Wp Postmeta, Editar [135482]
Post Id
Meta Key
Meta Value
Poder JudicialSan LuisEXP 280006/15"PEREYRA, MARÍA DEL VALLE C/ PEREYRA DE CABAÑEZ, EUSTACIA Y OTRO S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" R.L.98/2021-SC.n la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en su Sala de Acuerdos los magistrados de la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Ambiental, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral de la Primera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) y Federico Osvaldo Lucero Gagliardi, de acuerdo con lo dispuesto mediante Acuerdo 373/2021 del Superior Tribunal de Justicia, fueron traídos para dictar sentencia los autos “PEREYRA, MARÍA DEL VALLE C/ PEREYRA DE CABAÑEZ, EUSTACIA Y OTRO S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, EXP 280006/15. Que habiéndose practicado el sorteo que determina el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia con fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno, resultó de ello que debían votar en el siguiente orden: 1º) Dr. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi, 2º) Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h), 3º) Dr. Javier Solano Ayala.EEstudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es justa la sentencia apelada?SEGUNDA CUESTIÓN : ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?A LA PRIMERA CUESTIÓN , el Dr. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi dijo: I.- Mediante sentencia definitiva nº 72/2020 de fecha 20-08-2020, la a quo falla rechazando la demanda de posesión veinteañal promovida, en todas sus partes, con costas (art. 68 del CPCC).Apela la sentencia la parte actora.La accionante deduce recurso de apelación mediante escrito nº 14661473 de fecha 06-09-2020, expresando sus agravios por escrito nº 15214549 de fecha 17-11-2020.Poder JudicialSan LuisExpresa seis agravios.Como primer agravio manifiesta el hecho de que la juez ha expresado en la sentencia que de la prueba rendida en la causa para acreditar los dos elementos esenciales de la prescripción adquisitiva como lo es la posesión y el tiempo, su parte ha querido unir su posesión a la ejercida por quien lo precedió en el uso y goce del inmueble que intentó usucapir, es decir por su padre Donato Timoteo Pereyra, pero nada dijo respecto a la otra condómina.Respecto a ello refiere a que la a quo debió saber, que cuando solo uno de los condóminos manifiesta haber poseído en forma exclusiva todo el inmueble, la ley presume que ha existido interversión del título por parte del Sr. Donato Timoteo Pereyra respecto de su condómina Eustacia Pereyra, por ende, no es por ella que la actora adquirió el derecho real de dominio por prescripción, sino contra ella. Es decir, fue el Sr. Pereyra en carácter de único poseedor y de causante quien se la transmitió a la actora, citando el artículo 1915 del CCyCN que hace alusión a interversión de título para respaldar sus argumentos.En dicho sentido deja sentado cual es según su parecer el instituto de derecho aplicable al caso, manifestando que ha quedado debidamente probado en autos que el mismo día en que el Sr. Donato Timoteo Pereyra hubo los derechos del inmueble de referencia por adjudicación que le hiciera en autos “Albornoz de Pereyra Nicolasa s/ Sucesión Ab Intestato”, Expte. 275-A-1949, conforme surge de la hijuela de fecha 02-06-1949 obrante a fs. 16/19, éste intervirtió su título y comenzó a poseer el inmueble objeto de autos en forma exclusiva y excluyente, basándose para fundamentar lo antes expresado en dos premisas, los artículos 1903 (refiere al comienzo de la posesión) y 1914 (presunción de fecha y extinción) del CCyCN. Agrega que se probó a través de las testimoniales y de las pruebas informativas que el Sr. Donato Pereyra fue el único que realizó actos de posesión sobre el inmueble y que la Sra. Eustacia Pereyra no ha realizado ningún acto posesorio sobre el inmueble de referencia, ni hubo oposición a los realizados por su hermano.Ataca las pruebas testimoniales, informativas, obrantes en la causa.Como segundo agravio cuestiona que la a quo no tuvo en cuenta el inicio de la posesión de la actora desde el año 1990, por lo que, a la fecha dePoder JudicialSan Luisinterposición de la demanda el 29-04-2015, según surge de fs. 1, habían transcurrido más de 25 años de posesión ostensible, continua e ininterrumpida por parte de la actora. Afirma que ha quedado debidamente probado en autos, según escrito de demanda obrante a fs. 73/77 el momento al que refiere en el relato de los hechos, con la prueba testimonial rendida y demás obrante, y que la gravísima omisión por parte de la juez, configura lo que en derecho procesal se daría como “un error in procedendo” al haber omitido el tratamiento de la pretensión de la actora como lo es el hecho de