Wp Postmeta, Editar [135479]
Post Id
Meta Key
Meta Value
Poder JudicialSan LuisEXP 362347/20"QUIROGA AUGUSTO CECILIO S/ POSESION VEINTEAÑAL "ORALIDAD-INICIAL""SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SETENTA Y NUEVEConcarán, San Luis, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Los presentes autos caratulados: "QUIROGA AUGUSTO CECILIO S/ POSESION VEINTEAÑAL "ORALIDAD-INICIAL" EXP 362347/20, traídos a despacho con el objeto de resolver. RESULTANDO: Que en fecha 03/11/2020, se presenta por derecho propio el Sr. Augusto Cecilio QUIROGA, D.N.I Nº 22.909.587, con domicilio real en calle Príngales Nº 829, localidad de Concarán, provincia de San Luis, con el patrocinio de la Dra. Luciana BATTISTELLO, promoviendo demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio en contra de quienes se consideren con derecho, respecto de un inmueble urbano ubicado en calle Ma. Armando Segundo Fernández s/n en la Localidad de Concarán, Partido Dolores, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, el que se individualiza como Parcela 23 en el plano de mensura Nº 4/158/18, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Carlos A. Cuvertino Mat. Prof. Nº 317 C.A.S.L de fecha 12 De Noviembre de 2018, el mismo limita al NORTE: Diego Gabriel Ortiz Parc. 1040 Pl. 04-154-15 no se localiza padrón; SUR: Calle Ma. Armando Segundo Fernández s/ pav.; ESTE: María Ximena Ortiz Rodríguez y Ana Carthue Ortiz Rodríguez; OESTE: Alicia Beatriz Ortellao y Miguel Ángel Maidana Parc. 46 Pl. 04-216-16; con una superficie total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (559,00Mts2), constando con las siguientes medidas lineales:l NORTE: 13,00Mts., SUR: 13,00Mts., ESTE: 43,00Mts., OESTE: 43,00Mts. En cuanto a los hechos relata: Que el Sr. QUIROGA comenzó a poseer el inmueble objeto de autos mediante Boleto de Compra Venta de fecha 22.11.2018, celebrado con las Sras. María Ximena ORTIZ RODRIGUEZ, D.N.I Nº 28.658.399 y Ana Carthue ORTIZ RODRIGUEZ, D.N.I Nº 32.314.039, con domicilio en calle Maestro Armando Segundo Fernández s/n, localidad de Concarán, provincia de San Luis quienes ejercieron la posesión ostensible, continua y con ánimos de dueñas desde el año 2012 en el que se le cedieron y transfirieron a título oneroso los derechos y acciones posesorias, por parte de la Sra. Adriana Lorena SANCHEZ, por medio de escritura 314, pasado ante el notario Gustavo Federico Amieva titular del Registro 14 del Dto. Juan Martin de Pueyrredón de la provincia, del inmueble individualizado como “Excedente” en el plano de mensura Judicial y División de Condominio, confeccionado por el Ing. Eduardo M. Daract en agosto de 1967 y aprobado por el entonces Dirección 2 de Catastro bajo el Nº 33 en fecha 26 de octubre de 1967 yPoder JudicialSan Luisjudicialmente por autos de fecha 13 de mayo de 1970. Le corresponde el dominio de los derechos y acciones a la cedente, Sra. Adriana Lorena Sánchez, que por cesión a título gratuito que de los mismos le efectuara su señor padre, Noé Belindo Sánchez mediante Escritura Nº 371 de fecha 08 de diciembre de 2006 autorizada por la escribana de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ana María Kamper titular de la Matricula Nº 2477. Habiéndole correspondido a su vez al Sr. Noé Belindo Sánchez, por cesión que de los mismos le efectuara la Sra. Aurora Alicia Abella de Montenegro, según escritura pública Nº 184 de fecha 27 de agosto de 1981 autorizada por el escribano Dante Aviani de la localidad de Concarán en el registro Notarial Nº 32.