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Poder JudicialSan LuisEXP 64207/7"OYOLA ALDO REMIGIO"SAN LUIS, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNOAUTOS Y VISTOS : Las presentes actuaciones caratuladas “OYOLA ALDO REMIGIO S/ POSESION” (EXP N°64207/07), traídas a mi despacho para dictar sentencia definitiva y del examen de los mismos;RESULTA : Que a fs. 75/79 se presenta el Dr. Juan Villegas, abogado apoderado de la parte actora, Sr. ALDO REMIGIO OYOLA, L.E. 8.686.521 y promueve demanda de posesión veinteañal adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble ubicado en Departamento Ayacucho, partido de San Francisco, lugar denominado Camino vecinal s/n El Rincón que se identifica en el plano de mensura realizado por el agrimensor Gabriel Perino, aprobado por la DPIP bajo el número 7-65-07 de fecha 25/07/2007, el que afecta totalmente la superficie del parón 340 de la receptoría San Francisco, de 12 hectáreas 4.800 mtrs2 con mas una superficie de terreno de la cual no se localiza padrón ni inscripción y que ha sido ganada a la zona de los ríos, haciendo un total de lo efectivamente se pretende usucapir de una superficie de 37 hectáreas 5482,13 m2. Señala que “si bien el inmueble no tiene ni nunca tuvo inscripción de dominio, lo que sí tuvo fue una inscripción catastral sobre una parte de la superficie del bien a nombre de la Sra. Desideraria Adaro de Lohaiza de la receptoría 16 padrón 340, partido de San Francisco, con una superficie de 12 has.4.800 mtrs2”Poder JudicialSan LuisManifiesta que “el bien inmueble comprensivo de las 37 has 5482,13m2 fue poseído a principios de siglo por la Sra. Desideria Adaro de Lohaiza, luego de fallecida, su hijo, Florencio Lohaiza Adaro realiza una cesión de derechos mediante Escritura N° 10 de fecha 09/02/1953 a favor de Zacarías Paez, quien lo vende al Sr Justino Heredia quien finalmente en fecha 05/08/1970 cede los derechos y acciones posesorias al Sr. CRUZ HECTOR OYOLA y ALDO REMIGIO OTOLA, mediante contrato con firma certificada ante Juez de Paz”. Indica que “de esta forma se verifica la serie ininterrumpida de transmisiones del bien y su posesión hasta que es adquirida por los hermanos Oyola. En el año 1975 Cruz Oyola le cede verbalmente sus derechos a su hermano Aldo Oyola, circunstancia que se probará en autos, y declinando de continuar con la posesión del bien debido a que se trasladó a trabajar en la localidad de San Francisco”Expresa “ que desde 1975 el actor posee en forma exclusiva, excluyente, pública, pacífica y continua el bien objeto del presente juicio, agregando que en 1983 el Sr. Aldo Oyola contrajo matrimonio con la Sra Regina Ricarte, realizando el matrimonio la explotación económica y ejercicio de la efectiva posesión respecto del bien´”Asevera que “el actor primero con su esposa y actualmente con sus tres hijos varones explotan y usan exclusiva y excluyentemente el campo donde tienen crianza de animales vacunos, caprinos y equinos”. Indica que “ existen árboles frutales, frutos que son cosechados y luego vendidos como duraznos, pelones, higos secos, etc”Señala que “ha efectuado actos posesorios como conservación de linderos, realizaciones de chacras y plantaciones dePoder JudicialSan Luismaíz o alfalfa a los fines de proveer forrajes a los animales y también verduras a la familia”.Manifiesta respecto al pago de impuestos que “el cumplimiento impositivo del Sr. Oyola ha sido ejemplar desde el año 1970, ya que por más de 30 años ha pagado puntualmente los impuestos, sin ninguna excepción y sin atrasos por lo que no debió requerir nunca planes de pago o a moratorias, siendo un contribuyente ejemplar”Ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión.-A fs. 81 se provee como diligencia previa el libramiento de oficios a Dirección Provincial de Ingresos Públicos - Área Catastro - a efectos de que informe respecto a la titularidad de los padrones que se pretenden usucapir, los se encuentran debidamente diligenciados a fs.85/91. A fs. 107/108a. se provee demanda de Posesión Veinteañal contra la Sra. Desideria Adaro de Lohaiza, que tramitará por las normas del Juicio Ordinario (art. 330 C.P.C.) disponiéndose correr traslado por el término de ley, ordenándose la publicación de edictos.A fs. 112/116 obra publicación de edictos en Boletín oficial y diario local los que se publicaron en tiempo y forma conforme informa el actuario a fs. 119.. A fs. 121 luce acta de constatación efectuada por el Juez de Paz de San Francisco, de colocación de cartel ordenado a los fines de otorgar mayor publicidad de la acción iniciada, agregando copia de foto color a fs. 122”En fecha 30/09/2013, a fs. 124 obra providencia por la que se dispone hacer efectivo el apercibimiento ordenado y enPoder JudicialSan Luisconsecuencia se designa al Sr. Defensor Oficial de Ausentes para que represente a las ausentes en este proceso.