haber poseído per se desde el año 1990, superando el plazo de 20 años exigido por la ley; encuadrando doctrinariamente en lo que se identifica como “incongruencia por defecto” convirtiéndola en una sentencia incongruente y arbitraria.Como tercer agravio remarca que la sentencia de fecha 20-08-2020 no aplicó el instituto legal de la accesión de posesiones prevista en el artículo 1901 del CCyCN, que dicha accesión fue planteada en su oportunidad no para alardear la cantidad de años de posesión que su parte podía esgrimir, sino que lo fue para eliminar cualquier posibilidad de duda en cuanto a que la demandada pudiera haber ejercido algún acto de posesión antes o durante el plazo de posesión esgrimido per se por la actora.Como cuarto agravio resalta que del contraste de los resultandos con los considerandos surge una evidente contradicción cuya consecuencia directa se traduce en la negativa valoración de la a quo de la parte dispositiva. Por ende, si hubiera tenido en cuenta dicha prueba informativa y documental, la cual además se encontraba corroborada por la prueba testimonial, necesariamente hubiera fallado a favor de la pretensión de la actora, pero no lo hizo.Como quinto agravio remarca que la juez no tuvo en cuenta la prueba documental acompañada como lo eran los recibos de pagos de limpieza.Concluye como sexto agravio con el hecho de haberse omitido prueba documental acompañada, como lo es el escrito de demanda e informativa producida que prueban acabadamente y sin lugar a dudas la pretensión de la actora y que, de haber sido tenida en cuenta, el decisorio hubiese sido favorable a la misma.Poder JudicialSan LuisA su turno el Sr. Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil al contestar el traslado de la expresión de agravios, por escrito n°15288842 de fecha 27-11-2020, ha manifestado que la actora no ha logrado rebatir los fundamentos de la sentencia, respecto del nexo que debe existir entre la prueba producida y la certeza que produce al juzgador, en relación a la existencia de los elementos que deben ser probados para que se pueda adquirir la propiedad por posesión continua, pacífica y con ánimo de dueño por el plazo de 20 años, como lo establece la legislación vigente.II.- Así planteada la cuestión, adentrándome en el análisis de los agravios que ha expresado la parte actora apelante, considero que de acuerdo a las constancias de la causa le asiste razón, pues de la prueba compuesta que debe merituarse por el tipo de acción instaurada es claro que se ha probado el inicio y continuidad del hecho posesorio por más de 20 años, por un lado, y por el otro, el ánimo de dueño ejercido por la actora en el mismo, sin que se trate su objeto de parte de un inmueble fiscal, ni haya mediado intervención de supuestos terceros oponentes o interesados sobre el mismo, es decir sin objeción alguna.En efecto, las testimoniales de los Sres. Juliana Godoy, José Alberto Pereyra, Marisa Alcaraz, Mamerto Víctor Cabañez, Paula Liliana Miranda y Cleotilde Godoy, obrantes todos en (OFR 280006/5 de fecha 10-09-2018), se advierte que son coincidentes en sus respuestas cuando les ha sido a cada uno preguntado conforme al pliego de preguntas que luce agregado en actuación nº 9965771 de fecha 10-09-2018, en especial, en cuanto a que conocen el inmueble objeto de la acción (respuestas a la pregunta n° 3), del cual es poseedora la actora hace más de 20 años (respuestas a la pregunta n° 6), y que todos reconocen como dueña a la Sra. María del Valle Pereyra (respuestas a la pregunta n° 12).Veamos.La testigo Sra. Marisa Alcaráz en sus respuestas ha dicho que la Sra. María del Valle Pereyra tiene una propiedad en el departamento, que dicha propiedad tiene aproximadamente ocho mil metros cuadrados, que posee desde el año 1990 hasta el día de ese acto. Que en dicho año el Sr. Donato Timoteo Pereyra le cedió verbalmente los derechos posesorios a su hija, que éste últimoPoder JudicialSan Luishizo el reparto de los bienes en vida, no habiendo sufrido perturbación en la posesión.El testigo Sr. Mamerto Víctor Cabañez en sus respuestas ha dicho que conoce la propiedad, que la misma está ubicada en Ruta Nacional nº 20 y Pueblo Nuevo. Que colinda al este con la vecina, Sra. María Gatica de Gatica, al sur con calle pública; y al oeste con propiedad del Sr. Paulino Valentín Pereyra. Que la Sra. Pereyra desde que su papá le cedió la propiedad ha realizado en forma permanente actos posesorios, tales como el alambrado y criar animales vacunos, también ha pagado los impuestos territoriales de dicho inmueble. Que siempre lo veía a don Donato Timoteo Pereyra trabajar en el inmueble, manteniendo alambrados, cuidando sus animales y sembradíos.La testigo Sra. Juliana Godoy ha dicho que todos los vecinos de Lujan saben que la propiedad es de la Sra. María del Valle