- El inmueble objeto de litis forma parte de una superficie de mayor extensión, careciendo de inscripción de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble, no poseyendo padrón asignado por Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales. El inmueble se encuentra debidamente delimitado en sus costados con alambre perimetral. También, en ejercicio de posesión animus domini hice mensurar el inmueble, como así también efectué plano de la vivienda unifamiliar a construir, aprobado por Inspector de Obras del municipio de la localidad de Concarán, y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Ingeniería de la provincia. Manifiesta que es de público reconocimiento por parte de los vecinos de posesión que ejerce sobre el inmueble y que nunca hubo interferencia ni reclamo alguno por parte de particulares o entidades públicas.El inmueble que se pretende usucapir carece de inscripción de dominio y de padrón, la presente demanda se dirige en contra de quienes se consideren con derechos sobre el mismo. Funda en derecho, adjunta documental y ofrece prueba. Adjunta como documental: Boleto de compra- venta, estudio de antecedentes de dominio y condición catastral, impuestos municipales, informe de afectación de tierras fiscales (No Afecta Inmuebles Fiscales), informe de colindantes, informe de dominio, plano de mensura 4/158/18 y plano de vivienda. Corrida vista al Órgano Contralor De Tasas Judiciales contesta que no tiene objeciones que formular. En fecha 12/02/2021 se tiene por promovida formal demanda de prescripción veinteañal, en contra de MARIA XIMENA ORTIZ RODRIGUEZ y ANA CARTHUE ORTIZ RODRIGUEZ y/o sus sucesores o quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, la que tramitara según las normas del proceso ordinario (Art. 330 del CPCC). En fecha 29/03/2021 adjunta acta de constatación de la colocación de cartel indicativo realizada por el oficial de justicia Miguel Alfredo Godoy. (Art. 916 C.P.C.C). En fecha 09/04/2021 obra oficio al Gobierno de la Provincia de San Luis, Fiscalía de Estado (art. 914 C.P.C.C.).Poder JudicialSan LuisEn fecha 06/05/2021 la Municipalidad de Concarán contesta oficio (art. 914 C.P.C.C.). En fecha 26/07/2021 adjunta nota de la Municipalidad de Concarán por la cual se informa que se dio publicación de edicto por el termino de 30 días (art. 915 C.P.C.C.). En fecha 09/08/2021 obran las cedulas de notificaciones a los colindantes. (art. 914 C.P.C.C.). En fecha 04/04/2022 obran publicación de edictos en el Boletín Oficial y Diario de la República, tengo presente. En fecha 07/04/2022 contesta vista la Sra. Defensora asumiendo participación en los presentes obrados en representación de ausentes. En fecha 20/04/2022 se abre el presente juicio a prueba fijando audiencia preliminar la cual se lleva a cabo en fecha 18/08/2022 proveyendo las pruebas, designando audiencia de vista de causa. En fecha 29/09/2022 obra inspección ocular realizada por el oficial de justicia. En fecha 25/11/2022 obra informe de superposición de planos emitido por Dirección Provincial de Catastro. Informa que el plano 4/158/18 No registra afectación, no registra superposición o modificación. En fecha 01/12/2022, se lleva a cabo Audiencia de Vista de Causa, cuyo video de registración obra en archivo adjunto, donde se produce la prueba testimonial. Obrando informe sobre la prueba producida, es clausurado el periodo de prueba, ordenándose la vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide en fecha 03/08/2023, sin objeciones a la prueba rendida en autos. Tengo a la vista como prueba el Exp “ORTELLAO ALICIA BEATRIZ Y MAIDANA MIGUEL ANGEL S/POSESION VEINTEAÑAL-ORALIDAD INICIAL’’ EXP N° 310985/17, en el cual obra Escritura N° 314 de fecha 20/06/2012, de Venta y Cesión de Derechos y Acciones Posesorias otorgado por Adriana Lorena Sanchez a favor de Maria Ximena Ortiz Rodriguez y Ana Carhue Ortiz Rodriguez, de la cual surge que “LE CORRESPONDE a la cedente el dominio de los derechos y acciones que por este acto cede por cesión a título gratuito que de los mismos le efectuara su Señor padre Don Noe Velindo ó Belindo Sanchez mediante Escritura Pública N° 371 de fecha 08 de diciembre de 2006 autorizada por la Escribana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ana Maria Kemper titular