitimados a ella ante aquel poder del Estado al que le corresponde la decisión de las causas regidasPoder JudicialSan Luispor las leyes”. Por su parte, el Art. 2337 del mismo cuerpo legal, agrega que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, la investidura es de pleno derecho y sus efectos comienzan a regir en forma previa a la existencia del proceso judicial sucesorio. “Por ello es que el ascendiente, el descendiente y el cónyuge tienen todas las acciones, todos los derechos que le correspondían al de cujus desde el momento mismo de la muerte…estando el heredero investido de las titularidades transmisibles del causante, investidura que constituye la propiedad de la herencia, debe estar en condiciones de oponer su investidura ante coherederos, acreedores, legatarios y, eventualmente, frente a cualquier tercero como hubiese podido hacerlo el causante” (Ver CÓRDOBA, Marcos M. en Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado T. X, Santa Fe, Rubinzal culzoni, Art. 2337, pág. 397/398 y 608/609).-Que asimismo, siendo que de las pruebas producidas en autos, surge del informe de dominio expedido en fecha 11 de agosto de 2011, consta que con fecha 29 de septiembre de 1987 ha sido inscripto el inmueble a favor de José Atilio Muñoz, demandadndose a el, y a sus herederos.. –Que también de las pruebas producidas, en especial del Testimonio del Sr. Wendel en audiencia de Vista de causa, y de la propia Carta documento enviada por la demandada, que se encuentra reservada en Secretaria y cuya copia obrante a fs. 58, surge claramente la relación de la Sra. Ilda Noemi Muñoz, con el titular registral Sr. Atilio Muñoz.-Poder JudicialSan LuisEn consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas, en definitiva, el demandado no logra probar sus afirmaciones, por lo que corresponde Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, con costas.-IV.- VALORACION DE LAS PRUEBAS :Que se corrobora de la documental presentada, que en autos se promovió demanda de posesión veinteañal respecto del inmueble UBICADO en calle Estado de Israel N.° 1665 de la ciudad de San Luis, Inscripto en el Registro General de la Propiedad Inmueble a la Matrícula 01 - 9892 - R6 - A1-2, y al T° 119 (Ley 3236) de Capital, F° 412, N.° 36911 y registrado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos con el Padrón 27.149 de la Receptoría Capital, Nomenclatura Catastral de Origen: Circunscripción de la ciudad de San Luis, Sección 5, Manzana, 90, Parcela 3. El plano de mensura a los efectos de tramitar el título de propiedad por prescripción adquisitiva ha sido confeccionado por el Ing. Agrimensor Guillermo Daniel Aguado, Mat. 236 C.A.S.L. y registrado provisoriamente bajo el N.° 1/634/12 en fecha 17 de enero de 2013 (el que obra reservado como documental, cuya copia obra a fs. 20). En dicho plano la porción del inmueble cuya usucapión se pretende consta de una SUPERFICIE de 1.511,55 m2, y se identifica como Parcela 49.-Surge de la documental reservada en autos, que los antecedentes del derecho de dominio del inmueble a usucapir surgen a partir de la Escritura N°127, de fecha 4/08/53, donde el titular registral Salvador Gitto, lo vendió a Marcelino Saa, abuelo del actor, el cual al fallecer, a través de su juicio sucesorio le fue adjudicado el inmueble objeto de la presente a tres herederos, aPoder JudicialSan Luissaber: a Abdala Saa (padre del actor), a Nicolás Selman Saa y Farid Eufemio Saa (tíos del actor) en condominio indiviso, o sea la propiedad fue heredada así por los tres hijos en porciones indivisas: 1) Nicolás Selman Saa,. 2) Farid Eufemio Saa, y 3) Abdala Saa.En la demanda se señala que el tercio perteneciente al Sr. Nicolás Selman Saa, NO ES AFECTADA por la presente demanda.Sobre el segundo tercio, se verifica que Farid Eufemio Saa (tío del actor) le vendió su porción indivisa a José Atilio Muñoz (fallecido). Lo cual se acredita con el informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 11 de agosto de 2011, donde consta que con fecha 29 de septiembre de 1987 fue inscripto a favor de José Atilio Muñoz, transferido a título de venta por los herederos Farid Eufemio Saa, la tercera parte indivisa de dicho inmueble.Que posteriormente, José Atilio Muñoz supuestamente habría vendido dicha porción indivisa a favor de Eduardo Dagfal. Esta venta se efectuó mediante boleto de compraventa en fecha 23 de junio de 1978, según relata la demandada hija y heredera de José Atilio Muñoz, Sra. Ilda Noemí Muñoz, en Carta Documento Nº 229233545, de fecha 13 de febrero de 2012. Lo que se acredita con la carta documento adjunta reservada en Secretaria, y cuya copia obra a fs. 58. Que dicha compraventa por boleto nunca fue elevada a escritura pública, y que posteriormente Eduardo Dagfal vendió, también mediante boleto de compraventa dicha porción a José Corallo, el 07 de junio de 1983, y Finalmente, José Corallo, le cedió al actor Sr. Francisco Abdala Saa, a título oneroso, los derechos que a él le correspondían sobre unPoder JudicialSan Luistercio indiviso del inmueble mediante Escritura N° 164 de fecha 26 de marzo de 2012 que se encuentra reservada en secretaria, cuya copia obra a fs. 38/45.