Pereyra, que desde el año 1990 se ocupó personalmente y que antes la cuidaba el padre de la misma, Sr. Donato Timoteo Pereyra.La testigo Sra. Paula Liliana Miranda ha reafirmado el testimonio de los demás testigos, afirmando que todos conocen a la Sra. María del Valle Pereyra, que hace 20 años que posee de manera personal. Que jamás ha sido perturbada en su posesión.El testigo Sr. José Alberto Pereyra ha dicho que es vecino del pueblo, que conoce a la actora que es poseedora desde hace 20 años desde que su papá le dio la propiedad en vida, que ha realizado múltiples tareas en la propiedad, como lo es la cría de animales, pago de impuestos y mejoras.Siendo dable destacar al respecto, en el marco de la valoración compuesta de la prueba efectuada a los fines de la adquisición del dominio por la posesión pública (ostensible), pacífica, continua e ininterrumpida por más de 20 años por parte de la accionante - que se ha resuelto que “la prueba testimonial es en el juicio de usucapión de valor preponderante. Si la prueba testimonial es contundente, puede admitirse que la prueba no testimonial no cubra todo el lapso de la posesión” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala IV, 06/11/1995, “Dimasso, Ana I.”, JA 1999-I-sínt.; LL Online, 1/4549); y que “hasta una prueba corroborante mínima convalida la eficacia probatoria de la prueba testimonial producida en el seno del juicio de usucapión” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala IV, 14/12/1993, “Díaz,Poder JudicialSan LuisMargarita M. y otro c/ Colombres de Fierro, Carmen”, JA 1997-I-sínt.; LL Online, 1/18373).Sumado a lo anterior, se armoniza de manera interrelacionada y concordante la prueba documental original de la hijuela a favor del Sr. Donato Timoteo Pereyra de fecha 02-06-1949 con firma certificada del secretario del Juzgado Civil nº 2 de aquella época y del Director del Registro de la Propiedad Inmueble del año 1953 por el que, por el fallecimiento de doña Nicolasa Albornoz de Pereyra le sucedían en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos legítimos llamados; Emperatriz Serapio, Valentín Paulino y Donato Timoteo Pereyra, Eustacia Pereyra de Cabañez y María Paulina Pereyra de Pereyra. Del documento surge de manera indubitada que el Sr. Donato Timoteo Pereyra fue adjudicado de una parcela de terreno junto a otros herederos y en razón de ello fue inscripto en el registro de la propiedad inmueble. Es la hijuela una transcripción de los bienes que fueron declarados en la sucesión y también reafirma este documento los dichos de los testigos quienes afirmaron y no dejaron dudas que lo conocían al Sr. Donato Timoteo Pereyra y que fue este último quien le dio esas tierras a su hija (conforme copia de DNI adjunta de la Sra. María del Valle Pereyra obrando la misma en sobre de documental de fecha 22-10-2020 ) y que además la misma posee por sí misma desde hace más de 20 años entre otros extremos, que si bien no es prueba del hecho material de la posesión en sí del inmueble objeto de usucapión, resulta un elemento importante de prueba a tener en cuenta en la valoración del conjunto probatorio complejo y entramado que hace a la acción tramitada en autos.Asimismo, de la inspección ocular practicada el día 11-04-2018 por intermedio del Juez de Paz interviniente, cuyo respectivo informe obra en actuaciones nº 8991427 y 8991432 de fecha 11-04-2018 los cuales lucen agregados en OFR 280006/4, es suficientemente descriptivo de las circunstancias, objetos y demás detalles que se encuentran en el inmueble objeto del presente juicio de posesión veinteañal, pudiendo ello también corroborarse de las fotos que ilustran dicha prueba, que condice con los hechos narrados en la demanda y sostenidos en los agravios de la apelación, a lo que por razones de brevedad me remito y doy aquí reproducidas.Poder JudicialSan LuisEllo es así, porque si bien la prueba de inspección ocular demuestra la ocupación actual, también es cierto que contribuye a integrar la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales rendidas en autos y la demás prueba complementaria, en tanto permite corroborar las circunstancias descriptas por los testigos, detallándose de manera similar las condiciones del inmueble objeto de la usucapión.Así, se ha resuelto que la prueba de reconocimiento judicial “constituye una probanza idónea para corroborar lo que surge de la prueba testifical, formando la prueba compuesta que se requiere en los procesos de usucapión […] Si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por sí sólo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quien ocupa el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aún con la imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor antigüedad de las mismas” (C2ªApel.Civ.Com. La Plata, sala III, 