de la Matricula N° 2477 a su cargo donación esta que con posterioridad fuera aceptada por la aquí transmitente según así surge de Escritura Pública N° 460 de fecha 06 de agosto de 2010 autorizada por la Escribana de esta Ciudad Doña Adriana Moreno Cacace en el Registro Notarial N° 40 en ese entonces a su cargo habiéndole correspondido a su vez al Señor Noe Velindo ó Belindo Sanchez por cesión que de los mismos le efectuara a la Señora Aurora Alicia Abella de Montenegro, según Escritura pública N° 184 de fecha 27 de agosto de 1981 autorizada por el Escribano de la Localidad de Concarán Don Felipe Dante Aviani en el Registro Notarial N° 32 en ese entonces a su cargo.- Se deja constancia que los derechos posesorios que se poseen sobre el inmueble objeto de la presente escritura se encuentran registrados en la Dirección Provincial de Catastro, y Tierras Fiscales.”- Asimsimo, la Escritura N° 371 de fechaPoder JudicialSan Luis18/12/2006, Donación de Noe Velindo o Belindo Sanchez a favor de Adriana Lorena Sanchez. Que en fecha 07/08/2023, se llaman autos para dictar Sentencia Definitiva, decreto que firme y consentido coloca a la causa en tal estado. CONSIDERANDO : I.- Liminarmente corresponde señalar que la pretensión de autos es la usucapión inmobiliaria (prescripción larga) para la que el marco legal lo constituyen los Arts. 1899, ss. y ccdts, del C.C.C.N., se requiere un plazo de posesión de 20 años y que la misma debe ser ostensible y continua" (Art. 1900, C.C.C.N.).- La Ley 14.159 (con la reforma por el Dec. 5756/58) vigente: el sistema creado por su artículo 24 y el artículo 25 es el único y especial procedimiento por medio del cual el usucapiente puede lograr la declaración de su derecho y alcanzar el título en sentido instrumental que le permita, una vez inscripto en el Registro, la disponibilidad de su derecho adquirido.(Lydia E. Calegari de Grosso-USUCAPION, Tercera Edición- Ed. Rubinzal-Culzoni, p.341). El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el C.C.C.N. con sus dos elementos: corpus y animus domini, cuya acreditación “debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de la idónea prueba compuesta (Art.24, Ley 14.159) llegue al órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. (Romagnoli, Héctor y otra c/Arceri, Antonio s/Posesión Veinteañal”, Cám. 1°, Civ. y Com., La Plata, Sala II, 213.599, RSD-23192, S, 17/12/92). En efecto, la posesión comprende la idea de poder efectivo sobre la cosa [corpus (con relación a las cosas inmuebles es necesaria la realización de actos materiales a los efectos de acreditar el corpus o poder de hecho sobre la cosa (CNCiv.sala D, 10-4-84, Copati, Daniela y otros c/, Rolando, Juan M..”, L.L. 1985-A- 14)] acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto, de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini) actual, anterior y especialmente que se tiene en el origen de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA(Colautti de Martín, Antonia Catalina c/Casas Díaz, Eliseo s/posesión veinteañal, A. y S.1997- II-1091.-), establecido en veinte años. En el proceso de usucapión la prueba deber ser apreciada con criterio restrictivo en razón de que estamos ante un modo excepcional de adquisición de la propiedad, y en ello está involucrado el orden público.Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y – especialmente - a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos.Poder JudicialSan Luis II.