-Sobre el tercer tercio, habiendo pertenecido el mismo al padre del Actor Sr. Abdala Saa, se verifica a través de las pruebas producidas que en dicho inmueble nació y vivió allí el actor Sr. Francisco Abdala Saa, por ser parte de la casa paterna, que poseía el padre del actor, llamado Abdala Saá, tal como se demuestra entre otras, con el acta de matrimonio de fecha 31/05/1985, agregada como documental, cuya copia obra a fs. 46 y que posteriormente el actor le compró a su padre su parte indivisa mediante escritura pública N°155 de fecha 9 de diciembre de 2005.Se verifica que el Sr. Abdala Saá, padre del actor, inicio la posesión en el año 1960. Abdala Saá, desde que renunciara mediante escritura pública N°91 de fecha ocho de mayo de 2013, al usufructo constituido en la escritura de venta de la nuda propiedad del año 2005, y por la misma escritura reconoce la posesión de su hijo Francisco Abdala Saá (el actor de autos) sobre la fracción indivisa adquirida por cesión onerosa a José Corallo (Escritura N° 164 de fecha 26 de marzo de 2012) que originariamente fue adjudicada a Farid Eufemio Saá.Por su parte, de la prueba informativa rendida, surge que el Registro de la Propiedad Inmueble informó que el derecho indiviso que en su oportunidad estaba inscripto al Tomo 119 (Ley 3236) de Juan Martín de Pueyrredón Folio 412 N.° 36911 se trasladó a la matrícula 1--9892 quedando el 100% del inmueble al folio real. También informó oportunamente el Registro de laPoder JudicialSan LuisPropiedad Inmueble que Conforme los antecedentes y Registros Gráficos obrantes en este Departamento, el Plano de Mensura (a los efectos) N.° 1/634/12 del partido La Capital (que involucra al padrón 27.149 de receptoría Capital), NO AFECTA INMUEBLES FISCALES inscriptos a nombre del Estado de la Provincia de San LuisQue por otra parte, el Registro Público de Juicios Universales informa que No se encuentran procesos universales a nombre de MUÑOZ, JOSÉ ATILIO, D.N.I. N.º: 6.784.075, y la Secretaría Electoral informó que el ciudadano MUÑOZ, JOSE ATILIO, DNI 6.784.075, NO figura empadronado conforme surge del Padrón Definitivo de abril de 2015 obrante en su Secretaría.La Municipalidad de la ciudad de San Luis informó que, de acuerdo a lo solicitado, a Actuación N.° 2, que según su registro el Padrón N.° 11586, con Datos Catastrales S 05 M 90 PARC 3, al nombre de SAA Marcelino, se encuentra al día con los impuestos municipales. -Qué asimismo, de las testimoniales e inspección ocular se puede corroborar que la parte actora ha ejercido a través de actos materiales el corpus, siendo ésta la otra condición indispensable a la que debe estarse para alegar la posesión de un inmueble, dándose en el caso de autos los dos requisitos básicos, para hacer lugar a la acción, es decir el animus domini y el corpus, ejercidos en forma pública, pacifica e ininterrumpida, que superan los veinte años.Las mejoras realizadas en la propiedad objeto del presente litigio, que son constatadas por la Sra. Secretaria delPoder JudicialSan LuisJuzgado, a través del reconocimiento judicial del inmueble, dando cuenta que el actor posee el bien en forma pública, pacifica e ininterrumpida, sin oposición de terceros, viviendo en ese lugar con su familia. Que también se constató el estado del inmueble, sus construcciones, mejoras, ampliaciones, refacciones, superficie y distribución de los ambientes. En esa oportunidad constató la ocupación exclusiva de la totalidad del inmueble por parte del actor y su familia. Que el actor ha realizado mejoras en el inmueble (reciclado general, construcción de cuatro dormitorios y dos baños, garaje, instalación de gas natural, cloacas y cierre perimetral), verificándose también la subsistencia del cartel indicativo de la existencia del proceso judicial. Todo lo cual hace presumir que el actor ejerce sobre dicho inmueble el uso, goce y aprovechamiento exclusivo, con exclusión de terceros, en forma pública, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer a nadie más ningún derecho sobre el inmueble.Todo ello, se ve corroborado por los testimonios rendidos en la audiencia de vista de causa, por los testigos ofrecidos, los cuales son contestes en el sentido de que conocen la casa, saben que queda en la calle Estado de Israel pasando Aristóbulo del Valle y el pasaje; que el actor Sr. Francisco Abdala Saá vive allí desde niño, el primero dijo que desde que lo conoció en 1983 y Francisco Saá ya vivía allí. Afirmando que el actor está allí desde hace más de cincuenta años, coincidiendo todos en que es el dueño de casa, que vive allí con su esposa e hijos, y que nunca han tenido noticias de que alguien le discuta al actor su derecho sobre el inmueble poseído.Poder JudicialSan LuisQue por último, se verifica de la documental adjuntada que dan cuenta de los negocios Jurídicos (Contrato de comodato) realizados por el actor, en su calidad de dueño de los inmuebles que se detallan en el escrito de demanda, ya que en el año 2012 el actor firmó un contrato de comodato con su hermano Sr. Roberto Julián Saá, D.N.I. N.