22/05/2001, “Altaparro, Daniel Alberto y otro v. Buono, Juan José s/ Usucapión”, LL Online, 14/129436).Siendo dable también subrayar que los cerramientos con alambrado, las construcciones y demás mejoras realizadas en el inmueble objeto de la litis encuadran dentro de los actos posesorios que hoy describe el art. 1928 del Código Civil y Comercial de la Nación (en reemplazo del art. 2384 del Código Civil anterior), según el cual “constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.”En similar sentido se ha considerado que “la construcción, la ocupación, la reparación y otro tipo de actos semejantes en un inmueble constituyen actos posesorios. La colocación de un alambrado en un predio importa el más inequívoco acto posesorio, habiéndosele otorgado igual alcance en la jurisprudencia al levantamiento de una casilla de madera” (CNApel.Civ., sala H, 10/11/1998, “Preposito, Ángel c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión vicenal”, LL 1999-D, 420; DJ 1999-3, 54; LL Online, AR/JUR/525/1998).Poder JudicialSan LuisTambién se suma al concierto probatorio producido en autos, la respuesta del Consorcio de regantes de Lujan, el cual manifestó que en ocasión de realizar las tareas de limpieza y mantenimiento de los canales primarios de transporte de agua cruda para riego, desde el año 1950 hasta el año 1990, y desde el año 1990 hasta el día de hoy en forma ostensible, continua e ininterrumpida, se ha visto a los Sres. Donato Timoteo Pereyra y María del Valle Pereyra respectivamente, dentro del inmueble de referencia realizando actos posesorios, siendo otro elemento más que gravita sobre el conjunto de las pruebas y constancias que deben merituarse en relación al relato de la demanda y la procedencia de la misma.En sobre de documental reservado que tengo a la vista, se encuentra copia del plano de mensura a los efectos de tramitar el título de propiedad por prescripción veinteañal, con demás datos en el mismo consignados, confeccionado en fecha 27-08-2012 por el Ing. Agrim. Mauricio T. Aguil, registrado provisoriamente ante la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 7/275/12 aprobado en fecha 26-04-2013, descriptivo del bien inmueble objeto de la acción promovida por los accionantes para adquisición de dominio por posesión veinteañal.Además, en actuación nº 9023283 de fecha 16-04-2018 se agrega respuesta del Área de Mensura Administrativa correspondiente a la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, en donde informa que se dio cumplimiento a lo solicitado adjuntando copia heliográfica del plano nº 7/275/12 en el cual no existe modificaciones ni superposición alguna hasta la fecha.También en actuación nº 7072242 de fecha 17-04-2017, obran constancias de la publicación de edictos ordenada en autos, respecto al presente juicio, y en actuación nº 7393579 de fecha 22-06-2017, la aceptación de la designación realizada por el Sr. Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, haciendo reserva de contestar la demanda una vez producida la prueba, habiendo contestado el traslado de la expresión de agravios que no ha logrado rebatir los fundamentos de la sentencia, respecto del nexo que debe existir entre la prueba producida y la certeza que produce al juzgador, en relación a la existencia de los elementos que deben ser probados para que se pueda adquirir la propiedad porPoder JudicialSan Luisposesión pública, continua, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño por el plazo de más de 20 años, como lo establece la legislación vigente.Es decir que habiéndose efectuado la citación de los demandados y sus posibles herederos como surge del proveído de fecha 09-03-2016 (actuación nº 5250732), mediante la correspondiente publicación de edictos, según constancias obrantes de las mismas, y habiendo tomado intervención en autos el Sr. Defensor Oficial (cfr. art. 343, inc. 2º del CPCC).En efecto, “El juicio de usucapión es de carácter contradictorio y contencioso e implica la existencia de una contraparte o contradictor, de modo que si aquél no es hallado, ante la falta de partida de defunción y ausencia de juicio sucesorio iniciado, corresponde seguir el trámite de una demanda contra persona o personas inciertas y dar intervención al Defensor Oficial (CNCiv., sala F, 31/5/2000, “Galluzo, Clara c. Marqueori, Ángela y otro”)” ” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p 625).Por lo que ante dichas constancias y cúmulo de probanzas obrantes que hacen al conjunto probatorio compuesto necesario, es dable poner de relieve que “El proceso de adquisición del dominio por usucapión ofrece una peculiaridad en materia probatoria, ya que el art. 24, ley 14.159, según dec.