-Sentado ello, corresponde merituar las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Del análisis de las pruebas aportadas por la accionante resulta que forman un cuadro probatorio documental y testimonial que aparece con suficiente fuerza de convicción y genera un resultado positivo a la pretensión deducida, al acreditar un comportamiento señorial respecto del inmueble durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por esta vía. En efecto, en relación a la prueba testimonial ofrecida y producida: Los testimonios brindados por los testigos Sofía Yanet Acevedo, Danilo Jesús Castro y Pablo Sebastián Aguilar, son coincidentes al momento de describir todo lo relacionado con el inmueble objeto de autos. Reconocen como dueño al actor, desde hace aproximadamente cinco años, manifestando que en principio pertenecía a la familia Sanchez y luego a la familia Ortiz que son estos quienes hacen el loteo de los terrenos. En relación al estado del inmueble que describen se compadece con lo que refleja la inspección ocular practicada en autos. El inmueble se encuentra cerrado perimetralmente con alambre, y desmalezado. Que la producida en autos, supra citada, resulta la prueba compuesta exigida por la normativa aplicable, y que valorada conforme las reglas de la sana crítica tienen la fuerza de convicción suficiente como para formar la íntima convicción de que en el caso concreto la actora posee de manera actual el inmueble objeto de Litis de manera ostensible, continua e ininterrumpida por el término de veinte años exigido por la ley (Art. 1897, C.C.C.N.) para adquirir el dominio por este modo de adquisición del derecho real de dominio, correspondiendo por ende hacer lugar a la pretensión del actor.- En cumplimiento de lo prescripto por el Art. 1905, del C.C.C.N. fijo como fecha de inicio de la posesión de la actora el 22/06/2018 en razón de ser la fecha de adquisición (por boleto de compraventa) por la parte actora.- Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida. En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma. Quedó establecido: "Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjuntoPoder JudicialSan Luisprobatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica" (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrúa Clementina c/Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227). A esta altura del desarrollo corresponde abordar el hecho de la no presentación de persona alguna invocando derechos ante la publicación edictal; ni aún ante la publicidad que brinda el cartel indicativo de la tramitación del presente trámite de posesión veinteañal, según surge del Acta de su colocación, del Acta celebrada y video registración de reconocimiento judicial. Los testigos expresan además que nunca hubo conflicto alguno respecto de la posesión del inmueble objeto de autos.- En autos, los promovientes han demostrado que poseen el inmueble por más de veinte años ejerciendo la posesión en forma pública, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria sobre el inmueble, ello en virtud del instituto de accesión de posesiones, habiendo aquedado acreditado mediante la prueba producida, que los mismos accedieron a la posesión del inmueble en fecha 22 de junio de 2018, mediante boleto de compraventa, celebrado con las señoras María Xiemna Ortiz Rodríguez y Ana Carhue Ortiz Rodríguez, quienes a su vez, ostentaron la posesión del inmueble con ánimo de dueñas desde el año 2012, como consecuencia de la cesión que le efectuara Adriana Lorena Sanchez. Que la señora Sánchez a su vez poseía ese inmueble por cesión a título gratuito que le efectuara su padre, Noé Belindo Sanchez en fecha 08/12/2006. Que el señor Sanchez poseía el inmueble, hoy objeto de autos, por una cesión que le efectuara a su favor Aurora Alicia Abella de Montenegro en fecha 27/08/1981. Para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con los instrumentos que obran adjuntos en autos, (escritura de donación N° 371, escritura N°314 de cesión de derechos y acciones posesorias, boleto de compraventa y recibos de pago), como así también plexo probatorio rendido y las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por los actores. Así, en mérito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada, teniendo como fecha de inicio de la posesión, la fecha de celebración del contrato de compraventa; 11/01/2016 (art. 1905 Cód. Civ).Poder JudicialSan Luis VI.