-A fs. 129 se presenta el Sr. Defensor de Pobres, Encausados, y ausentes en lo Civil, asumiendo la representación que le corresponda, y hace expresa reserva de contestar la demanda luego de producida la prueba de acuerdo a lo conferido por el art. 356 inc. 1º apart. 2º del C.P.C.C.-A fs.132 obre providencia que ordena la apertura a prueba por cuarenta días, la que es notificada al defensor interviniente a fs 133 y la parte actora se notifica personalmente a fs. 135, ratificando la prueba ofrecida.A fs. 137 se abre el cuaderno de pruebas parte actora, ordenándose la producción de ella en decreto de fecha 17/10/2014, a fs. 149, respecto a prueba documental, testimonial, inspección ocular e informativa ofrecidas por la parte actora, habiéndose producido la misma según da cuenta el informe del Actuario obrante en actuación N° 9484375 de fecha 25/06/2018 consistente en: Documental que se tuvo presente; TESTIMONIAL: - CRUZ HECTOR OYOLA: obrante a fs. 177/178. - SORIA NILDA BIENVENIDA: obrante a fs. 179. QUEVEDO CARLOS ALBERTO: obrante a fs. 180. - ESCUDERO DOMINGO JOSE ANTONIO: no se produjo. - NICOLAS OROZCO: obrante a fs. 181. - QUIROGA LUIS RUBEN: obrante a fs. 182. - QUIROGA NILDA GLADYS: obrante a fs. 183 - MAGALLANES JORGE LEONARDO: obrante a fs. 184. INSPECCION OCULAR: obrante a fs. 157/175. INFORMATIVA: - Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales: obrante en actuación digital Nº 1779037 (fecha 03/06/2015).- - Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3: desistida a fs. 152/153.-Poder JudicialSan LuisEn actuación N° 105815245 se corre vista al Sr. Defensor de la prueba producida, quien evacua la misma el 06/02/2019 no formulando objeción alguna. Seguidamente, el 03/07/2019, se dispone la clausura del periodo probatoria y ponen autos para alegar, obrando en actuación N° 12156303 el alegato presentado por la parte actora .Que en actuación N° 13463211 se llama Autos para Sentencia, providencia que debidamente notificada se encuentra firme.-Y CONSIDERANDO: I.- Que corresponde dictar sentencia en los términos del Art. 163° inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis.-Que siendo propósito del suscripto arribar a una derivación razonada del derecho positivo vigente de acuerdo con las constancias de autos y pruebas rendidas, esto es, una sentencia justa y coherente con el ordenamiento jurídico vigente, es menester circunscribirnos a los hechos efectivamente sucedidos y comprobados en la causa, dado que todo derecho deriva de un hecho y que la naturaleza del hecho hace a la naturaleza del derecho.-II.- Cabe resaltar que se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26.994 y publicado en el Boletín Oficial del 08/10/2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 que dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.-En tal sentido el artículo 7° de este cuerpo legal trata de la eficacia temporal de las leyes y así, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de lasPoder JudicialSan Luisrelaciones y situaciones jurídicas existentes...”.-Interpretando dicho artículo Ricardo Lorenzetti dice que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas.-Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley. La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (Art. 5°) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema se presenta cuando una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo que quedan regulados por la ley posterior.-La norma citada, siguiendo el Cód. derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. Por ejemplo, si se constituyó un derecho real, ello queda regulado por la ley anterior. Pero si se está en el proceso de constitución, por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real, pero todavía no se concluyó, tal situación está alcanzada por la nueva ley. De manera tal que la regla es la aplicación inmediata (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis. Director. Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2014. ps. 45/47).-Sin perjuicio de ello puede advertirse que las novedades que se introducen en materia de prescripción adquisitiva no son sustanciales; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y laPoder JudicialSan Luisjurisprudencia.-En cuanto a la usucapión inmobiliaria, se mantiene la prescripción larga y la breve (arts. 1898 y 1899). Para la larga se establece, al igual que en el Código derogado, un plazo de posesión de 20 años. En la breve, 10 años. Claro está que en esta última modalidad se requiere de justo título y buena fe. La posesión exigida para prescribir, sea en la usucapión decenal, sea en la veinteñal, "debe ser ostensible y continua" (art. 1900).