-ley 5756/1958 dispone, en su inc. c), párr. 1º, que “se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial”. La norma transcripta, como fácilmente se percibe, no importa una descalificación de la prueba testimonial ni su relegamiento a un rol secundario. Sólo requiere que aquélla resulte corroborada por otros medios de prueba idóneos para engendrar la convicción judicial acerca de los caracteres de la posesión invocada por el actor” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, 4ª ed., T. III, Ciudad de Buenos Aires, ed. La Ley, 2017, p. 2611), tal como se viene considerando que ha sucedido en el trámite de autos.Ello es así, porqué – como ya he dicho – “es necesario contar con prueba compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, yPoder JudicialSan Luiscomo contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., ob. cit, p. 645).Asimismo, la prueba compuesta “existe no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión” (C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo y otro s/ título supletorio”, LL Online, 33/6698).Finalmente, como corolario de todo lo antes considerado, puedo concluir que se ha cumplido en el trámite del presente juicio con los recaudos necesarios y suficientemente convincentes que me permiten dar por acreditado no solo el hecho posesorio por el plazo de más de 20 años (ya que desde el año 1945 a 1990 y desde 1990 hasta la actualidad en que se inició la demanda trascurrieron más de 20 años) por parte de la actora del presente juicio (cfr. art. 4015 del Código Civil anterior y art. 1899 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), con ánimo de dueña, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida, y haciendo lugar a la demanda de usucapión en todos sus términos, con costas por su orden al no haber mediado contradictorio.Por las razones expuestas, voto a esta primera cuestión por la negativa.A ESTA MISMA PRIMERA CUESTIÓN , el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi vota en igual sentido que éste.A LA SEGUNDA CUESTIÓN , el Dr. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi dijo: Dado el modo en que he votado la primera cuestión, de ser compartido mi criterio, propongo al acuerdo del Tribunal se dicte sentencia que disponga: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora por escrito nº 14661473 de fecha 06-09-2020, y en su mérito: a) Revocar la sentencia definitiva nº 72/2020 de fecha 20-08-2020; y b) Hacer lugar a la demanda promovida por la actora de autos, Sra. María del Valle Pereyra, DNI nº 11.902.315, a favor de quien se declara adquirido el dominio, respecto del inmueble descripto en el Objeto de laPoder JudicialSan Luisdemanda (fs. 73/77), conforme plano de mensura confeccionado por el Ing. Agrim. Mauricio T. Aguil, registrado provisoriamente ante la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 7/275/12 aprobado en fecha 26-04-201, con una superficie total de OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO con CERO SEIS METROS CUADRADOS (8.124,06 MTS2), debiendo la a quo integrar el presente decisorio en orden a los requisitos fiscales, registrales (cfr. art. 920 del CPCC) y de publicidad (cfr. art. 921 del CPCC) que fuera menester para la ejecución de lo resuelto. 3º) Imponer las costas de ambas instancias por su orden al no haber mediado contradictorio (art. 68 del CPCC).A ESTA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN , el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi vota en igual sentido que éste.San Luis, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede,SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora por escrito nº 14661473 de fecha 06-09-2020, y en su mérito: a) Revocar la sentencia definitiva nº 72/2020 de fecha 20-08-2020; y b) Hacer lugar a la demanda promovida por la actora de autos, Sra. María del Valle Pereyra, DNI nº 11.902.315, a favor de quien se declara adquirido el dominio, respecto del inmueble descripto en el Objeto de la demanda (fs. 73/77), conforme plano de mensura confeccionado por el Ing. Agrim. Mauricio T. Aguil, registrado provisoriamente ante la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el N° 7/275/12 aprobado en fecha 26-04-201, con una superficie total de OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO con CERO SEIS METROS CUADRADOS (8.124,06 MTS2), debiendo la a quo integrar el presente decisorio en orden a los requisitos fiscales, registrales (cfr. art. 920 del CPCC) y de publicidad (cfr. art. 921 del CPCC) que fuera menester para la ejecución de lo resuelto. 3º) Imponer las costas de ambas instancias por su orden al no haber mediado contradictorio (art. 68 del CPCC).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. OPORTUNAMENTE BAJEN.Poder JudicialSan LuisFirmado digitalmente por los Dres. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) y Federico Osvaldo Lucero Gagliardi.
Guardar
Volver a la lista
Reiniciar
Ver