- COSTAS Y HONORARIOS: En relación a las costas, atendiendo a la inexistencia de oposición, considero que corresponde imponer las mismas a la actora (Art 68 del C.P.C.C.).- Atendiendo a los trabajos efectuados en autos, y conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6, 7, 8 de la Ley Provincial Nro.IV-09102014, entiendo equitativo regular los honorarios profesionales de la Dra. Luciana BATTISTELLO en el 15 % del monto del proceso, con más el 40 % si hubiera actuado en el doble carácter; asimismo, con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de la profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H., los que deberán ser computados desde la notificación de la presente.-Por lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: 1)Haciendo lugar a la demanda de posesión veinteañal promovida en autos, declarando que el señor Augusto Cecilio QUIROGA, D.N.I. N° 22.909.587, CUIL 20-22909587-1, con domicilio real en calle Príngales Nº 829, localidad de Concarán, provincia de San Luis, nacido el 15 de enero de 1973, ha adquirido por usucapión el dominio sobre el inmueble urbano ubicado en calle Ma. Armando Segundo Fernández s/n en la Localidad de Concarán, Partido Dolores, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, el que se individualiza como Parcela 23 en el plano de mensura Nº 4/158/18, confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Carlos A. Cuvertino Mat. Prof. Nº 317 C.A.S.L de fecha 12 De Noviembre de 2018, con los siguientes LINDEROS: al NORTE: Diego Gabriel Ortiz, Parc. 1040 Pl. 04-154-15, no se localiza padrón; SUR: Calle Ma. Armando Segundo Fernández s/ pav.; ESTE: María Ximena Ortiz Rodríguez y Ana Carthue Ortiz Rodríguez; OESTE: Alicia Beatriz Ortellao y Miguel Ángel Maidana Parc. 46 Pl. 04-216-16; cn las siguientes medidas: al NORTE: 13,00Mts., SUR: 13,00Mts., ESTE: 43,00Mts., OESTE: 43,00Mts. ; con las siguientes medidas: lado NORTE: 13,00Mts., lado SUR: 13,00Mts., lado ESTE: 43,00Mts., y lado OESTE: 43,00Mts.; con una SUPERFICIE total de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (559,00Mts2)2) Imponiendo las costas a la actora; por lo considerado.-3) Regulo los honorarios de la Dra. Luciana Battistello en el 15 % del monto del proceso, con más el 40 % si hubiera actuado en el doble carácter; asimismo, con más I.V.A. de así corresponder a la condición fiscal de la profesional y previa entrega o depósito de la factura correspondiente.Poder JudicialSan LuisA los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Honorarios provincial citada. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo de treinta (30) días que prescribe la L.H..-4.-Conforme lo dispone el Art. 921 del CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la Provincia de San Luis www.justiciasanluis.gov.ar, y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma. Acompañe Oficio en formato editable, dirigido al Juzgado de Paz y/o Oficial de Justicia que por jurisdicción corresponda a fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.5.-Fecho, ofíciese al Registro General de la Propiedad Inmueble para su toma de razón; expídase primer testimonio y demás documentación necesaria (v.g. rogatoria, planilla catastral) para el cumplimiento de lo aquí ordenado.6.-Determinado que sea el monto del proceso, córrase vista al O.C.T.J. a sus fines.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PUBLÍQUESE. PROTOCOLÍSESE. REGÍSTRESE EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS CORRESPONDIENTES. FIRME, DÉSE COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-Firmado Digitalmente por el Dr. MOISÉS BENITO FARA - JUEZ CIVIL, no siendo necesaria la firma manuscrita.- ESTE JUZGADO TRABAJA BAJO NORMAS INTERNACIONALES DE CALIDAD DE GESTION ISO 9001/2015 – Certificate No:240958-2017-AQ-ARG-RvA
Guardar
Volver a la lista
Reiniciar
Ver