-También continúa en vigencia de la Ley 14159 y más específicamente de su art. 24 en cuanto a las directivas que deben cumplirse en el trámite del proceso de usucapión.-De todos modos, en lo que interesa a esta causa, se debe señalar que tanto en el régimen actual como en el derogado, quien alega la prescripción adquisitiva de dominio debe probar: primero, el "corpus" posesorio, vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, segundo, el "animus domini" o la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro; y, por último, el transcurso del tiempo, que marca la ley en veinte años (CNCiv. Sala A "Soldano Salvador c. Sar Silvestre Ramón s/ Posesión vicenal", del 17/4/1986).-Sumado a que -por la naturaleza particular de este modo de adquisición del dominio- la apreciación de las pruebas de la posesión debe llevarse a cabo con la mayor estrictez, y deben considerarse de manera integral, compuesta y global, pero por sobre todas las cosas, con suma prudencia, debido a que se pretende obtener un título con validez erga omnes y en ello está interesado el orden público (cfr. CLAUDIO M. KIPER – MARIANO C. OTERO, "Prescripción adquisitiva", Buenos Aires, La Ley, 2° ed., pág. 281).-Poder JudicialSan LuisTal criterio jurisprudencial, sostenido en párrafos precedentes, encuentra sustento en lo resuelto por la Alzada, Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil Nº 2, en autos “ESPINDOLA MIGUEL ANGEL C/ MOWATT ALEJANDRO S/ POSESION”, Expte. Nº 188929/10, mediante R.L. CIVIL 36/2015; cuya aplicación no puede evitarse y resulta obligatorio para el suscripto en virtud de lo dispuesto en el art. 281 del C.P.C.-Que a priori y a modo de introducción, resulta importante destacar que el presente proceso que nos ocupa, es un juicio posesorio y/o posesión veinteañal, también denominado Usucapión, que deriva del latín “usucapere”, “usus”=uso y “capere”=tomar o hacerse de la cosa, entendido éste instituto jurídico, como el modo de adquirir un derecho por haberlo poseído durante el término prescripto por la ley de una manera pacífica e ininterrumpida, fundado en el Orden Público, toda vez que la ley protege los derechos individuales pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono, por lo que los derechos no pueden mantener su vigencia sine die o indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad; es por ello que transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos (prescripción adquisitiva=usucapión ó prescripción liberatoria=prescripción propiamente dicha).-Que, el art. 2565 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla general, “Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes”.-El art. 1897 establece “Prescripción adquisitiva. LaPoder JudicialSan Luisprescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”; y el art. 1899, “Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años…”.-A la luz y de conformidad con la normativa legal vigente que regula la materia, el poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con “animus domini”, es decir, con ánimo de dueño, esto es la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Se entiende que “Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”. (art. 1909), circunstancias todas que deben ser comprobados acabadamente con los medios de prueba previstos, tendientes a lograr convicción judicial respecto de los hechos y presupuestos fácticos de la presente acción. -Entonces, como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba al respecto debe producirse en forma clara y convincente, sin dejar dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien de un modo efectivo por el lapso de veinte años establecido por la Ley, teniendo la prescripción adquisitiva un fundamento de orden público, pues no atiende solo al interés del poseedor, sino también al interés social.-Ello es así porque la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable y convincente. Por lo tanto debe ser muy estricta la apreciación de la prueba.-Bajo las directrices sentadas, habrá de analizarse lasPoder JudicialSan Luisprobanzas aportadas a la causa, a fin de merituar si mediante la misma se logra la íntima convicción judicial sobre la existencia de los hechos alegados por la parte en sustento fáctico de la presente acción y así, quedan acreditados los elementos ineludibles para la viabilidad de la usucapión impetrada.-Cabe señalar, en primer término, conforme lo normado por el art. 24° inc. c) del la Ley 14.159 que “se admitirá toda clase de prueba pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial…”.