º 17.911.220, respecto de un depar- tamento interno ubicado en la parte trasera del terreno, ya que el inmueble se halla totalmente bajo poder del actor y que es el único que vive allí junto a su familia.En definitiva, se ha probado, con prueba documental útil, significativa, conducente y convincente los títulos y derechos que tiene mi mandante sobre el inmueble por derecho de propiedad y por posesión desde hace mucho más tiempo que los veinte años que exige la ley para la prescripción adquisitiva. Los informes públicos dan cuenta de que la posesión no afecta intereses fiscales, y los impuestos, tasas y servicios son a nombre del actor. Los testigos declararon coincidentemente y en forma convincente sobre la posesión a título de dueño del actor, y María Rosa Saá que contestó la demanda no dio fundamentos serios de sus argumentos y no produjo prueba alguna, toda declarada desistida y negligente en su producción.Del conjunto de las pruebas analizadas hasta aquí –ut supra- se infiere que la actora ha tenido y mantenido a lo largo tiempo el animus domini, siendo reconocido tal carácter por todos los vecinos del lugar, es decir ha efectuado actos que demuestran la intención de comportarse como dueño frente a los demás miembros de la comunidad en donde se desarrollan susPoder JudicialSan Luisactividades, esto es que han sido públicos y ostensibles.A este respecto, se puede cotejar que la parte actora ha ejercido además de actos materiales, el corpus, siendo ésta la otra condición indispensable a la que debe estarse para alegar la posesión de un inmueble, dándose en el caso de autos los dos requisitos básicos, para hacer lugar a la acción, es decir el animus domini y el corpus, ejercidos en forma pública, pacifica e ininterrumpida, que superan los veinte años.Así, luego de ponderar la totalidad de las probanzas, es posible advertir que la parte actora ha acreditado con los requisitos exigidos para la procedencia de la usucapión, llevándome ello a concluir que se han probado en estos obrados, los extremos requeridos para la adquisición del dominio por prescripción; advirtiéndose por el contrario, una orfandad probatoria por parte de la demandada que no logra probar sus afirmaciones; por lo que entiendo se conforma un plexo de convicción suficiente en orden a la posesión ejercida por la actora, y sus antecesores, respecto al bien que pretende usucapir, por el lapso que determina el Arts. 4005, 4015, 4016 y cctes. del C.C., lo cual justifica el acogimiento de la pretensión ejercida, En mérito de todo lo expuesto en los considerandos, citas legales apuntadas, doctrina y jurisprudencia señaladas; F A L L O : 1°.- RECHAZAR la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA planteada por la Sra. ILDA NOEMI MUÑOZ, con costas. 2º.- HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES . En su mérito, DECLARANDO que el Sr.Poder JudicialSan LuisFRANCISCO ABDALA SAA, D.N.I. Nº 14.542.106, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la titularidad del dominio de las dos terceras partes (2/3) del inmueble ubicado en calle Estado de Israel N° 1665 de la ciudad de San Luis, Inscripto en el Registro General de la Propiedad Inmueble a la Matrícula 01- 9892 - R6 - Al-2, y al TO 119 (Ley 3236) de Capital, F° 412, N° 3691 y registrado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos con el Padrón 27.149 de la Receptoría Capital, Nomenclatura Catastral de Origen: Circunscripción de la ciudad de San Luis, Sección 5, Manzana 90, Parcela 3.- Plano de mensura confeccionado por el Ing. Agrimensor Guillermo Daniel Aguado, Mat. 236 C.A.S.L. y registrado r provisoriamente bajo el Nº 1/639/12 en fecha 17 de enero de 2013., que consta de una superficie de 1.511,55 m2, y se identifica como Parcela 49.- 3°.- LIBRESE OFICIO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE a los fines de inscribir el inmueble detallado supra, observándose los recaudos y exigencias de las técnicas registrales vigentes; dejándose constancia de las personas autorizadas para intervenir en su diligenciamiento.4°.- IMPONIENDO las costas al demandado vencido.-5°.- DIFIRIENDO la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que haya base firme para su determinación.6°.- Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-Poder JudicialSan Luis HÁGASE SABER, dese copia, protocolícese. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA y oportunamente archívese. LA PRESENTE ACTUACIÓN SE ENCUENTRA FIRMADA DIGITALMENTE EN SISTEMA DE GESTIÓN INFORMÁTICO POR EL DR. FERNANDO ALBERTO SPAGNUOLO, JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y AMBIENTAL N° 1 S.L. -
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