-La jurisprudencia al respecto señala que: “A fin de acreditar la existencia de los actos posteriores demostrativos de la posesión, que es presupuesto para que se configure la usucapión, la prueba ofrecida y producida por quien pretende usucapir deber ser considerada en su conjunto, atento a que se trata de probar hechos materiales que se han desarrollado a través de un tiempo prolongado. Se admite, por ende, cualquier tipo de prueba, siendo especialmente considerada la acreditación del pago de impuestos y tasas por parte del poseedor, aunque los recibos no figuren a su nombre (art.1º, inc. c, decreto-ley 5756/58 modificatorio del art. 24, ley 14.159). Asimismo, la prueba testimonial es de importancia cuando los actos posesorios, han quedado correctamente instrumentados. ”. (CNCiv., sala D, 28-2-84, L.L.1984 - D - 642). (Ver: Lidia E. Calegari de Grosso, USUCAPION, Segunda Edición ampliada y actualizada, ED. Rubinzal - Culzoni, pag. 356).- Que señalados los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, ahora corresponde adentrarnos al análisis de la prueba rendida en autos.-En primer lugar, la prueba producida en la causa por la partePoder JudicialSan Luisactora, en este caso concreto la documental ofrecida, detallada en el cargo de fs. 80 y que tengo a mi vista.-Que del informe expedido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales a fs. 89 de fecha 29 de octubre de 2007 surge que “ conforme a los antecedentes y registros gráficos obrantes en el departamento, el plano de mensura N° 7/65/07 del partido de San francisco, NO AFECTA TIERRAS FISCALES RURALES inscriptos a nombre del estado provincial “En segundo lugar es importante tener presente la Constatación realizada y efectuada por el Sr. Juez de Paz mediante OFR obrante a fs. 159/175 que dice “ …constaté que el inmueble es un campo en zona de lomas ubicado el Rincón, distante al diez km aproximadamente de la localidad . El inmueble se encuentra abierto en casi toda su extensión. Todo el costado este limita con los ríos Socoscora y La Esquina, el costado norte con el actor que tiene su vivienda el actor y el costado sur y oeste con lomas. Sobre el costado noreste existe una chacra totalmente desmontada, desmalezada, nivelada, cerrada en todo su perímetro con alambrado en buen estado, en su costado sur una construcción de piedras, también varios postes para alambrado de algarrobo apilados. Existe en toda la propiedad abundante flor autóctona y también varios álamos. Se observan animales vacunos, caprinos y yeguarizos en distintas zonas del inmueble.. Se acompañan 64copias de fotografías certificadas”En tercer lugar, los testigos, cuyas declaraciones obran a fs. 178/185, habiendo testimoniado los Sres. CRUZ HECTOR OYOLA, NILDA SORIA, CARLOS QUEVEDO, NICOLAS OROZCO, LUIS QUIROGA, NILDA QUIROGA, JORGE MAGALLANESPoder JudicialSan Luisrespectivamente, todos ellos son contestes y sostienen lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda.-En relación al presente medio probatorio, “Aún cuando en el proceso de usucapión, las declaraciones testimoniales son importantes para resolver la cuestión siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados, la ley exige que dicha prueba no sea la única aportada por el demandante, es decir, que se halle corroborada por evidencia de otro tipo que forme con ella la prueba compuesta ” (Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación de Santiago del Estero, 05/09/2008 in re Corvalán, Segundo Hilario c. SALÓNICA S.A.C.I. Y A. y/u otros, Publicado en La Ley Online).-“Al respecto de ello se ha dicho que se tienen que acreditar en forma rigurosa los extremos legales previstos para esta forma excepcional de adquisición del dominio. Así, la prueba debe rendirse de manera insospechable, clara y convincente, para lo que no bastan las declaraciones de testigos en las cuales no se concreta con toda precisión la realización de actos posesorios”. (cfr. CNCiv., Sala E, “Marby S.A. c/ Arturi Metal S.C.A. y otro s/ acción posesoria”, 21/11/95).-La jurisprudencia sostiene que: “En los juicios por prescripción adquisitiva del inmueble, la prueba de testigos por sí sola no es eficaz, debiendo ser corroborada por otros elementos (art. 24, inc. c. ley 14.159), máxime si no ofrecen los dichos de aquellos concordancias en lo relativo a la época de realización de los actos posesorios que narran”. (CNCiv., Sala C, LL, 141-192, en El proceso de usucapión, de Pedro León Tinti, Editorial Alveroni, pag. 296 ).-Poder JudicialSan LuisQue debe tenerse presente que para lograr una sentencia favorable en el proceso de usucapión deben acumularse pruebas que insinúen individualmente que se está poseyendo a título de dueño, y que las mismas generen la convicción que se poseyó como dueño y que esos actos se hayan producido durante al menos el plazo de veinte años, por lo que lejos debe estar el proceso de usucapión de ser un "simple trámite" para convertirse en propietario de un bien.-Que de las testimoniales realizadas surge que el Sr. Aldo Oyola junto a su familia, y anteriormente sus antecesores, residen desde hace más de veinte años en el inmueble, siendo el asiento común y el lugar habitual de residencia. Asimismo, los testigos han coincidido en que en el inmueble se dedican a la crianza de animales; ganado vacuno, caprino y equino, entre otras declaraciones y apreciaciones brindadas, las que tengo presente y doy por reproducidas en homenaje a la brevedad.-Que de la prueba documental acompañada en autos, surge claramente que el actor y previamente sus padres, han poseído la propiedad por más de cincuenta años, lo que acredita con la Cesión de acciones de fecha 05/08/1970; la escritura N° 10 del año 1953 y con cada uno de las boletas de impuestos pagados en tiempo y forma desde el año 1968 hasta el momento de interposición de la demanda, cuyos originales obran reservados en secretaría.Que de lo reseñado y de la restante prueba documental y testimonial, demuestran que se encuentra holgadamente cumplido el plazo legal para que se conceda el correspondiente título de dueño. Que de todo lo expuesto precedentemente se permite concluir que la parte actora ha poseído el inmueble individualizado por elPoder JudicialSan Luistérmino que fija la ley (art. 1897 del Código Civil y Comercial), para adquirir el dominio a través de una ocupación pacífica, efectiva, real y publica, exteriorizada en la realización de actos definidos en el art. 1928 del Código Civil y Comercial y con ánimo de someterlo al ejercicio del derecho real de propiedad (art. 1909 del precitado ordenamiento jurídico), por lo cual corresponde que la demanda incoada prospere del modo en que se ha planteado.-Por las razones expuestas, normas legales, lo dispuesto por los rts. 1899, 2565 y concordantes del Código Civil y Comercial, arts. 68, 163, 319, 377 y concordantes del C.P.C. y C., principios generales del Derecho, doctrina y jurisprudencia citadas;FALLO: 1°) HACER LUGAR a la demanda articulada por el Sr. ALDO REMIGIO OYOLA, DNI N° 8.686.52 1, con domicilio real en el paraje El Rincón, partido de San Francisco, departamento Ayacucho, San Luis, declarando que ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Arts. 2565 del Código Civil y Comercial de la Nación) la titularidad del inmueble que se encuentra ubicado en Departamento Ayacucho, partido de San Francisco, lugar denominado Camino vecinal s/n El Rincón que se identifica en el plano de mensura realizado por el agrimensor Gabriel Perino, aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el número 7-65-07 de fecha 25/07/2007, el que afecta totalmente la superficie del padrón Nº 340 de la receptoría San Francisco, la cual es de 12 hectáreas 4.800 mtrs2 y por la diferencia no se localiza padrón ni propietarios, cuyos límites son: al norte: bien inmueble cuyo padrón Nº 260 figura a nombre de Agueda Adaro de Daza; al oeste: Río Socoscora; al Sur : arroyo de aguas temporales y río de La Esquina, al este arroyo de aguas temporales; este bien tiene una superficiePoder JudicialSan Luissegún mensura: de 37 hectáreas 5.482 mtrs.2 .2°) Efectuar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme lo establecido por las Leyes N° 17.801 y 20.089, debiéndose adjuntar en FORMA PREVIA el correspondiente certificado de libre deuda inmobiliario si correspondiere, expedido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.-3°) Firme que se encuentre la presente Sentencia Definitiva, por Secretaría deberá publicarse la parte pertinente en la web del Poder Judicial a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 921 del C.P.C. y C..-A los mismos efectos, atento lo prescripto por el Art. 921 del C.P.C. y C.; por Secretaría líbrese mandamiento al Sr. Oficial de Justicia a los fines de la colocación del cartel indicativo de publicación de la sentencia definitiva conforme lo legislado en el mencionado artículo.-4°) Diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente al momento en que se determine el monto del proceso.-REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en Sistema de Gestión Informático por el Dr. Josè Agustín Ruta, Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y Ambiental Nº 4, no siendo necesaria la firma manuscrita (Cfr Ley Nac. 25506, Ley Prov. 591/07; 699/09 y Nuevo Reglamento General del Expediente Electrónico Acuerdo Nº 61/2017 y Memorándum Nº 3 de la Secretaría de Informática, Ley Nº IV-0086-2021 y Acuerdo Nº 373 del Excmo. S.T.J., Poder Judicial de San Luis.-
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